AP3098-2018(50872)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3098-2018  

Radicación  N° 50872  

(Aprobado  Acta Nº238)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

1.  La  Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el  acusado IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ y su representante  judicial, en contra de la decisión proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo que negó la declaratoria de  nulidad del proceso desde la audiencia de imputación o desde  la audiencia preparatoria, en el proceso que cursa por el delito de  prevaricato por acción en concurso homogéneo y  sucesivo.  

ANTECEDENTES  

2.  De conformidad con los elementos fácticos expuestos en la  audiencia de formulación de acusación, el presente  asunto se lleva a cabo con el fin de establecer la presunta  responsabilidad penal en que incurrió DAZA RAMÍREZ al  proferir algunas decisiones cuando se desempeñaba como Juez  Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, y que la Fiscalía  señala de prevaricadoras.  

3.  En concreto, se hace alusión a las órdenes impartidas  en el proceso ordinario laboral 2005-0346, en el de tutela  2007-00087, y en los ejecutivos laborales 2008-00241 y 2008-00087.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

4.  La audiencia pública de formulación de imputación  tuvo lugar el 5 de junio de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Sincelejo – Sucre, donde le fue comunicado el inicio de  la investigación formal por el delito de prevaricato por  acción en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no  aceptó los cargos.  

5.  El escrito de acusación lo radicó la Fiscalía el  28 de agosto de 2014, e hizo algunas aclaraciones y adiciones el 22  de enero de 2015. La audiencia de formulación de acusación  se llevó a cabo el 9 de abril del mismo año ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.  

6.  La audiencia preparatoria al juicio oral se adelantó en  sesiones del 21 de octubre de 2015 y del 3 de noviembre del mismo  año. En dicha etapa procesal se decretaron las solicitudes  probatorias elevadas por la Fiscalía y por la defensa,  mediante decisión que no fue objeto de recursos.  

7.  El juicio oral se instaló el 10 de marzo de 2016, oportunidad  en la cual inició la práctica probatoria del ente  acusador, y luego de múltiples aplazamientos, se reinició  la diligencia el 13 de julio de 2017 con la presencia de un nuevo  apoderado de la defensa, quien junto con el procesado, presentaron  solicitudes de nulidad, con los argumentos que se extraen a  continuación:  

8.  El apoderado judicial consideró que la nulidad del proceso  debía declararse desde la audiencia preparatoria, por falta de  defensa técnica, mientras que el procesado solicitó que  se declarara desde la audiencia de formulación de imputación.  

9.  Para el nuevo defensor de confianza,  se configuró una vulneración al debido proceso y a la  defensa técnica de su representado desde la audiencia  preparatoria, como consecuencia de la inactividad del profesional que  lo antecedió y que ejerció sus funciones hasta la  primera sesión del juicio oral.  

10.  De ahí que resulte indispensable una defensa técnica  que efectúe las solicitudes necesarias para garantizar su  labor, la cual no se suple únicamente con la presencia de un  abogado, sino con el cumplimiento efectivo de los deberes  establecidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, pues el  sistema rogado del proceso penal no otorga lo que no se pide.  

11.  En la audiencia preparatoria la defensa actuó de manera  “vaga”,  “inocua”,  “pasiva”  y “tímida”,  pues conocía el cúmulo de pruebas que solicitó  la Fiscalía y aun así se limitó a participar en  las estipulaciones probatorias y a solicitar una (1)  prueba que no aportaba al proceso, y con la cual, no es posible  obtener un fallo favorable.  

12.  Para esta actuación la defensa necesita allegar documentos,  testimonios, inspecciones judiciales y demás elementos de  juicio para enfrentar la teoría del caso de la Fiscalía,  sin limitarse únicamente al contrainterrogatorio de los  testigos de la contraparte. De no ser así, se estaría  ante un desbalance en contra vía con el principio de  presunción de inocencia que le asiste al procesado.  

13.  Estos argumentos los respalda en las decisiones de la Corte Suprema  de Justicia SP, 18 ene. 2017, rad. 48128, cuyo ponente es el suscrito  magistrado ponente, y la SP, 27 ene. 2016, rad. 45790, pues según  estos precedentes, la estrategia en el proceso varía con cada  apoderado, la inactividad anula la defensa de los derechos, y no se  suple con la sola presencia de un abogado.  

