AP3234-2018(50425)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3234-2018  

Radicado  50425  

Acta  246  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor de Duván  Alberto Álvarez Grisales  contra la sentencia del 21 de marzo de 2017, a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó  y adicionó el fallo del 24 de octubre de 2016 emitido por el  Juzgado Penal del Circuito de Envigado que lo condenó como  autor del delito de peculado por apropiación.  

HECHOS:  

Fueron  reseñados en el fallo de segundo grado, así:  

“Entre  los años 2007 y 2008, cuando Duván Alberto Álvarez  Grisales se desempeñó como analista financiero del  municipio de Envigado-Ant., se apropió de $1.500.000,  correspondientes a la nómina de algunos servidores de la  entidad local, aprovechando que él era quien hacía los  pagos vía electrónica.  

En  efecto, luego de que la Oficina de Personal liquidaba la nómina  de empleados, le entregaba la información para que hiciera el  pago correspondiente. En ese interregno, entre la liquidación  y el pago electrónico del salario, el funcionario manipulaba  la información y retiraba de la nómina de otros  empleados sumas de dinero que luego cargaba en su cuenta personal.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 29 de enero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Envigado, la  Fiscalía imputó a Duván  Alberto Álvarez Grisales el  cargo de peculado por apropiación en la modalidad de delito  continuado (artículos 397, inc. 3, y 31 del Código  Penal).  

2.  El 27 de febrero del mismo año, la Fiscalía 249  Seccional de ese municipio radicó escrito de acusación  en contra del prenombrado por la conducta reseñada, el cual  fue materializado en audiencia del 6 de mayo de 2013 ante el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado.  

3.  Culminado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente,  mediante sentencia del 24 de octubre de 2016 condenó al  acusado a la pena principal de 45 meses de prisión, multa de  $1.500.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito  atribuido. Al penado se le concedió el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

4.  Apelada tal determinación  por  la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  en providencia del 21 de marzo la confirmó y adicionó  “en  el sentido de imponer al sentenciado la sanción que prevé  el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución  Política de 1991.”  

LA  DEMANDA:  

El  defensor, con la finalidad de obtener la efectividad del derecho  material, la unificación de la jurisprudencia y la reparación  del agravio infligido al procesado con la imposición de la  inhabilidad estatuida en la carta fundamental, censuró la  sentencia de segundo grado al amparo de la causal primera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 “por  la indebida aplicación que se le dio al artículo 122 de  la C.P.N.”1  

Explicó  que, sin desconocer los supuestos fácticos y probatorios, la  conducta punible por la cual fue condenado su representado no afectó  el patrimonio del Estado, condición para imponer la  inhabilidad constitucional según se desprende de su inciso  final (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo,  modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo de 2009),  sino de manera directa a los 5 empleados a quienes no se le consignó  integralmente su nómina, pero, posteriormente, reintegró  su dinero al punto que la Fiscalía solicitó la  atenuación de la pena acorde con el artículo 401 del  Código Penal.  

Por  consiguiente, considera que si no hubo detrimento patrimonial o  traumatismo para el municipio de Envigado y el procesado reintegró  el dinero apropiado, no es razonable ni factible fijar la inhabilidad  en cuestión, pues con ello se causaría una grave y  desproporcional afectación a los derechos del enjuiciado quien  nunca podrá desempeñar cargos público, ni  celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el  Estado, dejándolo desprovisto de su principal fuente de  ingresos en contravía de su derecho a escoger libremente  profesión u oficio.  

En  tal virtud, solicitó se case parcialmente la sentencia para  dejar incólume la sentencia de primer grado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La demanda no reúne los presupuestos de técnica que  permitan disponer su admisión, en razón a que incumple  con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.  

1.1.  En efecto, para que el libelo de casación sea admitido, es  necesario que la pretensión del demandante se dirija a  documentar alguna de las finalidades previstas en el artículo  180 del estatuto procedimental penal, además señalar la  causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo  adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para  demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone  la observancia de las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.  

1.2.  En ese sentido, si se acude a la causal  primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por  violación  directa de la ley, en alguna de sus modalidades: falta de aplicación,  indebida aplicación o errónea interpretación, el  censor debe admitir los hechos y pruebas según fueron  considerados en la respectiva sentencia, como quiera que el debate en  sede de casación en ese ámbito es exclusivamente  jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de  disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en  la sentencia.  

