AP3310-2018(50981)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP3310-2018  

Radicación  n.° 50981  

Acta  253  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas  de casación presentadas por los  defensores de Miguel  González Roncancio,  José Guillermo Jaramillo Cárdenas,  Gabriel Fernando Hurtado Orozco y  Edgar Antonio Ahumada Sabogal contra  la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó parcialmente  la emitida el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de la misma ciudad, en relación con la condena por el  delito de peculado por apropiación respecto de los dos  primeros y el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales en torno a González  Roncancio  y la revocó frente a los dos últimos, quienes habían  sido absueltos por peculado por apropiación, en grado de  intervinientes, sentenciándolos ahora en calidad de  cómplices1.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem  en los siguientes términos:  

1.  El 6 de septiembre de 2005 la Cooperativa de caficultores de Calarcá  (COOCAFÉ LTDA.) representada por José  Guillermo Jaramillo Cárdenas  y la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA (entonces FIDUVALLE)2  representada por Martha Car Zárate, constituyeron una FIDUCIA  MERCANTIL IRREV0CABLE DE ADMINISTRACIÓN, cuyo objeto era  servir de fuente o medio de pago de las obligaciones que el  fideicomitente contrajera con el inversionista beneficiario por la  recompra de derechos de beneficio.  

2.        Dentro  de dicha transacción, se creó un “patrimonio  autónomo” con los bienes fideicomitidos (unas facturas  cambiarias) y con los demás bienes que con ocasión del  contrato, llegare a recibir la fiduciaria. Para los anteriores  efectos, COOCAFÉ trasfirió a la Fiduciaria, facturas  cambiarias de compraventa (endosadas en propiedad) originadas en el  contrato de compra y exportación de café suscritas con  ECOCAFÉ S.A., las cuales servirían como fuente de pago  de las obligaciones. En dicho proceso intervino la banca de inversión  VISEMSA S.A., representada por Ernesto Ávila Bello que actuaba  como intermediaria y organismo compensador garante de las  obligaciones que el patrimonio autónomo llegara a contraer en  cumplimiento del objeto del contrato. Esta contactaba inversionistas  (personas naturales o jurídicas) con el fin de que estos  entregaran recursos al patrimonio autónomo constituido  mediante la fiducia.  

3.        Con  el fin de obtener recursos para el financiamiento de sus actividades  productivas, y de conformidad con lo advertido en la consideración  dos del contrato, el fideicomitente (COOCAFÉ LTDA) realizó  ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de  readquisición, de los derechos de beneficio que tenía a  su favor (Patrimonio autónomo conformado por las facturas  cambiarias de compra-venta) a la Alcaldía de Villavicencio. En  dichas ofertas, COOCAFÉ3  cede en favor de la Alcaldía de Villavicencio, los derechos de  beneficio que tiene en el fideicomiso, en procura del cumplimiento  del objeto del patrimonio autónomo.  

4.  Las ofertas fueron aceptadas por los tesoreros del ente territorial,  y efectuadas las colocaciones provenientes de los excedentes de  liquidez de regalías y del sistema general de participaciones  el municipio de Villavicencio se constituyó como inversionista  beneficiario en la referida fiducia. De esta manera, durante las  vigencias fiscales de los años 2005 y 2006 los señores  Miguel González Roncancio y Agustín Hortúa  [R]odríguez  en su calidad de tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio  (Meta), desconociendo lo dispuesto por el artículo 17 de la  Ley 819 de 2003, dispusieron la colocación de excedentes de  liquidez de recursos de regalías en cuantía de treinta  mil millones de pesos ($30.000.000.000.oo), en el patrimonio  autónomo, constituidos entre empresas particulares y  sociedades fiduciarias (COOCAFÉ-VISEMSA), las que a su vez  ofertaron la “cesión de derechos de beneficio con pacto  de readquisición”, en favor del municipio. Por dicha  colocación dineraria, estos servidores públicos  recibieron dinero de parte de los agentes comerciales de estas  sociedades.  

Finalmente  el municipio de Villavicencio resultó afectado  patrimonialmente en cuantía de seis mil millones de pesos  ($6.000.000.000.00), que no fueron devueltos por el fideicomitente.4  

2.  El 16 de mayo de 2008, con ocasión de unos informes rendidos  por la Superintendencia Financiera de Colombia5,  la Procuraduría General de la Nación6  y la Contraloría General de la República7,  una Fiscal Seccional adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado  de Activos con encargo como Fiscal Auxiliar de la Corte Suprema de  Justicia profirió resolución de apertura de  investigación previa8.  

3.  Luego de practicadas algunas pruebas, el 13 de marzo de 2009 se  declaró formalmente abierta la instrucción y se dispuso  la vinculación mediante indagatoria  de Miguel  González Roncancio,  Agustín Hortúa Rodríguez, Gabriel  Fernando Hurtado Orozco y  Jairo  Hernando Arias Puerta9.  

4.  Lo mismo se dispuso frente a Ernesto  Ávila Bello  y José  Guillermo Jaramillo Cárdenas  el 21 de mayo del citado año10  y respecto de Edgar  Antonio Ahumada Sabogal  el 11 de agosto siguiente11.  

5.  La situación jurídica de los procesados  se  definió el 3 de diciembre de dicha calenda, con medida de  aseguramiento de detención preventiva por los delitos de  peculado por apropiación a favor de terceros, contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y cohecho propio respecto de  González  Roncancio  y Hortúa  Rodríguez  como autores y en torno a los demás, solo por el primero de  los reatos mencionados a título de intervinientes12.  

6.  El 20 de abril de 2010 se clausuró parcialmente el ciclo  instructivo frente a Miguel  González Roncancio,  Agustín  Hortúa Rodríguez,  Ernesto  Ávila Bello,  Edgar  Antonio Ahumada Sabogal  y José  Guillermo Jaramillo Cárdenas13.  Lo propio se hizo el 29 del referido mes en cuanto a Gabriel  Fernando Hurtado Orozco,  declarándose la ruptura de la actuación procesal  respecto de Jairo  Hernando Arias Puerta14.  

7.  Al día siguiente se llevó a cabo audiencia de  formulación y aceptación de cargos por parte de Ernesto  Ávila Bello15.  

8.  El mérito del sumario se calificó con resolución  de acusación del 1º de junio de 2010 contra los restantes  procesados en los mismos términos de la definición de  situación jurídica, salvo porque a Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  también se le imputó el injusto de cohecho por dar u  ofrecer y a todos se les atribuyeron las circunstancias de menor  punibilidad del numeral 1 del artículo 55 del Código  Penal y de mayor punibilidad descritas en los numerales 1, 9 y 10 del  canon 58 ejusdem  -menos a José  Guillermo  Jaramillo  Cárdenas a  quien sólo se le endilgaron las dos primeras-16.  

9.  Contra dicha decisión, el apoderado de José  Guillermo Jaramillo Cárdenas  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  Los demás defensores sólo promovieron éste  último. El primero se decidió de manera desfavorable el  15 de julio siguiente17  y el de carácter vertical fue desatado el 29 de septiembre  ulterior por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia, en el sentido de confirmar la decisión impugnada18.  

10.  El  23 de noviembre del mismo año el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Villavicencio corrió  el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de  200019.  

11.  La audiencia preparatoria se celebró el 15 de febrero de  201120.  

12.  El 15 de abril posterior se surtió diligencia de formulación  y aceptación de cargos en relación con Agustín  Hortúa Rodríguez21.  

13.  La vista pública de juzgamiento inició  el 28 de igual  mes22  y culminó el 24 de mayo siguiente23.  

14.  Mediante sentencia del 3 de agosto de 2011,  el juzgador absolvió a Edgar  Antonio Ahumada Sabogal y  Gabriel Fernando Hurtado Orozco por  el delito de peculado por apropiación, en grado de  intervinientes, y a Miguel  González Roncancio  por el de cohecho propio.  

Igualmente,  emitió condena de la manera que enseguida se reseña:  

14.1  Miguel  González Roncancio:  doscientos once (211) meses y un (1) día de prisión,  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa  y la sanción  intemporal para ejercer funciones y cargos  públicos, por los punibles de peculado y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, en calidad de autor.  

14.2.  José  Guillermo Jaramillo Cárdenas:  ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, diez (10)  s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por igual término que la  privativa de la libertad, por el reato de peculado por apropiación,  a título de interviniente.  

14.3.  Gabriel  Hurtado Orozco:  cincuenta y cinco (55) meses de prisión, cinco (5) s.m.l.m.v.  de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de la aflictiva de la  libertad, por el injusto de cohecho por dar u ofrecer como autor.  

Finalmente,  condenó al pago solidario de seis mil cuatrocientos ochenta y  ocho mil millones, trescientos cinco mil, setecientos cuarenta y  cinco pesos ($6.488.305.745) a cargo de González  Roncancio  y Jaramillo  Cárdenas  por concepto de perjuicios materiales24.  

15.  Inconformes con el fallo, los defensores de José  Guillermo Jaramillo Cárdenas,  Miguel González Roncancio,  Gabriel Fernando Hurtado Orozco  y los representantes de la Fiscalía, la parte civil –municipio  de Villavicencio- y la Procuraduría lo apelaron, por lo que el  20 de febrero de 2017 fue confirmado parcialmente por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio en cuanto a las condenas  proferidas en primera instancia contra González  Roncancio  y Jaramillo  Cárdenas,  con las modificaciones consistentes en condenar al primero por el  delito de peculado por apropiación a favor de terceros a  título de coautor, e imponerle la multa de $6.035.740.244 y al  segundo $6.000.000.000 por idéntico concepto.  

Igualmente,  revocó la sentencia impugnada frente a las absoluciones que  habían cobijado a Ahumada  Sabogal  y Hurtado  Orozco,  para condenarlos a título de cómplices del reato de  peculado por apropiación a favor de terceros a las penas de  120 meses de prisión y $3.000.000.000 de multa.  

Del  mismo modo, adicionó el proveído en el sentido de  imponer a todos los sentenciados la inhabilitación intemporal  de que trata el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución Política25  y negar la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria a Edgar  Antonio Ahumada Sabogal,  así como aclaró que la negativa de los referidos  subrogado y sustituto respecto de Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  lo es por delito de peculado por apropiación.  

Finalmente,  declaró la prescripción de la acción penal  respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer en favor de Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  y, en consecuencia, decretó la cesación de  procedimiento por ese comportamiento delictivo.26  

16.  Contra este proveído Edgar  Antonio Ahumada Sabogal27  y  los defensores de Miguel  González Roncancio28,  Gabriel  Fernando Hurtado Orozco29  y  José Guillermo Jaramillo Cárdenas30,  interpusieron oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y todos los apoderados  presentaron,  en tiempo, los correspondiente libelos31.  

LAS  DEMANDAS  

1.  A favor de Miguel  González Roncancio  

Previa  síntesis de la cuestión fáctica y procesal, el  defensor postula tres cargos.  

1.1.  Primero (principal)  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, denuncia la sentencia por encontrarse viciada de nulidad, al no  estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución  de acusación, cuestión que, aduce, afecta la estructura  del proceso y el derecho de defensa.  

Explica  al respecto, en punto del delito de peculado por apropiación,  que su cliente fue acusado por la pérdida de $6.000.000.000  ($2.000.000.000 de regalías, $2.000.000.000 de recursos  propios y $2.000.000.000 de educación) pertenecientes al  municipio de Villavicencio -conforme al oficio 1048 del 15 de abril  de 2009-, de tal forma que, el juicio de reproche se construyó  por el resultado, es decir, por los dineros que no regresaron a las  arcas territoriales y no por «las  colocaciones que fueron efectivamente pagadas con sus dividendos»32.  No obstante, el Tribunal lo condenó por el desapoderamiento  del total de los excedentes de liquidez negociados, en cuantía  de $30.000.000.000.  

En  apoyo de su aserto, cita algunos fragmentos del fallo de segundo  grado en los que se asevera que el valor de las devoluciones debe  tenerse como un fenómeno postdelictual con incidencia en la  dosificación punitiva, al tenor del artículo 401 del  Código Penal.  

Admite  que se mantuvo la congruencia jurídica, pero la fáctica  no, de manera que se vulneró el derecho de defensa porque se  sorprendió a su prohijado con un reproche de mayor entidad al  realizado por el órgano de persecución penal.  

