AP2900-2018(51908)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP2900-2018  

Radicación No 51908.  

Aprobado Acta No. 227.  

Bogotá, D.C., once (11)  de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Resuelve la Corporación  la solicitud probatoria del apoderado de William  Adolfo Arévalo Torres,  ciudadano colombiano  pedido en extradición por el Gobierno  de la República Helénica (Grecia).  

2. ANTECEDENTES  

2.1. Mediante notas verbales  nº. 126, 127, 128 y 129 del 8, 10, 13 y 16 de noviembre de 2017,  el Gobierno de la República Helénica solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano William  Adolfo Arévalo Torres,  requerido para cumplir la orden de captura nº. 45/2017 del  «4.08.2017», expedida por el Juez de Instrucción  de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del  Tribunal de Delitos Menores de Atenas, con fines «de  ser juzgado»  por la presunta comisión de los delitos de: (i)  «integración  en organización delictiva» y  (ii) «hurto  distinguido de manera continuada por autor que comete hurtos de  manera profesional y habitual y que el valor total de lo sustraído  supera la cantidad de 120.000 euros (artículos 1, 12, 13 (f),  14, 16, 17, 18, 26 apartado 1ª, 27 apartado 1, 45, 51, 52, 57,  79, 94 apartado 1, 98 apartado 1, 187 apartado 1, 372 apartado 1, en  combinación con el 374 apartado (e) del Código Penal  Helénico».  

2.2. Con base en tal  requerimiento, la Fiscal General de la Nación (e), mediante  Resolución del 14 de noviembre de 2017, decretó su  captura con fines de extradición. Sin embargo, el solicitado  se encontraba privado de la libertad desde el día 5 de ese mes  y año, por virtud del requerimiento que por el mismo asunto,  registraba en la circular roja de Interpol  Nº A-8408/9.  

2.3. Luego, el gobierno  extranjero en cita, formalizó la solicitud de extradición,  por medio de la notas verbales Nos. F.645.1/AS11461  y F.645.1/AS11522  del 22 y 28 de diciembre de 2017, respectivamente.  

2.4. El 15 de enero del 2018,  la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho remitió la actuación a esta Sala, e incorporó  el concepto3  emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a  que entre las Repúblicas de Colombia y Helénica se  encuentra vigente la  «Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000.  

2.5. Una vez  William Adolfo  Arévalo Torres  designó defensor de confianza y fue reconocido, se  ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de  prueba, según lo  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

3. PETICIONES PROBATORIAS  

3.1. El apoderado de confianza  de la persona requerida en extradición, solicitó:  

            

i. Oficiar          a la Registraduría Nacional para que allegue «las          tarjetas de registro decadactilar con los respectivos datos          biográficos y morfológicos»          del ciudadano requerido.  

            

ii. Que          obtenida esa documentación, se decrete la toma de «huellas          digitales»,          diligencia que pide se haga en su presencia.

iii. Una          vez se cuente con estas, se designe un perito en lofoscopia forense          para que rinda concepto (…), con respecto a las coincidencias          o no, entre las impresiones que haya enviado la Registraduría          Nacional del Estado Civil y las tomadas al requerido.  

iv) Practicar inspección  judicial a los archivos de Migración Colombia con el fin de  conocer los registros de entrada y salida del país del señor  Arévalo  Torres.  

            

iv. Oficiar          al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certifiquen si          entre el gobierno requirente y la Republica de Colombia, existe          actualmente tratado bilateral en materia de extradición.  

            

v. Oficiar          a la República Helénica, con el fin de que «certifique          si han suscrito y en qué fecha, la convención de las          naciones unidas contra la delincuencia organizada trasnacional          adoptada en new york el 27 de noviembre de 2000».  

            

vi. Oficiar          a las autoridades de la República Helénica, para que          aclaren las normas penales aplicables al caso en mención, por          cuanto, la transcripción contenida en los anexos de las notas          verbales, dan cuenta de que las penas a imponer oscilan entre 3          meses y 2 años y, por tanto, no se cumpliría el          requisito objetivo para conceder la extradición; esto es, que          el hecho que la motiva este reprimido con una sanción          privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a 4          años.  

3.2. El representante del  Ministerio Público se abstuvo de solicitar pruebas.  

4. CONSIDERACIONES  

4.1. De acuerdo con el numeral  7 del artículo 16 de la Convención de la Naciones  Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional «la  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  en el derecho interno del Estado Parte requerido (…) entre  otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la  extradición y a los motivos por los que el Estado Parte  requerido puede denegar la extradición».  

