AP2610-2018(40098)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2610-2018  

Radicación  Nº 40098  

Aprobado  acta Nº 211  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Corte acerca la solicitud de SUSPENSIÓN  DE LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA  elevada por el defensor de JORGE  HUMBERTO MILANÉS VEGA.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Según  se extrae de la actuación,  el 17 de febrero de 2005 tropas de la Brigada XVII del Ejército  Nacional iniciaron la operación “FENIX”  y la misión “FEROZ”  para combatir a las autodenominadas “Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia”  (FARC),  específicamente a sus Frentes 5 y 58, así como a las  llamadas “Auto  Defensas Unidas de Colombia”  (AUC),  grupos armados ilegales que delinquían en jurisdicción  de San José de Apartadó (Antioquia)  y por cuyo accionar, mediante el fallo de tutela T-327 de 15 de abril  de 2004, en esencia, se conminó a la autoridad castrense a  cumplir “…los  requerimientos impuestos al Estado Colombiano por la Resolución  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de  2002, sobre ‘Medidas provisionales solicitadas por la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia, caso de la  Comunidad de Paz de San José de Apartadó’…”,  tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los habitantes  de la aludida región.  

La  actividad militar se llevó a cabo según las  instrucciones impartidas por el Comandante del Batallón  Vélez,  Teniente Coronel Orlando Espinosa Beltrán, y su Oficial de  Operaciones, el Mayor José Fernando Castaño López,  y en el área de ejecución fue dirigida, entre otros,  por el entonces Capitán Guillermo Armando Gordillo Sánchez.  

El  Capitán Gordillo Sánchez comandaba la Compañía  Bolívar,  integrada por los pelotones: Bolívar  1,  guiado por el Subteniente ALEJANDRO  JARAMILLO GIRALDO;  Anzoátegui  1,  a cargo del Subteniente JORGE  HUMBERTO MILANÉS VEGA;  Anzoátegui  2,  regido por el Sargento Segundo DARÍO  JOSÉ BRANGO AGAMEZ;  y Anzoátegui 3, presidido por el Subteniente EDGAR  GARCÍA ESTUPIÑAN.  

Cada  pelotón lo integraban entre 36 o 40 militares que estaban  debidamente equipados con armamento de guerra (fusiles,  ametralladoras, munición, granadas, morteros, lanza cohetes,  radios de comunicación, etc.)  y, entre otros uniformados, hacían parte: de Bolívar  1,  los Sargentos Ángel María Padilla Petro y Sabaraín  Cruz Reina, y de Anzoátegui  1,  el Sargento Henry Agudelo Cuasmayán y el Cabo Ricardo Bastidas  Candia.  

El 19  de febrero 2005 toda la Compañía  Bolívar,  con el acompañamiento de dos guías (alias  “Jonás”  y alias “Ratón”)  suministrados por la Brigada, llegó al sitio conocido como  “Cerro  Castañeda”  o “Cerro  Aldana”,  donde se les unieron cerca de cincuenta integrantes del bloque  “Héroes  de Tolova”  de las AUC  que portaban fusiles, granadas y material de guerra, con quienes el  CT.  Gordillo Sánchez, aduciendo que esas eran las instrucciones,  ordenó a sus subordinados seguir patrullando, para lo cual los  integrantes del grupo armado ilegal marcharían delante de la  Fuerza Militar legítima.  

Luego  de haber pernoctado en aquél sitio, arribaron al “Cerro  Cruz de Hueso”  donde también durmieron, para continuar la operación  divididos de la siguiente manera: Anzoátegui  2  y 3  se fueron en dirección al “Cerro  Bogotá”,  en tanto que Bolívar  1  y Anzoátegui  1,  al mando del CT.  Gordillo Sánchez, se dirigieron hacia el “Cerro  La Cooperativa”  con los miembros del bloque “Héroes  de Tolova”,  quienes marcharían delante de ellos a unos veinte minutos de  distancia, jornada en la que pasaron por los sitios conocidos como  Miguelayo  y Casa  Verde.  

