AP3153-2018(51439)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP3153-2018  

Radicado n.º  51439  

(Acta n.º  246)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala se pronuncia acerca de los requisitos de lógica y debida  argumentación de la demanda de casación allegada por el  representante de la víctima dentro del trámite seguido  en contra de CRISTIAN  GEOVANNY GACHANCIPÁ ÁVILA.  

H  E C H O S  

Fueron  sintetizados en la actuación de la siguiente manera:  

«El 20 de  junio de 2014, a eso de las 3:00 a.m., en el sector conocido como “La  María”, ubicado entre la carrera 2 con calles 14 y 15  del municipio de Facatativá, se presentó una riña  en una caseta destinada a la venta de tintos entre Daniel Andrés  Palmar Saldaña y CRISTIAN  GEOVANNY GACHANCIPÁ ÁVILA,  producto  de la cual resultó muerto el primero de los nombrados por  heridas propinadas con arma blanca […] cuando yacía en el  suelo, Anderson Sneider Hernández Herrera le propinó  una patada en la cabeza, luego huye con su amigo CRISTIAN  GEOVANNY  […]».  

A  N T E C E D E N T E S  

1. Culminada la  fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá  (Cundinamarca), estrado judicial al que correspondieron las  diligencias, se dictó sentencia el 18 de enero de 2017, a  través de la cual se le impuso a CRISTIAN  GEOVANNY GACHANCIPÁ ÁVILA la  pena principal de prisión por doscientos dieciséis  (216) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por ese lapso, al hallársele  autor responsable del delito de homicidio (artículo 103 del  Código Penal). Se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, absolviéndose en la misma decisión por  dicho cargo a Anderson Sneider Hernández Herrera.1  

2. Apelada esta  determinación por la Fiscalía, la defensa de GACHANCIPÁ  ÁVILA y  el representante de la víctima, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 11 de  agosto de 2017.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El  representante de la víctima, luego de reseñar los  hechos desde su perspectiva y de hacer un recuento de la actuación  procesal surtida, postula un cargo  único en  contra de la sentencia de segunda instancia aduciendo la violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo 104, numeral 4.º, del Código Penal, al  «excluir[se]  los motivos viles, despreciables e insignificantes como generadores  del reato que daban para agravar la pena del condenado GACHANCIPÁ  ÁVILA.  

Refiere que no se  tuvo en cuenta el reclamo efectuado en la apelación con  respecto a la procedencia de la figura de «la  congruencia flexible» y  que según jurisprudencia de la Sala, permite al juez apartarse  de la calificación jurídica formulada en la acusación  por la Fiscalía para ajustarla a la denominación típica  que se compagine con los acontecimientos acreditados en el trámite.  En ese orden, recalca que en este caso el ataque que derivó en  la muerte del joven Palmar Saldaña obedeció a una  circunstancia fútil como lo fueron los comentarios peyorativos  que aquel manifestó en contra del procesado con relación  a su desempeño laboral en una empresa de mensajería,  conforme lo indicó en su declaración en el juicio oral,  siendo estas expresiones inanes para «quitar  una vida a un ser humano y de paso a sus seres queridos».  

Por tanto, con  miras a desestimular actitudes transgresoras y desproporcionadas  desencadenadas por situaciones nimias, pide casar el fallo impugnado  para acompasarlo a la legalidad y se dicte sentencia de reemplazo que  incluya la imposición de la aludida agravante.  

        CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

La Sala  inadmitirá  la  demanda allegada. Las razones, son las siguientes:  

1. En primer  lugar, vale la pena aclarar que en el sub  examine el  representante de la víctima cuenta con legitimidad para acudir  en casación, ya que su petitum  se  orienta a que la providencia recurrida se ajuste al ordenamiento  jurídico que, en su sentir, resultó conculcado por el  yerro cometido por el Tribunal al no declarar la configuración  de la causal de agravación que para el homicidio está  prevista en el artículo 104, numeral 4.º, del Código  Penal.3.  En esa secuencia, si uno de los parámetros que explica la  intervención de la víctima en el proceso penal es el  que obtenga justicia para su caso concreto, ello acarrea la correcta  resolución de los sucesos que les causan un perjuicio de  acuerdo con la normatividad que rige el asunto, pues tal derecho  «implica  que el Estado está en el deber de investigar lo sucedido, de  perseguir a los autores del hecho y de sancionarlos adecuadamente»  (CSJ  SP, 01 Jul 2009, Rad. 30800).  

De igual modo,  este interviniente ostenta interés para presentar su reclamo  en sede extraordinaria, ya que al apelar expuso el problema jurídico  planteado a la Corte sin que hubiese tenido respuesta expresa por el  ad  quem, como  se constata en la argumentación de su proveído, de  manera que dicha situación lo habilita para buscar la  reparación del agravio cometido (artículo 180 de la Ley  906 de 2006).  