14.  El procesado DAZA  RAMÍREZ aseguró por su parte, que la nulidad se  presenta desde la audiencia de formulación de imputación  y no desde la preparatoria, pues como su anterior apoderado es  inidóneo para afrontar el juicio oral, también lo fue  en relación con todas las actuaciones del proceso. No podría  afirmarse que fue idóneo en las audiencias preliminares e  inidóneo en las etapas siguientes.  

15.  Su anterior apoderado siempre quiso “culparlo”  a él por la inasistencia a las audiencias del proceso, cuando  no era posible que se negara a comparecer pues en un inicio se  encontraba recluido en prisión en establecimiento carcelario y  después le fue sustituida la privación de la libertad  por prisión domiciliaria.  

16.  Con posterioridad a que dicho defensor renunciara al poder -sin  el cumplimiento de los requisitos legales-,  aseguró que acudía al juicio para no vulnerarle el  derecho de defensa, pero realmente lo hizo para ocultar su falta de  idoneidad. Cuando tuvo lugar dicha audiencia todos los intervinientes  advirtieron que se avecinaba una nulidad, y en efecto se configuró,  pese a los esfuerzos por corregir los errores.  

DECISIÓN  APELADA  

17.  El Tribunal decidió negar las solicitudes del apoderado de la  defensa y del procesado, mediante auto del 13 de julio de 2017, con  los siguientes argumentos:  

18.  No toda irregularidad en el proceso conlleva a que se decrete la  nulidad, pues es necesario que exista una efectiva vulneración  de garantías fundamentales, y que como consecuencia de ello,  resulte imperativo rehacer las actuaciones para procurar su  restablecimiento.  

19.   En relación con la solicitud del nuevo apoderado de la  defensa de declarar la nulidad desde la audiencia preparatoria, la  jurisprudencia ha determinado que la inactividad de determinado  defensor no es suficiente para transgredir derechos fundamentales,  pues dicho actuar podría considerarse como una estrategia  defensiva.  

20.  Tampoco se presentó un descuido o abandono del defensor en  dicha etapa procesal, pues en su momento solicitó como prueba  un documento que consideró suficiente para su teoría  del caso, y no se demostró que existiera algún tipo de  falla para así poder constatar las afectaciones que se alegan.  

21.  El nuevo apoderado omitió precisar cuáles eran esos  medios de prueba que debieron solicitarse en el momento procesal  oportuno, y cómo los mismos tenían la capacidad de  incidir positivamente en el proceso seguido en contra del acusado.  Con esta carga argumentativa se hubiese podido determinar si el  apoderado anterior actuó o no de manera ineficaz.  

22.  De los argumentos expuestos por el procesado DAZA RAMÍREZ, el  a  quo  refirió que existe un momento procesal específico para  presentar nulidades al trámite de las audiencias preliminares,  esto es, en la audiencia de formulación de acusación,  tal como lo señala el artículo 339 de la Ley 906 de  2004.  

23.  La oportunidad para invocar la nulidad de las audiencias preliminares  feneció en la audiencia de acusación, al no presentarse  ningún inconformismo, pese a que allí se encontraba  presente el procesado. Por ende, no es posible resolver de fondo  dicha solicitud en atención al principio de preclusión  de los actos procesales.  

FUNDAMENTOS  DE LAS IMPUGNACIONES  

24.  El apoderado de la defensa insistió en que se debe declarar la  nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, debido a que su  antecesor ejerció una labor “pasiva  e inactiva”  en cuanto a los  intereses de su defendido, lo cual es una violación a la  defensa técnica según la jurisprudencia citada al  momento de plantear la nulidad.  

25.  Si bien en la solicitud no se precisó cuáles eran los  documentos y testimonios indispensables previstos para requerir como  prueba, esa situación no es determinante, pues el escenario  para anunciarlos es precisamente la audiencia preparatoria, la cual  ya tuvo su curso.  

26.  Se requiere entonces volver a dicha etapa procesal para que se tenga  la oportunidad de hacer uso, según lo dispuesto en el artículo  356, numeral 2º de la Ley 906 de 2004, de la oportunidad para  que la defensa efectúe el descubrimiento de los elementos  materiales probatorios con los que cuenta.  

27.  El procesado por su parte recontó el desarrollo de la  audiencia del juicio oral, a la que el anterior procesado fue  convocado pese a haber renunciado al poder días atrás.  En dicha oportunidad, el abogado manifestó que actuaba en  contra de su voluntad y mientras se cumplían los términos  de renuncia al poder establecidos en el artículo 76 del Código  General del Proceso.  