Sobre  el particular, enfatiza que la defensa se encaminó a demostrar  que la pérdida de los $6.000.000.000 no le era objetivamente  imputable a su representado, pues las colocaciones frente a la suma  de $4.000.000.000 –de recursos propios y educación- se  hicieron el 1 y 18 de diciembre de 2017, en su orden, por un  funcionario diverso a González  Roncancio,  pues para esa época ya no desempeñaba el cargo de  Tesorero del municipio de Villavicencio y las que datan del 15 de  noviembre de 2005 y 27 de julio de 2006 fueron devueltas con sus  rendimientos financieros, en la medida que se trató de  novaciones suscritas por el nuevo tesorero –Agustín  Hortúa Rodríguez-,  quien aceptó cargos.  

Insiste  en que, los esfuerzos defensivos estuvieron dirigidos a explicar lo  relativo a las ofertas 265, 238, 239, 227, 226 y 237 por valor de  $1.000.000.000 cada una, pero el ad  quem  condenó al acusado por todas las inversiones, «sin  importar que la gran mayoría de ellas (totalizan 24.000  millones de pesos) fueron efectivamente recuperadas por [el]  Municipio de Villavicencio»33.  

Solicita  casar el fallo impugnado y decretar la nulidad de todo lo actuado «a  partir del momento procesal en que esa falta de congruencia conculcó  el debido proceso y el derecho de defensa de [su]  representado MIGUEL GONZÁLEZ RONCANCIO»34.  

1.2.  Segundo (subsidiario)  

Con  fundamento en el numeral primero, cuerpo primero, del artículo  207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acusa la  violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación  del canon 401 de la Ley 599 de 2000.  

Luego  de citar la última norma mencionada y un apartado de la  sentencia confutada, en el que, según el censor, la  colegiatura «advirtió  el reintegro de haberes en lo que al Peculado atañe»35,  reprueba que no se diera aplicación a las consecuencias  jurídicas previstas en esa disposición.  

Argumenta  que, si el juez plural decidió condenar al inculpado por todos  los dineros objeto de colocación, ha debido aplicar la rebaja  punitiva de que trata el referido precepto 401, con ocasión  del reintegro parcial, no obstante que quien lo realizó no fue  su procurado. Para el efecto se apoya en la sentencia CSJ SP, 20 nov.  2013, rad. 39.936.  

Solicita  casar el fallo impugnado y redosificar la pena.  

1.3  Tercero (subsidiario)  

De  acuerdo con el cuerpo segundo de la causal primera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, acusa la infracción indirecta de la  ley sustancial, específicamente de los cánones 9 y 397  del Código Penal, en el sentido de falso juicio de identidad  por tergiversación, el cual hace recaer en el informe de campo  No. 137 de 2011, suscrito por Claudia  Marcela Espinosa Delgado.  

Para  acreditarlo, parte por destacar que dicha investigadora señaló  que «cada  vez que se realizaba una renovación de los recursos  invertidos, nacía una nueva inversión para el  municipio»36  y que respecto de las operaciones del año 2005 y 2006 se  cancelaron los rendimientos respectivos y en el 2007 las renovaciones  que están pendientes de recuperar estuvieron a cargo de  Hortúa.  

No  obstante, los juzgadores cambiaron el sentido fidedigno de dicha  prueba porque inobservaron que cualquier novación efectuada  después de que González  Roncancio  dejara el cargo como tesorero (13 de agosto de 2006) «no  puede serle objetivamente y/o subjetivamente imputada»37.  

En  este punto, resalta que en las inspecciones judiciales se le dio el  rótulo de novación a dichas inversiones, pues así  se encuentra definido en el artículo 1687 del Código  Civil, como modo extintivo de las obligaciones.  

Luego  de relievar que la novación requiere la preexistencia de una  relación jurídica y la voluntad inequívoca de  darla por terminada para sustituirla por una nueva obligación  (animus  novandi),  se refiere a su clasificación, atendiendo las partes del  contrato (canon 1690 ejusdem)  y concluye que «al  expedirse nuevos certificados de derecho fiduciario por el  fideicomitente, un nuevo certificado fiduciario por la Fiduciaria, y  lo más importante, garantías de pago diferentes»38,  se está ante la primera forma de novación, es decir,  «[p]or  cambio en la obligación cuando ella se da entre las mismas  partes del contrato inicial»39.  

Como  la Fiscalía no le atribuyó a su asistido el valor de  todas las inversiones sino el de las que no se recuperaron y,  entonces, el núcleo fáctico de la imputación se  limita a los $6.000.000.000, el recurrente es de la opinión  que no es posible atribuirle responsabilidad a su prohijado. Con ese  propósito, enfatiza que ninguna de esas operaciones tiene la  rúbrica de su cliente, ya que, recaba, son posteriores al  ejercicio de su cargo.  

Añade  que, al acoger la tesis del ente acusador de que no se trató  de una inversión en CDT o algún otro título sino  de un contrato atípico e ilícito por realizarse con  dineros que tenían destinación legal restringida, «no  es dable admitir que pese a que en el texto de dichos contratos no se  prevea su renovación (figura propia de los CDTs mas no así  de los contratos de cesión de derechos), se pueda afirmar que  con un nuevo contrato, una nueva certificación de respaldo y  unas nuevas firmas no estamos al frente de una NOVACIÓN»40.  

En  ese orden, y teniendo en cuenta que el delito de peculado es de  resultado y no de mera conducta, estima que quien debe responder por  tales novaciones es el que las suscribió porque, insiste, «no  son renovaciones como tal sino verdaderos y legítimos nuevos  contratos»41.  

Además,  advera, el tesorero del municipio de Villavicencio, Nelson  Castro Espitia,  certificó, en respuesta a un derecho de petición  formulado por González  Roncancio,  que no existen cuentas por pagar pendientes de las vigencias  correspondientes a 2004, 2005 y hasta julio de 2006. Igualmente, de  acuerdo con el informe No. 137 de 2011, «no  existe duda alguna que efectivamente al municipio no se le adeuda  dinero alguno por dicho concepto»42.  

Entonces,  si las obligaciones condensadas en los comprobantes de egreso del 16  de noviembre de 2005 y 27 de julio de 2006 fueron redimidas y  posteriormente novadas, ellas no pueden serle imputables al acusado.  

Con  apoyo en doctrina nacional43,  el libelista arguye que «[s]i  no hubo perjuicio para el erario, mal puede colegirse –y así  entendió la Fiscalía al no llamar a juicio respecto de  las colocaciones que s[í]  fueron redimidas- la existencia de un peculado»44.  

Se  queja de que el a  quo  edificara juicio de reproche contra González  Roncancio  con ocasión de las mismas inversiones por las que Agustín  Hortúa  aceptó cargos como autor, así como de la condena en  segunda instancia involucrando el total de los excedentes.  

Reprueba,  asimismo, que el juez unipersonal le reprochara a su asistido el  incumplimiento de sus funciones y la falta de verificación de  los documentos que se suscribían, lo que se corresponde con la  violación a un deber de cuidado, imputable bajo la modalidad  culposa y no dolosa.  

Finalmente,  tras hacer un análisis dogmático en el que involucra la  teoría de la imputación objetiva, asevera que, en este  caso, «el  curso causal del resultado dañoso se ve seriamente  comprometido»45,  porque las inversiones fueron reintegradas en su totalidad con sus  rendimientos financieros y Agustín  Hortúa  es quien tomó la decisión de novarlas bajo el equívoco  rótulo de renovaciones.  

En  consecuencia, predica la atipicidad objetiva del comportamiento dado  que no actuó dentro del marco de un riesgo no permitido y éste  no se realizó en el resultado.  

Igualmente,  estima que, de considerarse que su asistido propició, facilitó  o estimuló la comisión del delito, el resultado no le  es imputable conforme a la teoría de la prohibición de  regreso, como quiera que, para la fecha de las colocaciones 265, 238,  239, 227, 226 y 237, el procesado no fungía como tesorero y,  por ende, no tenía posición de garante, de manera que  «mal  pudo exceder los límites del riesgo permitido»46.  

Solicita  casar la sentencia demandada y, en su lugar, absolver a González  Roncancio  del delito de peculado por apropiación.  

2.  A favor de José  Guillermo Jaramillo Cárdenas  

Una  vez identifica el fallo impugnado, la libelista compendia los hechos  y el devenir procesal, luego de lo cual propone tres cargos al amparo  de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000:  

2.1.  Primero  

Denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de existencia por omisión, respecto del  proceso fiscal adelantado por la Contraloría General de la  Nación en el que resultó condenada la fiduciaria  CORFICOLOMBIANA y del cual se desprende, contrario a lo concluido por  el juez plural en el sentido que no hubo devolución de los  dineros porque las facturas estaban vencidas, que ellos se  reintegraron en el año 2013.  

Asegura  la recurrente que, de haber valorado esa prueba se habría  percatado de los embargos que garantizaban una cantidad mayor de la  adeudada y de su efectiva devolución al municipio de  Villavicencio.  

Se  muestra en desacuerdo con que la investigación penal se  dirigiera contra los clientes y no respecto de los directivos de  dicha fiduciaria, la cual fue declarada responsable tanto por la  Contraloría como por la Superintendencia Financiera, última  que le impuso una multa de $300.000.000 por el mal manejo y el  incumplimiento de la ley al aceptar como beneficiarios a entes  públicos.  

Para  la censora, es equivocada la conclusión del Tribunal, según  la cual, los recursos estaban bajo la responsabilidad de su  patrocinado porque eran transferidos al patrimonio autónomo,  pues el contrato (de adhesión) de fiducia y el diagrama de  flujo del proceso operativo de inversión en el fideicomiso  COOCAFÉ-VISEMSA -no valorados por el ad  quem-  indica que quien tenía la obligación de administrar el  dinero era la referida entidad financiera.  

Tampoco  se apreciaron –aduce la litigante- los certificados de  retención en la fuente que la fiduciaria le hacía a los  inversionistas, lo cual acredita que «todas  las operaciones y giros fueron en esas condiciones  INVERSIONISTA-FIDUCIARIA – FIDUCIARIA-INVERSIONISTA»47.  

Explica,  al respecto, que el municipio de Villavicencio no consignó su  inversión en las cuentas de la cooperativa sino en la de un  fondo común de la fiduciaria, por lo que era ésta quien  le giraba las sumas a COOCAFÉ, es decir, «no  existe giro alguno de entidades públicas a la (…)  cooperativa»48.  Así mismo, la devolución de los recursos y rendimientos  financieros al ente territorial los hacía la fiduciaria.  

Aunque  la sentencia acusada le endilgó responsabilidad a Jaramillo  Cárdenas  porque suscribió contratos de oferta comercial con los  tesoreros municipales, es de destacar, afirma la casacionista, que su  cliente no conoció a estos funcionarios, como así lo  confirmaron ellos y que quien aprobó al ente territorial como  beneficiario fue la fiduciaria, de manera que «se  cae de su lógica que [ésta]  entregue sus clientes al Fideicomitente»49.  

Agrega  que no es posible predicar el dolo de las mencionadas ofertas porque  ellas eran obligatorias, de acuerdo con el contrato, y hacían  parte de la garantía de las facturas de compraventa en favor  de los inversionistas. Del mismo modo, no es cierto que su  representado, dolosamente, hubiera maquinado el negocio fiduciario  para apropiarse del erario público, pues aquél le fue  ofrecido por la FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. –hoy  CORFICOLOMBIANA-, como lo acredita el oficio del 9 de agosto de 2005,  no valorado por el Tribunal.  

Además  de las pruebas señaladas, tampoco se evaluó, dice, el  oficio 0815 del 30 de mayo de 2011 de la fiduciaria, el cual da  cuenta del acta de entrega de las facturas cambiarias de compraventa,  debidamente endosadas, que corresponden a la terminación del  fideicomiso COOCAFE-VISEMSA, ni los testimonios de Agustín  Hortúa Rodríguez  y Miguel  González Roncancio  que descartan el acuerdo de voluntades con su prohijado, deducido por  el ad  quem.  

