AP3302-2018(53153)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3302-2018  

Radicado N°  53153  

Aprobado  Acta No. 253.  

Bogotá,  D.C.,  primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a  resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio  Público y el Fiscal 9° Delegado ante la Unidad de Justicia  y Paz, contra la decisión del 5 de julio de 2018, mediante la  cual la Sala de Decisión de Justicia y Paz de Barranquilla,  resolvió no excluir de los beneficios de la Ley 975 de 2005,  al desmovilizado JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA.  

ANTECEDENTES  

El 10 de marzo de  2006, JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, comandante urbano del  Frente Resistencia Tayrona del Bloque Norte de las AUC, se  desmovilizó de ese grupo buscando los beneficios ofrecidos en  la Ley 975 de 2005. En consecuencia, fue postulado por el Gobierno  Nacional el 30 de marzo de 2008, motivo por el cual el conocimiento  del asunto fue asignado a la Fiscalía Novena de Justicia y  Paz, oficina judicial que recibió las diligencias de versión  libre a partir del 28 de octubre de 2008.  

Luego de adelantar  las correspondientes audiencias que el trámite demanda,  incluido el incidente de reparación integral, el asunto se  encuentra a despacho para emitir la macrosentencia parcial que  compete, sin que pueda pasarse por alto que, al aparecer, el 26 de  noviembre de 2015, se solicitó audiencia preliminar para  formular imputación a ROJAS MENDOZA por otros 4.000 hechos.  

Pese a lo anotado,  el 8 de agosto de 2017, la Fiscalía Novena solicitó  ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de  Barranquilla, la terminación del proceso y exclusión  del listado de postulados, en contra de JOSÉ GREGORIO ROJAS  MENDOZA.  

El 4 de julio de  2018, se llevó a cabo la audiencia pública destinada a  la exclusión solicitada por el fiscal.  

En ella, el  funcionario expuso que se cubre a cabalidad la causal para el efecto  establecida en el numeral 5° del artículo 5° de la Ley  1592 de 2012, que incluyó el artículo 11 A en la Ley  975 de 2005, referido a que el postulado haya sido condenado por  delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización.  

Al efecto, señaló  que JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, se desmovilizó el 10  de marzo de 2006 y con posterioridad, el 18 de octubre de 2007,  ejecutó una conducta punible de falsedad en documento público  –se identificó con una cédula de ciudadanía  falsa- por la que fue condenado a 84 meses de prisión, en  fallo emitido el 14 de junio de 2012, ya ejecutoriado.  

En consecuencia,  dada la objetividad de la causal y evidente que el postulado  incumplió los compromisos adquiridos al momento de su  desmovilización, pidió la Fiscalía la  consecuente exclusión del trámite excepcional de  Justicia y Paz.  

Escuchados los  conceptos de las partes –la defensa, el postulado y la  representación de las víctimas se opusieron a la  exclusión-, el día 5 de julio de 2018, la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió  la providencia cuestionada, en la cual negó la solicitud de  excluir del trámite especial a JOSÉ GREGORIO ROJAS  MENDOZA.  

CONTENIDO DE LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

Luego de referir  los antecedentes de la solicitud, el Tribunal examina la naturaleza  de la causal de exclusión presentada por la Fiscalía,  con citas jurisprudenciales de la Corte y referencia a los  antecedentes de la norma en el Congreso; para, de todo ello, concluir  que la teleología del instituto radica en la necesidad de  depurar el trámite para hacerlo más ágil.  

Sin embargo,  acota, ello no significa que para definir si se excluye o no al  postulado deban hacerse exámenes subjetivos o quepa acudir al  balanceo que en caso de tensión entre derechos fundamentales  recomienda la Corte Constitucional –como así lo solicita  la defensa-, pues, no solo lo debatido se aleja, en lo que compete al  desmovilizado, de algún derecho fundamental suyo, dado que la  permanencia en el trámite especial obedece de manera concreta  a que cumpla con los presupuestos consagrados en la ley; sino que la  causal se aprecia objetiva y solo cabe, para su aplicación,  verificar que el delito por el cual se le condena sea doloso y  posterior a la fecha de desmovilización.  

