AP2748-2018(51837)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2748-2018  

Radicación  51837  

(Aprobado  Acta No. 211)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el apoderado de Arnobis Tulio Arteaga Doria, reconocido en el proceso  como parte civil.  

HECHOS:  

El 23  de agosto de 2007, el apoderado judicial de ABEL ANTONIO ARTEAGA  ARTEAGA presentó demanda laboral con el propósito de  obtener el reconocimiento del vínculo laboral existente desde  el 1º de octubre de 1980 hasta el 20 de junio de 2005  entre el  demandante y Arnobis Arteaga Doria, periodo en el que se desempeñó  como administrador de la finca San Antonio del Corregimiento San Luis  del municipio de Puerto Escondido —Córdoba—.  Adicionalmente aspiraba al reconocimiento de las prestaciones  laborales por ese lapso.  

El  proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Montería, autoridad que el 17 de junio de 2009  declaró la existencia de «un  contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º  de octubre de 1980 hasta el 20 de junio de 2005, el cual finalizó  por decisión unilateral y sin justa causa del empleador»  y condenó al demandado a pagar al demandante las prestaciones  sociales correspondientes.  

Para  el denunciante, la demanda contiene hechos contrarios a la realidad  que configuran el delito de fraude procesal.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó  mediante indagatoria a ABEL ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA, a quien el 13 de  febrero de 2012, la Fiscalía le resolvió situación  jurídica absteniéndose de imponerle medida de  aseguramiento.  

2.  Clausurada la instrucción, mediante determinación del  15 de enero de 2014, acusó al procesado como autor del delito  de fraude procesal.  

3.  Tramitado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Montería, en sentencia del 15 de febrero de 2017, lo absolvió  del cargo atribuido.  

4. La  parte civil apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior  de Montería, a través del fallo recurrido en casación,  expedido el 18 de agosto de 2017, lo confirmó en su  integridad.  

LA DEMANDA:  

Cargo  primero. Violación directa de la ley sustancial.  

Para  el demandante, la sentencia vulneró de manera directa la ley  sustancial al interpretar en forma errónea los artículos  9º y 22 del Código Penal, lo que derivó en la  omisión de aplicar el artículo 453 del mismo estatuto.  

Lo  anterior porque la absolución la fundó en la  inexistencia de dolo en la conducta del procesado porque actuó  de buena fe y en el hecho de que no se contestó oportunamente  la demanda laboral.  

Con  ello, en su opinión, el Tribunal desconoció el artículo  9º del Código Civil, acorde con el cual «la  ignorancia de la ley no sirve de excusa», pues  si bien ARTEAGA ARTEAGA es una persona iletrada, esa condición  no lo exonera de responsabilidad porque no puede dejarse al arbitrio  de las personas el cumplimiento de la ley.  

Considera  demostrado, además, que ABEL ANTONIO ARTEAGA y su empleador  conciliaron la relación laboral por el periodo comprendido  entre día 10 de Marzo de 1993 y el 20 de Julio 2005, conforme  quedó consignado en el acta de conciliación N°.0070  del 8 de enero de 2.007 realizada en la Inspección de Trabajo  de Montería, esto es, siete meses y dieciséis días  antes de presentar la demanda laboral. En su opinión,  entonces, no podía olvidar el procesado la existencia del  acuerdo y, menos aún, aducir que fue obligado a firmar la  conciliación, hecho desmentido por la funcionaria ante quien  se realizó la diligencia.  

El  que el procesado hubiese laborado inicialmente con el padre del  demandado, a criterio del demandante, «no  lo excusa del dolo ni permite trasladar la responsabilidad a su  abogado como si se tratara de un desliz en su actuar profesional».  

Encuentra  equivocado, igualmente, que el Tribunal coligiera la falta de  idoneidad del medio usado para inducir en error porque la omisión  de contestar la demanda no elimina la responsabilidad del procesado,  con mayor razón cuando «tuvo  la oportunidad de enmendar su error»  y no lo hizo. Por el contrario, inició la ejecución  laboral en virtud de la cual obtuvo que el 25 de mayo de 2010 el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería libró  mandamiento de pago.  

Cargo  segundo. Violación indirecta.  

Acusa  el abogado a la sentencia de infringir en forma mediata los artículos  29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y las  directrices jurisprudenciales contenidas en la sentencia T-666 del 26  de octubre de 2015 porque el Tribunal «no  dio por demostrado, estándolo, el elemento de idoneidad del  medio para producir la inducción en error»  ni reconoció el obrar doloso de ABEL ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA,  estando comprobado ese aspecto.  