El 21  de febrero los miembros del bloque “Héroes  de Tolova”  al pasar por la vereda Mulatos  Alto  dieron muerte con arma cortante a los civiles Luis Eduardo Guerra, a  su compañera Beyanira Areiza (de  17 años)  y al hijo del primero, Deyner Andrés Guerra Tuberquia (de  11 años),  porque “les  parecieron”  integrantes de grupos insurgentes, y luego los enterraron en fosas  comunes.  

Los  miembros del grupo armado ilegal continuaron el recorrido acordado, y  hacia el mediodía de la citada fecha, en un claro de la vereda  La  Resbalosa,  vieron una casa llena, “supuestamente”,  de guerrilleros y procedieron a atacarla con armas de fuego, dando  muerte en tal acción al presunto rebelde Alejandro Pérez  Castaño, alias “Cristo  de Palo”,  y a Sandra Milena Muñoz Pozo; al cesar tal agresión y  revisar el lugar hallaron con vida a dos menores, Natalia (de  5 años)  y Santiago (de  2 años),  hijos de la última y de Alfonso Bolívar Tuberquia  Graciano, quien minutos después llegó a clamar por la  vida de éstos, súplica desatendida por los integrantes  del grupo de las AUC,  pues con armas cortantes ultimaron a los tres, los desmembraron, y a  todas las víctimas igualmente las sepultaron en fosas cavadas  por los cofrades.  

Aun  cuando los militares de Bolívar  1  y Anzoátegui  1  llegaron a los sitios donde se presentaron esas muertes y tuvieron  conocimiento de éstas, no lo reportaron, sino que fue por  aviso de los habitantes de la región que las autoridades se  enteraron de lo acaecido y el siguiente 25 de febrero la Fiscalía  General de la Nación al inspeccionar los lugares señalados  halló las fosas con los cuerpos de las personas mencionadas.  

2.  Con sujeción al procedimiento establecido en la Ley 600 de  2000 se obtuvo la vinculación legal de los militares que  participaron en la operación de marras y de algunos  integrantes del grupo armado ilegal partícipes de los hechos,  y tras el acogimiento al mecanismo de sentencia anticipada de varios  de ellos —el  Capitán Guillermo Armando Gordillo Sánchez entre  estos—,  luego de varios cierres parciales de investigación, el 26 de  enero de 2009 la Fiscalía General de la Nación emitió  resolución de acusación contra: Tc.  Orlando Espinosa Beltrán; My.  José Fernando Castaño López; Tte.  ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO;  S.Tte.  JORGE HUMBERTO MILANÉS VEGA;  S.Tte.  EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN;  Ss.  DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ;  Ss.  Henry Agudelo Cuasmayán Ortega; Ct.  Ricardo Bastidas Candia; Ss.  Ángel María Padilla Petro; y Cs.  Sabaraín Cruz Reina, como coautores de homicidio en persona  protegida, en concurso homogéneo, y a la vez en concurso  heterogéneo con actos de barbarie y concierto para delinquir  agravado, de conformidad con los artículos 135, 145, 340 y 342  de la Ley 599 de 2000.  

3.  La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo titular el 4 de agosto  de 2010 dictó sentencia absolutoria en favor de todos los  acusados, decisión contra la que interpusieron recurso de  apelación los Delegados de la Fiscalía General de la  Nación y Procuraduría General de la Nación, así  como el Actor Popular reconocido como Parte Civil.  

4.  El recurso vertical fue resuelto el 5 de junio de 2012 por la Sala  Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en el sentido de revocar parcialmente el  pronunciamiento atacado en cuanto a ALEJANDRO  JARAMILLO GIRALDO,  JORGE  HUMBERTO MILANÉS VEGA,  EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN  y  DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ,  a quienes declaró coautores responsables por omisión,  dada su condición de garantes, frente a los delitos de  concierto para delinquir agravado en concurso material con homicidio  en persona protegida, éste en concurso homogéneo, y en  tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de  cuatrocientos ocho (408)  meses de prisión, multa equivalente a dieciocho mil  seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (18.666,66)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso de ciento ochenta (180)  meses.  

