Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2653-2018
Radicación n.° 52927
Acta n.° 211
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala resuelve si la demanda de revisión presentada en nombre y representación de Rosalba Montañez Sánchez y de Francisco Javier Atuesta Díaz reúne los requisitos exigidos por la ley para ser admitida.
HECHOS
De la resolución de acusación y de las sentencias de primera y segunda instancia se extracta que Rosalba Montañez Sánchez solicitó el reconocimiento de pensión vitalicia y para acreditar tiempo de servicio como docente entre el 1° de mayo de 1971 y el 1° de mayo de 1972 aportó declaraciones extra proceso con contenido contrario a la realidad.
Mediante la Resolución n.° 473 de 2003, proyectada por Francisco Javier Atuesta Díaz, Secretario de Gobierno de Rionegro (Santander) y esposo de la solicitante, el señor Orlando Celis Aldana, en su calidad de Alcalde Municipal, le efectuó tal reconocimiento y ordenó el pago de la prestación, con efectos retroactivos.
ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2016, dentro de actuación regida por la Ley 600 de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió las siguientes condenas: (i) contra Orlando Celis Aldana como autor de prevaricato por acción y coautor de peculado por apropiación a favor de terceros; (ii) contra Francisco Javier Atuesta Díaz como determinador de prevaricato por acción y coautor de peculado por apropiación a favor de terceros; y, (iii) contra Rosalba Montañez Sánchez como determinadora de peculado por apropiación.
2. El fallo fue apelado por los tres procesados antes mencionados y el 26 de mayo de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, le impartió confirmación.
LA DEMANDA
La acción de revisión es incoada por Rosalba Montañez Sánchez y Francisco Javier Atuesta Díaz mediante apoderada especialmente designada para el efecto.
En el libelo se invocan las causales primera, segunda y quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es:
* Cuando se haya condenado a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiera podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas;
* Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal; y,
* Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
Más adelante se hará referencia detallada a la sustentación de cada una de ellas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la acción de revisión materia de estudio, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
2. Sobre la forma de instaurar la acción de revisión, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece:
La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
A su vez, el artículo 223 ibídem dispone que la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos señalados en el precepto anterior.
3. La demanda reseñada debe ser inadmitida por las razones que se puntualizan a continuación.
3.1. En primer lugar, no se ajusta a los presupuestos, naturaleza, características y propósitos de la acción de revisión, en cuanto ésta no es una prolongación de los debates cumplidos en las instancias y el desarrollo de las causales alegadas no es el adecuado, por los motivos que siguen.
3.1.1. Sobre la causal primera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 se ha precisado:
Este motivo de revisión se presenta cuando el juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número mayor de personas de las que materialmente pudieron haber tomado parte en la ejecución del hecho punible, tenidas en cuenta la naturaleza de éste, sus características, y la verdad fáctica acreditada en el proceso. De allí que la propuesta de ataque deba estar encaminada a demostrar que entre los hechos acreditados en el proceso (verdad formal), y los declarados probados por los juzgadores en las sentencias (verdad declarada) se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, y que esta disconformidad de carácter cuantitativo condujo a la condenación de por lo menos un inocente.
Esta causal, ha sido dicho por la Corte, no se refiere a los casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, puesto que esta controversia resulta ser propia de las instancias, o la casación, no de la revisión, en cuya sede no adviene viable retomar controversias probatorias o jurídicas ya definidas. (CSJ SP, 6 mar. 2001, rad. 10685).
Pues bien, la demanda que se examina va en contra vía de lo anterior porque lo que pretende es controvertir la calificación jurídica de los hechos efectuada por los juzgadores:
La estructuración del punible de peculado por apropiación, y a su vez, el punible de prevaricato por acción, no encuadran en la conducta punible que enrostraron a la procesada ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, y a los demás procesados, a partir de la obtención de un documento público falso (…). (Fol. 5).
Formula a las sentencias un cargo que es propio del recurso extraordinario de casación y no de la acción de revisión:
(…) en la sentencia de primera y de segunda instancia se transgredió directamente la ley sustancial, por la interpretación errónea del Artículo 9, conducta punible, y el Artículo 10, tipicidad, de la Ley 599 de 2000, Código Penal, por la indebida aplicación del Artículo 413, prevaricato por acción, y el Artículo 397, peculado por apropiación, del mismo código penal. (Fol. 14).
La primera conclusión que extracta la apoderada de los demandantes consiste en que “(…) indiscutiblemente NO SE CONSTITUYE el medio fraudulento idóneo para estructurar, configurar y sustentar el punible de PREVARICATO POR ACCIÓN (…)” (fol. 14 y 15), ya que habría existido fraude procesal y no obtención de documento público falso. Es decir, sigue en pugna con la calificación jurídica dada los hechos, pues aduce: “(…) realmente el punible que se debió investigar, acusar, juzgar y condenar, es el de FRAUDE PROCESAL bajo la responsabilidad exclusiva de la procesada ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ” (fol. 20).
Denuncia la “(…) vulneración del DEBIDO PROCESO (…)” (fol. 18), situación que pudo alegarse en casación pero que no es de recibo en sede de revisión.
También pregona que Francisco Javier Atuesta Díaz y Orlando Celis Aldana debieron ser absueltos ante la existencia de causal excluyente de responsabilidad penal (fol. 25).