En  contra de las evidencias acopiadas procesalmente, añade el  recurrente, el fallo dio por demostrada la buena fe del procesado con  fundamento en simples suposiciones sin analizar integralmente las  pruebas, pues, si lo hubiese hecho, habría colegido  inequívocamente la responsabilidad del procesado.  

Translitera  enseguida apartes de los argumentos de los sentenciadores, a partir  de los cuales infiere que «el  Tribunal se rebeló frente a la prueba del daño  militante en el proceso, por cuanto dentro del proceso están  demostrados y plenamente probados el daño y el valor de éste,  inequívocamente establecidos y claramente determinados y  cuantificados en el expediente allegado del Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de Montería».  

A su  criterio, la sentencia no tuvo en cuenta que no existió la  sustitución patronal por la cual fue condenado Arnobis Arteaga  Doria a  pagar una pensión sanción, ni existió despido  injusto porque la única relación de trabajo demostrada  fue objeto de conciliación.  

También  le resulta equivocada la afirmación del Tribunal según  la cual «no  hay prueba alguna para tasar perjuicios»  porque con ella omitió considerar que «hay  una ejecución de una sentencia fraudulenta -probada-,  proferida con fundamentos que penalmente se probó son producto  de una conducta delictiva». Tampoco  analizó el fallo que aunque la demanda laboral no fue  contestada oportunamente, «se  allegó conjuntamente con el acta de conciliación  laboral entre las partes, el certificado de defunción del  señor Ernesto Alberto Arteaga Cogollo que claramente indicaba  a los jueces laborales que no era posible que el señor Abel  Antonio Arteaga Arteaga iniciase relación laboral con un  difunto el día 1º de octubre de 1980 cuando el presunto  empleador había fallecido el día tres del mes de  Febrero del año 1980, es decir, 7 meses más 29 días  antes que, según la afirmación del señor Abel  Antonio Arteaga Arteaga, se iniciara entre ellos una relación  laboral».  

A su  criterio, entonces, el Tribunal omitió considerar que el  acusado incurrió en mentiras ante un juez de la República,  que  nunca se ha arrepentido de su accionar ni ha dado muestras de  remediar su error  y  que,  por el contrario, ha pretendido hacer efectiva la sentencia laboral,  con el propósito de enriquecerse en forma ilícita.  

Cargo Tercero.  Violación a normas constitucionales  

Acusa  el demandante al fallo de violar el debido proceso por afectación  sustancial de los derechos fundamentales de Arnobis Arteaga Doria al  desconocer su calidad de víctima, pues «una  cosa es el reconocimiento como parte civil y otra la garantía  constitucional de la reparación integral».  Ello porque el Tribunal no se pronunció sobre el  reconocimiento de la víctima y la consecuente reparación  integral, cuando el restablecimiento es intemporal y procede incluso  si el fallo es absolutorio o se ha declarado la prescripción  de la acción penal, según establece la sentencia T-666  de 2015.  

Le  parece errado, finalmente, que el Tribunal adujera la ausencia de  prueba de los perjuicios porque la misma figura en el expediente. Por  lo anterior, considera que los cargos deben prosperar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La demanda no  satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la  causal de casación y formular el cargo con indicación  clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen  infringidas. Las razones para arribar a esta conclusión se  exponen a continuación.  

Cargo primero.  Violación directa de la ley sustancial.  

Esta  causal se configura cuando a partir de la apreciación de los  hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento,  los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de  la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su  existencia —falta  de aplicación o exclusión evidente—,  realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto —aplicación  indebida—,  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación  errónea—.  

Sin importar la  especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de  los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica  el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea  porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación  específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una  disposición estructurada con supuestos distintos a los  establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de  la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la  aceptación de la realidad fáctica declarada en las  instancias.  

No se debate,  entonces, la actividad probatoria ni su ulterior ponderación  por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la  censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el  legislador ha establecido como causal la violación indirecta  de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de  manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de  errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.  

Siendo  ello así, incumplió el demandante la obligación  de sustentar adecuadamente el cargo al utilizar la censura para  exponer un problema de carácter probatorio y no de naturaleza  exclusivamente jurídica, como debía hacerse en  consonancia con el cargo seleccionado.  

En  efecto, aunque el censor atribuye a los falladores la errónea  interpretación de los artículos 9º y 22 del Código  Penal, relativos a que la conducta punible debe ser típica,  antijurídica y culpable, y que, por ello, dejaron de aplicar  el artículo 453 que tipifica el delito de fraude procesal, la  sustentación del cargo en realidad contiene la crítica  del abogado a la valoración probatoria de los sentenciadores  que los condujo a colegir la atipicidad de la conducta investigada.  

