AP3208-2018(49783)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP3208-2018  

Radicación  49783  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de NICOLÁS GARCÍA MESA.  

HECHOS:  

Sobre  las 7:50 de la noche del 11 de enero de 2012, en la calle 52 con  carrera 11 de la ciudad de Barrancabermeja, el automóvil de  placas EJA 252, conducido por NICOLÁS GARCÍA MESA,  arrolló a la señora Jania Elibeth Acosta Álvarez  cuando ésta intentaba cruzar la vía. Como consecuencia  de las lesiones inferidas, el Instituto de Medicina Legal dictaminó  incapacidad definitiva de 20 días con secuelas de carácter  permanente consistentes en deformidad que afecta el rostro y el  cuerpo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 14 de enero de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Barrancabermeja, la Fiscalía le imputó a NICOLÁS  GARCÍA MESA la comisión del delito de lesiones  personales culposas —arts.  111, 112-1, 113-2, 117 y 120 del C.P.—,  cargo que no aceptó.  

2.  Presentado el escrito de cargos, la audiencia de formulación  de acusación se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2014  en el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, autoridad que  también adelantó la etapa preparatoria y el juicio  oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido  del fallo de carácter condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 5 de octubre de 2016,  condenó a GARCÍA MESA a 9 meses de prisión,  multa de 9,2 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal, al hallarlo responsable del delito atribuido por la  Fiscalía.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de  Bucaramanga, a través de la decisión recurrida en  casación, expedida el 23 de noviembre de 2016, confirmó  el fallo de primera instancia.  

LA  DEMANDA:  

Primer  cargo. Falso juicio de existencia por suposición.  

Para  el demandante, el Tribunal infringió los artículos 15,  204 del Código de Procedimiento Penal, 150 de la Ley 769 de  2002 y la Resolución 001183 de 2005 —Reglamento  Técnico Forense para la Determinación Clínica  del Estado de Embriaguez Aguda—,  al afirmar que el día y la hora de los sucesos investigados,  NICOLÁS GARCÍA MESA conducía en estado de  embriaguez porque no se le imputó la agravante relacionada con  esa circunstancia ni se  allegó prueba que  corroborara esa situación.  

Y  aunque en el escrito de acusación la Fiscalía reseñó  la existencia de un dictamen realizado por el Hospital Regional del  Magdalena Medio a NICOLÁS GARCÍA que arrojó  resultado positivo para embriaguez grado 1, no fue introducido en el  juicio a pesar de que se decretó como prueba en la audiencia  preparatoria. Esa omisión impidió que la defensa  controvirtiera su contenido.  

En  su opinión, entonces, el Tribunal supuso que GARCÍA  MESA conducía en estado de embriaguez, sin contar con la  prueba demostrativa de ese hecho. Solicita, por ende, casar la  sentencia y absolver al procesado.  

Segundo  cargo. Violación indirecta de la Ley.  

Acusa  el censor al Tribunal de violar los artículos 29, 74 y 106   del Código Nacional de Tránsito y Transporte y 15 del  Código de Procedimiento Penal, al deducir que NICOLÁS  GARCÍA MESA conducía el día de los hechos con  exceso de velocidad.  

Recuerda  el recurrente que esa afirmación la fundó la  Colegiatura en las declaraciones de los agentes de tránsito  Arley Pacheco y Rafael Medina Mejía, quienes señalaron  que el incidente se produjo en «zona  urbana» en la  que la velocidad máxima permitida es de 40 kilómetros  por hora, según el primero, y de 30 para el segundo.  

Destaca  igualmente el defensor que el artículo 74 del Código  Nacional de Tránsito ordena a los conductores reducir la  velocidad a 30 k/h en lugares de concentración de personas y  en zonas residenciales y el artículo 106 prescribe que la  velocidad en zona residencial también será hasta de 30  k/h.  

A  su parecer, ese estatuto no define qué es zona urbana o  residencial, lo que impone acudir al Plan de Ordenamiento Territorial  que es el que determina el uso y desarrollo del espacio físico  territorial en cada municipio.  