Como  la responsabilidad de su asistido, a título de interviniente,  en el delito de peculado por apropiación, tan solo se dedujo  del cargo de representante legal de COOCAFÉ, es del criterio  que se aplicó una responsabilidad objetiva, «porque  es claro que no hay ni (sic)  prueba  que conduzca a comprobar dolo o [siquiera]  culpa»50.  

Solicita  casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a José  Guillermo Jaramillo Cárdenas.  

2.2.  Segundo  

Por  la senda de idéntica causal, reprocha la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de  falso juicio de existencia por suposición, producto de haberse  señalado que el patrimonio autónomo se constituyó  sin aporte de activos por parte de COOCAFÉ, debido a que se  apalancó con dineros del municipio de Villavicencio, siendo  que el aporte de bienes es la esencia de un patrimonio autónomo.  

Luego  de parafrasear los artículos 1226 y 1227 del Código de  Comercio recuerda que, mediante el contrato de fiducia, suscrito en  el año 2005, se constituyó el patrimonio autónomo  o fideicomiso COOCAFÉ-VISEMSA con las facturas cambiarias de  compraventa expedidas por COOCAFÉ CALARCÁ LTDA. hasta  por el 130%, que daban mayor garantía y disminuían  riesgos por variación en el precio del café, títulos  valores que, en su momento, fueron cobrados sin ningún  problema y que sirvieron de base a los embargos.  

En  este punto, destaca que la fiduciaria aceptó como beneficiaria  a la alcaldía de Villavicencio, después de la  constitución del patrimonio autónomo.  

Enseguida,  asegura que, también se supuso que Jaramillo  Cárdenas  ofrecía altos niveles de rentabilidad en las ofertas,  determinando el monto y plazo de las readquisiciones, pues COOCAFÉ  nunca se comprometió a ello dado que el interés real  era incierto porque carecía de una liquidación final de  patrimonio por parte de la fiduciaria y el porcentaje del 22%  únicamente era un tope frente a la tasa máxima de  interés del mercado financiero. Y aclara: «con  un contrato de fiducia a 20 años no podría fijarse  dicha tasa, por el simple hecho de no existir un modelo económico  de este tipo en el negocio del café y mucho menos un  inversionista que lo hiciera.»51  

Se  pregunta, al respecto, de dónde surge que se ofrecieron altos  niveles de rentabilidad, si «el  interés pagado a[ú]n  era incierto, concurrían montos y tiempos de inversión  y los topes no podían superar las tasas del mercado.»52  

Luego  de hacer un recuento de los resultados de las investigaciones  llevadas a cabo por la Superintendencia Financiera contra las  fiduciarias que en sus negocios involucraron recursos públicos,  destaca que antes del Decreto 538 de 2008 había un vacío  legal que permitió tales inversiones y que solo en este caso,  extrañamente, se persiguió a un usuario del servicio  financiero que actuó bajo el principio de confianza y que no  tenía la obligación de supervisar las gestiones de  CORFICOLOMBIANA frente a la consecución de los recursos.  

Solicita  casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.  

2.3.  Tercero  

Postula  la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho, en el sentido de falso juicio de identidad por tergiversación,  del contrato de fiducia del 6 de septiembre de 2005, porque el  Tribunal concluyó, a partir de la cláusula II, que  «desde  el momento en que se recibieron los dineros, COOCAFE-VISEMSA y  FIDUVALLE (…) pasaron a ser titulares del dominio de esos  aportes, disponiendo de ellos para la compra de café, que era  el objeto del contrato»53,  siendo que dicha prueba solamente acredita que la fiduciaria es la  que tenía la obligación contractual de administrar los  recursos.  

Destaca  que, del contrato surge que i) VISEMSA establecería contactos  con personas naturales o jurídicas inversionistas, para que  ellas «entreguen  recursos a quienes los demandan, concretando las respectivas  operaciones»54,  así como que dicha entidad es organismo compensador y garante  de la obligación de cumplir con la recompra de los derechos de  beneficio no atendidos por el fideicomitente respecto del  inversionista beneficiario y ii) la fiduciaria tenía  autorización de la Superintendencia Financiera para celebrar  contratos de fiducia.  

De  igual modo, cita las cláusulas primera y segunda de dicho  contrato, relativas a la naturaleza y objeto del mismo y las  concernientes a algunas de las finalidades, en particular, las que  tratan sobre la expedición de los certificados de derecho de  beneficio a favor de los inversionistas, el término de  vencimiento de las facturas y las ofertas de recompra, la obligación  de COOCAFÉ de pagar las facturas a su vencimiento y la  conducta a seguir frente al no pago del pacto de readquisición  por parte de COOCAFÉ, caso en el cual VISEMSA debe entregar el  valor correspondiente para cancelar la obligación al  beneficiario.  

Igualmente,  transcribe los apartes del contrato concernientes a la conformación  del patrimonio autónomo, algunas de las obligaciones de la  fiduciaria (custodiar y administrar los bienes fideicomitidos, pedir  instrucciones a la Superintendencia Bancaria en torno a dudas acerca  de la naturaleza y alcance de sus obligaciones y para apartarse de  autorizaciones del contrato y verificar el origen de los recursos de  los inversionistas a través del formulario de control y  prevención de lavado de activos) y la responsabilidad de la  fiduciaria.  

Dicha  prueba, según la libelista, indica que i) la participación  de su cliente fue la descrita en el contrato de fiducia, ii) como  gerente únicamente pretendía cumplir con el objeto  social de la cooperativa iii) los traslados de dinero se hicieron  entre el inversionista y la fiduciaria a una cuenta señalada  por ellos y iv) «la  misma dinámica negocial no permitía que la cooperativa  pudiese recibir los dineros provenientes de la Alcaldía de  Villavicencio»55.  

A  juicio de la letrada, las ofertas no podían ser consideradas  como prueba del dolo de su prohijado porque eran obligatorias, debido  a que hacían parte de la garantía de las facturas  cambiarias de compraventa.  

Así  mismo, aunque se cuestionó, con fundamento en un informe del  CTI, que los recursos del patrimonio fueran utilizados para pagos  diversos a los de la comercialización de café y gastos  de la operación, resalta que, todos los realizados –por  ejemplo, a PRECOAGRO- hacían parte de la operatividad de las  actividades principales de COOCAFÉ.  

Luego  de referirse a la encumbrada trayectoria del procesado como ejecutivo  del gremio cafetero, solicita casar el fallo demandado y su  absolución.  

Cierra  el libelo apelando a las finalidades de la casación: la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.  

Frente  a la primera de ellas, aduce que su asistido fue condenado por un  comportamiento que no se adecua al delito imputado, pues corresponde  aplicar la presunción de inocencia y el artículo 11 del  Código Penal en punto de antijuridicidad.  

En  torno a la segunda, insiste en que se vulneró la presunción  de inocencia y agrega que se aplicó indebidamente la  responsabilidad penal objetiva, al condenar a su prohijado por el  solo hecho de ser el representante legal de COOCAFÉ, sin que  estuviera acreditado el dolo o la culpa de su conducta.  

En  cuanto a la tercera, dice procurar la corrección de los yerros  denunciados en favor de su representado y «hacer  pedagogía para que no se vuelvan a presentar, afectando  gravemente la LIBERTAD de las personas»56.  

Y  respecto a la última, pretende que «la  ley sea interpretada del mismo modo en un espacio y tiempo  determinados, respecto de la tipicidad de los delitos que se ventilan  en este proceso y la valoración probatoria que se exige al  momento de juzgar por delitos a persona[s]  en calidad de INTERVINIENTE»57,  de manera que se garanticen los principios de igualdad frente a la  ley y seguridad jurídica.  

3.  A favor de Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  

Cumplido  el resumen de los hechos, el censor compendia las sentencias de las  instancias y la actuación procesal, luego de lo cual postula  un cargo conforme al numeral primero del canon 207 del Estatuto  Adjetivo del 2000, por la ruta de la violación indirecta de la  ley sustancial, en el sentido de error de hecho, bajo las modalidades  de falso juicio de existencia y falso raciocinio.  

En  el propósito de sustentar la última categoría de  defecto mencionada, una vez destaca que el Tribunal consideró  que la responsabilidad en contra de su cliente surgía de las  labores desplegadas por él a fin de lograr que los  funcionarios públicos hicieran las colocaciones, se queja de  que inadvirtiera que, precisamente, por el contrato de corretaje, su  función consistía en conseguir inversionistas para un  patrimonio autónomo administrado por una fiduciaria, para cuyo  objetivo «debía  hacer uso de todas sus habilidades a fin de asegurar un adecuado  resultado, tanto para el inversionista, la Fiduciaria, el patrimonio  autónomo y finalmente para [é]l  mismo, pues de su gestión dependía obviamente su  remuneración.»58  

Según  el censor, el ad  quem  no explicó por qué del diligente desarrollo de su  labor, se desprende que el acusado sabía que las inversiones  eran ilícitas, siendo que tal gestión era pertinente,  adecuada y recomendada dentro del contrato de intermediación  comercial.  

A  juicio del defensor, la colegiatura «le  da a las anteriores aseveraciones la valoración de una prueba  indiciaria»59,  en donde la premisa mayor es que Hurtado  Orozco  le explicó a los tesoreros las ventajas de la inversión,  llevó las propuestas, recogió las copias de las  consignaciones efectuadas por el municipio, remitió los  certificados de inversión, allegó las consignaciones de  los rendimientos, la premisa menor dada por una regla de la  experiencia consistente en que quien realiza una labor de corretaje  debe cumplir con las referidas actividades y la conclusión  según la cual el acusado sabía de lo ilícito de  la negociación y fue cómplice en el delito de peculado.  

De  otro lado, frente al falso juicio de existencia, una vez recuerda que  el juez plural igualmente elevó juicio de reproche contra el  procesado por la forma en que obtuvo el pago de las cuantiosas  comisiones derivadas del referido negocio jurídico, esto es, a  través de familiares, amigos y conocidos, cita los testimonios  de algunos de ellos –María  Ximena Orozco Mora y  Gabriel Fernando Hurtado Orozco-,  de los que surgiría que el procesado cobró parte de las  comisiones a través de terceros, para efectos de disminuir la  carga tributaria en la declaración de renta, asegurando que no  fueron valorados. Aunque aquella conducta de su cliente no es ética  ni legal no se puede confundir, arguye, con la maniobra de ocultar  bienes provenientes de actividades ilícitas.  

La  Sala Penal también incurrió en falso juicio de  existencia por suposición al señalar que la cantidad de  dinero recibida por Hurtado  Orozco,  por concepto de comisiones, demuestra que la labor de corretaje era  ilegal, pues tal aseveración es subjetiva, ya que no existe  ninguna prueba que así lo indique porque aquellas se fijaron  «conforme  regularmente se establecen para este tipo de actividades en el  mercado»60.  Por eso, estima que «la  forma tendenciosa como el Tribunal califica estas cantidades de  dinero, representa un desconocimiento de la actividad comercial»61,  dado que solo cuando el monto percibido es superior al pactado como  honorarios se puede predicar una actividad ilícita.  

No  obstante, el ad  quem  no señaló en qué medio probatorio se basa para  adjudicar responsabilidad a su cliente por el hecho de haber  percibido la contraprestación estipulada en el contrato de  prestación de servicios, suscrito con D&PE S.A. y VISEMSA  S.A. Contrario a ello, el a  quo  reconoció que el cobro de las comisiones respondió al  propósito de disminuir su carga tributaria.  

De  esta manera, considera el jurista que el juez colegiado incurrió  en falso juicio de existencia por suposición al acoger la  tesis de la Fiscalía, en el sentido que los pagos fraccionados  a terceros evidencian el propósito de ocultar  el origen de  los recursos obtenidos en la labor de intermediación.  

En  cuanto al indicio resultante del hallazgo de tres hojas de papel en  blanco con el logo de la Alcaldía de Villavicencio en la  oficina de BUSINESS FINANCIAL SERVICES LTDA., del que se dedujo el  designio criminal de lograr la apropiación de los dineros  estatales, el casacionista estima que recayó en falso juicio  de identidad por distorsión porque se trata de «una  aseveración de un corte absolutamente subjetivo»62,  en la que se le da trascendencia a un hecho irrelevante, pues no se  comprende qué tiene que ver tal papelería o los recibos  de las comisiones también encontrados en la inspección  judicial, con el conocimiento que el acusado pudiera tener del  peculado, incluso al involucrar en dicho suceso al otro procesado  Edgar  Antonio Ahumada Sabogal.  