El ad-quem  confirmó la absolución de los precitados respecto del  delito de actos de barbarie, así como la proferida respecto de  los demás procesados por esa conducta típica y los  otros punibles a éstos endilgados.  

5.  La  actuación se halla en esta Corporación pendiente de  resolver los recursos de casación interpuestos, de una parte,  por los defensores de JORGE  HUMBERTO MILANÉS VEGA;  EDGAR  GARCÍA ESTUPIÑAN  y  DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ;  y ALEJANDRO  JARAMILLO GIRALDO,  contra la sentencia que en segunda instancia los condenó como  coautores de homicidio en persona protegida cometido en concurso  homogéneo y a la vez heterogéneo con concierto para  delinquir agravado; y de otra, por el Fiscal  Seccional regente de la acusación y el Actor Civil Popular,  quienes pretenden la casación del fallo de segundo grado en  cuanto confirmó  la absolución dispuesta en primera instancia a favor de los  demás acusados.  

6.  Impera advertir que los procesados EDGAR  GARCÍA ESTUPIÑAN  y  DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ,  antes de entrar en funcionamiento la Jurisdicción  Especial para la Paz  creada por el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017,  cada  uno por separado y en distintas fechas, manifestó acogerse a  aquélla con el fin de acceder al beneficio de la libertad  transitoria, condicionada y anticipada regulado en la Ley 1820 de  2016, pretensión resuelta a favor de aquéllos mediante  las decisiones AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de  noviembre de 2017, respectivamente.  

7.  A su turno, el 7 de junio del año en curso el defensor del  procesado JORGE  HUMBERTO MILANÉS VEGA  solicitó conceder a éste la “suspensión  de la ejecución de la orden de captura”  con base en el artículo 6º del Decreto 706 de 2017, y  para tal efecto acompaña la manifestación suscrita por  el citado en el sentido de someterse a la Jurisdicción  Especial para la Paz,  la cual ya empezó a operar y los respectivos magistrados se  posesionaron en los cargos correspondientes.  

II.  CONSIDERACIONES  

8.  Con  el fin de resolver si la Corte ostenta facultad para resolver la  pretensión últimamente aludida, se hace necesario  destacar que de conformidad con los artículos 5º y 6º  transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción  Especial para la Paz  tiene competencia “prevalente”,  “preferente”  y “exclusiva”  “sobre  las demás jurisdicciones”  respecto de todas “las  conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016,  por causa, con ocasión o en relación directa con el  conflicto armado”.  

9.  En cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación  constituyan conductas punibles cometidas “con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado”,  la  norma  que regulan la competencia de la Jurisdicción  Especial para la Paz  (Acto  Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23)  prevé que ésta conocerá de:  

…los  delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de  obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que  existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta  delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes  criterios:  

a. Que el  conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la  comisión de la conducta punible o,  

b. Que la  existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe  o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto  a:  

*  Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del  conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores  que le sirvieron para ejecutar la conducta.  

*  Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o  disposición del individuo para cometerla.  

*  La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del  conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la  oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.  

*  La selección del objetivo que se proponía alcanzar con  la comisión del delito.  

Respecto  de las señaladas pautas esta Sala ya había precisado en  los autos AP6398-2017  y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017 (siguiendo  el criterio fijado en AP4901-2017,  2 de agosto de 2017, radicación 42589),  que las mismas guardan  correspondencia “con  los requerimientos que se han fijado en los Tribunales  Internacionales, de la siguiente manera”:  

[E]l requisito de  que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con  el conflicto armado no se vería negado si los crímenes  fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como  tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito  de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran  cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras  partes del territorio que estén controladas por las partes del  conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de  un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha  sido formado o es dependiente del ambiente –el conflicto  armado– en el cual se comete. No necesita haber sido planeado o  apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado  no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la  existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado  una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su  decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o  el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si  se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó  en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería  suficiente para concluir que los actos están cercanamente  relacionados con el conflicto armado.  