En síntesis, a partir del examen de los planteamientos de la parte actora que se han resaltado en precedencia es posible advertir, sin dificultad, que los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en relación con la causal primera de revisión (artículo 220-1 de la Ley 600 de 2000) no tienen ninguna relación con ésta porque sostener que aparecen condenadas más personas de las que realmente ejecutaron el delito (sentido de la causal invocada) implica aceptar la existencia de la conducta punible y ese asentimiento no se encuentra contenido de la demanda.
3.1.2. La causal segunda (artículo 220-2 de la Ley 600 de 2000) implica demostrar que al momento de dictarse la sentencia condenatoria ya se había configurado una causal de extinción de la acción penal, para nuestro caso la prescripción, y que, por ende, el proceso no podía proseguirse y debió ser terminado con cesación de procedimiento.
Lo determinante para tal efecto es la calificación jurídica ya dada a los hechos. Por tanto, en sede de revisión no es permitido que se aspire a reabrir el debate controvirtiendo esa adecuación típica.
No obstante, eso, ni más ni menos, es lo que pretende, en un primer momento, la parte actora cuando expresa:
Siendo así, el punible de FRAUDE PROCESAL sobre el cual se debió acusar y juzgar a ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, que como hecho se consumó el veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), indica que la acción penal por FRAUDE PROCESAL prescribe a los ocho (8) años después de la ocurrencia del hecho (…). (Fol. 27 y 28).
En otros términos, la demandante busca que su criterio prevalezca sobre el de los juzgadores y que, además, tenga efectos retroactivos, siendo su opinión motivo suficiente para levantar los efectos de la cosa juzgada.
Más adelante, desarrollando argumentación subsidiaria, la demandante expresa:
Aun así, y en el evento que el fallador considere que la conducta punible de prevaricato por acción, en la sentencia, se encuentra debidamente tipificada, debo entonces manifestar que también es cierto que en la sentencia no se avizoró que, para el punible de prevaricato por acción, en el caso en particular, ya operaba la prescripción de la acción penal; evento que se presenta debidamente sustentado en el presente recurso.
(…) el juez no consideró que la declaración extra juicio, como hecho punible, ocurrió y se consumó el veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), lo cual indica que la acción penal por el punible de prevaricato por acción, PRESCRIBIÓ a los ocho (8) años después de ocurrido este hecho, (…) como quiera que el Artículo 413 del Código Penal, dispuso para el punible de prevaricato por acción la pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión; pena que según el Artículo 83 del mismo código, prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, es decir, en este caso en particular, en el término de ocho (8) años.
(…)
Ahora, si el fallador considera que la prescripción del punible por PREVARICATO POR ACCIÓN, en el caso concreto y particular, opera a partir del 12 de diciembre de 2003, fecha de expedición de la Resolución N° 473 (…), por la cual se reconoció la pensión de jubilación a ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, y que el término de ocho (8) años se cumplen con posterioridad a la fecha de ejecutoriedad de la resolución de acusación, 29 de septiembre de 2011, (…) también es cierto, que a partir de esa fecha (…) el término prescriptivo empezó a correr de nuevo, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el Artículo 83 de la Ley 599 de 2000, conforme lo establece el inciso 2° del Artículo 86 de la misma ley.
En esas condiciones, y luego de ejecutoriada la resolución de acusación, como lo consagra la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, el término para la prescripción del punible por PREVARICATO POR ACCIÓN, se cumplió el 29 de septiembre de 2015, (…), esto es antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Fol. 30 y 31).
Es evidente que la libelista no tiene en cuenta que el término de prescripción de la acción penal en relación a conducta punibles de ejecución instantánea comienza a correr desde el día de su consumación (artículo 84 del Código Penal); que el prevaricato por acción consiste en que un servidor público profiera resolución manifiestamente contraria a la ley (artículo 413 ibídem) y no en que un particular rinda una declaración extra juicio reñida con la realidad; por tanto, su consumación sólo puede darse con la expedición de esa resolución.
La demandante también pierde de vista que por mandato legal: “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.” (Inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000). Por tanto, no incluyó ese incremento en su contabilización, el cual significa que una vez producida la interrupción de la prescripción el nuevo término extintivo es de 6 años 8 meses.
3.1.3. Por último, los presupuestos de la causal quinta de revisión (artículo 220-5 de la Ley 600de 2000) exigen:
(…) a) que la prueba haya sido el fundamento determinante del contenido del fallo, b) que se haya proferido por la justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con los mismos efectos su falsedad y c) que el objeto de prueba en esta condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se persigue. (CSJ AP, 19 ene. 2005, rad. 22935).
La demandante no satisface las anteriores exigencias puesto que no presenta pronunciamiento judicial penal en firme que haya declarado la falsedad de la prueba en que se fundamentó la condena de sus patrocinados. Nuevamente se vale únicamente de su parecer:
(…) con los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se considera que se tiene el debido soporte para sustentar la causal prevista en el (…) numeral 5° del Artículo 220 de la Ley 600 de 2000, invocada en el presente recurso extraordinario de revisión, en lo que respecta a que la sentencia se fundamentó, en parte, en las pruebas antes referidas, que a todas luces resultan espurias e inveraces (…)”. (Fol. 40; se subraya).
3.2. Adicionalmente, se observa que, pese al anuncio hecho en el numeral 4.6 de la demanda, la libelista no aportó certificación de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia.
4. En conclusión, la determinación que se adopte será la ya anunciada, con fundamento en las razones que anteceden.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Rosalba Montañez Sánchez y de Francisco Javier Atuesta Díaz.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria