AP2767-2018(52968)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2767-2018  

Radicado  N° 52968  

Acta  211  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre  el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de  revisión presentada por el apoderado de Giovanni  Vélez Valencia y  Héctor  Fabio López  contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con Funciones de  Conocimiento el 22 de enero de 2010, que los condenó como  coautores responsables de secuestro extorsivo agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Fueron  narrados en la sentencia de primera instancia, de la forma como  sigue:  

«En  la noche del 20 de junio de 2009 arribó al aeropuerto Simón  Bolívar de esta ciudad, el ciudadano español Emilio  Sánchez Sierra, al que recibieron los señores Giovanni  Vélez Valencia, en compañía de un sujeto de  nombre Carlos, el que recomendó lo alojara en un apartamento  en el rodadero, lugar al que llegó el visitante y una vez en  el inmueble, salieron dos sujetos armados con revólveres,  obligando al señor Sánchez Sierra a despojarse de sus  (sic) ropa, equipos celulares y demás pertenencias,  informándole que quedaba retenido hasta que cancelara la suma  de ochocientos mil ($800.000 USD), dinero que debía pagarle a  quien denominaron el patrón, y que este arribaría al  apartamento el día martes siguiente.  

Confinado  el señor Emilio Sánchez en una de las habitaciones  decidió saltar  por la ventana del tercer piso, en la mañana del 21, al  aprovechar que sus captores se encontraban distraídos unos  durmiendo y otros en la cocina. Como pudo el señor Emilio  Sánchez, y después haber (sic) saltado, salió  del edificio a pedir auxilio en los alrededores, misma ayuda que le  fue prestada por los vecinos, a quien informó de lo sucedido,  por lo que estos solicitaron la colaboración del Gaula, que a  su vez pidió la participación de la policía  judicial, los que iniciaron un procedimiento urgente para dar con la  captura de los secuestradores, que en efecto ocurrió en  inmediaciones del lugar, con la aprehensión de los señores  Héctor Fabio López Ramírez, Giovanni Vélez  Valencia y Alexánder López Giraldo».  

            

2. Procesales  

2.1.  En audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de 2009, el  Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Santa Marta, legalizó la captura, formuló imputación  a los procesados por los delitos de secuestro extorsivo agravado en  concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones agravado e impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.2.  Presentado  el escrito de acusación, le correspondió el  conocimiento del asunto al Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con Funciones de  Conocimiento, despacho que el 22 de enero de 2010, profirió  sentencia mediante la cual condenó a Giovanni  Vélez Valencia, Héctor Fabio López y  Alexander  Giraldo Parra,  como  coautores responsables de los delitos imputados, a  la pena principal de veintinueve (29)  años de prisión y multa en cuantía equivalente a  cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  No se pronunció acerca de la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó  tanto la suspensión condicional de la ejecución de la  pena como la prisión domiciliaria.  

2.3.  Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, mediante proveído del 7 de abril de 2010, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, revocó la decisión, para en su lugar absolver a  los acusados de todos los cargos.  

2.4.  Contra  esa providencia, la Fiscalía General de la Nación  interpuso recurso extraordinario de casación, el cuál  fue resuelto mediante decisión CSJ SP, 14 dic. 2011, rad.  34703, por cuyo medio se casó la sentencia impugnada, y en su  lugar, se confirmó la decisión condenatoria emitida en  primera instancia, como también se compulsaron copias  disciplinarias y penales para que se investigara la conducta de los  funcionarios judiciales que conocieron el trámite de la  segunda instancia.  

2.5.  Los magistrados José  Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis  Guillermo Salazar Otero, al haber conocido de la demanda de casación,  solicitaron ser apartados del conocimiento del presente trámite  por haber suscrito la decisión anterior, impedimento que fue  aceptado por la Sala.  

DEMANDA  DE REVISIÓN  

Con apoyo en la  causal 3ª de revisión del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, el  apoderado judicial de Giovanni  Vélez Valencia y  Héctor  Fabio López,  señala que  la  declaración de la víctima, Emilio Sánchez  Sierra, ante Don Ignacio Bayón Pedraza, Notario del Colegio  Notarial de Andalucía – España- el 16 de  septiembre de 2009, es una prueba que permite demostrar la inocencia  de sus prohijados, en tanto que se retracta de los hechos  denunciados, asegurando que no ocurrieron de la forma como los narró  a las autoridades colombianas, al momento de denunciar.  

Asegura  además  que tal manifestación fue incorporada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, antes de que  resolviera la apelación de la sentencia condenatoria, sin  embargo, no fue valorada por esa Corporación, ni por el  Tribunal de Casación, pues se consideró que el mismo se  constituía en un acto de investigación, y no de prueba  y al no ser aducido, descubierto ni incorporado al juicio oral,  impedía su valoración.  

Finalmente,  reitera que la declaración de la víctima trata  de un hecho nuevo y trascendente no conocido al tiempo del debate  probatorio, que permite derruir la cosa juzgada y demostrar más  allá de toda duda razonable que sus representados son  inocentes.  

Por  lo anterior, solicita  a la Corte absolver a Giovanni  Vélez Valencia y  Héctor  Fabio López y  disponer su libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 2 del  Código de Procedimiento Penal, por hallarse dirigida contra  una sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta.  

2. Como  se indicó, el demandante invocó la causal contenida en  el numeral 3º del artículo 192 del C.P.P., que habilita  la revisión de la decisión judicial cuando  exista una prueba o hecho nuevo que establezca la inocencia del  condenado o su inimputabilidad.  

Al respecto, la  Sala tiene dicho que resulta insuficiente la sola relación de  hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la  demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el  efecto se hace necesario establecer: i)  que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la  culminación del debate probatorio, esto es, después de  la sentencia que le pone fin al proceso, y ii)  que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza  persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del  condenado1  .  

En ese orden, la  prueba o el hecho que se considere novedoso deben ser lo  suficientemente trascendente para corroborar una realidad histórica  diferente a la definida en la providencia acusada.  

3.  En  el asunto, el “hecho nuevo” esgrimido en la demanda,  carece de la aptitud probatoria suficiente para sustentar la causal  invocada, por las siguientes razones:  

3.1.  Frente  a la causal tercera del artículo 192 del estatuto  procedimental penal, esta Corporación ha indicado que el  demandante debe presentar un discurso jurídico coherente, con  apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes  presupuestos:  

«a)  Surgimiento  de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las  instancias ordinarias del trámite; b)  que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta  punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las  pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la  inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando  menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no  pueda probatoriamente mantenerse»2  (subraya la Sala).  

Respecto al  concepto de hecho o prueba nueva, se ha aclarado que:  

«…[E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le  imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino  de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el  desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al  expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado»3.  

Por  lo tanto, el incumplimiento, total o parcial, de esos presupuestos y  la ausencia del carácter novedoso de los elementos probatorios  esgrimidos, como es obvio, tendrá como consecuencia la  inadmisión de la demanda, como en este caso ocurre, veamos:  

La  demanda de revisión se apoya en la manifestación hecha  por Emilio Sánchez Sierra, víctima del delito, ante Don  Ignacio Bayón Pedraza, Notario del Colegio Notarial de  Andalucía –Estepona, España-, el 16 de septiembre  de 2009,  en la cual afirmó que: «En  ningún momento y bajo ninguna circunstancia, los señores  Giovanni Vélez Valencia, Alexander Giraldo Parra y Héctor  Fabio López Ramírez, me mantuvieron retenido en contra  de mi voluntad, jamás estuve vigilado por los señores a  que me refiero, ni me hicieron exigencia alguna en contraprestación  a mi libertad, pues los hechos sucedidos nada tuvieron que ver con  delito alguno».  

Asimismo,  señaló que su actitud ante las autoridades colombianas  fue producto de estar bajo el influjo del alcohol, teniendo en cuenta  que el día anterior salió con los procesados a una  discoteca de la ciudad, lugar donde se excedió con la novia de  Giovanny Valencia, por lo que se originó un altercado con los  mencionados y, al observar que uno de ellos portaba un arma de fuego,  sintió temor y decidió lanzarse por la ventana desde un  tercer piso.  

Se  observa, prima  facie,  que  el objetivo principal del accionante es exponer que la sentencia de  primer grado, respecto de la responsabilidad de los condenados, se  basó en una denuncia falsa, pues es la misma victima quien  manifestó que todo se trató de un malentendido y no de  un secuestro como fue anunciado por el juzgador.  

Frente a este  respecto, debe precisar la Sala que se trata  de la misma exculpación esgrimida por la parte defendida al  interior del proceso penal, la cual fue desestimada por el juez de  primera instancia y por esta Corporación al resolver el  recurso de casación, lo que desvirtúa precisamente que  sea un “hecho  nuevo”  como se expone.  

