AP3146-2018(51550)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3146-2018  

Radicación  n.° 51550  

Acta n.° 246  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I. V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  la defensora de Eradio Brayam Garrido López-Sierra  Altamirano en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, leído  el 25 de agosto de 2017, por medio del cual modificó la  sentencia emitida, el 3 de abril de la misma anualidad, por el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de  conocimiento de la ciudad, despacho que condenó al acusado  como autor de falsedad material en documento público agravada  y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y  sucesivo.  

II. H E C H O S  

En Bogotá,  D. C., el 8 de mayo de 2008, se obtuvo, mediante documentación  falsa, que la empresa ROMATI S.A. le aprobara a Gustavo Gómez  Cifuentes, sin su conocimiento e intervención, un crédito  por $14.754.000.oo para la compra de enseres.  

Luego de que el  señor Gómez Cifuentes se percatara de lo acontecido, al  constatar que estaba reportado en centrales de riesgo por la no  cancelación de lo adeudado, se identificó en los  documentos aludidos la presencia de la impresión dactilar del  titular de la cédula de ciudadanía n.° 12.624.207,  esto es, el señor Eradio Brayam Garrido López-Sierra  Altamirano.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 29 de marzo de 2012, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá, la  Fiscalía 119 Seccional de la ciudad le formuló  imputación a Eradio  Brayam Garrido López-Sierra Altamirano  como autor de falsedad material en documento público (artículo  287 del Código Penal) agravada por el uso (artículo 290  ibídem) y falsedad en documento privado (artículo 289  de la Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo. El  imputado no aceptó los cargos endilgados.  

2.  A continuación, la Fiscalía radicó escrito de  acusación de fecha 7 de mayo de 2012, en los mismos términos  fácticos y jurídicos de la formulación de  imputación.  

3.  El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá adelantó la etapa de juicio, que  tuvo el desarrollo que se discrimina a continuación.  Formulación de acusación: 15 de marzo de 2013.  Audiencia preparatoria: 5 de junio y 25 de octubre de 2013. Juicio  oral: 18 y 25 de febrero y 15 de agosto de 2014; 12 de septiembre de  2016. En la última de las fechas indicadas el despacho emitió  el sentido del fallo y, puesto que el mismo fue condenatorio, dio  cumplimiento a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906  de 2004.  

4.  La sentencia la dio a conocer el 3 de abril de 2017. Por medio de  ella declaró a Eradio  Brayam Garrido López-Sierra Altamirano autor  responsable de las conductas punibles endilgadas, le impuso 80 meses  de prisión como pena principal e igual término de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, como sanción accesoria. No le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la  privación de la libertad ni la prisión domiciliaria.  

5.  La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación,  principalmente orientado a obtener la declaratoria de prescripción  de la acción penal o la aplicación del principio non  bis in ídem.  

6.  En proveído comunicado el 25 de agosto de 2017, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, resolvió:  

9.1  Aclarar que el nombre del procesado es ERADIO BRAYAM GARRIDO  LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO.  

9.2  Declarar la prescripción de la acción penal del delito  de falsedad en documento privado.  

9.3  Modificar la sentencia apelada, condenando a ERADIO BRAYAM GARRIDO  LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO a 75 meses de prisión,  inhabilitación de derechos y funciones públicas, y de  privación del derecho a la tenencia y porte de armas.  

9.4  Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.  

9.5  Abstenerse de resolver sobre la prisión domiciliaria del  procesado, pedida subsidiariamente por la defensa. (…).  

7.  Oportunamente, la defensora del encausado interpuso el recurso  extraordinario de casación. También en tiempo, la nueva  apoderada del procesado presentó el libelo correspondiente.  

IV.  LA DEMANDA  

La  censora propone dos cargos contra la sentencia de segunda instancia,  a saber:  

Cargo  primero. Violación directa de norma sustancial por falta de  aplicación de los artículos 29 de la Constitución  Política y 8 del Código Penal, sobre prohibición  de doble incriminación, y 21 del Código de  Procedimiento Penal, acerca de la cosa juzgada.  