Pese a lo anotado,  el fallador A quo estima que el caso concreto obliga de reflexiones  adicionales, pues, (i) entiende que el delito ejecutado con  posterioridad a la desmovilización tiene un  “innegable vínculo causal con su pertenencia al grupo  paramilitar” y  ello permite observar que el desmovilizado “no  tergiversó su compromiso con la justicia transicional”;  (ii) el postulado tiene un “marcado  compromiso con justicia transicional”  y la exclusión, en lugar de servir a los fines de ese  excepcional sistema jurídico, los desdibuja, dado que ROJAS  MENDOZA colabora activamente con la verdad y la justicia, a más  que la depuración en este caso es limitada, dado que ya se  adelantó casi todo el proceso; y (iii) pese a que desde su  primera versión el postulado reveló la condena que por  el delito de falsedad en documentos había proferido en su  contra la justicia, en lugar de solicitar su exclusión la  Fiscalía prosiguió con el trámite por cerca de 6  años, con lo cual desdibujó la finalidad del trámite  –depurar el proceso-.  

En consonancia con  lo resumido, el Tribunal decidió negar la solicitud de la  Fiscalía.  

INTERVENCIÓN  DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA            

1. APELANTES            

1. LA FISCALÍA  

Parte por destacar  la naturaleza objetiva de la causal aducida, lo que impide acudir a  criterios subjetivos, que terminan por tergiversarla.  

Describe después  los elementos de la misma, para advertirlos completamente cubiertos,  dado que el postulado fue condenado por un delito ejecutado con  posterioridad a la desmovilización.  

Incluso, agrega,  el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, estableció como  requisito de elegibilidad que el desmovilizado cese en la ejecución  de delitos, aspecto que evidentemente incumplió ROJAS MENDOZA.  

Estima el  recurrente que si de verdad el postulado tenía la necesidad de  proteger su vida, debió acudir a mecanismos diferentes a los  de presentar documentos falsos ante las autoridades.  

Lo que se  advierte, acota, es que decidió proseguir con su  comportamiento delictivo, despreciando los beneficios que le concedía  el Gobierno Nacional.  

Y si bien, añade,  el postulado ha intervenido activamente en el trámite, a la  Fiscalía, aunque tarde, solo le corresponde solicitar la  exclusión, dado que se trata de una causal objetiva.  

No tiene claro, el  fiscal, que de verdad la audiencia priorizada a la que alude el  Tribunal, corresponda al procesado, pues, entiende que se trata de un  hermano de éste el vinculado a la misma.  

Sin embargo,  afirma, aún de corresponder al desmovilizado, ello no acredita  que pueda continuar en el trámite, porque así no lo  dice la ley, ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

Después,  justifica las razones por las que pudo demorarse bastante la decisión  de solicitar la exclusión.  

A renglón  seguido, sostiene que no puede pasarse por alto la legalidad a partir  de estimar que el desmovilizado ha colaborado con el trámite;  además, afirma, otros muchos postulados pueden entregar la  información que posee JOSÉ GREGORIO ROJAS.  

Reitera el  pronunciamiento de la Sala de Casación Penal traído a  colación en la decisión atacada, para realzar el  apartado en el cual esta Corporación detalla la naturaleza  objetiva de la causal de exclusión aquí aducida que,  por lo demás, no contempla  exención respecto de algún  tipo de delito.  

Pide de la Corte  que revoque lo resuelto por el Tribunal y en su defecto disponga la  exclusión del postulado.            

2. EL MINISTERIO          PÚBLICO  

Estima que por  tratarse de una causal objetiva, la invocada por la Fiscalía,  no es posible acudir a mecanismos subjetivos en el análisis de  su aplicación.  

Al efecto, la  impugnante examina la naturaleza de la causal quinta regulada en el  artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, para significar que  corresponde a un elemento meramente objetivo que no permite  valoración de ningún tipo y de presentarse, obliga de  la necesaria consecuencia, esto es, la exclusión.  

