AP3099-2018(51207)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3099-2018  

Radicación  N° 51207  

(Aprobado  Acta Nº238)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

1.  La Sala se pronuncia sobre el recurso de  apelación interpuesto por la Fiscalía General de la  Nación en contra de la sentencia absolutoria proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería a favor de  MERCEDES MARÍA GUTIÉRREZ GERALDINO por el delito de  prevaricato por acción.  

HECHOS  

2.  Según los hechos expuestos por la primera instancia, la  actuación en contra de GUTIÉRREZ  GERALDINO tuvo origen como consecuencia del informe que presentara el  entonces Fiscal Asesor de la Dirección Nacional de Fiscalías  y que daba cuenta de presuntas decisiones inhibitorias y preclusiones  contrarias a la ley en la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Montería.  

3.  Como consecuencia de lo anterior, el Grupo de Trabajo para la  investigación de Funcionarios de la Rama Judicial de la  Fiscalía General de la Nación, estableció en  investigación previa que en el radicado 56314 se profirió  resolución de preclusión el 24 de julio de 2006 sin  haberse recaudado el material probatorio que fundamentara esa  decisión, cuando la procesada se encontraba en encargo de la  Fiscalía 10º Seccional de Montería1.  

ANTECEDENTES  

4.  Mediante resolución del 2 de julio de 2010 la Fiscalía  General de la Nación profirió apertura de instrucción  y llamó a indagatoria a la funcionaria GUTIÉRREZ  GERALDINO.  El  20 de septiembre siguiente resolvió su situación  jurídica, en la cual, no impuso medida de aseguramiento,  precluyó la investigación por el delito de prevaricato  por omisión y negó la preclusión por el punible  de prevaricato por acción.  

5.  La investigación la cerró el 18 de noviembre de 2010, y  el 20 de diciembre de ese mismo año profirió resolución  de acusación por el referido delito. Esta última  decisión fue apelada y confirmada en su integridad el 21 de  junio de 2011.  

6.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de septiembre de 2011, y  la audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el  6 de junio de 2012. El Tribunal  Superior  de Montería profirió sentencia absolutoria el 26 de  julio de 2017.  

LA  DECISIÓN APELADA  

7.  La primera instancia concluyó que la procesada era inocente  del delito de prevaricato por acción del cual fue acusada, con  los argumentos que se extractan en lo sucesivo:  

8.  No es manifiestamente contraria a la ley la resolución del 24  de julio de 2006 proferida por GUTIÉRREZ GERALDINO mediante la  cual resolvió decretar la preclusión extraordinaria a  favor del ex alcalde del municipio de Montelíbano – Córdoba,  Mariano Cura de Moya, pues estuvo fundamentada en la valoración  conjunta de los elementos probatorios con los que contaba hasta ese  momento.  

9.  Si bien no cumplió a cabalidad con la exigencia de demostrar  la causal de preclusión, como lo establece el artículo  39 de la Ley 600 de 2000, la decisión que adoptó estuvo  fundamentada en las declaraciones y documentos aportados por una  exfuncionaria de la Contraloría Departamental, ex funcionarios  de la alcaldía de Montelíbano, y del propio procesado.  

10.  La ausencia de labores adicionales de investigación se pudo  presentar por la inexperiencia de la funcionaria para ejercer el  cargo, pues para la época de los hechos se desempeñaba  como asistente de Fiscal, y fue nombrada en encargo por un período  de 25 días mientras el titular se encontraba de vacaciones.  

11.  Aun así, una vez aquel retornó al despacho, resolvió  el recurso de reposición interpuesto a la decisión  adoptada por GUTIÉRREZ GERALDINO y consideró que estaba  debidamente fundamentada por cuanto la misma no era arbitraria o  caprichosa. Dicho funcionario no fue vinculado a ninguna  investigación penal por esa determinación.  

12.  Si bien la entonces Fiscal pudo desplegar una mayor actividad  investigativa, no se advierte que haya querido contrariar el  ordenamiento jurídico al proferir la preclusión. Por el  contrario, puede tratarse de una decisión propia de la  descongestión del despacho, en el marco del “Plan  de Evacuación de Procesos”  impulsado por la Dirección Seccional de Fiscalías, como  quedó acreditado en el proceso.  

13.  Carece de prueba lo expuesto por la Fiscalía en los alegatos  de conclusión, en relación a que la procesada le dio  prioridad a ese expediente con el único fin de proferir una  decisión a favor del investigado. Por el contrario, no se  acreditó que se llevara un orden para evacuar las actuaciones,  sino que la funcionaria lo seleccionó porque consideró  que no revestía complejidad y podía evidenciar  resultados en su gestión.  

LA  APELACIÓN  

14.  La Fiscalía presentó recurso de apelación a la  decisión del Tribunal con el fin de que se revoque la  sentencia absolutoria y se condene a la procesada, según los  siguientes argumentos:  

15.  No hubo un análisis claro y objetivo del material probatorio  del proceso, pues la resolución de preclusión que  profirió la funcionaria GUTIÉRREZ GERALDINO fue  contraria de manera ostensible al artículo 39 de la Ley 600 de  2000. En la misma, no fue demostrado que la conducta objeto de  investigación haya sido atípica.  