28.  Quedó en evidencia el desconocimiento del profesional sobre el  trámite para renunciar a la representación en el  proceso, además, no le comunicó que lo iba a hacer y,  en todo caso, no era su voluntad como cliente revocarle el poder en  ese momento. Aun así, pese a las diferencias que había  entre ellos, continuó actuando en el proceso por orden del  Tribunal.  

29.  De ahí que, tanto la Sala del Tribunal, el entonces defensor y  la Fiscalía, venían avizorando la nulidad planteada en  esta oportunidad, la cual no se produjo desde la acusación o  la audiencia preparatoria, sino desde la formulación de  imputación. Esto, pues no se puede asegurar que es idóneo  para determinada etapa y que no lo es en relación con otra.  

30.  En la actuación seguida, el apoderado no tuvo una  participación activa a efectos de oponerse a la incorporación  de documentos en el juicio oral, y era evidente que no estaba  preparado para afrontar la audiencia. Su actividad estuvo encaminada,  por el contrario, a endilgarle responsabilidad por la inasistencia a  las distintas diligencias.  

NO  RECURRENTE  

31.  La Fiscalía como no recurrente solicitó que la Corte  confirme la decisión de negar las nulidades propuestas, pues  las irregularidades desde la imputación no se advirtieron en  su momento, además que siempre contó con la presencia  de un juez garante de sus derechos fundamentales.  

32.  En cuanto a las afirmaciones del nuevo apoderado, considera que debe  negarse la nulidad, pues le correspondía señalar cuáles  eran los elementos de prueba indispensables para su teoría del  caso que no fueron solicitados en su momento y poder establecer así  la trascendencia de la irregularidad.  

CONSIDERACIONES  

33.  El Tribunal Superior de Sincelejo decidió conceder el recurso  de apelación a la decisión de negar las nulidades  planteadas, aun cuando el actual apoderado de la defensa reconoció  expresamente, y lo recalcó la Fiscalía, que no había  enunciado los documentos y testimonios indispensables para requerir  como prueba, los mismos que supuestamente omitió solicitar el  anterior apoderado en la audiencia preparatoria.  

34.  Por su parte, en la sustentación del recurso que efectuó  el procesado DAZA RAMÍREZ, aseguró como consecuencia de  esa misma situación y sin referir a determinada prueba dejada  de solicitar, que su anterior representante judicial no era idóneo  para defender los derechos que le asistían, además de  otros reproches a las actividades efectuadas por la defensa técnica  desde la ausencia de formulación de imputación.  

35.  Ante las circunstancias descritas, se advierte de primera mano que en  el presente asunto deberá ratificarse la jurisprudencia de la  Corte en relación con el control judicial a la actividad de  las partes y, en concreto, a la improcedencia del recurso de  apelación que concedió la primera instancia, el cual  debió rechazarse de plano ante su manifiesta inconducencia.  

36.  No obstante, previo a definir lo antedicho, ante la evidente  contrariedad de criterios entre el procesado y sus apoderados, se  analizará en un inicio la temática del ejercicio de la  defensa técnica y la material, en punto a la incidencia  concreta para la presente actuación.  

i.  Defensa técnica y defensa material  

37.  Este especial tema se desprende de las solicitudes de nulidad que  fueron sustentadas con criterios opuestos entre el abogado defensor y  el procesado, pues mientras el primero solicitó declararla  desde la audiencia preparatoria, el segundo optó por recurrir  para que fuera decretara desde la audiencia de formulación de  imputación.  

38.  Luego de valorar las distintas etapas del proceso que se sigue en  contra de IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, esto es, la  audiencia de formulación de imputación, la de  formulación de acusación, la preparatoria y la primera  sesión del juicio oral1,  resulta evidente que ha sido una constante en la actuación  dicha disparidad de criterios entre el apoderado y su defendido.  

39.  El primer profesional asistió al acusado desde la formulación  de imputación y hasta la primera sesión del juicio  oral. Y el segundo abogado, en su primera labor como defensor luego  de instalarse la continuación del juicio oral, manifestó  que a su cliente se le había vulnerado el derecho a la defensa  técnica2.  