A  partir de lo anterior, infiere que no se probó que el sitio  donde ocurrió el suceso era una zona residencial, porque no se  aportó certificación de la Oficina de Planeación  Municipal que así lo indicara. Ello porque la prueba  testimonial no es idónea para establecer ese aspecto. Con  mayor razón cuando el Informe Policial de Accidentes de  Tránsito y el Informe Ejecutivo allegados por la Fiscalía  en el juicio, no reportan que en el lugar del hecho existiese  señalización de tránsito sobre la velocidad  permitida.  

Considera,  en consecuencia, que el Tribunal no podía dar por probada la  velocidad máxima en la vía donde ocurrió el  incidente porque «supuso  o se imaginó…que el sector donde ocurrió el  accidente de tránsito era una zona residencial y  consecuencialmente, que su velocidad máxima permitida para  vehículo era de 30 k/h, hechos éstos que carecen de  demostración probatoria, por falta de la señal  reglamentaria de tránsito que indicara a los usuarios de la  vía, esa limitación, prohibición o restricción».  

Solicita,  con apoyo en lo anterior, casar el fallo y absolver al procesado.  

Tercer  Cargo. Violación Indirecta de la ley sustancial por errores de  hecho.  

Considera  el demandante vulnerado el artículo 106 del Código  Nacional de Tránsito y Transporte porque la sentencia contiene  inconsistencias en la apreciación conjunta de las pruebas.  

Lo  anterior porque la huella de frenada se determinó en 8,50  metros, pero no es longitudinal, es decir, no es recta, pues desde su  inicio marca una curvatura hasta su final. Así mismo, porque  el sitio del impacto no fue localizado y no existe medida desde el  final de la huella de frenada hasta el lago hemático, de lo  cual infiere que no es posible asegurar que la velocidad del vehículo  era de 37.48 Km/h, como indicó el Tribunal, porque no se pudo  determinar su posición final en tanto el automotor prosiguió  la marcha luego el impacto.  

Analiza  en seguida el defensor múltiples variables del hecho y a cada  una de ellas le aplica fórmulas físicas, luego de lo  cual colige que «la  velocidad que debería llevar el peatón tendría  que ser alta (relativa a los estándares de velocidad para un  peatón), por lo que difícilmente el conductor podría  haberlo esquivado».  

Considera,  entonces, que la señora Jania Elibeth Acosta Álvarez no  cumplió con las normas consagradas en el Código  Nacional de Tránsito como obligatorias para el peatón  porque no cruzó la vía por el lugar autorizado y no se  cercioró de que no hubiese peligro.  

Pide,  por tanto, casar el fallo y absolver al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala  como condición para admitir la demanda de casación, la  satisfacción de exigencias de claridad y coherencia  argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin  dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que  ocasiona la violación de la ley o la afectación de las  garantías fundamentales de las partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

Primer  cargo. Falso juicio de existencia.  

El  demandante acusa al Tribunal de fundar la sentencia en una prueba que  no fue acopiada legal y oportunamente en el juicio oral porque la  Fiscalía no introdujo dictamen pericial que estableciera que  NICOLÁS GARCÍA MESA conducía en estado de  embriaguez.  

El  falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja de  ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no  obrantes en la actuación, evento en el cual, el casacionista  debe señalar si el error se presentó por haberse  omitido la apreciación de una prueba o porque el sentenciador  inventó una que no obra en el proceso, precisando cuál  es el contenido de aquella omitida o cuál el mérito  asignado por el fallador a la supuesta, con indicación, en  ambos casos, de la trascendencia de la equivocación.  

Es  cierto que al proceso no se allegó el resultado del examen de  embriaguez practicado por el Hospital Regional del Magdalena Medio  a  NICOLÁS GARCÍA MESA, pues, pese a anunciarlo, la  Fiscalía no lo introdujo en el juicio oral. Por ese aspecto  asiste razón al demandante.  