Con  fundamento en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004,  solicita a la Corte casar el fallo demandado y absolver al procesado  porque:  

(…)  estos hechos juzgados, motivo del presente recurso extraordinario, ya  fueron investigados y juzgados en el proceso penal que culminó  con la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012, proferida por el  Juzgado 22 del Circuito de Bogotá, D. C. POR EXISTIR IDENTIDAD  DE SINDICADO, UNIDAD CRONOLÓGICA, MATERIAL Y FÁCTICA,  este proceso NO podía indicarse (sic) POR EXPRESA PROHIBICIÓN  CONSTITUCIONAL y LEGAL de NON BIS IDEM (sic), por ello, se debe CESAR  EL PROCEDIMIENTO. (fol.  48 del cuaderno de segunda instancia).  

Cargo  segundo. Nulidad, por haberse dictado sentencia cuando la acción  penal ya se encontraba prescrita.  

Dentro  del marco del artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, cuestiona  la sentencia recurrida:  

(…)  por haberse proferido en un asunto VICIADO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN  AL DEBIDO PROCESO, en tanto lo fue cuando la acción penal  derivada del(os) delito(s) de que fue VÍCTIMA la fe pública  (FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO),  se hallaba PRESCRITA (…)  (fol. 49 del cuaderno del tribunal).  

Aduce  que producida la interrupción del término con la  formulación de la imputación, los 54 meses requeridos  para la extinción de la acción penal se cumplieron el  28 de septiembre de 2016.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De orden  general.  

La casación  es un recurso extraordinario, instituido como medio de control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad  involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías fundamentales, la reparación de los agravios  inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo  180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y  demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los  yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley  (artículo 181 ibídem).  

Su ejercicio exige  la elaboración y presentación oportuna de una demanda  en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es)  invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de  manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas  no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de  continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario  un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.  

Los motivos de  impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata  de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada,  pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a  las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos  por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación  denunciados.  

De ahí que  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos:  

(…)  si el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Sobre la  demanda presentada.  

El libelo  elaborado por la defensora de Eradio Brayam Garrido López-Sierra  Altamirano desconoce las directrices reseñadas en  precedencia y, por tanto, debe ser inadmitido por las razones  que a continuación se exponen.  

2.1. La violación  directa de una o más normas sustanciales (del bloque de  constitucionalidad, constitucionales o legales) llamadas a regular el  caso, bien sea por falta de aplicación, interpretación  errónea o aplicación indebida, motivo previsto como  causal de casación en el numeral 1° del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, es una censura que se centra en aspectos  netamente jurídicos y, por tanto, no permite cuestionamientos  de orden probatorio, ya que estos tienen cabida únicamente   -como error in iudicando- en  la causal tercera del mismo  precepto.  

No obstante, en  este caso la censora rebasa los linderos de la causal que invoca,  pues no comparte el argumento en el cual soportó el tribunal  su decisión sobre el particular, a saber:  

La  defensa aportó las siguientes sentencias: (a) sentencia del 5  de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito  de Bogotá, en la que el procesado fue condenado por los  delitos de: falsedad en documento privado, en concurso homogéneo  y sucesivo, falsedad en documento público agravada por el uso  en concurso homogéneo y sucesivo, estafa como delito masa  agravada en la cuantía (sic), concierto para delinquir  agravado, falso testimonio, fraude procesal y receptación.  

Ese  fallo contiene los siguientes hechos: (…).  

A  pesar de que la descripción fáctica de la sentencia, de  manera clara indica que los hechos se encuentran debidamente  consignados en el escrito de acusación, la defensa no aportó  dicho escrito.  

(b)  El 23 de marzo de 2011 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá  condenó al procesado por falsedad en documento privado. Sin  embargo, la defensa no aportó el texto de la sentencia ni otro  medio en la que se verificaran los hechos por la que fue proferida,  sino que se limitó a aportar el acta de lectura del 23 de  marzo de 2011 y el texto de un auto del 8 de abril de 2011 que aclaró  los datos e identidad del procesado.  

(…)  

La  defensa no cumplió la carga de probar que los hechos que aquí  se juzgan y en los que resultó afectado EDGAR GÓMEZ, ya  fueron juzgados antes, pues la sentencia del 5 de noviembre de 2011  del Juzgado 22 Penal del Circuito, juzgó los siguientes  hechos: (…).  