Relaciona el Auto  49026, expedido por la Corte (no señala fecha), en el cual se  ratifica la naturaleza objetiva de la causal.  

A su vez, acude al  auto de radicado 48603 (tampoco referencia fecha), en el cual esta  Corporación detalla que no caben en este tipo de asuntos  criterios de balanceo, dado que no se hallan en juego derechos  fundamentales del implicado.  

Así,  sostiene la Procuradora, aunque el postulado haya cubierto la  exigencia de verdad dentro del trámite, es lo cierto que  incumplió la atinente a no ejecutar otras conductas punibles,  independientemente del tipo de delito, pues, él ya conocía  la prohibición. Incluso, anota, no se trata de un delito leve  o de poca monta.  

Aclara que la  exigencia atiende al momento de la desmovilización y no al de  la postulación, tal cual lo ha dejado sentado la Sala.  

De igual forma,  asevera, la exclusión de un desmovilizado no tiene por qué  afectar los derechos de las víctimas, porque otros postulados  podrán narrar lo sucedido.  

Y si bien es  cierto, prosigue, la exclusión tiene fines de depuración  del proceso, esto atiende más fuertemente a otras causales,  como las que dicen relación con la verdad; mucho más,  si se tiene claro que la ley no exige un momento determinado para  solicitarla y no se verifica cómo el paso del tiempo puede  incidir en la fluidez del proceso, si ahora se excluye al  desmovilizado.  

Cubiertas,  entonces, las exigencias de la norma, debe ordenarse la exclusión,  razón por la cual depreca la revocatoria de lo resuelto.            

2. REPRESENTANTES DE          VÍCTIMAS  

Estiman que la  decisión del Tribunal ofrece un “aire” de  tranquilidad jurídica, porque no es cierto que la exclusión  no afecte los derechos de las víctimas, dado que algunos de  los delitos no han sido tramitados, ni reconocidas sus víctimas;  y, aunque hay otros desmovilizados, no todos tienen conocimiento de  esos hechos.            

3. LA DEFENSA  

Sostiene  que no es verdad que finalmente el Tribunal haya realizado un test de  ponderación, como lo señaló la representación  del Ministerio Público. Se trata de verdadera hermenéutica  jurídica, solo a la mano de juristas y no simples abogados.  

Dice que el  A-quo  aplicó la teoría de Philipp Heck, respecto del fin de  la ley, producto de las discusiones en el Congreso.  

En este  caso, esa finalidad se refiere a la depuración del proceso,  atinente a que las personas que continúen en el trámite  efectivamente estén comprometidas con el mismo.  

Añade  que en su solicitud citó decisiones de la Corte Suprema de  Justicia en las cuales esta ha hecho análisis subjetivos  respecto de la comisión de un nuevo delito y su poca monta en  torno de las ilicitudes objeto de examen en Justicia y Paz.  

Añade  que, si bien, la norma no regula un momento en el cual se pueda  solicitar la exclusión (auto del 18 de abril de 2018, radicado  52186), hay un deber ser que conduce a imponer que se solicite la  exclusión tan pronto  se genere la causal. No es cierto que la  Fiscalía desde hace dos años esté verificando la  posibilidad de exclusión, Si fuese así no habría  solicitado hace 18 días la formulación de imputación  por otros casos.  

La voz  autorizada de las víctimas, acota la defensa, verifica el  compromiso del postulado y la necesidad de que continúe en el  proceso para que no se les prive de confrontar al otrora miembro del  grupo paramilitar.  

Además,  sostiene, no es posible excluir al desmovilizado por un delito que es  de poca monta y ya está “pago”,  esto es, no existe.  

Pide, por  último, que se confirme íntegramente el auto  cuestionado.            

4. EL POSTULADO  

Dice que  permanece incólume su compromiso con la verdad, la justicia y  la reparación de las víctimas.  

Añade  que ha sido blanco de atentados y amenazas, pero sigue dispuesto a  colaborar, incluso nombrando a “gente  poderosa”, sin  prestarse para juegos de otros.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala de  Casación Penal, tiene plena competencia para pronunciarse de  fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una  decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior  (Ley  600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo  32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de  Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado  en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.  