Con  todo, el reproche no fue formulado en forma completa por cuanto el  censor omitió demostrar la trascendencia del yerro frente a la  totalidad del material probatorio acopiado. Ello porque la conclusión  vertida en la sentencia, según la cual el procesado incrementó  el riesgo al conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes, la  apoyó también el Tribunal en otros medio de prueba. En  primer lugar, en el testimonio del agente de tránsito Rafael  Medina Mejía, quien declaró haber percibido en GARCÍA  MESA aliento alcohólico y, en segundo orden, en la declaración  del propio acusado, quien, luego de renunciar al derecho a guardar  silencio, reconoció que momentos antes de conducir había  ingerido una cerveza, pruebas que el defensor tuvo la oportunidad de  controvertir y confrontar.  

El  principio de trascendencia en materia de casación no se  satisface con la valoración individual de un medio de  convicción. Exige, por el contrario, el examen conjunto del  material probatorio acopiado legal y oportunamente en el juicio y, a  partir de él,  impone demostrar que la sentencia de condena no  se mantiene porque contiene una declaración de justicia que se  aparta de los hechos y circunstancias demostradas en el proceso.  

Recuérdese  que el sistema procesal penal colombiano se rige por el principio de  libertad probatoria en virtud del cual «los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este Código de Procedimiento Penal o  por cualquier otro de carácter técnico o científico  que no violen los derechos humanos»,  según establece el artículo 373 Ley 906 de 2004.  

En  ese orden, la tarifa legal que el demandante pregona, acorde con la  cual la ingesta de bebidas embriagantes sólo puede demostrarse  con dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal, no existe,  pues esa condición puede ser demostrada por cualquier medio de  prueba que no afecte los derechos humanos.  

Por  ejemplo, i) con el examen de alcoholemia directa en el que se  determina la cantidad de etanol en la sangre por diversos métodos  de laboratorio, ii) por alcoholemia indirecta que se realiza midiendo  con un alcohosensor la cantidad de etanol en al aire aspirado, iii)  mediante examen clínico en el que se determina la embriaguez  de una persona a través de exploraciones visuales, auditivas y  manuales (CSJ  AP1794-2016, 31/10/12, rad. 34493, entre otros),  iv) con la confesión del procesado corroborada con cualquier  otra prueba indicativa de ese hecho, entre otras posibilidades.  

Siendo  ello así, la conclusión del Tribunal sobre la  conducción del automotor bajo  el influjo del alcohol por parte de NICOLÁS GARCÍA MESA  cuenta con respaldo probatorio y no fue refutada por el defensor.  

El  cargo se inadmite.  

Segundo  cargo. Violación indirecta de la Ley.  

Aunque  el recurrente no indica mediante qué vía la sentencia  infringió la ley sustancial, los argumentos suministrados  indican que propone un falso juicio de convicción porque  cuestiona al Tribunal por establecer el exceso de velocidad a partir  de las declaraciones de los agentes de tránsito Arley Pacheco  y Rafael Medina Mejía y no con la certificación  expedida por la Oficina de Planeación Municipal de  Barrancabermeja sobre el uso del suelo donde ocurrió el  suceso, única prueba que en su criterio tiene la idoneidad  para establecer que el suceso ocurrió en zona residencial y,  por tanto, que el límite de velocidad era de 30 kilómetros  por hora.  

A  su parecer, el Código Nacional de Tránsito no define  qué es una zona urbana o residencial, siendo la única  forma de determinar ese aspecto través del Plan de  Ordenamiento Territorial de cada municipio y no con prueba  testimonial, como ocurrió en este proceso.  

El  falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador  otorga al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la  ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno no previsto  normativamente. El correcto desarrollo del cargo exige la  identificación del elemento de persuasión sobre el cual  se pregona el defecto y, a su vez, precisar la norma que fija su  poder suasorio.  

Presupone  este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud  de la cual la ley establezca el valor que debe dársele al  medio de convicción o el que no debe otorgársele.  

