AP2602-2018(48839)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2602-2018  

Radicación  N°48839  

(Aprobado  Acta No.211)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado JOSÉ  HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 21  de junio de  2016, mediante la cual confirmó con  modificaciones la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Pacho el 15 de abril del mismo año, que condenó al  procesado por los delitos de feminicidio agravado y homicidio  agravado en concurso homogéneo.  

Hechos  

El  9 de enero de 2016, MARÍA ELIZABETH RUBIO CÉSPEDES  viajó a la Inspección de San Antonio de Aguilera  del  Municipio de Topaipí (Cundinamarca), en compañía  de su hijo de nueve años de edad JOHANN STEVEN CARDONA RUBIO y  su amiga LEIDY JOHANA CUERVO CAICEDO, con el fin de cumplir una cita  a su compañero permanente JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN  GONZÁLEZ. En las horas de la noche, a quinientos metros de  esta localidad, sobre la carretera, fueron hallados los cadáveres  de estas tres personas con múltiples heridas causadas con arma  corto contundente (machete). Las indagaciones preliminares señalaron  como posible autor de los hechos a JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN  GONZÁLEZ, quien fue capturado en los días siguientes.  

Actuación  procesal relevante  

1.  El 13 de enero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Topaipí, la Fiscalía formuló imputación a  JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ por los  delitos de feminicidio agravado y homicidio agravado en concurso  homogéneo, de conformidad con lo previsto en los artículos  103, 104, 104A y 104B del Código Penal, cargos que fueron  aceptados por el indiciado.1  

2.  El 15 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho  (Cundinamarca) condenó a JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN  GONZÁLEZ a la pena principal de 49 años y 10 meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, como autor responsable de los delitos imputados.2  

3.  Apelado este fallo por la defensa, por considerar que el incremento  realizado por el concurso de conductas punibles desbordaba el  principio de proporcionalidad, el Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante el suyo de 21 de junio de 2016 (leído en audiencia el  5 de julio/16), lo confirmó en los aspectos impugnados y  oficiosamente modificó la pena accesoria para fijarla en 20  años.3  Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en  casación.  

La  demanda  

Con  fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea un cargo contra la  sentencia por violación directa de la ley sustancial, por  errónea interpretación de los artículos 31, 55,  60 y 61 del Código Penal, que definen, en su orden, las reglas  de dosificación del concurso de conductas punibles, las  circunstancias de menor punibilidad, los parámetros para la  determinación de los mínimos y los máximos  aplicables, y los fundamentos para la individualización de la  pena.  

Sostiene  que los juzgadores, “al aplicar la punibilidad frente al  fenómeno del concurso de conductas punibles”, no  consultaron su verdadera naturaleza jurídica, esto es, como  instrumento apto para tasarla de manera proporcional al daño  causado con ellas, ni lo hicieron buscando un trato atemperador de la  severidad de la sanción que correspondía a cada una, de  haber sido juzgadas en forma separada.  

Asegura  que la ponderación que los juzgadores deben realizar en los  términos del artículo 61 inciso tercero de la Ley 599  de 2000, “no les da discrecionalidad para desconocer los  efectos de sus propios raciocinios, sino que los debe llevar a una  conclusión, lógicamente comprensible, jurídicamente  sustentable y éticamente aceptable”. Pero en este caso  desconocieron la ley al aplicar los incrementos punitivos por el  concurso de conductas punibles, sin tener en cuenta los principios de  razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, orientadores de la  imposición de la sanción penal.  

Explica  que la juez de primera instancia, en el proceso de dosificación  punitiva, fijó la pena para el delito más grave  (feminicidio agravado) en 384 meses, y sobre este monto aplicó  un aumento 114 meses por el homicidio agravado de que fue víctima  el menor, y de 100 meses más por el homicidio agravado de que  fue víctima la otra mujer, para un total de 598 meses (49 años  y 10 meses).  