No ofrece  discusión, así mismo, que por ocasión de la  solicitud de terminación y exclusión presentada por la  Fiscalía, a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal de Barranquilla, efectivamente le competía decidir al  respecto.  

Ya  sobre lo que es materia de discusión, la  Corte considera innecesario referirse de manera general a las  causales de exclusión del postulado y su naturaleza de cara a  los compromisos adquiridos por éste cuando decidió  acogerse al trámite especial consignado en la Ley 975 de 2005,  dado que fue un tópico ampliamente tratado por las partes y  desarrollado en curso del auto impugnado, sin que sobre el particular  exista algún tipo de controversia digna de examinar aquí.  

La  discusión, entonces, se limita a determinar si la causal  quinta  de exclusión del trámite, consagrada en el  artículo 11 A de la ley 975 de 2005, así redactada: «5.  Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos  con posterioridad a su desmovilización….»,  comporta una  esencia eminentemente objetiva o permite, como lo entienden el  Tribunal y la defensa, interpretaciones subjetivas que conduzcan a  permitir la continuidad del desmovilizado dentro de la égida  de la Ley 975 de 2005, a pesar de demostrarse que cometió un  delito doloso con posterioridad a la desmovilización.  

A este  efecto, tampoco ha sido objeto de debate la manifestación  atinente a que, ciertamente, luego de la desmovilización de  JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, sucedida el 10 de marzo de 2006,  este ejecutó una conducta punible –falsedad en documento  público agravada-, por la cual fue condenado el 14 de junio de  2012, en sentencia ya ejecutoriada proferida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de  Cundinamarca.  

Desde luego que el  hecho descrito encaja sin miramientos en la causal quinta antes  transcrita.  

Al  respecto, debe enunciarse expresamente aquí, la Corte es del  criterio, recientemente reiterado, de que una vez cubiertas las  exigencias fácticas, jurídicas y temporales dispuestas  en la norma, a la judicatura solo le compete, por solicitud de la  Fiscalía en la cual se verifiquen las mismas, disponer la  consecuencia que allí se contempla, sin posibilidad de  realizar algún tipo de consideración subjetiva, ni  mucho menos, acudir a criterios de balanceo ya suficientemente  decantados en su naturaleza y efectos ajenos al tema que aquí  se debate.  

A  este efecto, importa recordar al defensor del procesado, que de  ninguna manera esa suerte de citación jurisprudencial  imprecisa a la que acude, puede soportar su tesis referida a que la  Corte tiene posturas diferentes, pues, evidente asoma la falta de  coincidencia fáctica entre los temas discutidos en las  providencias que trae a colación y el aspecto básico  debatido en este asunto.  

No  es, entonces, que por advertir en determinado trámite de  extradición de un jefe paramilitar, que los delitos juzgados  en el país son más trascendentes y por ello no se  concede la misma, de allí, sin más, pueda extractarse  que la menor entidad del punible cometido con posterioridad a la  desmovilización, autoriza negar la consecuente exclusión  de los beneficios de Justicia y Paz.  

Es obvio que la  naturaleza, fines y necesidades de ambos trámites difieren  ostensiblemente y, por ello, lo que opera para un tópico no  necesariamente se hace extensivo al otro.  

Igual  sucede con la remisión a las decisiones que,  respecto de la posibilidad de conceder mecanismos excarcelatorios al  postulado, efectúa la defensa, como quiera que el análisis  y efectos allí consignados no dicen relación con lo que  ahora se debate.  

En  similar sentido, la decisión referenciada por el defensor  (auto del 18 de  abril de 2018, radicado 52186), jamás concluye que en los  casos en los cuales el Fiscal no pide oportunamente la exclusión  del proceso, esta debe negarse. Apenas constituye un llamado para que  el funcionario actúe con diligencia, sin la consecuencia que  ahora de forma subjetiva sostiene el defensor, entre otras razones,  porque la afirmación no contó con ningún tipo de  desarrollo y se refería a definir si una vez condenada la  persona y en ejecución de la pena, es posible hacer valer una  causal de  terminación del trámite de Justicia y Paz,  asunto completamente ajeno al que en esta sede se dilucida.  