Es que  precisamente, la defensa en el debate probatorio adelantado ante el  Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, advirtió  que se trataba de un hecho diferente, que no era un secuestro y que  la denuncia fue el resultado del temor del ciudadano español  ante lo ocurrido y para corroborar su tesis, allegó al  escenario procesal diversos testimonios que señalaban la  presunta riña en una discoteca de la ciudad, cuando procesados  y víctima se encontraban departiendo y finalmente la discusión  entre ellos por el mal comportamiento de Emilio Sánchez, quien  no compareció a declarar en audiencia debido a que se trasladó  a su país de origen por su deteriorado estado de salud a causa  de la lesión sufrida.  

Ciertamente, tales  testimonios fueron analizados por el juzgador en la sentencia de  primera instancia, quien al respecto advirtió:  

«Deduce  el juzgador de acuerdo a esta jurisprudencia que su papel no es de  convidado de piedra, en la valoración probatoria, cuando los  testigos se contradicen o se desmiente abruptamente, se está  precisamente ante una de las hipótesis del referido fallo,  esto es que las contradicciones sustanciales alertan de la  credibilidad de los testigos, los que de esta forma quedan en  entredicho, de haber percibido o de estar presente en el lugar  indicado por ellos, es así que la señora Lourdes  manifestó que en la discoteca Distrito, en la que acompañó  a su novio Giovanni y amigos en compañía del ciudadano  español Emilio Sánchez, este le faltó al  respeto, tocándole sus genitales y diciéndole palabras  obscenas, lo que generó de esa dama recriminara tanto al  ofensor como a su novio por presentárselo y agregó que  fue un reclamo que hizo de manera discreta, sin entrar en escándalos,  esto por la condición de comerciante debía mantener su  buen nombre, por lo que se retiró sigilosamente del  establecimiento, en compañía de sus amigas, dejando a  su novio y acompañantes.  

Lo que  contradijo por completo, el jefe de seguridad Raúl Hernández  Oñate, testigo de la defensa también, para éste  se presentó un fuerte altercado, en sus palabras un  “escándalo” que el percibió claramente,  pese a que la discoteca tenia alto volumen y al grado que intervino  para evitar mayores contratiempos y casi recibe agresiones físicas  por parte de la señora Lourdes, la que se manifestaba de forma  vulgar y altanera.  

Para el  juzgador es claro que estas son unas contradicciones grotescas, que  se desmienten unas con otras, es inconcebible por ello, que esto  responda a errores de percepción, sino más bien a  falacias con el propósito de ubicar en la imaginación  de la audiencia la presencia del señor Emilio Sierra esa  noche, departiendo con sus amigos, supuestamente y no confinado en la  habitación del apartamento, presa (sic) del secuestro»4  

Si  bien en el juicio adelantado en contra de Giovanni  Vélez Valencia  y Héctor  Fabio López Ramírez  no se contó con el testimonio de la víctima, pues se  itera, debió trasladarse a España por su grave estado  de salud, las múltiples probanzas allegadas permitieron que se  emitiera un fallo de condena contra los procesados, pues fue el mismo  Emilio Sánchez Sierra quien el 21 de junio de 2009  narró  a los investigadores del CTI, a los miembros del Gaula Ejercito y a  testigos particulares, su llegada al país, el motivo de su  visita, la manera como se perpetró el secuestro y la huida del  apartamento en que se encontraba retenido, así se señaló  en la sentencia:  

«Él  que de manera dramática como pudo, arrastrándose le  informó primero a la dama que le permitió entrar a  guarecerse de la acción de sus secuestradores, al Gaula del  Ejército y a los investigadores oficiales, de esa lamentable  situación; no fue un dicho esporádico, ambivalente o  contradictorio, lo expresado por quien había sido víctima  del secuestro, así mantuvo firme el relato, que obligó  a las autoridades a darle asilo en las instalaciones del batallón  de esta ciudad, hasta que partió hacia España5.  