4.2. Así las cosas, en  el sub lite  la solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo  500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este  asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al  trámite de extradición deben ser conducentes,  pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos  sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: i)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud, ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) el  principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la  providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, v)  cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados  públicos.  

4.2.  De fondo del asunto  

4.2.1. De acuerdo con los  principios que orientan la aducción de las pruebas, se negarán  por repetitivas e innecesaria las relacionadas con la obtención  de la tarjeta decadactilar, la toma de huellas dactilares y el cotejo  de lofoscopia, que según el peticionario –defensor-  tienen como fin «demostrar  la plena identidad del solicitado»  y establecer si el capturado corresponde a la misma persona requerida  por la República Helénica.  

Aun cuando la plena identidad  del requerido es uno de los asuntos materia de estudio al momento de  rendir el concepto, su verificación con pruebas adicionales en  esta instancia está  sujeta a que la información procesal permita advertir  fundadamente que existen dudas sobre el particular.  

En el presente asunto, ello no  sucede. Por el contrario, obra el informe de investigador de  laboratorio FPJ-13 del 5 de noviembre de 2017, donde se detallan las  tareas llevadas a cabo por policía judicial, tendientes a  verificar que la persona capturada correspondía a la misma  requerida en extradición, entre ellas, precisamente la  confrontación de las impresiones dactilares recogidas al  ciudadano en la tarjeta de reseña y las obrantes en la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Luego, sería inútil  e impertinente efectuar nuevamente este procedimiento cuando, se  insiste, no existe alguna situación particular que genere la  más mínima duda sobre el particular; ni la defensa  argumentó al respecto.  

4.2.2. Ahora, en relación  con la obtención del registro de entradas y salidas de  Colombia, cuyo propósito, según el apoderado es lograr  la plena identidad del solicitado en extradición, también  se negará por impertinente e inútil, pues, además  de que, como se indicó, no existen dudas sobre la identidad  entre la persona requerida en extradición y la capturada,  ninguna información adicional de importancia ofrecería,  de cara a los presupuestos que deberá analizar esta  Corporación al momento de rendir el concepto.  

4.2.3. En cuanto a que se  oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifiquen si  entre las Repúblicas de Colombia y Helénica existe  actualmente tratado bilateral en materia de extradición, la  solicitud también es repetitiva e innecesaria, pues esa  información ya reposa dentro de la actuación.  

En concreto, entre los  documentos allegados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con  fundamento en los cuales se inició el concepto de extradición  a cargo de esta Corporación, obra el oficio DIAJI nº.  0013 del 3 de enero de 2018, emitido precisamente por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, donde acredita que entre las naciones en  cita, se encuentra vigente la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000»  que en el artículo 16, numerales 6 y 7, regula el tema de la  extradición.  

Sobre esa misma base, también  es innecesario oficiar a la República Helénica para que  certifique si suscribió y en qué fecha la citada  convención, pues basta con la certificación expedida  por el organismo en mención, quien dadas sus funciones de  política exterior, está legitimado para certificarlos.  

Además, el defensor no  expuso ninguna justificación diferente a que se corrobore que  entre ambas naciones existe un tratado público vigente, sin  correlación con un objetivo específico.  

4.2.4. En cuanto a que se  oficie a la República Helénica con el fin de que  aclaren las normas penales aplicables al caso, también es  innecesaria, pues dentro de los documentos anexos a la solicitud de  extradición se encuentra la transcripción de la  totalidad de los artículos del Código Penal Griego, que  fundan los cargos por los que será juzgado William  Adolfo Arévalo Torres.  

Así, para los dos  delitos, estos son: «integración  en organización delictiva» y  «hurto  distinguido de manera continuada por autor que comete hurtos de  manera profesional y habitual y que el valor total de lo hurtado  supera la cantidad 120.000 euros»,  los canones187 apartado 1, 372 apartado 1, 374 apartado (e) de la  citada norma sustantiva, establecen una pena de prisión «de  hasta 10 años».  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Negar  las pruebas  solicitadas por el  defensor del requerido en extradición por el Gobierno  de la República Helénica,  William Adolfo  Arévalo Torres.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          137 cuaderno Ministerio de Justicia y del derecho  

2          Folio          171 Ib  

3          Folio          1-2, Cuaderno Corte Suprema de Justicia Rad 51908      

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