Como  se indicó en el acápite anterior, en Colombia rige el  principio de libertad probatoria en virtud del cual los hechos y  circunstancias que interesan al proceso pueden probarse a través  de cualquier medio de convicción, siempre que no afecte los  derechos y garantías de las personas.  

El  artículo 74 del Código Nacional de Tránsito  establece que «los  conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros  por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración  de personas y en  zonas residenciales.  En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de  visibilidad. Cuando las señales de tránsito así  lo ordenen. En proximidad a una intersección».  

Pues  bien, el defensor incumplió con la obligación de  demostrar que sólo existe una forma de establecer la condición  residencial de una zona, esto es, que la ley señala una tarifa  legal para demostrar ese aspecto.  

Ante  la inexistencia de tal normativa, en aplicación del principio  de libertad probatoria, podía el Tribunal colegir a partir de  los testimonios de Arley Pacheco y Rafael Medina Mejía que se  trataba de una zona residencial, pues son testigos expertos en  materia de tránsito y sus afirmaciones no fueron desvirtuadas  por la defensa evidenciando, por ejemplo, que el barrio donde la  víctima fue atropellada no está destinado para la  vivienda de las personas sino para el desarrollo de labores  industriales o comerciales.  

No  es cierto, entonces, que el Tribunal haya supuesto o imaginado que el  lugar donde ocurrió el accidente era zona residencial y que se  debía transitar a un máximo de 30 k/h, pues esa  conclusión la obtuvo a partir del análisis de las  pruebas legal y oportunamente acopiadas en el proceso.  

Se  inadmite el cargo.  

Tercer  Cargo. Violación Indirecta de la ley sustancial por errores de  hecho.  

Considera  el demandante que la sentencia contiene inconsistencias en la  apreciación conjunta de las pruebas y que, por ello, el  Tribunal no se percató de que quien infringió las  normas de tránsito fue la señora Jania Elibeth Acosta  Álvarez al cruzar la vía por un lugar no autorizado sin  cerciorarse de que no hubiese peligro.  

En  este reproche el defensor tampoco señaló la modalidad  por la cual indirectamente se infringió la ley, esto es, si  fue por errores de derecho o de hecho y, dentro de ellos, si ocurrió  por un falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción,  en el primer evento, o por falso juicio de existencia, falso juicio  de identidad o por falso raciocinio, si de los segundos se trataba.  

No  cumplió el defensor, entonces, con la obligación de  presentar un cargo lógica y coherentemente sustentado porque  circunscribió el reparo a plantear de manera inconexa diversas  hipótesis en torno a las fórmulas físicas que  debieron aplicarse para establecer la velocidad del vehículo y  del peatón, a partir de las cuales trasladó la  responsabilidad del conductor a la persona atropellada.  

Sin  embargo, no explicó ni demostró por qué razón  el análisis realizado en la sentencia sobre la velocidad a la  cual transitaba el automotor conducido por NICOLÁS GARCÍA  MESA es equivocado y menos aún enlazó su crítica  a un yerro trascendente de orden casacional.  

Desconoció,  además el censor, que el Tribunal desestimó la tesis  defensiva en los siguientes términos:  

«Sin  desconocer que pudo haber una negligencia del peatón, por no  atravesar la vía en los sitios demarcados para tal fin, lo  cierto, como se ha reiterado, ello por sí solo no demanda  responsabilidad de tajo en el suceso, pues, igual se hace necesario  hacer el cotejo respectivo para establecer la real y causa eficiente  generadora del resultado, en cuyo caso, no fue aquella sino la acción  imprudente del automovilista el detonante del siniestro como quedó  demostrado, que no actuó con diligencia y cuidado por cuanto  conducía excediendo la velocidad permitida, con descuido y  bajo los influjos del alcohol».  

Opuso,  por tanto, su análisis al del juzgador, con lo cual omitió  considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de  casación, dada la doble presunción de acierto y  legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio  valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.  Por tanto, la demanda se inadmite.  

No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de NICOLÁS GARCÍA  MESA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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