De acuerdo con  ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a  determinar si los actos están suficientemente relacionados con  el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores:  

[e]l hecho de que  el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no sea  un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando  opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de  una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido  como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor.  

Por su parte,  acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la  sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar la  existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el  conflicto armado interno, precisó:  

[L]a  jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios  para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado  hecho o situación y el conflicto armado internacional o  interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que  tal relación cercana existe “en  la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del  ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”.  

Al determinar la  existencia de dicha relación las cortes internacionales han  tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del  perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el  hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el  hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los  fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que  el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del  perpetrador, o en el contexto de dichos deberes.  

También  ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de  crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el  perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del  conflicto armado”,  y que “el  conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión  del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado,  como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del  perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la  manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”.  

10.  En el presente asunto, como se señaló en las decisiones  atrás invocadas, de acuerdo con  las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñadas tanto en  la  acusación como en la sentencia de segunda instancia, los  procesados hicieron  parte del grupo de militares adscritos al Ejército Nacional  que entre el 17 de febrero de 2005 y el 21 del mismo mes y año,  llevaron a cabo una operación legítimamente ordenada  con el fin de combatir tanto a integrantes de las entonces  autodenominadas “Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia”  (FARC),  como de las “Auto  Defensas Unidas de Colombia”  (AUC),  en jurisdicción del municipio de San José de Apartadó  (Antioquia).  

En  desarrollo de tal misión militar ligada de manera inescindible  al conflicto armado, los militares condenados, de acuerdo con el  fallo de segundo grado, terminó aceptando llevar a cabo el  operativo precisamente con integrantes de un grupo armado ilegal que  estaban en la obligación de combatir, esto es, con miembros de  la facción “Héroes  de Tolova”  de las AUC,  lo cual implicó que por omisión de su deber funcional  adecuaran su comportamiento al delito de concierto para delinquir  agravado, según lo precisó el sentenciador de segundo  grado.  

Además,  como los miembros de las AUC, en desarrollo de ese ilegal patrullaje  conjunto con los militares, incurrieron en la realización de  ocho homicidios en personas protegidas por las normas del Derecho  Internacional Humanitario, en la sentencia también se dedujo  responsabilidad a los condenados en esas conductas ilícitas  por infracción al deber de garante, ya que habiendo estado en  condiciones de poder evitar ese resultado, si hubieran rechazado y  repelido a los integrantes del grupo armado ilegal, tales atentados  contra la vida no se habrían materializado.  

Con  ocasión del trámite promovido por EDGAR  GARCÍA ESTUPIÑAN  y  DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ  para acceder al beneficio de la “libertad  transitoria, condicionada y anticipada”,  el Secretario Ejecutivo de la JEP  conceptuó que las respectivas conductas punibles investigadas  ocurrieron “por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado interno”,  

Calificación  que, se reitera, la Sala comparte, pues es evidente que los delitos  atribuidos en la sentencia a los condenados fueron  cometidos con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado,  sin que el devenir fáctico permita predicar que los implicados  actuaron con “animo  de obtener enriquecimiento personal ilícito”.  

11.  Ahora bien, frente a lo anterior es menester destacar que el Acto  Legislativo 01 de 2017, en su artículo 17 establece que el  componente de justicia, esto es, la Jurisdicción  Especial para la Paz,  como herramienta esencial del “SISTEMA  INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN”  (artículo  1º ídem)  “también  se aplicará respecto de Agentes del Estado que hubieren  cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión  de éste, aplicación que se hará de forma  diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado,  simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá  tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del  Estado”.  

