AP2758-2018(52808)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2758-2018  

Radicación  52808  

Aprobado  acta número 211  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de GILBERTO BUSTOS LARA  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la cual confirmó la proferida por el Juzgado  Veintisiete Penal Municipal de esta ciudad, que condenó a la  referida persona a seis (6) años de prisión tras  declararla responsable por la conducta punible de  violencia  intrafamiliar.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 9 de septiembre de 2012, en un barrio de Bogotá, GILBERTO  BUSTOS LARA agredió verbal y físicamente a su hija de  nueve (9) años de edad, a quien le ocasionó un daño  en el cuerpo que le produjo una incapacidad medicolegal de seis (6)  días, sin secuelas.  

2.  Por  ello, el 8 de septiembre de 2015, la Fiscalía General  de  la Nación le imputó a GILBERTO BUSTOS LARA el delito de  violencia  intrafamiliar,  según  el artículo 229 inciso 2º (“sobre  un menor”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que introdujo el artículo 33 de la Ley  1142 de 2007. Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía  lo acusó por idéntico comportamiento el 18 de noviembre  de 2015.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Veintisiete Penal Municipal  de Bogotá, despacho que en decisión de 19 de julio de  2017 condenó al acusado por la conducta atribuida a seis (6)  años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó  tanto la prisión domiciliaria como la suspensión  condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en fallo de 28 de febrero de 2018, la confirmó  en los temas objeto de debate, relacionados con la prueba de la  responsabilidad penal.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de  GILBERTO BUSTOS LARA interpuso, así como sustentó, el  recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“desconocimiento  de las reglas  de producción y apreciación de la prueba”),  el recurrente  propuso tres (3) cargos, todos consistentes en la violación  indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la  valoración probatoria. Los sustentó de la siguiente  manera:  

1.1.  Falso  juicio de identidad. El  dictamen medicolegal «se  contradice con lo narrado por la menor en presencia de la Defensora  de Familia y de la Cámara Gesell»1,  por cuanto «del  extracto de su declaración se colige que posiblemente ella se  golpeó sola, mas no con la intervención del acusado,  […]  para  que exista concordancia con la equimosis reseñadas en el  dictamen medicolegal»2.  

1.2.  Falso  juicio de identidad.  Se le dio credibilidad a la experta medicolegal pese a que «surge  la duda razonable al aducir al perito que probablemente la víctima  había sufrido las lesiones hace algunos días con un  mecanismo causal contundente»3  y «la  chancleta con la que presuntamente se produjo la equimosis no es  elemento contundente»4.  

1.3.  Falso  raciocinio. Incurrió  en yerro el Tribunal «al  apreciar y valorar el testimonio de la víctima y su  progenitora respecto de los golpes presuntamente recibidos en la  cabeza»5,  porque «el  perito médico no encontró lesiones en la cabeza»6  y «la  progenitora de la menor cuando sucedieron los presuntos hechos se  encontraba en otra habitación»7.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada  para, en su lugar, absolver al acusado GILBERTO BUSTOS LARA de los  cargos atribuidos en su contra.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante  podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco  será admitida), puesto que carecen de fundamentos para llevar  a cabo un debate de fondo en sede de casación.  

En  efecto, aunque formalmente planteó una violación  indirecta de la ley sustancial debido a dos (2) errores fácticos  por falso juicio de identidad y uno (1) por falso raciocinio en la  valoración probatoria, jamás estableció estos  yerros en su discurso desde un punto de vista sustantivo. Tan solo se  quejó porque, en su criterio, (i)  los  hallazgos medicolegales no coincidían con la declaración  en el juicio de la menor de edad, (ii)  el  objeto que habría utilizado el acusado para agredir a su hija  no tendría la calidad de “contundente”  y (iii)  la  madre de la niña no percibió en forma directa el  maltrato.  

Los  anteriores argumentos no presentan relación alguna,  por un lado, con el falso juicio de identidad (que alude a una mala  lectura del contenido material del medio de conocimiento  por parte del funcionario, ya sea por tergiversación, adición  o supresión) ni, por otro lado, con el falso raciocinio (que  se ocupa de aquellas inferencias contrarias a las reglas de sana  critica, es decir, a un concreto postulado científico,  principio lógico o máxima de la experiencia).  

De  la simple lectura de la providencia de segundo grado, la Sala  advierte que el Tribunal realizó una valoración en  conjunto de la prueba (en especial, del testimonio de la menor de  edad, de su madre y de la experta forense  que dictaminó una incapacidad a raíz del maltrato  físico ocasionado a la primera) para concluir que la Fiscalía  demostró su teoría del caso y que, de paso, las  objeciones de la defensa carecían de soportes razonables.  Igualmente, consideró que las supuestas inconsistencias  respecto de la prueba de cargo lo eran frente a aspectos inanes o  situaciones explicables que no refutaban la afectación del  núcleo familiar. En palabras del ad quem:  

Pues  bien, del dicho de la menor se tuvo que hace ya varios años su  padre la golpeó fuertemente en su habitación por haber  roto algo, que la agresión consistió en la presión  fuerte en sus brazos para tener control sobre ella, y un empujón  del que se golpeó fuertemente en la cabeza, y que de esto  resultó un hematoma y la incapacidad medicolegal de 7 días.  

De  igual manera ocurre con lo testado por [la]  madre  de la menor, quien adujo que, aunque no fue testigo directo del  hecho, estuvo presente momentos previos cuando el procesado salió  de su habitación (en la que veía televisión con  ella) y se dirigió ofuscadamente al cuarto de la niña,  al escuchar ruidos que la alertaron sobre la integridad física  de su hija y que, posteriormente, observó las lesiones que se  produjeron en su cabeza y brazos.  

Lo  anterior no coincide exactamente con el dictamen rendido por la  perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, en tanto las  lesiones que se reflejan en este afectan el brazo y la pierna derecha  con equimosis, de lo que resultó una incapacidad medicolegal  de 6 días. No obstante la disimilitud presentada, no debe  dejarse de lado que la menor se refirió que su progenitor la  presionó fuertemente en sus brazos para ejercer control sobre  ella, relato que coincide con lo expresado por la perito, en el  sentido de que la equimosis surge de la fuerza por presión en  alguna parte del cuerpo humano.  

[…]  Corrobora  ello el dicho de [la  madre],  del que se tiene que una de las consecuencias del episodio violento  fueron las lesiones producidas en los brazos, lo que igualmente es  concordante con el dictamen de medicina legal.  

Respecto  de lo golpes en la cabeza referidos por la menor y su progenitora,  encuentra la Sala que los mismos pudieron ser evocados como producto  de la repetición de eventos violentos padecidos por aquella  (como fue relatado por la menor), de los que su progenitora fue  testigo, lo que no desvirtúa la credibilidad de sus  testimonios8.  

El  escrito de la defensa, entonces, en lugar de establecer algún  error susceptible de ser abordado en casación, no es más  que un alegato de instancia, aspecto irrelevante a esta altura de la  actuación, en tanto se presume la sujeción de la  decisión del cuerpo colegiado tanto a la Constitución  Política como a la ley.  

Los  reproches, por lo tanto, carecen de fundamentos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  GILBERTO BUSTOS LARA contra  el fallo proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          42 del cuaderno del Tribunal.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Ibídem.  

5          Folio 43 ibídem.  

6          Ibídem.  

7          Ibídem.  

8

                    

Folios 20-21 ibídem.      

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