De  otro lado, la Corte recuerda  que en el análisis de las causales de exclusión y,  particularmente, de la quinta consagrada en la norma, no puede  soslayarse la finalidad de la misma, que de forma reduccionista el  Tribunal quiere hacer recaer en una supuesta modulación para  permitir la buena marcha del trámite.  

Puede  ser posible, como así lo revela la remisión a las  discusiones en el Congreso, que efectivamente con las exclusiones se  obtenga la racionalización del proceso, a efectos de que en el  mismo permanezcan solo quienes cuentan con efectiva voluntad de  atender sus cometidos de verdad, justicia y reparación.  

Pero  esa consecuencia no se basta a sí misma, a la manera de  entender que si la causal demostrada no se aviene con ello, debe  negarse la exclusión, o que, incluso, aún de no  verificarse el hecho que obliga la exclusión, pueda atenderse  a otros no contemplados en la norma para ordenar dicha consecuencia,  si se advierte que atentan contra la depuración.  

Es  que, el Tribunal parece olvidar que la exclusión no deriva  tanto de la gravedad o no de la conducta punible que se demuestra  ejecutada con posterioridad a la desmovilización, sino de lo  que ello revela respecto al compromiso del postulado con el proceso  y, en particular, con el cometido de no repetición inserto en  la esencia misma de la ley de Justicia y Paz.  

Si  la normatividad especial contempla beneficios enormes para quienes  aceptan deponer las armas, en aras de la reconciliación  nacional, lo menos que cabe esperar es que el favorecido demuestre  formal y materialmente que está dispuesto a reincorporarse y a  cumplir los dictados de la ley.  

Nada  más contrario a ello que la comisión de un nuevo delito  doloso, no importa su magnitud, en tanto, advierte por sí  mismo que esa introyección no existe, pero además,  permite asumir en perspectiva de futuro que resulta factible la  continuación de la actividad criminal.  

De hecho, el  delito ejecutado, intrínsecamente, determina incontrastable  dicho incumplimiento, sin que quepan consideraciones atinentes a su  naturaleza, la morosidad de la Fiscalía en solicitar la  exclusión o la verificación de que los cometidos de  verdad y colaboración con la justicia se muestran incólumes.  

Emerge  también impertinente  la justificación que intenta hacerse de las razones que  condujeron a la comisión del nuevo delito, pues, con ello se  desconoce que la conducta fue verificada judicialmente, hasta  estimarla completamente dolosa, en decisión que ya es cosa  juzgada y no admite contradicciones.  

En  este sentido, no entiende la Corte a qué busca hacer relación  el Tribunal cuando, para desestimar la exclusión solicitada  por el Fiscal, aduce que el punible de falsedad en documento público  que soporta la petición, se halla íntimamente  relacionado con la pertenencia del procesado al grupo de  autodefensas.  

Esa  afirmación solo puede entenderse a la luz de dos ópticas:  (i) se trata de una justificación de la conducta, asunto que  se aprecia impertinente, como ya se dijo; o (ii) se verifica que el  desmovilizado sigue actuando dentro de los protervos intereses del  grupo criminal, conclusión que, huelga anotar, advierte con  mayor acento la necesidad de exclusión.  

La  Corte no observa  que, de verdad, la demora de la Fiscalía en presentar la  solicitud de terminación del proceso y exclusión del  listado, comporte algún efecto trascendente frente a las  razones que, dada la objetividad de la causal y los efectos del nuevo  delito de cara a los principios propios del trámite especial,  obligan la exclusión.  

Desde  luego que puede ser criticable que el ente investigador se haya  retardado, e incluso puede pensarse que ello atenta contra el  principio de depuración que quiere superlativizar el Tribunal,  pero lo cierto es que, de una u otra manera, el daño que con  el nuevo delito propició el postulado, no puede soslayarse o  restañarse con la omisión en cita, así se diga  que en el decurso procesal este colaboró con la justicia o  narró la verdad.  

