AP2946-2018(53052)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2946-2018  

Radicación  nº 53052  

Acta  227  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso adelantado contra  María Eugenia Bedoya Chávez,  por los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en  documento público y fraude en el registro de víctimas,  en  razón a la impugnación de competencia realizada por la  defensa.  

ANTECEDENTES  

1. De acuerdo con  el escrito de acusación, María Eugenia Bedoya Chávez,  quien para los años 2010 a 2014 se desempeñó  como profesional especializada adscrita a la Defensoría  Regional de Putumayo, diligenció los formatos únicos de  declaración FUD NE000478332 y FUD CJ000209794, en el municipio  de Mocoa (Putumayo), mediante los cuales María de Carmen Díaz  Solarte y Karen Milena Segura Zumarraga se anunciaban como presuntas  víctimas del conflicto armado por hechos atentatorios de su  integridad y libertad sexual, sin serlo, los cuales sirvieron de  fundamento para su inclusión en el Registro Único de  Víctimas (resoluciones No. 2015-262977 y 2015-297260) y  posterior reconocimiento de indemnización administrativa a  favor de éstas por parte de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, para cada una, en  un monto de $22.131.510.  

Indemnización  que se obtuvo, igualmente, gracias al derecho de petición  presentado el 22 de diciembre de 2015, por el cual reclamó  información acerca de la reparación económica de  84 personas, incluidas las mentadas declarantes.  

2. El 13 de  diciembre de 2017, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó  la captura de María  Eugenia Bedoya Chávez,  a quien se le formuló imputación por los delitos de  estafa  agravada, falsedad ideológica en documento público y  fraude en el registro de víctimas. El 18 siguiente1  le  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

3. El 19 de  febrero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra de la prenombrada por las referidas  conductas penales, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá.  

4. Asignado el  asunto al Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la capital, en audiencia del 1 de junio pasado  convocada para la formulación de acusación, la defensa  impugnó su competencia al considerar que: (i) los hechos  tuvieron ocurrencia en el municipio de Mocoa (Putumayo) toda vez que  fue allí donde su representada, en ejercicio de sus funciones,  recogió las declaraciones tachadas de falsas, (ii) en esta  localidad radica el mayor número de elementos materiales  probatorios, evidencias físicas e información  legalmente obtenida para soportar la teoría del caso de cada  uno de las partes e intervinientes en la actuación, y (iii) si  bien es cierto el reconocimiento como víctimas se dio a través  de una resolución emitida por la Dirección de Víctimas  de Bogotá, no lo es menos que la ley autoriza a diferentes  dependencias de la Personería y la Defensoría del  Pueblo a recibir las declaraciones en diferentes unidades  territoriales.  Conforme con lo anterior, señala que la  competencia por el factor territorial recae en el Juzgado Penal del  Circuito de Mocoa.  

El representante  de la víctima por su parte se opuso al anterior razonamiento,  porque contrario a lo afirmado, los elementos materiales que soportan  la acusación se encuentran en la ciudad de Bogotá,  lugar dónde además ocurrieron las conductas ilícitas  por la cuales se procede ya que fueron funcionarios de la Unidad para  la Atención y Reparación de Víctimas de la  capital a quienes se indujo en error. Explicó que en concepto  de la Dirección de Registro y Gestión de esa entidad,  el proceso de inscripción en el registro único de  víctimas se encuentra centralizado en el nivel nacional, luego  con independencia de que la declaración se reciba en  diferentes direcciones territoriales, la valoración de dicho  documento y sus anexos recae en la Dirección General cuyo  domicilio es la capital del país, que a su vez es la encargada  de disponer el reconocimiento de una indemnización.  

A su turno, la  Fiscalía señaló que si bien las conductas  imputadas pudieron presentarse en el municipio de Mocoa y en Bogotá,  la competencia radica en este último circuito, en tanto en la  capital se consumó el engaño y obtuvo el registro de  víctimas que se reprocha a través de los delitos  imputados, de modo que acorde con el artículo 43 de la Ley 906  de 2004 presentó la acusación en esta ciudad al radicar  los elementos fundamentales para tal acto, en particular, los  testigos de cargo y el resultado de las interceptaciones efectuadas.  

