AP2759-2018(52957)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2759-2018  

Radicación  52957  

Aprobado  acta número 211  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de WILBERT GONZÁLEZ ANGULO  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en el cual confirmó el dictado por el Juez Segundo Penal del  Circuito Especializado de dicha ciudad, dentro del trámite del  preacuerdo por el delito de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes agravado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 21 de febrero de 2015, en el barrio Miraflores de Buenaventura,  patrulleros de la Policía Nacional observaron un carro que, al  verlos, aumentó de velocidad para evitarlos. Al interceptarlo  y requisarlo, encontraron en la parte trasera una maleta que contenía  una sustancia que, al ser sometida a una prueba preliminar, resultó  ser 22.264,3 gramos de cocaína. El conductor, WILBERT GONZÁLEZ  ANGULO, fue capturado.  

2.  Por  lo anterior, al día siguiente, la Fiscalía General de  la Nación le atribuyó a WILBERT GONZÁLEZ ANGULO  la realización de la conducta punible de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes agravada,  en la modalidad de porte, según  lo previsto en los artículos 376 y 384 numeral 3 (“[s]uperior  a cinco -5- kilos si se trata de cocaína”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que al tipo básico introdujo el artículo  11 de la Ley 1453 de 2011. El imputado no aceptó los cargos.  

Posteriormente,  WILBERT GONZÁLEZ ANGULO hizo un acuerdo con la Fiscalía,  en el sentido de aceptar los cargos a cambio de serle reconocida la  circunstancia de marginalidad y pobreza extremas contemplada en el  artículo 56 del Código Penal.  

3.  La  sentencia la profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Buga  el 30 de noviembre de 2017. Condenó al procesado  por  el delito materia de consenso a cuatro (4) años de prisión,  así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones  públicas, y a quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le negó tanto la  suspensión condicional de ejecución de la pena  privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, el 8 de marzo de 2018, lo confirmó en el tema  debatido, relacionado con una solicitud de prisión  domiciliaria por alegarse del procesado ser cabeza de familia.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de  WILBERT GONZÁLEZ ANGULO interpuso y sustentó el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera prevista en el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un cargo único,  consistente en la violación directa de la ley sustancial  debido a la no aplicación de la Ley 750 de 2002, y demás  normas concordantes, que consagran el derecho del menor a sustituir  la pena privativa de la libertad por domiciliaria dada la condición  de cabeza de familia.  

Al  respecto, adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta las características  particulares del procesado que lo hubieran llevado a concluir que  «obró  sin conciencia de la ilicitud»1  de su comportamiento. Agregó que ha sido él quien se ha  encargado de la manutención y cuidado de sus tres (3) hijos  menores de edad «por  ausencia de la madre»2,  así como por inexistencia de otros familiares.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo del ad quem y,  en su lugar, conceder la domiciliaria a WILBERT GONZÁLEZ  ANGULO.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, el único reproche presentado por el demandante  no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco  será admitida), en tanto el escrito que trajo a colación  carece de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura  del proceso.  

En  efecto, aunque formalmente propuso la violación directa de la  ley sustancial por no aplicación de las normas que consagraron  la sustitución de la privación de la libertad en centro  carcelario por prisión domiciliaria dada la condición  de padre cabeza de familia (problema que en principio alude a uno de  tipo eminentemente jurídico), en realidad lo único que  planteó fue una discrepancia fáctica de opiniones, pues  mientras la segunda instancia concluyó en ese sentido que los  hijos del procesado «cuentan  con una abuela materna, quien tiene el deber de asistencia, cuidado y  protección de los menores»3,  así como «se  conoce de otros integrantes de la familia que tienen la capacidad de  asumir su cuidado»4,  el demandante reclamó que los menores de edad carecen de  persona alguna distinta a su padre que los ayude y, por lo tanto,  están en riesgo de abandono. Esta pretensión, que se  presentó ante ambas instancias, fue abordada y descartada por  los jueces en sus respectivos fallos.  

El  censor, además, se refirió a temas de responsabilidad  (como la conciencia de la ilicitud del injusto) que riñen con  el trámite del preacuerdo e implican una indebida  retractación.  

El  escrito de la defensa, entonces, no fue más que una  reiteración de alegato, postura que termina siendo irrelevante  en casación, ya que se presume la sujeción de la  sentencia del cuerpo colegiado tanto a la Constitución  Política como a la ley.  

El  reproche, por consiguiente, carece de fundamentos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  WILBERT GONZÁLEZ ANGULO contra  el fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          155 de la actuación principal.  

2          Ibídem.  

3

                    

Folio 143 (reverso)          ibídem.  

4          Folio 144 ibídem.      

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