AP3294-2018(51391)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP3294-2018  

Radicado  N° 51391  

Aprobado  acta N° 253.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

1. VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre el  trámite de extradición del ciudadano hondureño  Rafael Eduardo  Cáceres Soto,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  para ser juzgado por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

2. ANTECEDENTES  

2.1.  Mediante  Nota Verbal No. 2432 del 20 de diciembre de 2016, el Gobierno de  Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en  Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano hondureño Rafael  Eduardo Cáceres Soto,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de  tráfico de narcóticos, según la acusación  nº. 1:15-CR-0236, dictada el 16 de junio de 2015, por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia  División de Atlanta.  

2.2. Con base en tal  requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través  de Resolución del 10 de agosto de 2017, ordenó la  captura de Rafael  Eduardo Cáceres Soto.  

Teniendo en cuenta que para esa  fecha, el mencionado se encontraba privado de la libertad en el  Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá, por cuenta de  otra solicitud de extradición elevada por la República  de Panamá, fue notificado en el Centro de Reclusión de  la nueva orden de captura, el 11 de agosto de 2017.  

2.3. La representación  diplomática del Estado solicitante (USA) formalizó la  petición de extradición mediante la Nota Verbal No.  1668 del 5 de octubre de 2017 y allegó documentación  traducida y legalizada.  

2.4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº  2315 del 5 de octubre de 2017, indicó que es aplicable al  presente caso la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988»,  empero, explicó que «En  ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado  tratado disponen…»,  que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al  de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a  esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que  lo representara dentro de la actuación.  

2.5. Una vez nombrado defensor  de confianza, se ordenó correr traslado a los intervinientes  para las solicitudes probatorias. Durante ese término el  apoderado del requerido en extradición y la representante del  Ministerio Público propusieron la práctica de algunas.  

2.6. En auto del 29 de  noviembre de 2017 se negaron las reclamadas por el primero, se  concedieron las de la segunda y de oficio se decretó otra.  

2.7. Recaudadas las pruebas  dispuestas, por secretaría se corrió traslado a los  intervinientes por el término de cinco (5) días, para  que presentaran alegatos.  

2.8. Mediante oficio  OFI-OFI-18-0007-DAI-1100 del 7 de marzo de 2018, el Ministerio de  Justicia y del Derecho informó que el Gobierno Nacional, a  través de resolución ejecutiva n° 161 del 17 de  abril de 2017, concedió la extradición de Rafael  Eduardo Cáceres Soto a  la República de Panamá, la cual se hizo efectiva el 28  de febrero del presente año.  

3.  ALEGATOS  

3.1.  Defensa  

El  apoderado de Rafael  Eduardo Cáceres Soto  solicitó emitir concepto desfavorable, por cuanto mediante  Resolución Ejecutiva n°. 161 de 2017, el Gobierno Nacional  concedió su extradición a la República de Panamá  

Afirmó  que si se autoriza la extradición hacia los Estados Unidos, se  estaría «haciendo  un doble procesamiento»,  contrario a lo dispuesto en el artículo  505 de la Ley 906 de 2004,  según el cual, se debe preferir el Estado  que presentó la primera petición, en este caso, la  República de Panamá.  

3.2.  Representante del Ministerio Público  

En  orden a sustentar su alegato, inicialmente puso de presente como  marco normativo, la Convención de Naciones  Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas y  la Ley 906 de 2004, esta última por ser la vigente para la  fecha de los hechos endilgados al requerido.  

En  cuanto a la validez formal de la documentación aportada,  estimó que cumple las exigencias. Referente a la plena  identidad señaló que al momento en que se dio a conocer  a Rafael  Eduardo Cáceres Soto  la orden de captura por cuenta de este trámite, se presentó  con el documento de identificación correspondiente al que  soportó la petición de extradición de los  Estados Unidos de América, aspecto que permite evidenciar la  univocidad de la persona requerida.  