2. Ahora, no  obstante lo anterior, debe decirse que su pretensión no tiene  cabida en atención a que la Fiscalía convocó a  juicio a los procesados por advertir comprometida su responsabilidad  en el deceso de Daniel Andrés Palmar Saldaña,  endilgándoles únicamente la causal de agravación  consagrada en el numeral 7.º del canon mencionado.4  

En estas  condiciones, no puede pasar desapercibido que esa entidad tiene a su  cargo el ejercicio de la acción penal al tenor del Acto  Legislativo 03 de 2002 que reformó artículo 250 de la  Constitución Nacional para implementar el sistema penal  acusatorio y que en virtud del principio de congruencia contemplado  en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal,  la calificación jurídica del comportamiento considerado  delictivo es una facultad a su cargo que excluye la injerencia de  otros actores en esa labor, verbi  gratia, la  víctima, sin perjuicio de que sus inquietudes sean tenidas en  cuenta en el devenir de la actuación.  

En ese orden de  ideas, pese a que el criterio del profesional del derecho que  representa sus intereses no concuerde con la postura que al respecto  asumió el delegado de la Fiscalía, ese particular  parecer no tiene la capacidad de desarticular la lógica en la  que se soporta el acto complejo de formulación de acusación  ni la consonancia que la sentencia ha de guardar con la misma, como  quiera que el derecho a la defensa del individuo sobre el que recae  el poder punitivo del Estado garantiza que no vaya a ser sorprendido  con juicios de reproche que no fueron enrostrados en la oportunidad  prevista con ese fin. La formulación clara e inequívoca  del ilícito, con el señalamiento de su ubicación  en el Código Penal, en ese instante, marca la pauta de la  estrategia que ha de adoptar con posterioridad de conformidad con los  parámetros del debido proceso y en el escenario de tensión  de intereses que acarrea el ejercicio del ius  puniendi, tal  principio, hace parte de sus derechos fundamentales.  

Por ello,  tratándose de Anderson Sneider Hernández Herrera, la  decisión fue absolutoria ante la imposibilidad de variar la  acusación en su contra al punible de favorecimiento. Así  lo advirtió el a  quo en  proveído que constituye una unidad jurídica  inescindible con el fallo del Tribunal, al no ajustarse la conducta  que desplegó el día de los acontecimientos con el  injusto alegado por la Fiscalía.5  

3. Aunque esta  conceptualización podría entrar en contradicción  con lo anotado en precedencia con relación al interés  que le asiste al representante de víctimas para interponer el  recurso extraordinario, debe aclararse que al no haberla hecho  explícita el Tribunal siendo materia de la alzada es viable  predicar un yerro de su parte. Sin embargo, al margen del vicio que  se configuraría en esa hipótesis y la modalidad de  infracción a la que correspondería su denuncia en  casación, lo cierto es que esa Corporación dio  respuesta tácita  sobre  el particular al descartar la causal de agravación formulada  por la Fiscalía, al igual que la configuración de  cualquier otra, y la coyuntura en la que el libelista se apoya fue  considerada a la hora de desechar el presunto estado de ira o intenso  dolor en la conducta de GACHANCIPÁ  ÁVILA propuesto  su defensor, quien también acudió en apelación.  Véase:  

«[…]  la prueba testimonial, se repite, es nítida y suficientemente  digna de crédito en cuanto sitúa el acontecer fáctico  como propio de riña desesperada, sorpresiva, sin que mediara  agresión injusta o comportamiento grave e injusto por la  víctima con la potencialidad de desatar tan particular estado  de ánimo que provocara en el procesado tal irracionalidad como  para atacar con arma corto-punzante al provocador hasta producirle la  muerte.  

Al respecto, si  bien se reconoce que entre el procesado CRISTIAN  GEOVANNY  y su padre de tiempo atrás tenían enemistad, enojo,  disgusto y enfrentamientos con Leonardo Palmar -hermano del occiso-,  por la instalación del sistema de sonido en el automóvil  de este último, ello no resulta suficiente como para que se  tenga por probado que el procesado el día de los hechos actuó  en estado de ira e intenso dolor, y menos que, aun aceptando en  gracia de discusión que cuando transitaba por el lugar Daniel  Andrés Palmar lo llamó “servientrega”, “que  tome, que recoja”, “palabras soeces” que no se  especifican, y “que yo merecía morir”, tal  comportamiento no deviene en suficiente para edificar una respuesta  precedida de estado de ira […]».6  

En ese sentido,  entonces, la omisión sería intrascendente y lo que se  avizora es la llana disparidad de pareceres con respecto al alcance  de esa apreciación, la cual se zanja a favor del fallo  impugnado por virtud de la doble presunción de acierto y  legalidad que lo cobija.  