Si  bien la sentencia reconoció la existencia de la empresa  criminal que suplantó la identidad de varios ciudadanos y  empresas, dicha investigación no cobijó todos los  eventos delictivos cometidos, sino los que allí, de manera  concreta, se referenciaron, y como se indicó la defensa no  probó que los hechos de los que fue víctima EDGAR  GÓMEZ, hayan sido incluidos en esa investigación, por  lo cual no es cierto que aquí se esté violando el  principio del non bis in ídem. (…). (fol. 18, 19 y 20).  

En consecuencia,  la defensora rebate:  

La  sentencia del Tribunal Superior acusada, ES CONTRADICTORIA, habida  cuenta que manifiesta que la defensa en el juicio LEYÓ EL  TEXTO DE LAS SENTENCIAS PENALES EJECUTORIADAS emanadas de los  JUZGADOS 20 y 22 PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D. C., y que  fueron introducidas al proceso para conocimiento del juzgado como  medios probatorios, a la par, argumenta el Tribunal Superior que a  pesar que la descripción fáctica de la sentencia, de  manera CLARA INDICA que los hechos se encuentran debidamente  consignados en el escrito de acusación, LA DEFENSA NO APORTÓ  DICHO ESCRITO.  

Es  que lo que hace tránsito a la cosa penal juzgada es la  sentencia debidamente ejecutoriada, no el escrito de acusación,  olvida el tribunal que lo que pone fin al debate jurídico en  el proceso penal es la sentencia que determina con efecto erga omnes  la ocurrencia del hecho, la prueba tenida en cuenta, la infracción  de la ley penal y la responsabilidad del acusado. Al sub examine, el  tribunal superior acusado reconoce que milita al paginario procesal,  como medio probatorio del NON BIS IN IDEM, las copias de las  sentencias ejecutoriadas que dan cuenta de los hechos objeto de  discusión.  

Así  las cosas, ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR el  injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER a ERADIO BRAYAMN  GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, en RECONOCIMIENTO y  APLICACIÓN al sub examine del insoslayable imperativo  constitucional del NON BIS IN IDEM. (fol.  49).  

Conforme a lo  consignado en precedencia, es evidente que la controversia estriba en  dilucidar si las pruebas aportadas por la defensa son o no  suficientes para estimar acreditado que los hechos por los que el  señor Eradio Brayam Garrido López-Sierra Altamirano  fue acusado dentro del presente proceso son los mismos por los  que ya fue sometido a juicio en los Juzgados 20 y 22 Penales del  Circuito de la ciudad.  

Por tanto, no es  este un asunto que pueda ser reprochado como violación directa  de normas sustanciales llamadas a regir el caso.  

Aun así,  cabe acotar que, en efecto, en la sentencia de fecha 5 de diciembre  de 2011, dictada dentro de la radicación n°. 2007-00040,  el Juez Veintidós Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá  asentó en el acápite correspondiente a la síntesis  de los hechos que: “De manera pormenorizada la situación  fáctica, se encuentra debidamente consignada en el escrito de  acusación y el respectivo registro de la audiencia de  formulación de acusación” (fol. 235 de la  primera carpeta).  

En consecuencia,  necesariamente ha de colegirse que pese a ser esta la pieza procesal  decisiva, lo cierto es que no contiene toda la información  necesaria acerca de los hechos juzgados para efectuar un cotejo con  los que dieron origen al presente proceso y extraer una conclusión  sobre el tema aquí propuesto. Es decir, por sí misma no  es suficiente para transmitir un conocimiento completo, que sirva de  sustento a la decisión que se reclama por la defensa.  

Otro tanto debe  decirse de la providencia del 8 de abril de 2011, proferida por el  Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá dentro de la radicación n.° 2008-00478 (fol.  218 a 220 de la primera carpeta), pues carece de referencia fáctica.  

2.2. El desarrollo  del cargo segundo no es claro ni coherente.  

La demandante  admite que el delito por el que se procede es el de falsedad material  en documento público y que se encuentra agravado por el uso.  No obstante, toma como referencia para contabilizar el término  de prescripción el máximo de la pena fijada en el  artículo 287 del Código Penal, con el incremento  dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es decir,  108 meses de prisión, y se queda con ese guarismo, sin  involucrar la agravante deducida, prevista en el artículo 290  ibídem, que significa que: “La pena se aumentará  hasta en la mitad (…)”, lo que, según el  artículo 60-2 ibídem, implica que tal proporción  “(…) se aplicará al máximo de la  infracción básica”.  