Respecto  a la doble incriminación, resaltó que dicho requisito  también se cumple, dado que los delitos por los cuales es  solicitado, tienen equivalencia con los de concierto para delinquir y  tráfico de estupefacientes de la legislación  colombiana; los que, además, satisfacen el límite  mínimo de la pena de prisión exigido.  

Igualmente,  consideró que si bien, esta Sala de Casación, el 22 de  marzo de 2017, emitió concepto favorable a la solicitud de  extradición del señor Cáceres  Soto,  realizada por el gobierno de la República de Panamá, la  cual fue avalada por el Ministro de Justicia y del Derecho, es el  gobierno nacional quien, de conformidad con el artículo 505 de  la Ley 906 de 2004, debe tomar la decisión sobre a cual Estado  se entregará al requerido.  

Frente  a la equivalencia de la providencia dictada en el país  solicitante, expuso que la acusación del país  requirente contiene en detalle los comportamientos atribuidos, la  respectiva adecuación típica, y tiene como propósito  dar lugar a la etapa de juicio y cumplimiento de la sentencia, la  cual, guarda rasgos similares a la nacional.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1. Sería la  oportunidad de emitir concepto sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América;  sin embargo, los documentos obrantes en el expediente, imponen a la  Sala abstenerse, por cuanto se ha verificado que el ciudadano  reclamado –Rafael  Eduardo Cáceres Soto-  no se encuentra en el territorio nacional, situación que  imposibilita su entrega.  

4.2. De conformidad con el  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley».  Por  tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano  para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se  debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no  existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley.  

4.3. Entre Colombia y  los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, se  suscribió un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo, ni han  acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos  de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código  de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos  –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

4.4.  Ahora bien, el artículo 506 de la Ley 906 de 2004 –aplicable  en este asunto, porque los hechos que sustentan la petición de  extradición acaecieron en vigente de esa normatividad-, prevé:  

«Entrega  del extraditado.  Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la  Nación ordenará la captura del procesado sino estuviese  privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país  que lo hubiere solicitado.  

Si  fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación  ordenará poner en libertad al detenido».  

De  lo anterior, se desprende que constituye un elemento esencial, que el  individuo requerido se encuentre dentro del territorio del Territorio  Colombiano.  

4.5.  La Sala de Casación Penal, en eventos similares, ha señalado  que es de la naturaleza del trámite de extradición que  cuando menos exista la posibilidad de entrega material o física  del requerido (CSJ AP502-2014, 12 feb. 2014, rad. 41998). En la  citada decisión, que reitera lo indicado en las providencias  CSJ SP, 5 may. 2004, rad. 20586, CSJ SP, 4 jul. 2004, rad 20584 y 2  sep. 2008, rad. 30272, expuso:  

«La  Sala en eventos similares ha establecido como elemento habilitante  del trámite que el ciudadano reclamado se encuentre en el  territorio patrio o se presuma su presencia en el mismo. En sentido  contrario, si se demuestra que el requerido no se encuentran en  Colombia, se torna imposible cumplir el objetivo principal del  procedimiento de extradición, esto es, la entrega de la  persona reclamada»  

4.6.  En el presente asunto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a  través del oficio OFI-18-007-DAI-1100, de 7 de marzo de 2018,  informó que el Gobierno Nacional mediante resolución  ejecutiva nº 161 del 17 de abril de 2017, previo concepto  favorable de esta Corporación, concedió la extradición  de Rafael  Eduardo Cáceres Soto a  la República de Panamá, la cual se hizo efectiva el 28  de febrero del presente año.  

Es  decir, el solicitado no se encuentra en el territorio colombiano y,  por tanto, no existe posibilidad de materializar su entrega al otro  Estado requirente.  

4.7.  En consecuencia, resulta inane continuar con el trámite de  extradición.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  continuar tramitando la solicitud de extradición de Rafael  Eduardo Cáceres Soto,  presentada por el Gobierno  de Estados Unidos de América.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los fines  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.      

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