4. De otro lado,  en lo concerniente a la posibilidad de acudir a la «congruencia  flexible» en  los términos utilizados por la Corte en la sentencia emitida  el 15 de octubre de 2014 dentro del radicado 41253 (CSJ SP  13938-2014), providencia citada por el libelista en apoyo de su  tesis, debe decirse que en esa determinación se vislumbra la  opción de proferir condena por delitos distintos a los  consignados en la convocatoria a juicio «siempre  y cuando […] el ente acusador así lo solicite de manera  expresa»,  premisa que valida la potestad exclusiva de la Fiscalía para  la calificación jurídica de la conducta, según  se anotó con antelación.  

Y esa facultad se  reconoce excepcionalmente con relación a los jueces desde que  se respete, entre otros, «el  núcleo fáctico de la acusación», hipótesis  que no operaría en este asunto por cuanto la causal de  agravación específica endilgada en ella no guarda  correspondencia con la argüida por el demandante, pues una cosa  es segar la vida colocando a la víctima en condiciones de  indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa  situación y otra bien distinta hacerlo por motivos fútiles.  Ello sin contar que, por regla general, para la judicatura la  modificación en cuestión se asocia con prevalencia a la  imposición de sanción penal por un tipo menos gravoso  al inicialmente contemplado.  

Aunado a lo  anterior, los sentenciadores refirieron que las supuestas expresiones  de menosprecio de Daniel Andrés Palmar Saldaña no  fueron el factor esencial que condujo a la riña en la que  perdió la vida, sino que la misma fue producto de  desavenencias pretéritas que venían suscitándose  entre las familias de los involucrados y que tuvieron su cenit con  los lamentables sucesos.7  

5. En suma, toda  vez que el censor como representante de víctimas carece de  potestad para plantear cuál es la calificación jurídica  de los hechos objeto de investigación y juzgamiento penal, al  recaer tal facultad en la Fiscalía General de la Nación,  y que en últimas aspira imponer su postura subjetiva respecto  al modo en que ocurrieron los acontecimientos que derivaron en la  imposición de sanción privativa de la libertad, se  vislumbra que la  demanda allegada no consulta la dialéctica connatural a esta  sede extraordinaria, motivo por el cual, según  se anticipó, será inadmitida,  además porque del estudio del expediente no se observa  violación de derechos fundamentales o garantías de los  sujetos procesales o intervinientes que den lugar a superar  sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni  se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con  alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley  906 de 2004).  

6.  Por último, valga recordar que contra esta providencia procede  el mecanismo de insistencia, de acuerdo con los lineamientos  señalados en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en  el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada en contra de la sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 11 de agosto de 2017.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 86 y siguientes          cuaderno actuación 2.  

2          Cfr. Fl. 16 y s.s cuaderno          Tribunal.  

3          «Por          precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro          motivo abyecto o fútil».  

4          «Colocando          a la víctima en situación de indefensión o          inferioridad o aprovechándose de esta situación».          (Cfr.          escrito de acusación del 28 de julio de 2014, Fl. 66 c.a).  

5          «[…]          aquella patada que propinó en nada incidió en el          resultado muerte de Daniel Andrés. Podemos decir que el          muchacho ya había fallecido o estaba a punto de fallecer          […] Anderson Sneider ayudó a CRISTIAN          GACHANCIPÁ a          evadirse del sitio luego de ejecutar el homicidio. Los testigos          aseguran que él fue quien le dijo a su compañero          “abrámonos” y junto con CRISTIAN          salieron          corriendo, tomaron un taxi e intentaron abandonar el municipio          […]. Ese comportamiento encuadra en la descripción típica          del favorecimiento, sin embargo no se puede proferir sentencia en su          contra por este delito porque el mismo no fue objeto de acusación          ni fáctica, ni jurídicamente. A Anderson no se le          acusó en este caso por haber ayudado a CRISTIAN          a          escapar de lugar de los hechos sino por haber coejecutado el          homicidio» (cfr.          Fl. 24 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 63 y s.s c.a 2).  

6          Cfr. Fl. 16          y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 31 y s.s cuaderno          Tribunal.  

7          «Los          testigos comentaron que los problemas comenzaron a raíz de la          inconformidad por un sistema de audio instalado en un vehículo          automotor. Desde entonces las familias, antes amigas, no solo se          distanciaron sino que comenzaron una serie de ataques mutuos.          Leonardo Palmar nos comenta de las continuas peleas y acusa a la          familia de CRISTIAN          de          haberlo agredido en ocasiones anteriores. Henry Gachancipá se          queja de algo similar, de manera que la única conclusión          posible es que todos estos sujetos involucrados en la disputa eran          especialmente irascibles y cada vez que se cruzaban terminaban en          agresiones físicas entre ellos o hacia sus propiedades. Se          trata de una pelea absurda cuyos protagonistas principales eran          Henry Gachancipá, padre del acusado y Leonardo Palmar,          hermano de la víctima, pero que terminó disparando la          agresividad de los más jóvenes de la familia. En          realidad, resulta ser un evento inadmisible y trágico sin          duda» (cfr.          Fl. 32 sentencia primera instancia / Fl. 55 c.a).      

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