40.  En la primera audiencia del juzgamiento llevada a cabo del 10 de  marzo de 2016, el entonces apoderado anunció que había  presentado renuncia al proceso por diferencias con su cliente y, en  concreto, debido a que el procesado insistía en buscar aplazar  las audiencias, mientras que él tenía toda la intención  de continuar y evitar dilaciones3.  

41.  El acusado aseguró por su parte -en  la sustentación de la nulidad y en el recurso de apelación-,  que dicho representante judicial obró en contravía de  sus intereses y sin contar con la idoneidad para adelantar la defensa  técnica, al tiempo que reconoció la existencia de  “disparidad  de criterios”  con los abogados que han intervenido en el curso del proceso4.  

42.  Para la Corte, este tipo de eventos en los procesos judiciales son  anómalos, pues la defensa a favor de quienes afrontan una  acusación penal debe entenderse como una unidad  entre el profesional del derecho que ejerce la defensa técnica,  y la defensa material, que la exterioriza la persona procesada.  

43.  El artículo 130 de la Ley 906 de 2004 señala que “[e]n  todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de  la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de  aquella”,  norma que ha sido aplicada de manera pacífica por la Corte,  entre muchas otras, en las decisiones CSJ AP5769-2015  y CSJ AP1496-2017.  

44.  No obstante, dicha prevalencia no es absoluta, pues la jurisprudencia  ha entendido que en las labores de oposición a las facultades  persecutoras del Estado, tanto la defensa técnica como la  material “no  son excluyentes sino complementarias” CC  C-069/09,  por lo que se permite con plena garantía los actos defensivos  que emprende directamente la persona procesada.  

45.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el  particular, lo siguiente:  

“…la  defensa material y técnica, esto es, la que adelantan  particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se  retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza,  aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión  común, es factible que se desarrolle de manera separada, o  mejor, se  faculta que por vías diferentes el procesado y su  representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes  o de manera autónoma estén habilitados para interponer  recursos.  

Esa  articulación no obsta para que, en  determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la  intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro,  como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de  allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o  acusado.”5  

Subrayas  fuera del texto.  

46.  Es decir que, para cada caso, deberá determinarse si se trata  de un acto profesional en el marco de la obligación de medio y  no de resultado de los abogados para con su cliente, de aquellas cuya  disposición únicamente dependen del procesado, tal como  ocurre con la voluntad de participar en negociaciones, de suscribir  preacuerdos, o simplemente, de aceptar cargos.  

47.  Los actos litigiosos como la interposición de los recursos de  ley, o inclusive, la formulación de nulidades, están  amparados en principio por la destreza de los profesionales del  derecho, aunque en el caso objeto de estudio, es un conocimiento que  no es exclusivo del apoderado, pues a quien se juzga es a otro  jurista acusado de proferir decisiones prevaricadoras cuando se  desempeñaba como juez.  

48.  En estos eventos, es común que la defensa material contenga  una experticia similar a la técnica, pero no por eso la  sustituye, ya que anteponer el criterio del cliente a la de su  abogado defensor únicamente se podría tolerar cuando  resulta abultada la oposición de razonamientos, tanto en lo  jurídico, como en los efectos nocivos a los derechos  fundamentales del primero de ellos.  

49.  Por ende, la prevalencia del criterio profesional del apoderado que  asiste la causa no se antepone de manera automática a la de su  cliente, pues las circunstancias de cada caso determinan si se trata  de un acto técnico de parte, o si por acción o por  omisión, se está dando al traste con la garantía  a la defensa letrada que le asiste al procesado.  

50.  En la presente actuación seguida en contra de DAZA RAMÍREZ,  no se satisfacen los anteriores criterios orientados, principalmente,  a la garantía de su defensa material, por los siguientes  motivos:  

(i)  Como lo expuso el delegado de la Fiscalía y lo ratificó  el Tribunal, la audiencia de acusación es el momento procesal  para manifestar eventuales irregularidades en las diligencias previas  -art.  339, L. 906/04-.  Dicho momento precluyó sin que el imputado, que se encontraba  presente, manifestara algún tipo de irregularidad6.  

(ii)  Las solicitudes de nulidad del actual apoderado y su cliente  contienen un inconformismo común en relación con las  posibles omisiones del primer defensor en el curso de la audiencia  preparatoria, esto es, por cuenta del descubrimiento probatorio, la  enunciación y la solicitud de pruebas -art.  356, L. 906/04-.  Por tal motivo, la nulidad que alegó el apoderado fue desde  ese específico momento, y no desde la audiencia de imputación  de cargos.  