(…)  Se cae de su peso, que la víctima asistió a la  discoteca en el centro de la ciudad con sus plagiarios y de suyo la  (sic) supuestas ofensas en ese establecimiento a una de las  acompañantes de los procesados, discusión a la que  atribuye la barra de la defensa la (sic) reclamaciones del día  siguiente, que protagonizó supuestamente Giovanni quien con un  arma de fuego, amenazó de muerte al español y este por  un miedo insuperable se lanzó por la ventana del apartamento»6  

De  igual forma, lo consideró esta Corporación en proveído  CSJ 14 dic 2011 radicado 34703, a través de la cual se casó  la sentencia impugnada -proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta-, reiterando de consuno: (i)  La entrevista rendida por el ofendido ante las autoridades al no ser  ratificada en la vista pública, permite calificarla como  prueba de referencia, sin embargo en el asunto su admisión es  excepcional atendiendo lo previsto en el artículo 438 del  Código de Procedimiento Penal, (ii)  El relato efectuado por la víctima ante las autoridades de  policía judicial se advirtió como una narración  espontánea de cómo se desarrollaron los hechos y fue  conteste con la información suministrada por los testigos que  declararon en el juicio oral y (iii)  El Tribunal no apreció la prueba en su totalidad y se  concentró en desarrollar el instituto de la prueba de  referencia, por lo que absolvió a los condenados.  

Significa lo  anterior que, el hecho aludido por el actor como “nuevo”  no ostenta ese carácter, por cuanto fue debatido en la  actuación procesal, tal como se indicó en el desarrollo  de este proveído, por lo que evidencia la pretensión  del actor en revivir el debate probatorio, olvidando que la discusión  de esa estirpe feneció una vez se agotaron los recursos  ordinarios y extraordinarios de los cuales dispuso en el curso de la  actuación procesal.  

3.2.  Ahora bien, alude el demandante que el documento allegado al libelo  no pudo ser valorado por los juzgadores, dado que no fue descubierto  en audiencia de juicio oral ante el juez de primera instancia,  circunstancia que fue corroborada por esta Sala en la demanda de  casación.  

En consideración  a lo anterior, debe precisarse que la manifestación realizada  por la victima ante el notario de Andalucía, España, se  trata más bien de una retractación posterior a la  sentencia, la cual carece de aptitud para intentar una acción  de revisión con fundamento en la causal tercera.  

Para ello es  necesario que primero se adelante un proceso judicial en el cual se  demuestre la falsedad de la inicial versión (falsa denuncia) y  luego sí se promueva el juicio rescindente, pero mediante  causal distinta a la aquí invocada, a saber, la prevista en el  numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Frente a este  respecto, la Sala ha señalado:  

«  La  retractación ulterior a la sentencia -cualquiera sea su  origen- no es una prueba nueva pues ella misma sugiere la existencia  de una declaración procesal previa, luego en el hipotético  caso de admitirla como tal daría lugar a la reapertura del  proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes,  quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y  en contraposición a los efectos de la cosa juzgada, con grave  riesgo para la seguridad jurídica».7  

Por  consiguiente,  teniendo  en cuenta la existencia de una sentencia ejecutoriada, amparada por  la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al  libelista demandante aportar una declaración judicial en el  cual se confirme que la víctima le mintió a las  autoridades, por ende el proceso penal se basó en una falsa  denuncia8.  

En  suma, ante las evidentes deficiencias de los fundamentos de la  acción, se impone la inadmisión de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión presentada en nombre de los procesados  Giovanni  Vélez Valencia y  Héctor  Fabio López,  de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Impedido  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Impedido  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 26          marzo 2012, rad. 37444  

2          CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675  

3          CSJ          SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

4          Folio 118- sentencia de          primera instancia.  

5          Folio 115, sentencia de primera instancia.  

6          Folio 120, ibíd.  

7          CSJ AP, 16 feb 2005, rad. 22852; AP, 06 jun 2007, rad. 27106; AP, 19          ago 2008, rad. 27468; AP, 01 dic 2010, rad. 35259 y AP, 19 dic 2012,          rad. 38249, entre otros.  

8          CSJ AP, 08 feb 1995, rad. 9203; AP, 23 sep 2003, rad. 18275; AP, 24          jun 2004, rad. 22429; AP, 18 may 2005, rad. 23492; AP, 26 ene 2006,          rad. 21675; AP, 14 feb 2007, rad. 26736; SP, 06 mar 2008, rad.          26103; AP, 17 jun 2010, rad. 34118; AP, 09 oct 2013, rad. 40509;          AP941-2014; AP1321-2014          y AP1211-2015, entre otros.  

      

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