2.  En ese contexto, la condición anterior no la cumple el libelo  presentado por el recurrente, pues si bien anunció el  demandante la finalidad que persigue con el recurso, se limitó  a expresar su descontento con la imposición de la inhabilidad  dispuesta en el artículo 122 de la Carta Fundamental a partir  del desconocimiento de la conducta ilícita reprobada y los  supuestos de hecho admitidos por el Tribunal y en tal sentido, a  pesar de afirmar que su censura no comprendía aspectos  fácticos ni probatorios, lo cierto es que sí lo hace al  momento de descartar la afectación del patrimonio estatal como  presupuesto indicado en la norma en mención.  

En  ese sentido, olvidó el recurrente que la descripción  típica del delito de peculado por apropiación,  precisamente demanda la apropiación, en provecho propio o de  un tercero, de “bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares  cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado  por razón o con ocasión de sus funciones”,  elemento  que se tuvo por probado en ambas instancias por los funcionarios  cognoscentes, de manera que no asoma duda respecto de que se afectó  el patrimonio del Estado.  

En  esa línea, el Tribunal incluso reconvino en su decisión  por la rebaja de pena concedida a Duván  Alberto Álvarez Grisales, al  entender, precisamente, que el agravió reprochado recayó  directamente sobre bienes del ente territorial y no de los  particulares a quienes no se les canceló en su momento de  manera íntegra su salario, en tanto, se “demostró  con suficiencia la apropiación en provecho propio de la suma  de un millón quinientos mil pesos por parte de Duván  Alberto Álvarez Grisales del capital destinado por el  municipio de Envigado para el cumplimiento de sus obligaciones  laborales con cinco de sus servidores.”2  

Luego, el censor con su cargo no censura la aplicación de una  norma no llamada a regular el caso desde el campo netamente jurídico,  sino que incursiona en los supuestos de hecho por los cuales se halló  responsable a su prohijado, lo cual devendría posible sólo  por vía de la violación indirecta de la ley y no  directa como lo intenta.  

3.  Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha admitido la  posibilidad de que se adicione el fallo con la fijación  expresa de la inhabilidad contenida en el artículo 122 de  Constitución Política de Colombia en segunda instancia  o incluso en casación (lo cual descarta la finalidad del  recurso para su desarrollo), dado que opera de pleno derecho, lo cual  significa que aplica aunque no se imponga en la sentencia de condena  a quien incurra en conducta dolosa que afecte el patrimonio estatal.  Así se ha explicado:  

En  todos los casos de condena por la comisión de delitos que  afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la  pertenencia, promoción o financiación de grupos armados  ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, se  debe imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término previsto  en el Código Penal.  

Es  deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción  permanente del artículo 122, inciso 5º, de la  Constitución. Pero si no se hace, es una omisión  intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala,  la medida opera de pleno derecho.  

La  imposición simultánea de las inhabilidades temporal e  intemporal no quebranta el principio non bis in ídem. Y  sea que la regulada en la norma constitucional se fije exactamente en  la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí  considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos  a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a  ser elegido o designado como servidor público y a contratar  con el Estado directamente o por interpuesta persona.  Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda  privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro  derecho político (menos al de acceso al desempeño de  funciones y cargos públicos –art. 40-7 de la  Constitución–, pues su prohibición es intemporal)  y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades  estatales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función  pública3.  (Resaltado ajeno al texto original). CSJ  SP17047-2017  

Es  decir, la imposición que de aquélla hizo la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín en su decisión no  trasgredió derecho fundamental del acusado, sino que obedeció  al acto de remediar la omisión del a quo en fijar la  inhabilidad ante la satisfacción de los presupuestos  normativos de la norma constitucional, que precisamente tiene por  objeto «impedir  que el servidor público que ha sido condenado por un delito  contra el patrimonio del Estado pueda volver a desempeñar  funciones públicas»4  con  el fin de «  que quienes aspiran a acceder a la función pública,  para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos  o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones  que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los  criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que  informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los  generales de la comunidad.”5»6  

De  allí que su imposición no busca restringir de forma  injustificada derechos de orden constitucional, entre ellos el  trabajo o la libertad de escoger trabajo u oficio como lo expresa el  libelista «sino  asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia  e idoneidad del servicio público, “mediante la  certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de  prestarlo”»7.  

4.  Así las cosas, la  Sala habrá de inadmitir la demanda de casación  examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado  garantías de orden fundamental que impongan su protección  oficiosa.  

5.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

            

1. No          admitir la demanda de casación presentada.  

2.  Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 276 cuaderno Tribunal  

2          Folio 252, cuaderno del Tribunal  

3

                    

CSJ          SP, 19 jun. 2013, rad. 36511.  

4          CC C-652-2003  

5          Sentencia C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell  

6          CC C-652-2003  

7          Sobre las finalidades de las inhabilidad en general cfr. CC          C-1016-2012      

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