En  armonía con esa norma el artículo 21 del citado Acto  Legislativo especifica que “en  virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción  Especial para la Paz”  a los miembros de “la  Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico  en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,  equilibrado y simultáneo”.  

Y con  sujeción a lo anterior en el artículo 25 del comentado  compendio normativo se prevé que los miembros de la Fuerza  Pública que se sometan a la Jurisdicción  Especial para la Paz  serán objeto de las penas propias de ese sistema, así  como de las alternativas y ordinarias del mismo, siempre que se  cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley que las  reglamente.  

De  otra parte, en observancia y desarrollo del citado Acto Legislativo,  el 30 de diciembre de 2016 fue expedida la ley 1820 en la cual  explícitamente se advierte que aun cuando los Agentes a del  Estado no podrán ser objeto de amnistía ni indulto por  delitos cometidos con ocasión por causa o en relación  directa o indirecta o indirecta con el conflicto armado, si  “recibirán  un tratamiento penal especial, diferenciado, simétrico,  equitativo, equilibrado y simultáneo”  (artículo  9º),  y en consonancia con ello en el citado compendio normativo, en su  Título IV, fueron regulados algunos tratamientos de esa  naturaleza respecto de aquéllos, para cuya resolución y  concesión se atribuyó competencia a “La  Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz”.  

Tales  mecanismos son:  

(i)  La “renuncia  a la persecución penal”  para Agentes del Estado que “hayan  sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas  punibles por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado”,  tramite que puede iniciarse por solicitud del interesado o de oficio  por el respectivo órgano de la Jurisdicción  Especial para la Paz  (artículos  46 a 50).  

(ii)  La “libertad  transitoria, condicionada y anticipada”  para los mismo sujetos que “estén  detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz”  con el fin de que se les aplique la “renuncia  a la persecución penal”  (artículos  51 a 55),  y  

(iii)  La “Privación  de la Libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las  Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten  o acepten su sometimiento”  a la susodicha jurisdicción (artículos  56 a 59).  

Finalmente,  también con el objeto de garantizar el “desarrollo  de los principios de prevalencia e inescindibilidad”  del “SISTEMA  INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN”,  el 3 de mayo de 2017 fue emitido el Decreto 706, mediante el cual,  para no afectar el aludido tratamiento “simétrico”,  “diferenciado”,  “equitativo”,  “equilibrado”  y “simultáneo”,  se establecieron otros tratamientos especiales “para  los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas  punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado interno respecto de  quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la  libertad”,  consistentes en: la “Suspensión  de la ejecución de las órdenes de captura”  (artículo  6º)  y la “Revocatoria  o sustitución de la medida de aseguramiento”  (artículo  7º).  

Ambos  mecanismos supeditados a la suscripción de “un  acta de compromiso que contendrá los presupuestos establecidos  en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820  de 2016”  (artículo  8),  norma de acuerdo con la cual el interesado hará constar en el  respectivo documento “su  compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la  Paz, así como la obligación de informar todo cambio de  residencia, no salir del país sin previa autorización  de la misma  y quedar a la disposición de la Jurisdicción  Especial para la Paz”.  

12.  Con base en los antecedentes procesales, fácticos y legales  atrás recapitulados, y teniendo en consideración que al  día de hoy la Jurisdicción  Especial para la Paz  ya entró en funcionamiento con todas sus dependencias, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido  competencia para resolver de manera definitiva la situación  jurídico penal de los procesados EDGAR  GARCÍA ESTUPIÑAN,  DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ  y  JORGE HUMBERTO MILANÉS VEGA  frente a los delitos que les son atribuidos.  

Lo  anterior porque el  presente asunto no ha alcanzado el estado de cosa juzgada mediante  sentencia en firme y por lo tanto, con sujeción a lo dispuesto  en el artículo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017, el componente de justicia del SISTEMA  INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN,  es decir, la Jurisdicción  Especial para la Paz  prevalece  “sobre  las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por  conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación  directa con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva  sobre dichas conductas”.  