16.  En el expediente obraban auditorías de la Contraloría  del Departamento de Córdoba y de peritos del CTI que daban  cuenta de la existencia de irregularidades, y no se desvirtuaron con  la declaración del ex alcalde investigado. Dichos elementos no  se valoraron en la decisión de la funcionaria, de ahí  que se desprenda la ostensible contrariedad con el ordenamiento  jurídico.  

17.  La procesada tenía la experiencia suficiente para advertir que  la investigación en ese caso debía continuar, pues se  desempeñó por largo período como asistente de  Fiscal, y además, ya había sido encargada en varias  oportunidades de ese despacho.  

18.  De la actuación desempeñada por la funcionaria se  concluye que trabajó en el proceso con el ánimo de  precluirlo, pues dicha actuación no tenía cierre de la  investigación para calificar y aún estaba en término  para instruir.  

CONSIDERACIONES  

19.  En el presente asunto la Sala debería pronunciarse sobre el  recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de  primera instancia de carácter absolutorio, no obstante, se  advierte que se encuentra prescrita la acción penal para el  delito de prevaricato por acción objeto del proceso.  

20.  La  Fiscalía General de la Nación acusó por el  delito de prevaricato por acción a MERCEDES MARÍA  GUTIÉRREZ GERALDINO en su condición de Fiscal 10º  Seccional de Montería, como consecuencia de haber proferido la  resolución de preclusión de fecha 24 de julio de 2006,  la cual consideró como “manifiestamente  contraria a la ley”2.  

21.  Dicha conducta punible, según el artículo 413 del  Código Penal vigente  para el momento del hecho,  se sanciona con pena de prisión que oscila entre tres (3)  y ocho (8)  años,  sin  contar con los incrementos punitivos establecidos en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

22.  La  jurisprudencia de la Corte ha  precisado que dichos incrementos generales de pena aplican únicamente  a  comportamientos cuya investigación y juzgamiento se adelantan  bajo la Ley 906 de 20043,  en atención a que se trata de un sistema de enjuiciamiento  premial, por lo que en principio, no es posible aplicarlos a este  asunto regido por la Ley 600 de 2000.  

23.  Recientemente, mediante decisión SP379-2018 se ratificó  la línea argumentativa establecida en el auto AP400-2018 donde  se dijo que en atención al principio de favorabilidad, tanto  en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004, era posible acceder  a las distintas rebajas de pena por colaboración con la  justicia.  

24.  Como consecuencia de lo anterior, al desaparecer la distinción  de estas normas en cuanto a sus beneficios, también desaparece  la carga de distinguir si es o no un procedimiento de corte premial,  por lo que “la  obligada conclusión es que el aumento de penas fijado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos  rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con  posterioridad al 1º de enero de 2005…” (ibíd.,  SP379-2018).  

25.  No obstante, el alcance de dicha jurisprudencia no se aplica para el  presente asunto, por los siguientes motivos:  

(i)  El origen de equiparar los beneficios por colaboración con la  justicia en los dos sistemas de enjuiciamiento procesal penal -en  aplicación del principio de favorabilidad-,  tiene que ver con el trato desigual dado a los aforados  constitucionales, a quienes se les investiga y juzga en aplicación  de la Ley 600 de 2000, pero muchas veces, habiendo cometido delitos  en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuyo régimen es posible  acceder a mayores beneficios (Cfr.  CSJ AP400-2018).  

(ii)  Al equiparar los dos sistemas en punto a los beneficios por  colaboración con la justicia, dichos aforados obtienen las  mismas rebajas que otorga el sistema penal de tendencia acusatoria,  pero con la consecuencia de partir del cálculo de penas con  los incrementos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004, a efectos de garantizar la efectividad de la justicia  premial (Cfr.  CSJ SP379-2018).  

(iii)  Como ocurre en el presente asunto, y se espera sea la regla general  en los procesos que se sigue en contra de los no aforados a quienes  se les aplica la Ley 600 de 2000, ya se encuentran superadas las  etapas procesales para acceder a los beneficios de rebaja de pena. Es  decir que, al aplicarse dicho criterio bajo estas circunstancias, no  sería favorable sino desfavorable para el procesado, pues ante  el incremento punitivo, no accedería a beneficio alguno.  

26.  La única posibilidad para que se aplique dicha línea  jurisprudencial a quienes no ostentan fuero constitucional, es que la  actuación se encuentre en una oportunidad procesal donde sea  procesalmente viable y la persona procesada tenga la disposición  de acceder a rebajas de pena a cambio de colaboración con la  justicia. Tal presupuesto no concurre en el presente asunto, pues lo  que se resuelve es la apelación al fallo de primera instancia,  etapa en la cual, ya no es posible acceder a estos beneficios, por lo  que tampoco se aplican los incrementos de la Ley 890 de 2004.  

