AP3036-2018(53101)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP3036-2018  

Radicación  nº. 53101  

Acta  238  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte define la  competencia para conocer  del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de  abril de 2018, que corrigió el del 22 de septiembre de 2017,  por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín redimió pena por  trabajo a favor de Arnaldo  Galindez Ijají y  le negó la libertad condicional.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia del 26 de abril de 2011, el Juzgado Penal  Especializado adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia condenó a Arnaldo  Galindez Ijají –y  otro- a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de  1333.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. En dicha decisión se le concedió la  sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria con fundamento en el artículo 1º de la ley  750 de 2002.  

2.  El Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto del 26 de  junio de 2013 revocó el beneficio de la prisión  domiciliaria al sentenciado, determinación que fue confirmada  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia  el 26 de agosto de 2013.  

3.  Acogida la vigilancia de la sentencia por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  por proveído nº 3137 del 22 de septiembre de 2017,  redimió pena a favor del condenado por concepto de trabajo y  buena conducta en 103.8 días, al tiempo que le negó su  solicitud de libertad condicional. Decisión que apeló  el interesado y fue ratificada por el Juzgado de conocimiento en  providencia del 10 de noviembre de 2017.  

4.  En contra de esa determinación, Galindez  Ajají presentó  acción de tutela cuyo trámite provocó que el  Juzgado ejecutor emitiera el auto del 27 de abril de 2018, por el  cual corrigió el emitido el 22 de septiembre de 2017 “en  el sentido (sic) las fechas reales de privación efectiva de la  libertad del sentenciado ARNALDO GALINDEZ IJAJI, conforme lo  expresado en la parte considerativa del presente proveído”1,  esto  es que el sentenciado: (i) estuvo detenido desde el 21 de diciembre  de 2010 hasta el 18 de julio de 2012, término que comprende  272 días de prisión domiciliaria, y (ii) que fue  nuevamente detenido el 7 de julio de 2013, conforme lo certificó  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista.  

5.  Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior  decisión para que “tenga  en cuenta el tiempo real que estuve en prisión domiciliaria  que fue del 27 de abril de 2011 hasta el 05 de julio de 2013 fecha en  que el personal del INPEC me hizo el traslado a Bellavista…”  y se le “reconozca  el tiempo total de prisión domiciliaria pues me siento  afectado y vulnerado los derechos fundamentales de la libertad y el  debido proceso…”2,  el  asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, autoridad que el 14 de junio del año en curso  rehusó su competencia al considerar que el motivo de alzada  recae respecto al “sustituto  de la pena privativa de la libertad, concretamente a la libertad  condicional”3,  razón por la cual por disposición del artículo  478 de la Ley 906 de 2004 el llamado para desatar el asunto es el  Juzgado sentenciador a donde remitió la actuación.  

6.   El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en  decisión del 26 de junio pasado, de igual forma no asumió  el asunto al observar que “el  señor Arnaldo Galindez Ijají mediante la interposición  del recurso de apelación no pretende que se le conceda la  libertad condicional, caso en el cual sería competente este  Despacho, sino que el motivo del disenso es un tema de redención  de pena pues pretende se le reconozca que estuvo privado de su  libertad en su domicilio desde el 27 de abril de 2011 hasta el 05 de  julio de 2013”.  Acorde con lo anterior, dispuso el envío del proceso a la  Corte Suprema de Justicia, para que defina competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, habilitada está la Sala  para conocer del presente asunto, en  atención a que se discute si la competencia recae en un  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia o en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Luego, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial  llamada a desatar el recurso de apelación interpuesto contra  la decisión por la cual se corrigió el tiempo de  privación efectiva de la libertad de Arnaldo  Galindez Ijají.  

2.1.  Al respecto, el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de  2004 establece que a los Tribunales Superiores de Distrito les  corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos  contra las decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución  de Penas.  

A  su vez, el artículo 478 de la referida ley señala que  las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas  relacionadas con los “mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación,  son apelables ante el juez que profirió la sentencia en  primera o única instancia”.  

Por  manera que, para definir cuál es la autoridad llamada a  desatar el recurso, basta con establecer si la decisión que se  impugna hace o no referencia a uno de los mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.  

2.2.  En ese sentido, se tiene que la decisión objetada, esto es, el  auto del 27 de abril de 2018, se circunscribió exclusivamente  a la corrección del tiempo que físicamente ha  descontado el sentenciado para tenerse 272 días más de  los indicados en la providencia del 22 de septiembre de 2017, y no  sobre alguna de las determinaciones de fondo allí adoptadas,  esto es, la redención de pena por trabajo o la negativa a  conceder libertad condicional, como expresamente se consignó  en el proveído:  

“Cabe  precisar que la negativa de la libertad condicional y demás  asuntos tratados en la providencia objeto de corrección,  permanecen incólumes, pues, el referido subrogado fue negado  en virtud del aspecto subjetivo, dada la valoración previa de  la conducta punible que fue analizada de manera negativa en ambas  instancias y no obedece al aspecto objetico”4  

Asimismo,  que el sentenciado, a través del recurso de apelación  intentando, insiste en una contabilización del tiempo purgado  físicamente mayor al indicado, al entender que su detención  domiciliaria se extendió hasta el 5 de julio de 2013 y no al  18 de julio de 2012 como se precisa en el auto de corrección.  

De  modo que no se cuestiona -como lo entiende el Tribunal- la libertad  condicional, ni la redención de pena por trabajo, sino  simplemente la contabilización de pena física  descontada por el penado en prisión domiciliaria.  

2.3.  Así las cosas, si lo apelado no recae en una medida  sustitutiva de la prisión privativa de la libertad cuya  vigilancia le corresponde al funcionario encargado de la ejecución  de la sentencia según lo dispone el artículo 478 de la  Ley 906 de 2004, la competencia se fija de acuerdo con la regla  general indicada en el artículo 34, numeral 6, de la Ley 906  de 2004, que señala:  

ARTÍCULO  34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las  salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial  conocen:  

(…)  

6.  Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión  del juez de ejecución de penas.  

3.  Por ende, en el presente asunto, la autoridad judicial competente  para resolver el recurso de apelación interpuesto por Arnoldo  Galindez Ijají  es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se  remitirá inmediatamente la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que la competencia para resolver la  apelación contra el auto  del  27 de abril de 2018,  dictado por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad,  a  donde se remitirá la actuación para los fines  pertinentes  

2.  De lo acá decidido infórmese al Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Antioquia en Función de  Conocimiento.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 80 cuaderno nº 2  

2          Folio 81 cuaderno nº 2  

3          Folio 91 cuaderno nº 2  

4          Folio 79 reverso, cuaderno nº 2      

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