Luego expresa que  el agravante por el uso “(…) NO ES APLICALBE AL SUB  EXAMINE (…)” (fol. 51 del cuaderno del tribunal) sin  explicar por qué. En el párrafo siguiente hace  referencia a un punible que en ningún momento fue mencionado  por el tribunal. Dice la casacionista:  

3.  Observa sin embargo la suscrita defensora, que para imputar el  delito de obtención de documento público falso  al incriminado, EL TRIBUNAL SUPERIOR en la sentencia, toma misma  acción concerniente al uso del documento falso como propia de  la agravante para la falsedad material de documento público y  aquella que describe como punible independiente que es propia del  delito previsto por el art. 288 del C.P., con lo cual se estaría  frente a un concurso aparente de tipos, que habría en esas  condiciones provocado una doble sanción por la misma conducta  con desmedro del principio non bis in ídem. (fol.  51; se subraya).  

Además de  ser la anterior afirmación contraria a lo que consta en el  proceso, la demandante desconoce que es criterio pacífico de  la Corte que la calificación jurídica a tener en cuenta  al momento de contabilizar el término de prescripción  de la acción penal es la contenida en los fallos de  instancia1.  

Por otra parte, si  la intención de la defensora era controvertir tal calificación  jurídica y lograr que, como consecuencia de su modificación,  se declarase la ocurrencia del fenómeno extintivo en mención,  debió formular un cargo que le permitiera a la Sala casar por  ese motivo el fallo y adoptar las determinaciones que de allí  se desprendieran.  

Precisado lo  anterior, se tiene que la pena máxima prevista en la ley para  el delito de falsedad material en documento público (artículo  287 del Código Penal, con el incremento del artículo 14  de la Ley 890 de 2004) agravado por el uso (artículo 290  ibídem), es de 162 meses (108 + 54 = 162).  

Como el término  de prescripción de la acción penal se interrumpió  con la formulación de la imputación y ésta tuvo  lugar el 29 de marzo de 2012, a partir de entonces se contabiliza  nuevamente, pero por lapso igual a la mitad (artículo 292 de  la Ley 906 de 2004), esto es, 81 meses, que equivalen a 6 años  9 meses.  

De esa manera, el  plazo extintivo hipotéticamente se cumpliría el 29 de  diciembre de 2018, pero con la emisión de la sentencia de  segunda instancia, que tuvo lugar el 25 de agosto de 2017, se produjo  la suspensión del mismo por 5 años (es decir, hasta el  25 de agosto de 2022), según lo prevé el artículo  189 de la Ley 906 de 2004.  

En estas  condiciones, es claro que la acción penal no se encuentra  prescrita.  

Tal como se había  anunciado, la demanda será inadmitida.  

3. Posibilidad  de casación oficiosa.  

La  Sala advierte la necesidad de examinar si el tribunal se equivocó  al imponerle al acusado como pena accesoria la privación del  derecho a la tenencia y porte de armas, que no parece tener relación  con la conducta punible de falsedad material en documento público  agravada por el uso. Tal aspecto lo verificará sin  necesidad de agotar audiencia de sustentación  (CSJ AP 23 ago. 2007, rad. n.° 28.059;  CSJ AP 24 abr. 2013, rad. n.° 40.826).  

Para el efecto,  una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido el trámite de  la insistencia, el expediente regresará al despacho del  magistrado ponente, con el propósito anunciado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensora de Eradio  Brayam Garrido López-Sierra Altamirano en contra  del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, leído el 25 de agosto de 2017.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

2. Ordenar que,  una vez se encuentre en firme esta providencia y se haya cumplido el  trámite de la insistencia, la actuación sea regresada  al despacho del magistrado ponente con el fin de emitir  pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración de  garantías fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la  parte considerativa de esta determinación.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Línea recientemente ratificada: CSJ          SP1767-2018, 23 may. 2018, rad. 52566.      

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