Así,  por ejemplo, considera que la demanda constituye un medio eficaz para  inducir en error y que el comportamiento del procesado fue doloso,  conclusiones que recogen su opinión sobre el asunto, pero que  no envuelven un debate eminentemente jurídico sobre el alcance  y/o aplicabilidad de las normas que cita como vulneradas.  

No se  acredita, entonces, la configuración de un error susceptible  de examen en casación, dada la inadecuada sustentación  del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo contiene un  alegato de libre confección con el que pretende el recurrente,  desde luego equivocadamente, revivir un debate superado y, además,  contraponer su criterio al de las instancias.  

Al  margen de lo anterior, la sentencia, entendida como unidad jurídica  conformada por los fallos de primer y segundo grado, explicó  ampliamente las razones por las que consideraba atípica la  conducta denunciada, esto es, porque los hechos consignados en la  demanda laboral no son idóneos para inducir en error al  funcionario judicial en la medida que la parte demandada tiene la  posibilidad de controvertirlos y desvirtuarlos.  

Y si  bien el fallo, en forma anti técnica, fundó la  atipicidad simultáneamente en la falta de idoneidad del medio  inductor en error y en la ausencia de dolo en el comportamiento del  procesado, lo cierto es que ello ocurrió por su afán de  reafirmar la ausencia de comportamiento delictivo. Con todo, la  sentencia argumentó con suficiencia la decisión sin que  el demandante haya logrado develar la configuración de un  yerro de orden casacional que imponga la admisión de la  demanda. Así, por ejemplo, el fallo de segunda instancia  señala:  

Pues  bien, ninguna duda surge entonces en cuanto a que el procesado laboró  con el padre del hoy denunciante y con él mismo, lo discutible  era el tiempo de la relación laboral y a cargo de quién  estaba el pago de, se itera, la acreencias laborales, que todo parece  indicar por el acta de conciliación que obra en la actuación,  que era el denunciante, pues él es quien la suscribe —ver  folio 34 de la carpeta de copias de la demanda laboral—, pues  al final de la misma se puede leer, que él era el empleador,  lo que coincide con lo afirmado por el procesado.(…) Si lo  anterior es así, no existe ninguna duda, que lo discutido hoy  en el proceso penal, pudo aclararse al interior del proceso laboral,  pues el denunciante había conferido facultades plenas para  ello a sus abogados, es decir, bastaba con que alegara que al  procesado no se le adeudaba desde el año 1980, sino después  de 1993 para que todos e aclarara, sin necesidad de acudir al proceso  penal.  

En  ese contexto, el cargo, antes que demostrar la violación  directa de la ley por parte de los juzgadores, contiene la visión  personal del demandante sobre las pruebas y el valor que debió  otorgárseles, con lo cual omitió considerar que ese  tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación,  dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el  fallo impugnado, en tanto el criterio valorativo del juzgador  prevalece sobre el de los sujetos procesales.  

Se inadmite el  cargo.  

Cargo segundo.  Violación indirecta.  

La  infracción mediata de la ley sustancial se produce a través  del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba, bien sea por errores de hecho o de  derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia,  falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por  su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción.  

Pues  bien, en este caso el demandante no identificó la vía  mediante la cual la sentencia habría vulnerado en forma  indirecta la ley sustancial, de manera que la censura no satisface  los presupuestos de claridad, precisión y coherencia propios  de un cargo de orden casacional.  

La  crítica del censor se contrae a cuestionar que la sentencia no  haya dado por demostrado, estándolo, la idoneidad del medio  engañoso ni haya reconocido el obrar doloso de ABEL ANTONIO  ARTEAGA ARTEAGA, estando comprobado ese aspecto.  

El  reproche así propuesto no encaja en ninguno de los errores a  través de los cuales se puede demostrar el manifiesto  desconocimiento de las reglas producción y apreciación  probatoria, pues sólo plantea la divergencia del análisis  probatorio del abogado con el efectuado en las instancias.  

El  litigante, entonces, opone su análisis al del juzgador, con lo  cual omite considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles  en sede de casación, dada la doble presunción de  acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el  criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos  procesales.  