Términos  de prescripción  

27.  El fenómeno jurídico de la prescripción lo  regula el artículo 83 del Código Penal vigente para la  época del hecho -24  de julio de 2006-,  sin la modificación de la Ley 1474 de 2011, el cual señala  lo siguiente:  

“Término  de la prescripción de la acción penal. La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20)…”  

28.  Dicho precepto, en lo que concierne a los servidores públicos,  precisaba que “[a]l  servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe en ella, el  término de prescripción se aumentará en una  tercera parte.”  Subraya  fuera del texto original.  

29. El  artículo 86 de la noma en cita regula la  interrupción del término de prescripción de la  acción penal al proferirse resolución de acusación,  o su equivalente debidamente ejecutoriada.  Luego de esto, comienza a correr de nuevo el término por un  tiempo igual a la mitad del señalado en el citado artículo  83, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 10.  

30.  El artículo 413 del Código Penal vigente para el  momento del hecho -24  de julio de 2006-,  establecía una pena de 3 a 8 años, o lo que es lo  mismo, 36 a 96 meses. La pena máxima de esa conducta vuelve a  correr, en un tiempo equivalente a la mitad del señalado en el  artículo 83 del Código Penal, esto es, 48 meses, a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación  -21  de junio de 2011-.  

31.  Este período, por razón de la condición de  servidora pública que ostentaba la encausada, al tenor del  artículo 83 ibídem,  se incrementa en una tercera parte -16  meses-,  arrojando como tiempo definitivo de prescripción de la acción  penal: 5 años y 4 meses, o lo que es lo mismo: 64 meses,  computados a partir de la ejecutoria de la acusación.  

32.  De esta manera, al haber quedado en firme dicha resolución el  21 de junio de 2011, más los referidos 5 años y 4  meses, el proceso habría prescrito el 21 de octubre de 2016,  es decir, antes de proferirse la sentencia de primera instancia del  Tribunal Superior de Montería que fue suscrita el 26 de julio  de 2017.  

33.  Este criterio legal debe entenderse en armonía con la línea  jurisprudencial de la Corte, según la cual, el término  de prescripción en las conductas regidas por la Ley 600 de  2000 en delitos cometidos por servidores públicos  en ejercicio o con ocasión de sus funciones, no puede ser  inferior a 6 años y 8 meses, “sea  que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la  resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la  prescripción se produzca después de quedar en firme la  acusación (en la etapa del juzgamiento)”4.  

34.  Así, se parte por establecer el máximo de la pena  aplicable, dividirlo en dos, luego aproximar ese resultado a 5 años  si fuere menor -como  ocurre en el presente asunto-,  y posterior a dicha operación efectuar  el incremento de la tercera parte a que se refiere el artículo  83 del Código Penal. De esta forma, el resultado son 6 años  y 8 meses, término que la Corte ha venido aplicando de manera  reiterada5.  

35.  Es decir que si la resolución de acusación en este caso  quedó en firme el 21 de junio de 2011, sumado a los 6 años  y 8 meses, la prescripción tuvo lugar con posterioridad a  proferirse el fallo de primera instancia y estando dispuesto el  proceso a efectos de resolver el recurso de apelación, esto  es, el pasado 21 de febrero de 2018.  

36.  En atención a la referida circunstancia objetiva, la  Corte declarará la cesación de procedimiento por  prescripción de la acción penal por el delito de  prevaricato por acción, y del cual fue absuelta en primera  instancia MERCEDES  MARÍA GUTIÉRREZ GERALDINO, tal como se ha venido  haciendo hasta ahora, entre otras decisiones, en el auto AP7682-2016.  Se dispondrá que  por intermedio del a  quo  se realicen las anotaciones y cancelaciones a las que haya lugar.  

37.  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  la cesación del procedimiento por prescripción de la  acción penal derivada de la conducta punible de prevaricato  por acción por  la que fue acusada y absuelta en primera instancia MERCEDES  MARÍA GUTIÉRREZ GERALDINO.  

SEGUNDO.  DISPONER  que el Tribunal a  quo  realice las anotaciones y cancelaciones a que haya lugar.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia de primera instancia, cuaderno          del Tribunal, folios 157 y 158.  

2          Cuaderno          original No. , folios 108 a 125.  

3          CSJ SP          21 mar. 2007, rad. 25133; CSJ SP 12 ago. 2009, rad. 31439;  CSJ SP          18 ene. 2012, rad. 32764, entre otras.  

4          CSJ          SP, 25 ago. 2004, rad. 20673.  

5          Entre          otras decisiones: CSJ SP, 12 ago. 2009,          rad. 32053; AP 1º sep. 2010, rad. 34695; AP 17 ago. 2011, rad.          36553; SP 9094-2015, AP5902-2015; SP1497-2016; y AP7682-2016.  

      

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