Un  proceso serio de dejación de armas o acogimiento a la  justicia, cuando pese a la comisión de crímenes  innombrables se obtienen pingües beneficios punitivos, no puede  asumir “de poca monta”, para utilizar los términos  de la defensa, el ostensible apartamiento de compromisos ineludibles  que representa el continuar ejecutando delitos.  

Es por ello, cabe  resaltar, que la causal opera objetiva e indeclinable, en cuanto, en  sí misma encierra toda la connotación gravosa del  hecho, sin necesidad de remisiones a otras actuaciones o  circunstancias.  

No  es, entonces, que la aplicación de la norma una vez  demostrados cubiertos sus componentes, constituya exégesis  inadmisible; ni tampoco que la remisión a otros factores sea  digna de alabar o represente algún tipo de hermenéutica  elogiable; sino que por su misma magnitud y efectos sobre caros  principios de la justicia transicional, la realización del  nuevo delito impone necesaria la consecuencia.  

Cuando menos  equívoco puede apreciarse, sobre lo que se debate, que el  Tribunal diga conocer y hacer suya la tesis de la Corte –que  reproduce- referida a la imposibilidad de acudir al criterio de  balanceo para resolver la cuestión, entre otros motivos porque  el imperativo de no cometer nuevos delitos corresponde a una  verdadera obligación para el desmovilizado y no un derecho  fundamental suyo, pero de inmediato se valga del mecanismo para  soportar la separación de lo que la norma impone en punto de  exclusión.  

Cuando  de manera etérea el A quo utiliza criterios bastante  discutibles como la mora de la Fiscalía en solicitar la  exclusión o el presupuesto de decantación que,  considera, subyace en las causales de terminación del trámite,  para hacer ver que ellos prevalecen sobre el contenido intrínseco  y finalidades de la figura, no solo realiza materialmente el  ejercicio del que dice abjurar, sino que introduce elementos en sí  mismos caprichosos, que terminan por afectar hondamente los  presupuestos de igualdad y seguridad jurídica, consustanciales  a la labor judicial.  

Es  por ello que la Corte estima necesario reiterar aquí lo  que hoy representa su jurisprudencia en lo que atiende a la causal  examinada1:  

“Entonces,……  desde su desmovilización tuvo claros los compromisos que  asumía y las consecuencias del incumplimiento de los mismos,  siendo evidente que su presentación ante la Fiscalía   delegada de justicia transicional se realizó cinco (5) años  después de la desmovilización, a raíz de su  captura y con la evidente intención de recuperar los  beneficios que sabía había perdido, los cuales no  pueden ser reconocidos de manera mecánica como se pretende.  

En ese contexto  se concluye que le asiste razón a la Fiscalía delegada  peticionaria al afirmar que …. se encuentra inmerso en la  causal de terminación del proceso de Justicia y Paz y  exclusión de la lista de postulados, relativa al  incumplimiento del deber de no continuar delinquiendo que asumió  inicialmente cuando se entregó voluntariamente y rindió  versión libre ante el despacho de la Fiscal Veintinueve  Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin único  de acogerse a los beneficios de la ley citada, de Justicia y Paz.  

No sobra  recordar que los actos de desmovilización y su materialización  por sí mismos no son suficientes para obtener los beneficios  consagrados en la Ley 975 de 2005, en tanto es necesario que el  postulado cumpla estrictamente la totalidad de requisitos y  condiciones señalados por el legislador con posterioridad y de  manera permanente.  

En  consecuencia, en el sub judice demostrada está la causal  objetiva alegada que se configura una vez adquiere firmeza la  sentencia emitida en contra del desmovilizado – postulado por la  comisión de delito eminentemente doloso en tiempo posterior a  su sometimiento al régimen de la ley de Justicia y Paz.  