51.  Por lo expuesto, sería del caso analizar en conjunto las  solicitudes de nulidad del apoderado y su defendido sobre  los  inconformismos planteados desde la audiencia preparatoria. No  obstante, se advierte que las mismos son inconducentes y que dicha  situación debió advertirla el a  quo  para rechazar de plano los recursos,  según se argumentará en lo sucesivo.  

ii.  El control judicial a la actividad de las partes  

52.  Como fue expuesto por en la reciente decisión AP2266-2018, el  ordenamiento jurídico le asigna a los jueces la labor de  controlar el curso de los procesos a efectos de garantizar, entre  otras cosas, la eficacia del ejercicio de la justicia -art.  10, L. 906/04-.  De ahí que se imponga el rechazo  de plano  de las maniobras dilatorias y de todo acto que pueda identificarse  como manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo -ibíd.,  art. 139-.  

53.  En el presente asunto, pese a las diferencias entre las solicitudes  de la defensa técnica y la material, hay un punto en común  en relación con las alegadas omisiones del primer apoderado de  DAZA RAMÍREZ, y es que en ninguna de las dos sustentaciones a  las solicitudes de nulidad se precisaron los contenidos de las  irregularidades que reclamaban.  

54.  Es decir: las solicitudes de nulidad que presentaron en conjunto fue  abiertamente inconducente, pues no hay forma de establecer la  existencia de determinada afectación sin el conocimiento de  dichas afectaciones. Esa carga corresponde en exclusiva a quien alega  la nulidad, en este caso a la defensa, en el marco de la labor de  interponer y sustentar los actos de parte -art.  125.7, L. 906/04-.  

55.  Y de otro lado, hace parte de las labores de la administración  de justicia, a efectos de garantizar el curso de la actuación,  advertir si se trataba de una maniobra dilatoria o manifiestamente  inconducente, impertinente o superflua. Según lo precisó  la Corte:  

“Cuando  se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte  suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da  trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden  recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la  actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el  pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a  los aspectos que deben resolverse en la sentencia.  

En  síntesis: (i) la presentación de solicitudes  impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el  “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para  corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control  es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación  y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración  de justicia.”7  

56.  El nuevo apoderado de DAZA RAMÍREZ cuestionó que su  antecesor haya solicitado únicamente una (1)  prueba documental, y anunció de manera general, que era  necesario solicitar para el cumplimiento de su labor: documentos,  testimonios, inspecciones judiciales “y  todo elemento de juicio para enfrentar la teoría del caso de  la Fiscalía”8.  

57.  Aun así, no dijo nada sobre cuáles eran esos elementos  de prueba que requería descubrir en la audiencia preparatoria,  además de enunciarlos, solicitarlos como prueba; tampoco  aludió a su pertinencia y admisibilidad como lo prevén  los artículos 356 y 357 de la Ley 906 de 2004, a efectos de  establecer si se produjo o no una vulneración al derecho de  defensa de su representado.  

58.  Los elementos anteriormente referidos resultan indispensables para  establecer si debió o no dársele trámite la  solicitud, junto con los recursos que se deriven de la misma, además  de verificar que no se trate de una maniobra dilatoria de la  actuación, o  de un requerimiento manifiestamente  inconducente, impertinente o superfluo.  

59.  Para el caso concreto, el Tribunal omitió indicar que la  solicitud de nulidad que presentó el procesado y su defensor  era manifiestamente inconducente, lo que, materialmente, se deviene  en el rechazo  de plano  previsto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004. La  irregularidad derivó además en la concesión de  un recurso que no procedía, y en otorgarle la oportunidad a  las partes e intervinientes para que se pronunciaran frente al mismo.  

60.  En atención a lo previsto en el inciso final del artículo  10 de la Ley 906 de 2004, para corregir esta irregularidad la Sala  declarará improcedente el recurso de apelación objeto  de análisis, para que se continúe cuanto antes y sin  dilaciones la audiencia de juicio oral que se vio truncada por las  referidas solicitudes de nulidad y la indebida dirección del  proceso por parte del Tribunal.  

61.  Ahora bien, el procesado DAZA RAMÍREZ también anunció,  de manera general, que su anterior apoderado carecía de  idoneidad para afrontar debidamente el proceso. Cabe referir que de  tal evento igualmente se requiere meridiana información, y no  puede fundarse exclusivamente en el relevo de la defensa técnica  a otro profesional del derecho.  