Así  mismo, la afirmación del Tribunal en el sentido que su  prohijado prestó su concurso en la estructuración del  negocio fiduciario y, por ende, en el punible de peculado, desconoce  que aquél se celebró entre la fiduciaria y –FIDUVALLE  S.A., más adelante CORFICOLOMBIANA S.A.- y el fideicomitente –  COOCAFÉ LTDA.-.  

Destaca  que su asistido, en su calidad de representante comercial, sólo  se ocupó de ofrecer el producto a los posibles inversionistas  a partir de la firma del contrato de prestación de servicios  -8 de agosto de 2005-, esto es, después de que las inversiones  se empezaran a hacer -2004-, conforme lo comprueba el acta No. 10 del  26 de noviembre de 2004 del Comité de Hacienda del municipio  en el que se discutió la posible inversión en fiducias.  Por lo tanto, no se puede concluir que Hurtado  Orozco  participó en la estructuración del negocio.  

Aunque  el ad  quem  aseveró que, por su experiencia profesional, el procesado  debió conocer el alcance del artículo 17 de la Ley 819  de 2003, para el demandante no es así porque i) su actividad  laboral únicamente se había desarrollado en el sector  privado y frente a productos financieros diferentes al finalmente  ofrecido, respecto al cual sólo recibió una  capacitación por la firma D&PE S.A. y ii) quienes tenían  práctica en el manejo de los dineros públicos eran el  tesorero y el Comité de Hacienda, integrado por éste,  un delegado del alcalde, el secretario de esa cartera, los directores  de presupuesto, contabilidad e impuestos, la asesora y el profesional  de planeación.  

Además,  FIDUVALLE tenía la obligación de vigilar y certificar  que los dineros de los inversionistas no provinieran de actividades  ilícitas (numeral 11 de la cláusula 8 del contrato de  fiducia).  

Concluye  que, a su procurado «no  le era exigible, ir más allá de sus conocimientos  financieros o jurídicos, cuando las entidades encargadas de la  vigilancia y estructuración de las inversiones no habían  realizado pronunciamiento alguno sobre la posible ilegalidad del  negocio»63.  Por lo tanto, se incurrió en falso juicio de existencia por  suposición, al inferir que el encausado tiene formación  y experiencia en el manejo de recursos públicos.  

Aduce  vulnerados los artículos 238, 277 y 284 a 287 de la Ley 600 de  2000.  

Invoca  como fines de la casación la obtención de justicia  material y la necesidad de «reafirmar  o modificar criterios anteriores o porqu[é]  no  desarrollar nuevas apreciaciones jurisprudenciales»64  en torno a la prueba indiciaria y su valoración.  

4.  A favor de Edgar  Antonio Ahumada Sabogal  

Previa  identificación de los sujetos procesales y el fallo confutado,  el defensor reproduce los hechos como fueron dilucidados por el  Tribunal y elabora el recuento procesal más representativo y  sintetiza los fallos de instancias, luego de lo cual se refiere a la  legitimación que le asiste, a la procedencia del recurso y a  las finalidades perseguidas con el mismo (restablecimiento de las  garantías violentadas al procesado, en particular, el  principio de congruencia). Postula dos censuras.  

4.1.  Primera (principal)  

Por  la vía de la causal tercera del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, acusa el fallo de segunda instancia de haber sido  dictado en un juicio viciado de nulidad, por cuenta de la vulneración  del principio de congruencia, toda vez que la Fiscalía acuso a  su cliente en calidad de interviniente pero la Sala Penal revocó  la absolución de primer nivel para condenarlo en grado de  cómplice del delito de peculado por apropiación.  

En  desarrollo del reproche alude a las formas de calificación  jurídica a cargo del ente persecutor penal, a la posibilidad  de variarla conforme a los ritos del artículo 404 ejusdem  y en general al marco conceptual del postulado de consonancia, para  lo cual se apoya en jurisprudencia de la Corte, tras lo cual asevera  que, en el caso examinado, «existe  una absoluta discrepancia entre la acusación, el juicio, y la  sentencia de segundo grado»65,  además que no se acudió a la figura consagrada en la  mentada norma.  

Explica  que, en el pliego de cargos de primer y segundo nivel, a su prohijado  se le atribuyó responsabilidad en calidad de interviniente del  mentado punible por tener el dominio funcional del hecho pero carecer  de la condición de servidor público, grado de  participación aquél que mantuvo el a  quo  en su sentencia al absolverlo y considerar que su actividad estaba  amparada en un legítimo contrato de corretaje y la Fiscalía  en la apelación.  

No  obstante, el Tribunal «prescindió  del marco jurídico objeto del juicio, al variar la  calificación jurídica sin la observancia de los  requisitos prefijados por Ley –artículo 404- y,  insístase, sin brindar la posibilidad procesal de ejercitar el  derecho de defensa frente a los nuevos cargos endilgados»66.  

Según  el letrado, a la colegiatura «le  bastó realizar una serie de afirmaciones tergiversadas del  lenguaje utilizado en la resolución de acusación para  justificar su ilegítimo proceder»67,  pues indicó que de algunos fragmentos de dicha providencia  surgía que la verdadera atribución de responsabilidad  se hizo a título de cómplice.  

Tal  proceder del juez plural conculcó, asegura el jurista, el  derecho de defensa porque impidió ejercer el derecho de  contradicción frente al nuevo cargo por el que se condenó.  

En  este punto, añade que, ante el juez de primera instancia, se  probó que el acusado carecía de dominio funcional del  hecho, porque no tuvo la posibilidad de decidir sobre la suscripción  de los contratos o el destino de los recursos públicos –lo  cual admitió el ad  quem-,  y solamente sirvió de puente entre las partes contractuales,  al amparo del contrato de corretaje.  

Al  variar el grado de participación, argumenta, el Tribunal  derrumbó la estrategia defensiva ya que no se «gozó  de la oportunidad de demostrar la inexistencia de los requisitos  esenciales exigidos por esta forma de participación criminal  en sentido estricto»68  o si se trataba de una complicidad necesaria o no, primaria o  secundaria.  

En  igual sentido, asegura que, si desde la acusación se hubiera  calificado la conducta de su representado en grado de cómplice,  

la  defensa hubiese encaminado todos sus esfuerzos ya no en demostrar la  ausencia de dominio del hecho del señor AHUMADA SABOGAL, sino  en primer lugar, a comprobar que su aporte CARECÍA de  trascendencia alguna para el desarrollo del negocio. Así  mismo, en segundo lugar, se habría podido probar que NUNCA  existió un acuerdo previo o concomitante con las partes e  intervinientes en el negocio jurídico, que tuviera como  finalidad la apropiación de los recursos del Municipio  (cuestión que reconoce el Tribunal al desechar la figura de  interviniente pero que, después, afirma frente a la calidad de  cómplice), porque NO es posible predicar el dolo de  [su] prohijado  en la realización de alguna actividad ilícita porque él  actuó amparado en un contrato de corretaje válido y  legal, según los dictados de la ley comercial.69  

Y  agrega que podría haber probado que en el comportamiento de su  cliente «no  concurren los dos resultados que, para la estructuración legal  y dogmática de la figura, se requieren: uno, la ayuda al autor  en la realización del hecho; y otro, la realización del  hecho principal por parte del autor»70,  y tampoco los requisitos de la complicidad consistentes en la  vinculación entre el hecho principal y la acción del  cómplice, la cual debe ser dolosa, contribución no  necesariamente coetánea al suceso, en la que no puede tener  dominio del hecho.  

Según  el letrado, para condenar a su asistido, el Tribunal empleó la  prohibición de regreso y «cayó  en una vulgar forma de responsabilidad objetiva»71,  pese a que ella está proscrita por el artículo 12 del  Código Penal.  

Añade  que lo anterior también impidió «contradecir  la forma caprichosa como se determinó la sanción  imponible, pues la pena se fijó dentro de los cuartos medios  sin respetar los criterios que emanan de los artículos  [30 inciso 3º y 61 del Código Penal]»72.  

Solicita  casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado  desde la providencia que califica el mérito del sumario, a  efecto de que se impute la calidad de cómplice a su mandante.  

4.2.  Segundo (subsidiario)  

Por  la senda de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600  de 2000 denuncia la transgresión del principio de consonancia  derivada de haberse apartado el Tribunal de la calificación  jurídica plasmada en el pliego de cargos, que le endilgó  a Edgar  Antonio Ahumada Sabogal  la calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación,  mientras fue condenado como cómplice.  

En  desarrollo de la censura, se refiere en idénticos términos  que los expuestos en el precedente cargo al desarrollo conceptual del  postulado de congruencia y a la manera en que se habría  quebrantado en el caso concreto.  

Reclama  casar el fallo demandado y confirmar el de primer nivel.  

ALEGATO  DEL SUJETO NO RECURRENTE  

El  Procurador 87 Judicial Penal II solicita la inadmisión de las  demandas, conforme a los siguientes argumentos:  

i)  Frente al libelo promovido en favor de Miguel  González Roncancio,  considera equivocada la postulación del primer cargo por la  ruta de la causal primera, habida cuenta que tratándose de la  presunta violación del principio de congruencia, en vigencia  de la Ley 600 de 2000, ha debido hacerlo conforme al segundo motivo  de casación, que daría lugar a la emisión de  fallo de reemplazo y no a la nulidad.  

Además,  considera que no se transgredió dicho postulado porque la  condena por el delito de peculado se realizó dentro del núcleo  fáctico de la acusación, esto es, limitándose a  los $6.000.000.000, en la medida que la afirmación del ad  quem  en el sentido que el punible ocurrió desde que se trasladaron  los $30.000.000.000 del municipio al patrimonio autónomo, no  tuvo incidencia en la decisión final, habida cuenta que el  fallo de primera instancia, que se ajusta en un todo a la acusación,  se confirmó en ese aspecto, para lo cual relieva el alcance  del principio de inescindibilidad de decisiones.  

En  torno al segundo cargo, es del criterio que se incumplió la  metodología que rige la demostración por la senda  directa de la infracción sustancial de la ley, porque si bien  solicitó la rebaja punitiva del artículo 401 del Código  Penal, lo hizo conforme a unos hechos que no corresponden al soporte  fáctico sobre el que se edificó la sentencia, en la que  no se admitió restitución total o parcial de los  caudales públicos, por lo que «mal  podría reconocerse la rebaja de pena a que hace referencia la  norma mencionada por el libelista como omitida»73.  

En  cuanto al tercer cargo, opina que no se demostró el falso  juicio de identidad pregonado, toda vez que la crítica se  limitó a rechazar el alcance probatorio conferido a las  pruebas.  

ii)  En cuanto se refiere a la demanda formulada respecto de José  Guillermo Jaramillo Cárdenas,  inicialmente descarta la prosperidad del primer cargo, dado que,  contrario a lo argüido por la libelista, las pruebas  documentales, cuya valoración echa de menos, sí fueron  apreciadas, por lo que no se satisfacen los lineamientos del falso  juicio de existencia por omisión.  

Admite,  eso sí, que no se analizaron los testimonios de los  extesoreros del municipio de Villavicencio, pero estima que ello no  es suficiente para derruir el fallo impugnado porque la atribución  del delito contra Jaramillo  Cárdenas  provino del hecho de suscribir el contrato de fiducia, a través  del cual los recursos públicos terminaron siendo utilizados en  actividades distintas a las destinadas.  

Para  el Procurador, la postulación del segundo cargo –falso  juicio de existencia por suposición respecto de la afirmación  del Tribunal según la cual COOCAFÉ no hizo ningún  aporte a la constitución del patrimonio autónomo y que  en las ofertas ofreció altos niveles de rentabilidad- resulta  inane, dado que al procesado se le endilgó haber admitido el  ingreso de dineros públicos a dicho patrimonio  -independientemente de su constitución y aportes-, lo cual  estaba prohibido por el artículo 17 de la Ley 819 de 2003.  