De esta manera  se configura la consecuencia jurídica de la terminación  del proceso penal especial en desarrollo de la previsión  normativa de que el desmovilizado debe abandonar toda actividad  ilícita, so pena de ser marginado del mismo y perder los  beneficios derivados de su tramitación.  

5. La  aplicación objetiva de la causal aludida no resulta oponible a  la contribución a la justicia y verdad, como lo plantea el  impugnante, pues esta hace parte de los compromisos que adquirió  el desmovilizado y que debe materializar al momento de rendir su  versión libre, como ocurrió en el caso sometido a  análisis.  

Por ende, el  que de manera  eficiente ….. haya contribuido a la verdad como parte de los  compromisos adquiridos, no lo habilitaba para recibir sin más  consideración los beneficios de la Ley 975 de 2005, dado que,  como ya se dijo, el incumplimiento de los compromisos adquiridos,  como lo fue cometer conducta punible dolosa con posterioridad al acto  de dejación de armas, conduce a la terminación del  procedimiento especial y le impide mantenerse en el proceso de  justicia transicional.  

Los argumentos  planteados por los recurrentes no logran desvirtuar lo expuesto en el  auto impugnado, pues pacíficamente esta Corporación ha  sostenido2  que acreditada la causal objetiva en estudio lo que corresponde es la  terminación del proceso de justicia transicional, decisión  que en manera alguna trasgrede los derechos de las víctimas,  pues estos se pueden igualmente salvaguardar en la justicia  ordinaria.  

Tampoco se  afectan los derechos a la verdad y justicia dentro del marco de  reconstrucción histórica de los hechos, como lo aduce  la defensa, pues estas prerrogativas pese a constituirse en el  aspecto toral del procedimiento de Justicia y Paz, encuentran su  limitación en la normatividad que reguló la  jurisdicción especial transicional según la cual ante  el incumplimiento de los compromisos asumidos por el postulado  sobreviene la terminación del proceso, en salvaguarda de la  confianza, seguridad y protección de la sociedad, lo que a su  vez implica que no tenga relevancia el principio de ponderación  aludido por el recurrente.  

Es de resaltar  que beneficios como los contemplados en la Ley 975 de 2005 no pueden  quedar a la libre disposición de los postulados, esto es,  dejarse y retomarse bajo la excusa de prestar colaboración en  la reconstrucción de la verdad en favor de las víctimas,  pues admitir tal posibilidad contrariaría las propias  obligaciones que impone la ley al postulado interesado en obtener el  reconocimiento de sus beneficios, de manera que mal haría el  Estado al mantener en el proceso especial a aquellos que defraudaron  la confianza del gobierno y la sociedad, incumpliendo los compromisos  adquiridos.”  

En  el anterior contexto, sin  que se requieran mayores consideraciones, la Sala revocará la  decisión del Tribunal, fijada en auto del 5 de julio de 2018,  de no dar por terminado el proceso transicional que se sigue en  contra de JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, para, en su lugar,  disponer la terminación del mismo y la consecuente  notificación al Gobierno Nacional a efectos de que se le  excluya de la lista de postulados, dado que la sentencia condenatoria  emitida por el nuevo delito se halla ejecutoriada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  el auto del 5 de julio de 2018,  proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, dentro del proceso seguido con el postulado  JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA.  

SEGUNDO.  DAR POR TERMINADO  el proceso de Justicia y Paz que se sigue con JOSÉ GREGORIO  ROJAS MENDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva.  

TERCERO.  INFÓRMESE  al Gobierno Nacional la terminación del proceso, advirtiéndole  que la sentencia dictada en contra del postulado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, se  encuentra ejecutoriada, razón por la cual ha de procederse a  su exclusión definitiva de la lista de postulados a la Ley de  Justicia y Paz, acorde con lo normado en el artículo  2.2.5.1.2.3.1., parágrafo 1, del Decreto 1069 de 2015.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Radicado          51526, auto del 29 de noviembre de 2017.  

2          CSJ          AP1212-2017, AP338-2017, AP8299-2016, AP7457-2016, AP 7617-2016,          AP2606-2016 y AP 22 Ago. 2012, Rad. 39162  

      

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