Al  margen de lo anterior, la existencia o no de sustitución  patronal o de despido injusto, son aspectos ajenos al proceso penal  que fueron dilucidados por los jueces laborales y, por ello, los  falladores se atuvieron a lo establecido en esa jurisdicción.  El recurso de casación no es el escenario, por tanto, para  revivir un debate surtido en las instancias, mucho menos el que se  llevó a cabo ante autoridades de otras especialidades.  

A los  reproches realizados por el recurrente a la negativa de los  falladores de decretar perjuicios en favor de la víctima se  referirá la Corte en el capítulo siguiente, como quiera  que en tercer cargo el censor repite ese cuestionamiento.  

El cargo se  inadmite.  

Cargo Tercero.  Violación a normas constitucionales  

El  demandante acusa al fallo de violar el debido proceso porque «el  Tribunal no se pronunció sobre la petición de  reconocimiento de víctima y la consecuente reparación  integral solicitada»,  en oposición a la sentencia T- 666 de 2015 que establece que  el restablecimiento es intemporal y procede incluso si la sentencia  es absolutoria o se ha declarado la prescripción de la acción  penal.  

A renglón  seguido señala el censor que la negativa de liquidar los  perjuicios se debió a que el Tribunal consideró que el  daño debe demostrarse y no se allegó prueba del mismo,  lo cual considera equivocado porque en el expediente existen  documentos que permiten graduar los perjuicios ocasionados.  

Pues  bien, lo primero que se advierte es que el abogado aduce  simultáneamente que no se resolvió la solicitud de  indemnización y que el Tribunal no encontró prueba del  daño aducido. Esa incoherencia evidencia la improcedencia del  reproche, no sólo por la contradicción que contiene  sino porque no fue formulado con claridad y precisión al  amparo de alguna de las causales de casación previstas en la  ley.  

El  litigante obvia considerar, además, que en el sistema jurídico  colombiano la indemnización procede cuando se prueba la  configuración de un daño derivado de un comportamiento  delictivo y se demuestra su cuantía, aspectos que, en todo  caso, le corresponde demostrar a la víctima que aspira a la  reparación.  

La  Sala advierte, adicionalmente, que la sentencia de tutela citada por  el demandante —T-666  de 2015—  aplica inter partes y no como regla general. Por demás, ese  pronunciamiento resolvió un problema de prejudicialidad penal  originado en un conflicto por la propiedad y posesión de  algunos terrenos, e involucra a la jurisdicción civil y de  restitución de tierras, además de la penal.  

Esa  decisión cita, a su vez, el siguiente apartado de la sentencia  C-057 de 2003 que declaró la constitucionalidad del artículo  21 de la Ley 600 de 2000: «de  conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional, la adopción  de medidas con el fin de restablecer los derechos de las víctimas  (i) es un principio rector; (ii) es intemporal dentro del proceso  penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria de  responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la  sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuación  en que aparezca acreditada la materialidad de la conducta o el tipo  objetivo, y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno,  como al de carácter provisional, éste último en  el evento en que se demande la adopción de medidas inmediatas  que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna  determinación con carácter definitivo en el proceso».  

Es  verdad, entonces, que de acuerdo a la jurisprudencia nacional, el  restablecimiento del derecho procede en cualquier momento de la  actuación en que aparezca acreditada la materialidad de la  conducta o el tipo objetivo.  

Sin  embargo, el censor no se percata que ese precedente no aplica al caso  examinado porque los falladores desestimaron la configuración  del comportamiento delictivo denunciado. Está ausente, por  tanto, el supuesto fundamental del restablecimiento: la configuración  del tipo objetivo de fraude procesal. Como la sentencia consideró  que el delito atribuido a ABEL ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA no se cometió,  no procedía el restablecimiento pretendido en la demanda.  

Por  si fuera poco, en ninguno de los cargos el demandante formula  solicitud concreta que permita a la Sala establecer cuál es  propósito del recurso extraordinario, situación que  evidencia, aún más, la improcedencia de la demanda de  casación.  

No  presentó entonces el recurrente ninguna proposición  susceptible de ser analizada a través de cualquiera de las  vías de ataque previstas en la ley para el recurso  extraordinario, limitándose a cuestionar la decisión  absolutoria sin entregar elementos de juicio concretos sobre la  configuración de los yerros pregonados.  

No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda pues resulta  manifiesto que con ella lo único que pretende el defensor es  la intervención de la Corte en un debate probatorio agotado en  las instancias.  

Tampoco  la Sala hará uso de su facultad de casar de oficio la  sentencia, en consideración a que una vez revisado el proceso  no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales  de los sujetos procesales.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de Arnobis  Arteaga Doria, reconocido como parte civil.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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