Resalta,  en este punto, que  

(…)  solamente  existía una mera expectativa para la recuperación de  los cuantiosos recursos girados, como era que [a]l  patrimonio autónomo ingresara[n]  recursos  en cantidad suficiente al aporte efectuado por los Tesoreros del  Municipio de Villavicencio, evento que a su vez dependía de  las ganancias que adquiriere por la compra y venta de café,  apreciación que se torna como cierta de acuerdo con el propio  proceso, pues se dijo que no fue recuperado en su integridad los  recursos entregados por el ente territorial.74  

Añade  que, no corresponde al error de hecho postulado la afirmación  del Tribunal en el sentido que los dineros estatales se utilizaron  por los particulares para el pago de obligaciones y la financiación  de otros patrimonios autónomos y sociedades, pues eso es lo  que consta en el informe contable del 15 de septiembre de 2010.  

De  igual manera, es de la idea que la crítica a la aseveración  judicial de que el acusado tenía la obligación de  supervisar las gestiones de la fiduciaria corresponde a un mero  alegato de instancia.  

Finalmente,  sobre el tercer cargo, el Delegado cree que no se demostró el  falso juicio de identidad pregonado respecto del contrato de fiducia,  en punto del sujeto encargado del control de los recursos públicos,  ya que, para dilucidar este aspecto, no basta remitirse a dicho  documento sino que debían analizarse otros medios de prueba,  como el mencionado informe contable en el que se reseña que  Jaramillo  Cárdenas  recibió el dinero del ente territorial y no lo utilizó  para la compra de café sino para el pago de otras  obligaciones.  Además, advera, no se puede ignorar que la  forma de obtener los recursos se presentó frente a otras  entidades públicas, «lo  cual refuta la idea de que hubiera sido un caso accidental sino más  bien, se constituyó en el canal rutinario para darle dinámica  a ese patrimonio autónomo para enriquecer sus arcas»75.  

iii)  En punto del único cargo elevado a nombre de Gabriel  Fernando Hurtado Orozco,  parte por destacar que incumplió el principio de autonomía  al postular y desarrollar al tiempo varios falsos juicios de  existencia y raciocinio.  

Así  mismo, en torno al primer tipo de yerro en la modalidad de omisión,  luego de recordar que no es obligatoria la valoración de todas  las pruebas sino, conforme al principio de selección  probatoria, la valoración en conjunto del acervo suasorio,  resalta que el defensor se limitó a reprobar la falta de  valoración de algunos aspectos de las declaraciones que cita,  lo que indica que su intención es hacer prevalecer su criterio  sobre el del juzgador y que el reparo ha debido ser postulado por la  vía del falso juicio de identidad.  

No  encuentra satisfecho el falso raciocinio denunciado porque no  particularizó la prueba sobre la que recae, la ley de la sana  crítica violentada y la trascendencia del yerro.  

iv)  Respecto del primer cargo elevado a nombre de Edgar  Antonio Ahumada Sabogal,  el Delegado considera que el letrado ha debido explicar,  separadamente, por qué se vulneró el debido proceso y  el derecho a la defensa con la presunta lesión del principio  de congruencia, además que no se acreditó la  trascendencia de la anomalía denunciada, máxime cuando  no sería necesaria la invalidación de la actuación  desde el cierre de la investigación sino la emisión de  fallo de reemplazo.  

Y,  en cuanto se refiere a la segunda censura, opina que «pasa  por alto que la congruencia absoluta se predica de la imputación  fáctica mas no respecto a la jurídica, que resulta ser  relativa, cuando es favorable al propio justiciable»76.  

Destaca,  asimismo, que la calificación jurídica de la sentencia  de segundo grado es más favorable que la señalada por  el ente instructor, debido a que fue condenado cómo cómplice  de peculado por apropiación porque carecía del dominio  del hecho y su contribución fue accesoria y, en ese orden,  tanto «desde  la imputación al sujeto activo como en la definición de  la pena, resulta ser menos drástica que la del coautor  interviniente como fue definido por el Fiscal del caso, siendo la  razón por la que dicha variación de la calificación  jurídica de dicho comportamiento se considera permitid[a]»77.  

CONSIDERACIONES  

En  orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que  recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de  casación debe ser elaborado por quien demuestre tener interés  jurídico para impugnar, respetando las formalidades técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según  se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 213  de la Ley 600 de 2000.  

En  ese sentido, el libelo debe ser íntegro en su formulación,  suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte que se soporte en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia.   La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

Las  demandas promovidas a favor de Miguel  González Roncancio  y José  Guillermo Jaramillo Cárdenas  no acatan los presupuestos mínimos que rigen la impugnación  extraordinaria (canon 212 del mismo Estatuto) y, por lo tanto, deben  ser inadmitidos, como pasa a verse.  

            

1. Miguel          González Roncancio  

1.1.  Primer cargo (principal)  

En  el régimen de enjuiciamiento penal de la Ley 600 de 2000, la  causal específica para denunciar la violación al  principio de congruencia es la segunda. Sin embargo, el censor optó  por la tercera y acusó la nulidad de lo actuado a partir del  cierre de la investigación, en tanto consideró que el  Tribunal condenó a su asistido por hechos que no constan en la  acusación y que con ello se vulneró la debida  consonancia fáctica que ha de existir entre la sentencia y el  pliego de cargos, postulación que resulta equivocada desde dos  puntos de vista, uno formal y otro sustancial.  

En  verdad, de una parte, tal como lo hace ver el delegado de la  Procuraduría de instancias, como quiera que el letrado no  discute la calificación jurídica del hecho, no era  necesario promover la invalidación de la actuación, en  el entendido que, de prosperar la censura así como fue  concebida, no habría lugar a anular el proceso sino a dictar  fallo de sustitución.  

Y  de otra, es palmaria la violación del principio de corrección  material, en la medida que, en principio, no es tal la presunta  inconsonancia denunciada, toda vez que, en estricto sentido, no es  verdad que el Tribunal emitiera juicio de reproche por fuera de la  delimitación fáctico-jurídica consignada en la  decisión que calificó el mérito del sumario.  

Ciertamente,  la preliminar pero indispensable verificación del pliego de  cargos, de cara a los fallos confutados, deja ver que, es falso que  la imputación fáctica respecto del delito de peculado  por apropiación estuviera exclusivamente restringida a la suma  de $6.000.000.000, pues dicha cifra solo se reputa como el valor que  no pudo ser recuperado, de los $30.000.000.000 invertidos en el  patrimonio económico por el municipio de Villavicencio, al  punto que en la resolución de acusación de primer  nivel, expresamente se especifica que el mentado punible se  perfeccionó desde el mismo momento en que todos los recursos  públicos pasaron al dominio particular, concretamente con la  aceptación de las ofertas de cesión de derechos de  beneficio con pacto de readquisición.  

Es  así como, en relación con el procesado, la calificación  del sumario indicó que:  

(…)  se  cuenta con elementos probatorios en el grado exigido a esta altura  procesal, para colegir que el sindicado cuando ocupó el cargo  de Tesorero para finales de 2005 y primer semestre de 2006, tuvo bajo  su custodia recursos de excedentes de liquidez, e hizo empréstitos  a particulares, asumió la responsabilidad de su pérdida,  porque permitió que pasaran a ser recursos privados desde el  momento que con su firm[a]  avaló las ofertas de cesión de derechos con pacto de  readquisición.78  

De  este modo, concluyó el ente acusador que:  

(…)  las  ofertas de cesión de derechos con pacto de readquisición  que celebraba el ente territorial no eran legales y que el delito de  peculado se estructuró cuando los recursos egresaron del  patrimonio del municipio y pasaron a patrimonios autónomos de  particulares, perdiendo el ente territorial su titularidad.79  

Desde  ese punto de vista, el ad  quem  estaba perfectamente habilitado para estimar, acorde con la  acusación, que el peculado ascendió a $30.000.000.000,  sin que pudiera alegarse incongruencia alguna entre la acusación  y la sentencia y mucho menos, violación del derecho a la  defensa, dado que, tanto el procesado como su apoderado estaban  enterados de los términos exactos del reproche jurídico  penal con todas sus circunstancias modales, pues desde un inicio el  procesado fue requerido para que explicara su intervención en  la aceptación de las ofertas de cesión de derechos  durante la vigencia de su período como tesorero.  

Ahora,  lo que no respetó la colegiatura, pero fue inadvertido por el  libelista, es la violación al postulado de non  reformatio in pejus,  habida cuenta que, en primera instancia, el juez unipersonal sí  tuvo como cuantía del peculado la suma de $6.000.000.000,  presupuesto fáctico que delimitaba los términos de la  apelación y que, entonces, fue sobrepasado por la Sala Penal  al fijar una cantidad mayor a la señalada ($30.000.000.000),  cuya declaración judicial no había sido reclamada por  ningún otro sujeto procesal.  

No  obstante, dicho defecto carece de toda trascendencia, como quiera  que, no solo en algunos otros apartados del fallo de segundo nivel se  hace expresa consideración a que el juicio de reproche lo es  por el monto de $6.000.000.000, sino que ningún perjuicio real  se causó al procesado, en la medida que, en términos  punitivos, particularmente en torno a la determinación de la  multa y los perjuicios materiales causados, se tuvo en cuenta éste  valor y no aquél otro.  

Así  las cosas, el cargo debe ser inadmitido.  

Segunda  (subsidiaria)  

Cuando  se intenta la postulación de la censura por la ruta de la  violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y lo  probatorio y, en ese orden, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de  manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la  vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a  través de cualquiera de sus tres modalidades: falta de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro  en el sentido de la decisión impugnada.  

Mientras que la  falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear  el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida,  deviene de la equivocada elección por el fallador de una  disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente  inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el  supuesto fáctico. La interpretación errónea, en  cambio, parte de la acertada selección del precepto legal,  pero conlleva un entendimiento equivocado de él, que le hace  producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.  

Si se invoca algún  defecto de selección o interpretación de la  disposición, en punto del reconocimiento de un descuento  punitivo postdelictual, el  demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en la  parte motiva del fallo, de los supuestos normativos que dan lugar al  mismo –en este caso, la cesación del mal uso, la  reparación de lo dañado, la corrección de la  aplicación oficial diferente, o el reintegro de lo apropiado,  perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses por parte  del agente, por sí o por tercera persona-, el sentenciador no  le confirió la consecuencia jurídica del caso.  

En  el asunto examinado, de entrada se advierte la infracción del  principio de no contradicción, toda vez que deviene  tautológico expresar, como también lo hizo en el primer  cargo, que el juez plural erró al imputar la apropiación  de todos los dineros objeto de colocación ($30.000.000.000)  porque ha debido enrostrar el peculado conforme a los que nunca  fueron devueltos ($6.000.000.000) y a la vez reclamar el descuento  punitivo regulado en el canon 401 del Código Penal por el  reintegro parcial de la diferencia entre esas dos cantidades.  

Así  también, si como quedó claro en la respuesta al  precedente cargo, en últimas la atribución fáctica  consignada en la sentencia impugnada, verdaderamente quedó  reducida a los $6.000.000.000, resulta desatinado reclamar el  reconocimiento de una circunstancia de atenuación punitiva  cuyo soporte normativo no se encuentra satisfecho porque la mentada  devolución respecto de esa suma no se probó.  

Finalmente,  es manifiesto que el censor equivocó la ruta de ataque  propuesta –directa por falta de aplicación de dicha  disposición-, pues escudriñado el fallo de segundo  nivel se constata que si bien el Tribunal aludió a la  posibilidad legal de reconocer ese tipo de rebaja en aquellos eventos  donde se predica la devolución de los dineros, tal  consideración se hizo en sentido hipotético, en la  medida que, al paso, determinó que dicha restitución de  los caudales públicos realmente no se produjo pues así  lo certificó el municipio de Villavicencio.  

En  ese orden, corresponde inadmitir el reproche.  

Tercera  (subsidiaria)  

Siendo el falso  juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva,  su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un medio de  prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.  Ello  puede ocurrir por tergiversación, si se varía el  contenido material de la prueba; por adición, cuando se  agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el  instrumento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen  hechos fundamentales del medio probatorio.  

En cualquier caso,  la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista  el deber de identificar la  prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo  medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración  (adición, supresión o tergiversación) en que  haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el  correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando  la incidencia del defecto en la decisión final.  