Escuchados los  argumentos, la Juez cognoscente, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, envió las  diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que defina la  competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo regulado en el artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de  2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto de la impugnación de competencia desatada ante el  Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, en cuanto involucra Juzgados de diferentes Distrito  Judicial: Bogotá y Mocoa.  

2. En  consecuencia, corresponde definir a quién le compete conocer  de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de María  Eugenia Bedoya Chávez,  en razón del factor territorial. Al  respecto, en el presente evento a la imputada se le atribuyen los  delitos  de estafa agravada, falsedad ideológica en documento público  y fraude en el registro de víctimas, conforme  con los artículos 246, 247, numeral 5, y 286 del Código  Penal y 199 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente,  luego lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo  52  de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43  ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:  

La Corte debe  precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte,  el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.2  

3. Entonces, de  acuerdo con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se  aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento incumbe a  los Jueces Penales del Circuito Especializado, según lo  dispone el artículo 35 del Código de Procedimiento  Penal, por  tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado.  

3.1. Luego,  corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial,  que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por  aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave,  que en este caso lo es el  de estafa agravada que contempla sanción de 64  a 144 meses de prisión y multa de 66.66 a 1500 salarios  mínimos legales mensuales vigentes3,  ya que la falsedad ideológica tiene 64 a 144 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de 80 a 180 meses, y la de fraude de 60 a 96 meses de  prisión.  

En esa línea,  conviene recordar que la Sala ha sido insistente en precisar que para  la comisión de la conducta de estafa es fundamental la  obtención del provecho ilícito para sí o para un  tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante  artificios o engaños que induzcan o mantengan a la víctima  en error, en consecuencia, por tratarse de un delito de resultado «la  estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción  en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o  derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima  o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por  expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada  comprensión de la realidad, situación a la que se llega  a través del ardid, el engaño, las palabras o los  hechos fingidos. (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en  CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No.  45486, entre otros)»4  

En  ese orden de ideas, de la sinopsis fáctica e imputación  jurídica del escrito de acusación, se tiene que a María  Eugenia Bedoya Chávez se  le atribuye la conducta referida bajo el entendido que mediante la  elaboración de un documento con contenido falso indujo en  error a la Unidad de Atención y Reparación Integral a  Víctimas para obtener provecho ilícito del presupuesto  que el Gobierno ha dispuesto para víctimas del conflicto  armado, acto que consiguió una vez dicha entidad autorizó  el pago de las indemnizaciones administrativas reclamadas a nombre de  María del Carmen Díaz Solarte y Karen Milena Segura  Zumarraga a través de la Resolución nº 0018 del 20  de abril de 2017, expedida en la ciudad de Bogotá.  

Lo  anterior significa que el delito por el cual se pretende llevar a  juicio a la imputada se consumó en la capital del país,  en tanto en ese momento la entidad pública reconoció a  través de un acto administrativo un derecho de contenido  oneroso a favor de un particular, luego de acuerdo con  la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de  2000, numeral 1, que señala que la conducta punible se  considera realizada en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción,  dicho  comportamiento ilícito fue perpetrado en jurisdicción  del Circuito Judicial de Bogotá, Distrito Judicial del mismo  nombre.  

En  tal virtud, el asunto se encuentra asignado al Juzgado 45 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. Asignar al  Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, la competencia para adelantar el juzgamiento en contra  de María  Eugenia Bedoya Chávez.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fecha a la que se llegó por múltiples suspensiones de          la audiencia.  

2          CSJ          AP, 19 jun. 2013, rad. 41532  

3          Si bien la pena privativa de la libertad es igual a la del delito de          falsedad ideológica en documento público, el de estafa          tendría como pena accesoria la inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo,          lo cual superaría la homologa principal del delito de          falsedad.  

4          CSJ AP7629-2017  

6      

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