Desde  tal perspectiva, la resolución de la pretensión de los  procesados GARCÍA  ESTUPIÑAN  y  BRANGO AGAMEZ  ligada al beneficio de la “libertad  transitoria, condicionada y anticipada”  que les fue concedida en pasada oportunidad (AP6398-2017  y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017,  respectivamente),  así como la inherente a las respectivas demandas de casación,  es competencia o del resorte exclusivo de la Sala  de definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz,  por expreso mandato legal, autoridad que deberá pronunciarse  si respecto de ellos procede la renuncia a la persecución  penal o la aplicación de las penas propias, alternativas u  ordinarias previstas para quienes se someten a esa jurisdicción,  con sujeción a los respectivos procedimientos.  

Similar  situación ocurre en relación con el procesado MILANÉS  VEGA,  toda vez que su manifestación de someterse a la susodicha  jurisdicción implica quedar a su disposición para que  ésta resuelva: en primer lugar, si respecto de él es  viable el mecanismo de suspensión de la ejecución de  ejecución de la orden de captura con base en el Decreto 706 de  2017, o si procede alguno de los tratamientos regulados en la Ley  1820 de 2016; y en segundo término, para que en ejercicio de  su competencia “prevalente”,  “preferente”  y “exclusiva”  “sobre  las demás jurisdicciones”  respecto de todas “las  conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016,  por causa, con ocasión o en relación directa con el  conflicto armado”,  resuelva en forma definitiva su situación jurídica  conforme a las previsiones de los artículos 5, incisos 7º  y 8º, y 25 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, el  artículo 5 del Decreto 706 de 2017.  

Sin  embargo, no ocurre lo mismo frente al procesado ALEJANDRO  JARAMILLO GIRALDO  condenado en segunda instancia, como los antes nombrados, por delitos  cometidos con ocasión por causa o en relación directa o  indirecta o indirecta con el conflicto armado, ni respecto de los  también procesados Orlando Espinosa Beltrán, José  Fernando Castaño López,  Henry  Agudelo Cuasmayán Ortega, Ricardo Bastidas Candia, Ángel  María Padilla Petro y Sabaraín Cruz Reina, absueltos en  primera y segunda instancia de las mismas conductas punibles.  

En  relación con aquéllos esta Sala conserva competencia  para pronunciarse de fondo sobre la pretensión de absolución  expuesta en la demanda de casación del defensor de JARAMILLO  GIRALDO,  así como la de condena reclamada en los libelos del delegado  de la Fiscalía y el Actor Civil Popular en relación con  los implicados absueltos.  

Y  ello es así porque ninguno de los aludidos procesados ha  manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción  Especial para la Paz  con el fin de que la misma con sujeción a las normas  pertinentes resuelva en forma definitiva su situación jurídico  penal mediante los mecanismos y procedimientos vinculados a aquélla.  

13.  En conclusión, con base en el artículo 92, numeral 1º,  de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, la Sala  dispondrá la ruptura de la unidad procesal respecto de EDGAR  GARCÍA ESTUPIÑAN,  DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ  y  JORGE HUMBERTO MILANÉS VEGA  y ordenará remitir en forma inmediata el presente proceso ante  la Jurisdicción  Especial para la Paz,  para que de conformidad con el marco legal respectivo decida la  situación jurídica penal definitiva de los antes  citados.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

ROMPER  la  unidad procesal respecto de los acusados,  EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN, DARÍO JOSÉ BRANGO  AGAMEZ  y JORGE  HUMBERTO MILANÉS VEGA  con base en las consideraciones que anteceden, y en consecuencia  ORDENA  REMITIR  inmediatamente  a la Jurisdicción  Especial para la Paz  copias integrales del expediente para los fines de su competencia.  

Contra esta  providencia procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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