El acatamiento  de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una  anomalía, se insiste, de carácter estrictamente  objetivo, que para su comprobación requiere la constatación  de la alteración del elemento suasorio por parte del fallador,  la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole  deductivo del juzgador, que de existir debe ser postulado por la  senda del falso raciocinio.  

Esta aclaración  es pertinente, habida cuenta que la Sala detecta una seria confusión  argumentativa del letrado, quien dedicó su esfuerzo, no a  demostrar la desfiguración del informe No. 137 de 2011,  suscrito por la investigadora Claudia  Marcela Espinosa,  sino a rebatir el  valor suasorio asignado a este medio de prueba por los juzgadores.  

En  verdad, el letrado se empeña en señalar que el Tribunal  tergiversó dicho elemento de convicción porque en él  se indica que las obligaciones contractuales objeto de la fiducia  fueron novadas, suceso que aconteció luego de que su prohijado  dejara el cargo de tesorero.  

Pero,  según se lee en la providencia confutada, los falladores,  apegados a la literalidad del informe, el cual incluso transcriben80,  precisamente, señalaron que las ofertas de cesión de  derechos de beneficio con pacto de readquisición, aceptadas  por el encausado en su condición de tesorero del municipio de  Villavicencio, fueron readquiridas sucesivamente, por última  vez, en el año 2007, cuando aquél ya no ejercía  como tal.  

Distinto  es que, contrario a la visión particular del casacionista, los  jueces de instancia consideraran que independientemente de que tales  reinversiones o novaciones no estuvieran a su cargo en el año  200781  sino de su sucesor –Agustín  Hortúa Rodríguez-,  el delito de peculado le es atribuible a aquél porque se  perfeccionó desde el mismo instante en que los excedentes de  liquidez del ente territorial fueron puestos en el patrimonio  autónomo particular administrado por la fiduciaria, habida  cuenta que después de que salieron del dominio estatal nunca  más reingresaron efectivamente.  

Es  de este modo, que el a  quo,  luego de delimitar, conforme al mencionado informe, las inversiones  realizadas por el acusado durante los años 2005 y 2006,  concluye que:  

(…)  desde ese mismo momento en que [González  Roncancio]  efectuó las consignaciones, se apropió del patrimonio  del Municipio de Villavicencio entregándolo a un tercero, por  cuanto la tesis de la Defensa respecto de la falta de participación  de las renovaciones no puede ser aceptada, porque la configuración  de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de  terceros se materializa una vez se hicieron dichas transferencias  financieras por medio de las respe[c]tivas  consignaciones a la FIDUCIARIA, haciéndose necesario como se  hizo anteriormente identificar en qu[é]  caso participó el acusado.82  

Así  reflexionó, a su turno, el Tribunal:  

Ahora  bien, las readquisiciones realizadas con posterioridad a la dejación  del cargo por parte del procesado, no lo exoneran del delito, aunque  se trataren de “novaciones”  de las ofertas,  como lo propone el defensor, porque como se ha dejado claro, la  aceptación de la oferta inicial produjo la colocación  del dinero en manos de entidades privadas, situación que  constituye por sí sola, apropiación de los recursos  públicos a favor de terceros, independientemente de que haya  sido objeto de readquisición de manera posterior.83  (Negrillas  fuera del texto original).  

Lo  anterior deja al descubierto que no es que los falladores atentaran  contra lo fehacientemente expresado por el medio de prueba sobre el  que se hace recaer el reproche, sino que le dieron un mérito  diverso al pretendido por el letrado, en el que ninguna incidencia  tiene la fecha de las novaciones de las obligaciones, la consecuente  suscripción de nuevos certificados fiduciarios y la  determinación del sujeto a cuyo cargo estuvieron tales  actividades para ese momento, sino el vínculo del procesado,  en su calidad de tesorero, con la aceptación de las ofertas de  cesión de beneficio durante la época de la inicial  transferencia del dominio de los recursos públicos, esto es,  cuando se consumó el peculado.  

De  otra parte, si el censor estaba interesado en demostrar la atipicidad  subjetiva de la conducta en tanto, argumenta, se habría  recaído en el error de describir como conducta reprochada el  incumplimiento de las funciones de su cliente, particularmente, del  deber de verificar los documentos que suscribía, lo que, en  concepto del recurrente, daría lugar a un comportamiento  culposo, ha debido hacerlo, respetando el principio de autonomía,  en censura aparte, indicando si esto constituye una infracción  directa o indirecta de la ley sustancial, las pruebas sobre las que  habría recaído el yerro, acompañado de una  fundamentación suficiente y el correspondiente análisis  de trascendencia. Nada de ello realizó el letrado.  

Ahora,  en todo caso, oportuno se ofrece precisar que, no es que al  especificar el soporte de la prohibición normativa incumplida  por el procesado, los juzgadores variaran la modalidad subjetiva de  imputación, como parece entenderlo el casacionista, sino que  se delimitaron las acciones jurídicamente desaprobadas que  condujeron a la pérdida de los dineros públicos.  

Por  último, apelando a la ruptura del «curso  causal del resultado dañoso»84  y al supuesto ejercicio de un riesgo permitido que finalmente no se  concretó en el daño antijurídico, el jurista  inadvierte que desde la teoría de la disponibilidad jurídica,  cabalmente aplicable al delito de peculado, es autor de esta  conducta, todo aquel que tiene a su cargo la disponibilidad material  o jurídica de los caudales estatales y quien participe en el  proceso de disposición de los mismos, manejo irregular que,  precisamente, como lo argumentaron los juzgadores, se produjo cuando  el procesado, en su condición de tesorero, consignó, a  órdenes de particulares, los dineros del municipio que le  habían sido entregados para su custodia.  

Vista  así la sinrazón de la censura, debe ser inadmitida.  

            

2. A          favor de José          Guillermo Jaramillo Cárdenas  

2.1. Primer  cargo  

Cuando lo que se  intenta acreditar es un error de hecho en el sentido de falso juicio  de existencia, el casacionista está en la obligación de  probar que el juzgador olvidó valorar un medio de convicción  que tenía la capacidad probatoria de variar el sentido del  fallo (omisión) o apreció, como si efectivamente se  hubiera practicado, una prueba que no obra en el proceso  (suposición), para dar por probado algún supuesto de  hecho o de derecho, con efecto trascendente en la decisión de  fondo.  

En el caso de la  especie, la demandante aduce que son varios los medios de  conocimiento que no fueron valorados por el Tribunal.  

Sin embargo,  además que en términos generales no le asiste razón,  por cuanto de cara al principio de inescindibilidad de decisiones, la  verificación de los fallos informa que, algunos sí  fueron apreciados –aunque de manera diversa a la aspirada por  la impugnante-, no se demostró que las pruebas no analizadas  constituyan algún soporte cognoscitivo relevante o  indispensable para derruir el juicio de reproche, pues recuérdese,  acorde con el axioma de selección probatoria, que el juzgador  

no está  obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las  pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus  extremos asertivos, porque la decisión se haría  interminable, sino de aquellos que considere importantes para la  decisión a tomar, de suerte que solo existirá error de  hecho por omisión o mutilación de prueba, cuando  aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente  ignorado, siendo probatoriamente relevante.  (CSJ SP, 29 oct. 2003, rad. 19737)  

En verdad, por un  lado, los sentenciadores examinaron el contrato de fiducia -en punto  de la función de administración  del fideicomiso  encomendada a CORFICOLOMBIANA y la obligación del  fideicomitente –COOCAFÉ- de suscribir las ofertas de  cesión85-,  así como el acta de entrega de las facturas cambiarias  endosadas al municipio de Villavicencio a la terminación del  fideicomiso86.  

Y, por otro, si  bien no se evaluaron los certificados de retención en la  fuente de la fiduciaria a los inversionistas, el oficio del 9 de  agosto de 2005 dirigido a COOCAFÉ  por la Fiduciaria del Valle, mediante el cual ésta le ofreció  a aquella el negocio fiduciario y los testimonios de los coprocesados  y extesoreros Agustín  Hortúa Rodríguez  y Miguel  González Roncancio  frente al hecho de no conocer personalmente a Jaramillo  Cárdenas,  es lo cierto que:  

i) Las sentencias  no predicaron la existencia de un vínculo directo entre  COOCAFÉ  –a través de su representante legal- y el municipio de  Villavicencio, pues, para el efecto, no solo se probó que se  utilizó un agente corredor –VISEMSA S.A.-, sino que  también admitieron que las transacciones siempre se realizaron  con la intermediación de la fiduciaria, que los dineros se  depositaron en una cuenta administrada por ella y que las redenciones  de las obligaciones ante el municipio, también estuvieron a su  cargo, luego no se puso en duda la relación  INVERSIONISTA-FIDUCIARIA y viceversa, alegada por la impugnante, sino  que se comprobó que COOCAFÉ  dispuso libremente de los recursos públicos.  

ii) El hecho de  que el negocio fiduciario fuera propuesto por la fiduciaria es un  acontecimiento reconocido tanto en el pliego de cargos como en el  fallo de primer nivel pues al efecto, en éste se admitió  que «[e]n  la acusación se indica que el representante legal de la  Cooperativa Coocaf]é],  explicó que la fiduciaria se presentó ante ellos a  través de la banca de inversión Visemsa S.A.»87  

iii) Según  los juzgadores, que los referidos funcionarios territoriales no  tuvieran trato directo con Jaramillo  Cárdenas  no descarta el resto de circunstancias que comprometen la  responsabilidad del enjuiciado (conocimiento exacto del alcance de  los negocios jurídicos de fiducia y cesión de derechos  de beneficio con pacto de readquisición en el propósito  de obtener recursos para el desarrollo del objeto social de su  empresa COOCAFÉ,  los cuales eran de naturaleza pública, cuestión que  resulta del desarrollo de funciones contractuales tales como la de  suscribir las ofertas, a efecto de emitir los certificados de cesión  de derechos y la disposición final de los capitales no solo  para el giro ordinario de la comercialización de café  sino en el pago de diversas obligaciones), supuestos estos no  desvirtuados por la libelista y que descartan la trascendencia de la  censura.  

De igual manera,  la defensora cuestiona la falta de valoración del expediente  contentivo del juicio fiscal promovido contra CORFICOLOMBIANA por la  Contraloría, en torno a las garantías generadas por los  embargos de las cuentas de la fiduciaria, que indicaría que la  obligación fue completamente saldada con el ente territorial  en el año 2013.  

Sin embargo,  además que la jurista omite la ineludible tarea de señalar  la ubicación de tal prueba dentro del diligenciamiento y la  pertinencia de su examen de cara a la tipicidad de la conducta de  peculado, que, como se señaló atrás, se  perfeccionó desde el mismo instante en que se transfirió  el dominio de los dineros del municipio a particulares, la preliminar  verificación del legajo permite evidenciar que,  los únicos  dineros que fueron recuperados con ocasión de un juicio fiscal  adelantado por la Contraloría Municipal de Villavicencio  tienen relación con una oferta que no se incorporó al  pliego de cargos -241-, conclusión ésta que no podría  ser diferente, si se tiene en cuenta que, no existe la posibilidad de  que se hubiera aportado el soporte de pagos realizados en el 2013,  justamente, conforme al principio de preclusión probatoria, la  última oportunidad procesal para allegar pruebas se dio  durante la audiencia de juzgamiento, que finalizó el 24 de  mayo de 2011.  

Ahora bien, en el  resumen probatorio de la sentencia de primera instancia consta que en  el acta de rendición de cuentas, suministrada por la  fiduciaria, se informó que  

(…)  fueron decretados embargos sobre cuentas de la Fiduciaria, motivo por  el cual se sustituyeron por garantías bancarias expedidas por  el Banco de Bogotá por un monto de $412.912.462.oo a favor de  la Contraloría Municipal de Villavicencio y por  $12.700.000.000.oo a favor de la Contraloría General de la  Nación; en el Banco Popular por $5.099.310.779.oo a favor de  la Contraloría Departamental del Meta y en el Banco de  Occidente por $6.300.000.000.oo a favor de la Contraloría  General de la Nación.88  

Empero, dicho dato  no confirma la efectiva devolución del capital público  a la entidad perjudicada, sino la constitución de unas  garantías, en algunos procesos fiscales a cargo de las  Contralorías General y Departamental del Meta, sin que se  conozca, con certeza -porque la prueba no lo indica y la demandante  no lo precisa-, a qué ofertas particularmente se refiere.  