62.  Nótese que en la etapa de las audiencias preliminares, y en la  acusación, el procesado estuvo presente sin que advirtiera la  falta de idoneidad que ahora reclama de su entonces apoderado.  Únicamente vino a presentar objeciones luego de la primera  sesión del juicio oral, a la que no compareció, y  tampoco lo hizo en la audiencia preparatoria, pese a que obran las  respectivas citaciones9.  

63.  El alegato del acusado se opone a la intervención del Fiscal  del caso quien refirió acerca de las constancias de citación  al procesado y su no comparecencia, además, que dicha omisión  suspendió el curso del proceso durante un periodo de tiempo  considerable10.  Aludió inclusive que estos contratiempos se originaron por  diferencias con su representante judicial11.  

64.  En la carpeta del proceso obra un escrito mediante el cual el  apoderado que estuvo en el proceso hasta la primera sesión del  juicio oral aseguró que la renuncia a su representación  se originó porque “últimamente  ha tenido diferencias”  con su cliente12.  De hecho, como se dijo en su momento, esa circunstancia la invocó  ya que el acusado quería aplazar las diligencias y él  no.  

65.  De ahí que, no pasa desapercibida una solicitud de  aplazamiento suscrita por el propio DAZA RAMÍREZ, donde  refiere que el testigo de acreditación del documento  solicitado como prueba no puede comparecer a la diligencia, y que  “obviamente  hace parte de la estrategia de defensa, es la introducción de  un documento  (sic)”  (…) con el cual “pretendemos  demostrar  que para la fecha de los hechos, era viable el embargo de sumas de  dinero…”13.  Subrayas  fuera del texto.  

66.  A partir de estas afirmaciones, no se deduce que exista un abandono  de las labores de la defensa técnica, sino que por el  contrario, el acusado se mostraba conforme con la estrategia adoptada  hasta ese momento para proteger su presunción de inocencia,  por lo menos previo a efectuarse la continuación del juicio  oral donde solicitó declarar la nulidad de lo actuado.  

67.  Esta circunstancia es suficiente para no restarle credibilidad a lo  dicho por el apoderado que antecedió el ejercicio de la  defensa técnica, a quien también se le cuestionan sus  labores en la audiencia de juicio oral, en el cual la Fiscalía  incorporó las decisiones judiciales que se acusaron como  prevaricadoras, por intermedio de un testigo de acreditación14.  

68.  De la referida diligencia no se observa algún tipo de  irregularidad con incidencia en los derechos fundamentales del  procesado, sino por el contrario, se dispuso la prolongación  en esa diligencia del poder otorgado pese a su renuncia, y en  cumplimiento de los términos del artículo 76 del Código  General del Proceso. Todo lo anterior, con las advertencias del caso  y a efectos de no suspender el derecho del acusado a una defensa  técnica15.  

69.  En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica  y el procesado IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en contra  del auto del  13 de julio de 2017 proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.  

SEGUNDO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen para que, sin  dilaciones, continúe el trámite de la audiencia de  juicio oral.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencias          que fueron llevadas  a cabo entre el 5 de junio de 2014 y el 10 de          marzo de 2016.  

2          Dicha          diligencia tuvo lugar el 13 de julio de 2017.  

3          Audiencia          del juicio oral del 10 de marzo de 2016, minutos 56:55 y 1:02:30.  

4          Audiencia          del 13 de julio de 2017, sesiones primera y segunda. En concreto,          sesión segunda, minuto 22:30.  

5          CSJ          SP, 26 oct. 2011, rad. 37659, citada en la AP4493-2014.  

6          Audiencia          de acusación llevada a cabo el 9 de abril de 2015. La          presentación personal del procesado en la diligencia se          registra en el minuto 3:50.  

7          Ibíd.,          AP2266-2018.  

8          Audiencia          del 13 de julio de 2017, minuto 11:30.  

9          Carpeta          del proceso, folios 125 a 142.  

10          Audiencia          del 13 de julio de 2017, minuto 46:00.  

11          Ibíd.,          minuto 48:30.  

12          Carpeta          del proceso, folio 299.  

13          Ibíd.,          folio 279.  

14          Audiencia          del juicio oral del 10 de marzo de 2016.  

15          Ibíd.,          minutos 56:55 y 1:09:08.  

      

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