Para cerrar, la  recurrente no explica cuál sería la ventaja jurídica  para el procesado de haber perseguido penalmente a los funcionarios  de la fiduciaria –en todo caso, los juzgadores compulsaron  copias penales contra ellos en los fallos de instancias-, máxime,  si se considera que la responsabilidad penal es personal e  independiente y, en el caso sub  examine,  se sabe que participó un número plural de sujetos en el  propósito de dilapidar las arcas del Estado, entre ellos, el  acusado.  

En estas  condiciones, no cabe la admisión de este reparo.  

2.2. Segundo  cargo  

La recurrente  aduce que el Tribunal supuso que COOCAFÉ no aportó  activos al encargo fiduciario, cuando lo cierto es que éste se  constituyó con facturas cambiaras de compraventa de café.  

Al respecto, la  lectura del fallo cuestionado permite establecer que si bien en  algunos fragmentos del proveído se hace esa afirmación,  la misma no es gratuita en la medida que se funda en el informe No.  521769 del 25 de marzo de 2010, suscrito por José  Horacio Gutiérrez Gutiérrez,  en el que expresamente se consigna que al patrimonio autónomo  no se hicieron aportes, aseveración que aunque evidentemente  resulta imprecisa fue entendida por los falladores en su dimensión  más elocuente.  

En efecto, de un  lado, en un apartado del fallo de primera instancia se señala  que  

(…) el  objeto de las ofertas de cesión de derechos de beneficio con  pacto de readquisición indicaba en su cláusula número  uno “cuyos activos están representados en Facturas  Cambiarias de Compraventa, originadas en el contrato de compras y  Exportación de Café”, lo que sin lugar a duda  determinaba que las inversiones objeto de las ofertas correspondían  únicamente a compra y exportación de café.89  

Del mismo modo, el  Tribunal sostuvo que:  

[l]a  entrega de los cuantiosos recursos cont[ó]  apenas con una mera expectativa para su recuperación, como que  al patrimonio autónomo ingresaran recursos en cantidad  suficiente al “aporte” efectuado, efecto que dependía  de la compra y venta de café, no siendo esas operaciones  suficiente garantía a favor de la entidad territorial, quien  se limitó a recibir como contraprestación de los  dineros un “certificado de derechos de beneficio” y [a]  aceptar  del fideicomitente unas facturas cambiarias como presunto respaldo.90  

Lo anterior  significa que, para los juzgadores no pasó desapercibido que  COOCAFÉ sí hizo aportes, representados en facturas  cambiarias, solo que en otros apartados aclararon, afianzados en el  referido informe que negaba tal aspecto, que el fideicomiso  verdaderamente inició con los recursos líquidos del  municipio inversionista, sirviendo entonces dicho capital, de  apalancamiento para el desarrollo del objeto comercial del  fideicomitente –COOCAFÉ-, al punto que los dineros  públicos que, de hecho, no gozaban de alguna garantía  cierta, terminaron siendo utilizados por dicha entidad para el giro  ordinario de sus negocios y hasta para el pago de obligaciones que  ninguna relación tenían con su actividad comercial.  

La defensora  asevera que también se supuso que, en las ofertas, el acusado  ofrecía altos niveles de rendimiento y, que en ellas se  consignaba el monto y plazo de las readquisiciones.  

Al respecto, es  notoria la infracción del principio de corrección  material, pues la sentencia de primera instancia es precisa en  identificar el fundamento de tal conclusión, afirmando para el  efecto que, justamente, son las ofertas de cesión de derechos  las que confirman el ofrecimiento de cuantiosas ganancias para el  momento de redención de las obligaciones, documentos que,  efectivamente, permiten establecer que existía una cláusula  expresa de «monto  y plazo de la readquisición»  en la que se consignaba la suma a pagar una vez cumplido el término  para la redención, la cual involucra el valor de la inversión  más sus rendimientos.  

Y, si lo  pretendido era demostrar que los dividendos ofrecidos no eran  ventajosos u onerosos, ha debido acreditar la lesión de alguno  de los postulados de la sana crítica, cometido no emprendido  por la actora.  

Por último,  es claro que no constituye más que un alegato de instancia el  reparo según el cual ha debido aplicarse en favor de su  cliente el principio de confianza legítima, pues le bastó  indicar que, antes del Decreto 538 de 2008, había un vacío  legal que permitió que las fiduciarias involucraran recursos  públicos en sus negocios jurídicos, sin postular un  cargo autónomo para el efecto, precisar cuál es el  yerro que le atribuye a la sentencia y ocuparse de rebatir los  argumentos que sobre el particular exhibió el fallo de segundo  nivel:  

El principio de  confianza no opera automáticamente91,  sino que su reconocimiento parte del supuesto de que el agente ha  cumplido a cabalidad con todas las actividades propias de su rol, de  manera que no se le puede imputar, ni la creación ni la  agravación de riesgos jurídicamente desaprobados, en  tanto la realización del riesgo en el resultado deviene  imputable a otra persona. Por lo tanto, el reconocimiento del aludido  principio está sujeto a la prueba del cumplimiento de las  expectativas de comportamiento de quien él se ampara. Ello se  descarta en este caso, pues no es aceptable –como lo expone la  defensa- que el procesado no tenía a su cargo las  responsabilidades que se derivaran del contrato fiduciario, cuando él  fue quien lo suscribió y en su calidad de representante legal  de la entidad que constituyó el patrimonio autónomo,  tuvo conocimiento de la naturaleza del inversionista y de la  procedencia de los dineros que luego manejaría como propios.  

No es de recibo  alguno, como lo sugiere el recurrente, que deba descartarse “el  dolo” en el comportamiento del acusado, porque haya confiado en  la calificación triple “A” de la Fiduciaria o su  pertenencia a un grupo económico reconocido; estos aspectos en  nada desacreditan su compromiso delictual deducido de la firma del  contrato fiduciario, su gestión en procura de conseguir los  recursos públicos y la utilización de los mismos como  si fueran privados, una vez fueron trasladados al dominio del  fideicomiso, tal y como se advirtiera en precedencia.92  

Por lo anterior,  es inviable admitir este reproche.  

Tercer cargo  

Según la  censora, la colegiatura incurrió en falso juicio de identidad  respecto de la cláusula segunda del contrato de fiducia, por  cuanto esta indica que para el perfeccionamiento del mismo se  requería la suscripción de las ofertas por parte del  fideicomitente –COOCAFÉ-, por lo cual, opina, el  cumplimiento de dicho acto por parte del acusado, no puede tenerse  como un indicio de responsabilidad penal en el delito de peculado por  apropiación.  

Claramente, tal  reproche no se enmarca en el tipo de defecto seleccionado, ya que, no  se trata de la tergiversación, adición o cercenamiento  de algún medio de prueba, sino de un cuestionamiento frente al  mérito asignado, lo cual ameritaba ser postulado por la senda  del error de hecho por falso raciocinio, indicando la regla de la  experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia  ignorado, junto con el análisis correspondiente de  trascendencia.  

En realidad, al  auscultar los fallos de instancias es posible advertir que nada  distinto a lo que señala dicha prueba fue plasmado por los  juzgadores en sus providencias, pues precisaron que una de las  obligaciones contractuales del fideicomitente –COOCAFÉ-  era la de suscribir las ofertas que debían ser allegadas al  beneficiario –municipio de Villavicencio-.  

El siguiente  apartado del proveído de primer nivel así lo demuestra:  

De acuerdo a lo  anterior [se  refiere al objeto de las ofertas de cesión de derechos de  beneficio con pacto de readquisición]  y a lo manifestado por el mismo acusado en su indagatoria, el  procedimiento correspondía a que la sociedad intermediaria y  la fiduciaria aceptaban todos los documentos y efectuaban el  procedimiento legal y [é]l  solo suscribía las ofertas de cesión de derechos de  beneficio con pacto de readquisición, y posteriormente eran  entregadas a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para que  fueran aceptadas, y se procediera a la consignación de los  dineros que iban a ser invertidos en los negocios de compra y  exportación de café.  

Circunstancia  por la cual se denota que el acusado debía comprender con  exactitud el ejercicio realizado tanto por la sociedad intermediaria  como la fiduciaria, por cuanto su objetivo era la consecución  de gran[des]  aportes de dinero, consecución que ten[í]a  [por]  objeto apalancar su actividad comercial de compra y exportación  de Café.  

(…)  

Ahora bien, el  Contrato de Fiducia Mercantil93  irrevocable de administración, indica específicamente  las funciones del Fideicomitente, en las cuales se puede observar que  las actuaciones generadas por parte del Representa[nte]  legal de COOCAFE LTDA. fueron necesarias para materializar la  conducta de peculado por apropiación, por cuanto las  obligaciones del Fideicomitente correspondían específicamente  a: “1.Transferir a la Fiduciaria, las facturas cambiarias de  compraventa, de que trata la cláusula Cuarta del presente  documento y relacionadas en el ANEXO 1. Cada vez que EL  FIDEICOMITENTE transfiera al presente Fideicomiso, nuevas facturas  cambiarias de compraventa, deberá realizar esta transferencia  de acuerdo con Ley de circulación de este t[í]tulo.”  “2. Cumplir con la obligación de readquirir LOS DERECHOS  DE BENEFICIO un día antes del vencimiento de las obligaciones  contraídas con los INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS, para que con  sus propios recursos pague a éstos el precio de readquisición  pactado en la Oferta de Cesión.” …“5.  Enviar a LA FIDUCIARIA las OFERTAS DE CESIÓN.” …“7.  Remitir a la Fiduciaria comunicación escrita de la aceptación  de los inversionistas a los términos de la OFERTA DE CESIÓN  DE DERECHOS DE BENEFICIO CON PACTO DE READQUISICIÓN”.94  

A su turno, el ad  quem,  no solo transcribió la cláusula en cuestión sino  que hizo otras reflexiones:  

II. Que EL  FIDEICOMITENTE95  con el fin de obtener recursos para el financiamiento de sus  actividades productivas realizará a las personas interesadas,  oferta privada de cesión con pacto de readquisición (en  adelante OFERTA DE CESIÓN DE DERECHOS DE BENEFICIO CON PACTO  DE READQUISICIÓN), de los derechos de beneficio que tiene a su  favor y que recaen sobre el activo que conforma y conformará  el presente fideicomiso, estos son, facturas cambiarias de  compraventa (en adelante los DERECHOS DE BENEFICIO). Estas personas  interesadas, en lo sucesivo se denominarán los INVERSIONISTAS  BENEFICIARIOS y serán quienes contacte VISEMSA S.A. (tal y  como se define más adelante).  

Por tanto,  desde el momento en que se recibieron los dineros, COOCAFÉ-VISEMSA  y FIDUVALLE (que constituyeron el patrimonio autónomo) pasaron  a ser titulares del dominio de esos aportes, disponiendo de ellos  para la compra de café, que era el objeto del contrato, pero  también para el pago de obligaciones y financiación de  otros patrimonios autónomos y sociedades (…).96  

Ahora, que del  desarrollo de las funciones contractuales por parte del procesado,  los jueces cognoscentes dedujeran, junto con otras razones, el  compromiso penal de Jaramillo  Cárdenas,  en la medida que el ejercicio de las mismas se constituyó en  el instrumento con “matiz legal” para obtener la entrega  de los recursos por parte de los tesoreros del ente territorial, no  se desprende la desfiguración del referido elemento suasorio  sino la franca oposición de la demandante frente al criterio  de los falladores.  

La recurrente  insiste, como en el primer cargo, en mostrar a su procurado  completamente ajeno al escenario criminal, en la medida que indica  que i) él se dedicó a cumplir el objeto contractual,  ii) VISEMSA tenía la obligación de establecer los  contactos comerciales y iii) los traslados de dinero no se cumplieron  de manera directa entre el municipio y COOCAFÉ, sino que se  hicieron a una cuenta de la fiduciaria, pero, desconoce  flagrantemente que esa información no fue ignorada por los  falladores, sino que no bastó para derruir el juicio de  reproche, pues encontraron demostrado que, i) justamente, las labores  desempeñadas por el procesado fueron eficientes en el  propósito ilícito de apoderarse de bienes del Estado y  ii) aunque la transferencia de los dineros no fue directa desde las  arcas municipales a las cuentas de COOCAFÉ, el acusado fue  quien finalmente definió el destino de los recursos públicos.  

De igual modo, se  observa, en aras de justificar la conducta de su procurado, el  libelista afirma, contrariando la acusación y los fallos, que  los pagos realizados a diversas personas naturales y jurídicas  con el dinero proveniente del municipio tenían estricta  relación con el negocio del café, afirmación  carente de todo desarrollo, lo cual deja de lado las estimaciones de  los falladores, que no solo dan cuenta de la facultad del  representante legal de COOCAFÉ para disponer de los capitales  consignados en el fideicomiso, sino de su efectivo uso en la  cancelación de obligaciones diversas a las estipuladas  contractualmente, lo cual, en cambio, tiene fundamento en el informe  No. 521769 del 25 de marzo de 2010.  

Así lo  registró el juez singular:  

Además  del negocio jurídico es necesario indicar que la Alcaldía  Municipal de Villavicencio giraba los dineros de la Fiduciaria, esta  en diversos comités en presencia del representante de COOCAFE  determinaban las perspectiva[s]  de comercialización de café, por cuanto la Fiduciaria  procedía a depositar los dineros en el Patrimonio Autónomo  COOCAFE-VISEMSA S.A. y estos disponían de los dineros; (…).  

(…) se  evidencia de los soportes probatorios el inadecuado manejo de los  recursos como consecuencia de la disposición de los dineros en  situaciones diferentes a l[a]s  acordadas o estrictamente establecidas en las ofertas de cesión  como la compra y exportación de café, por cuanto se  registra pagos de “obligaciones de sociedades como COOCAFE  LTDA. VISEMSA S.A., PRECOAGRO, ECO CAFÉ S.A., y a personas  naturales como DANILO RAMIREZ, OCTAVIO RAMIREZ, OCTAVIO RAMIREZ,  GERARDO TRUJILLO, JORGE PINILLA, ORLANDO MORENO, SERGIO URIBE, entre  otros.97  

En similar  sentido, el Tribunal, una vez precisa, con apoyo en el mentado  informe, que los caudales estatales ingresados al patrimonio autónomo  COOCAFÉ-VISEMSA se destinaron al objeto del contrato de  fiducia, es decir a la compra de café, pero también al  pago de otras obligaciones –las relacionadas por el a  quo-  y a la financiación de otros patrimonios autónomos  (Fondo de Reserva FIDUVALLE, CORFIVALLE CONSTITUCIÓN OPERACIÓN  REPO y CORFICOLOMIANA CONSTITUCIÓN OPERACIÓN REPO),  concluyó lo siguiente:  

Así las  cosas, aunque los recursos inicialmente eran girados a nombre de la  Fiducia a una cuenta “valor plus”, el mismo contrato  fiduciario y las ofertas remitidas al ente territorial98,  constatan que esos dineros constituían el “fideicomiso”  y eran utilizados según órdenes del fideicomitente, lo  que involucra al representante de COOCAFÉ directamente con el  manejo de los dineros invertidos por la Alcaldía de  Villavicencio.99  

Mientras tanto, el  libelista se limita a afirmar que los referidos pagos sí  tenían relación con la operación cafetera y para  el efecto, pone como ejemplo a PRECOAGRO, pero no indica el  fundamento de su aserto, lo que demuestra el marcado interés  de sobreponer su particular visión sobre el de los falladores.  

En consecuencia,  tampoco este cargo puede ser admitido.  

3. A favor de  Gabriel  Fernando Hurtado Orozco y  Edgar Antonio Ahumada Sabogal  

Aunque los libelos  no cumplen íntegramente los requisitos formales establecidos  en la ley (canon  212 del Código de Procedimiento Penal del 2000),  con el propósito de garantizar las finalidades del recurso  extraordinario de casación, esencialmente, la efectividad del  derecho material y de las garantías debidas a las personas que  intervienen en la actuación penal y, atendiendo la posición  de los impugnantes dentro del proceso, en particular, frente a una  sentencia condenatoria proferida por primera vez respecto de Hurtado  Orozco y  Ahumada  Sabogal  en sede de segunda instancia, la Corte los ADMITE.  

En consecuencia,  se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el  término y para los fines del artículo 213 del mismo  Estatuto, advirtiendo para el efecto sobre la inminencia del  cumplimiento del término prescriptivo de la acción  penal.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  las  demandas presentadas por los  defensores de Miguel  González Roncancio,  José Guillermo Jaramillo Cárdenas  contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Segundo.  Admitir  las demandas promovidas a favor de Gabriel  Fernando Hurtado Orozco y  Edgar Antonio Ahumada Sabogal.  

En consecuencia,  se dispone correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el  término y para los fines del artículo 213 del mismo  Estatuto, advirtiendo, para el efecto sobre la inminencia del  cumplimiento del término prescriptivo de la acción  penal.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Igualmente, confirmó la absolución proferida en          primera instancia respecto de Miguel          González Roncancio          por el delito de cohecho propio y declaró la prescripción          de la acción penal en favor de Gabriel          Fernando Hurtado Orozco          por el reato de cohecho por dar u ofrecer.  

2          Visible          a folio 209 y s.s. del c.o. 5. [Cita consignada en el texto          transcrito].  

3          Visibles          en cuaderno de anexo original 1. [Cita consignada en el texto          transcrito].  

4          Cfr.          folios 118-120 del cuaderno original del Tribunal 1.  

5          Cfr.          folios 2-19 del cuaderno original 1.  

6          Cfr.          folios 21-45 ibidem.  

7          Cfr.          folios 46-120 ibidem.  

8          Cfr.          folios 125-127 ibidem.  

9          Cfr.          folios 286-291 del cuaderno original 3.  

10          Cfr.          folio 83 del cuaderno original 5.  

11          Cfr.          folio 22 del cuaderno original 6.  

12          Cfr.          folios 200-268 del cuaderno original 7.  

13          Cfr.          folio 274 del cuaderno original 13.  

14          Cfr.          folio 48 del cuaderno original 14.  

15          Cfr.          folios 168-184 ibidem.  

16          Cfr.          folios 107-221 del cuaderno original 15. Se precisa que en esa          determinación las circunstancias de menor y mayor punibilidad          no constan en la parte resolutiva de la providencia sino solo en la          motiva. En la misma decisión se le confirió la          libertad provisional a Gabriel          Fernando Hurtado Orozco.  

17          Cfr.          folio 146 del cuaderno original 16.  

18          Cfr.          folios 32-66 del cuaderno de segunda instancia 6.  

19          Cfr.          folio 9 del cuaderno original 17.  

20          Cfr.          folios 198-228 ibidem.  

21          Cfr.          folios 35-41 del cuaderno original 19.  

22          Cfr.          folios 65-77 y 80-98 ibidem.  

23          Cfr.          folios 146-362 ibidem.  

24          Cfr.          folios 25-273 del cuaderno original 20. Del mismo modo, compulsó          copias penales a efecto de que se investiguen las conductas en que          pudieran haber incurrido los funcionarios de Corficolombiana S.A.  

25          Se          precisa que en la parte motiva de la providencia se indicó:          «(…)          Asimismo habrá de entenderse que la inhabilitación          para el ejercicio de los demás derechos políticos en          cabeza de los sentenciados, lo es por un lapso igual al de la pena          de prisión. En este sentido se adicionará el fallo          apelado.» Cfr.          folio 205 del cuaderno original del Tribunal 1.  

26          Cfr.          folios 118-209 del cuaderno original del Tribunal 1. También          dispuso compulsar copias penales respecto de los delitos que          pudieran haber cometido el Alcalde Municipal de Villavicencio para          la época de los hechos y los funcionarios públicos,          representantes legales de las entidades que conformaron los          patrimonios autónomos y de las fiduciarias y comisionistas          involucrados en tales actos.  

27          Cfr.          folio 232 ibidem.  

28          Cfr.          folio 251 ibidem.  

29          Cfr.          folio 252 ibidem.  

30          Cfr.          folio 261 ibidem.  

31          Cfr.          folios 9-38; 39-77; 80-114 y 115-173 del cuaderno original del          Tribunal 2.  

32          Cfr.          folio 14 ibidem.  

33          Cfr.          folio 19 ibidem.  

34          Cfr.          folio 20 ibidem.  

35          Cfr.          folio 21 ibidem.  

36          Cfr.          folio 28 ibidem.  

37          Cfr.          folio 29 ibidem.  

38          Cfr.          folio 30 ibidem.  

39          Ibidem.  

40          Cfr.          folio 32 ibidem.  

41          Cfr.          folio 33 ibidem.  

42          Ibidem.  

43          Antonio          José Martínez López.  

44          Cfr.          folio 34 del cuaderno original del Tribunal 2.  

45          Cfr.          folio 36 ibidem.  

46          Cfr.          folio 37 ibidem.  

47          Cfr.          folio 53 ibidem.  

48          Ibidem.  

49          Cfr.          folio 55 ibidem.  

50          Cfr.          folio 60 ibidem.  

51          Cfr.          folio 62 ibidem.  

52          Cfr.          folio 63 ibidem.  

53          Cfr.          folios 65-66 ibidem.  

54          Cfr.          folio 66 ibidem.  

55          Cfr.          folio 71 ibidem.  

56          Cfr.          folio 76 ibidem.  

57          Ibidem.  

58          Cfr.          folio 93 ibidem.  

59          Cfr.          folio 94 ibidem.  

60          Cfr.          folio 99 ibidem.  

61          Cfr.          folios 99-100 ibidem.  

62          Cfr.          folio 102 ibidem.  

63          Cfr.          folio 110 ibidem.  

64          Cfr.          folio 113 ibidem.  

65          Cfr.          folio 143 ibidem.  

66          Cfr.          folio 148 ibidem.  

67          Ibidem.  

68          Cfr.          folio 151 ibidem.  

69          Cfr.          folios 152-153 ibidem.  

70          Cfr.          folio 153 ibidem.  

71          Cfr.          folio 155 ibidem.  

72          Cfr.          folio 152 ibidem.  

73          Cfr.          folio 177 vuelto ibidem.  

74          Cfr.          folio 191 ibidem.  

75          Cfr.          folio 192 vuelto ibidem.  

76          Cfr.          folio 185 vuelto ibídem.  

77          Cfr.          folio 187 ibidem.  

78          Cfr.          folio 171 del cuaderno original 15.  

79          Cfr.          folio 188 ibidem.  

80          Cfr.          folio 157 del cuaderno original 20.  

81          Es de aclarar que en varias ocasiones, durante los años 2005          y 2006, González          Roncancio también          hizo readquisiciones de las ofertas originales.  

82          Cfr.          folios 223-224 del cuaderno original 20.  

83          Cfr.          folio 173 del cuaderno original del Tribunal 1.  

84          Cfr.          folio 36 del cuaderno original del Tribunal 2.  

85          Cfr.          folios  

86          Cfr.          folios 157 del cuaderno original 20 y 174 y 177-178 del cuaderno          original del Tribunal 1.  

87          Cfr.          folio 230 del cuaderno original 20.  

88          Cfr.          folio 162 del cuaderno original 20.  

89          Cfr.          folio 231 del cuaderno 20.  

90          Cfr.          folios 171-172 del cuaderno original del Tribunal 1.  

91          Según          el art. 128 inc. 2º debe entenderse por “tesoro público          de la nación”, el de las entidades territoriales y el          de las descentralizadas. [Cita inserta en el texto transcrito].  

92          Cfr.          folios 182-183 del cuaderno original del Tribunal 1.  

93          Folio          141 a 154 CO10 [Cita inserta en el texto transcrito].  

94          Cfr.          folios 231-232 del cuaderno original 20.  

95          La          Cooperativa Nacional de Cafeteros Calarcá Ltda. –COOCAFÉ          CALARCA LTDA. [Cita inserta en el texto transcrito].  

96          Cfr.          folio 178 del cuaderno original del Tribunal 1.  

97          Cfr.          folios 232-233 del cuaderno original 20.  

98          Folio          209 y s.s. del c.o. 5 y anexo original 19. [Cita inserta en el texto          transcrito].  

99          Cfr.          folio 179 del cuaderno original del Tribunal 1.  

29      

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