Agrega  que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del  Código Penal, quien cometa más de un delito queda  sometido a la pena establecida para el más grave, aumentada  hasta en otro tanto, sin que supere la suma aritmética, ni el  límite de 60 años, y que si bien es cierto no hay una  tabla o una regla rígida que le indique al juzgador qué  incremento debe aplicar, la Sala ha dicho que éste se rige por  el sistema de la adición jurídica de penas, que  consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética.  

Solamente  cuando la pena para el delito más grave ha sido calculada, es  que el juzgador puede incrementarla por razón del concurso,  pero en estos casos el aumento por este motivo solo opera en una sola  oportunidad “y no cada vez que se configure una de las tantas  modalidades de concurrencia de conductas punibles”, según  criterios fijados por la Corte en la casación 25544 de 11 de  marzo de 2009.  

Ni  la juez de primer grado, ni el tribunal, aludieron a estos derroteros  en procura de aplicar una pena razonable, no obstante su necesaria  consulta, y la potestad que la ley les asigna no es absoluta, sino  que encuentra límites en los principios, valores y demás  normas constitucionales que están obligados a respetar, y que  derivan de la legalidad de la pena.  

En  este caso, los juzgadores  “desconocieron los principios  orientadores para aplicar los incrementos punitivos en lo que tiene  que ver con el concurso de conductas punibles”, puesto que no  acataron que toda sentencia debe contener la fundamentación  explícita de los motivos de la determinación  cualitativa y cuantitativa de la pena, “y que no es por cada  conducta punible que se han de hacer a la pena base” (sic).  

Cierto  es que la juez a quo individualizó la pena para cada conducta  punible, pero también es cierto que desconoció los  principios que orientan su tasación razonable. Y el tribunal  ni siquiera menciona el artículo 31 del Código Penal,  del que se sigue que la suma por el concurso no es una suma por cada  hecho punible, sino que se limitó a sostener que “ningún  reparo amerita dicha tasación punitiva”.  

Sostiene  que la sentencia objeto de alzada debió acudir  a cada uno de  los aspectos a ponderar previstos en el inciso 3° del artículo  61 del Código Penal, y precisa, con apoyo en citas de  jurisprudencia de la Sala, que la proporcionalidad tiene que ver con  la apreciación de las circunstancias específicas del  caso a la luz de la gravedad e importancia, para que la sanción  no resulte exagerada. Y la razonabilidad, pretende erradicar todo  juicio arbitrario o criterio subjetivo en la adopción de las  decisiones.  

Explica  que el campo de mayor fertilidad para el principio de  proporcionalidad se encuentra en este inciso, debido a que el juez  debe dar razones coherentes del por qué en cada caso se  inclina hacia el límite mínimo o máximo del  cuarto escogido. Y que la argumentación no puede fundarse en  la íntima convicción, ni en la intuición, ni en  la sospecha, sino en las pruebas legalmente practicadas y en el  significado jurídico de los hechos probados.  

Agrega  que los aspectos a ponderar en la hilera que los establece la norma  son, en primer lugar, la mayor o menor gravedad de la conducta, o  gravedad el delito en sí mismo, pues aunque se admite que  todas las conductas que infringen la ley penal son graves, dado que  todas lesionan un bien jurídico y todos los bienes jurídicos  interesan a la sociedad, se estima conveniente tener en cuenta, (i)  el orden en que vienen tipificadas las conductas, en cuanto refiere  una escala de mayor a menor gravedad, (ii) las conductas dolosas en  las que el legislador ha previsto agravantes, en cuanto serían  más gravosas que las que no tienen agravantes, y (iii) los  delitos cometidos por estructuras criminales.  

Tampoco  es ajeno en el proceso de determinación del incremento “hasta  en otro tanto” por el concurso, la necesidad de pena y la  función que ella ha de cumplir en el caso concreto, aspecto en  el que se debe tener en cuenta que sirva para la preservación  de la convivencia armónica y pacífica de los asociados,  sea que opere como factor disuasivo o como factor reafirmador de la  decisión del Estado de conservar o proteger los derechos  objeto de tutela jurídica. E igualmente debe tenerse en cuenta  que la pena cumpla las funciones previstas en el artículo 4°  ibídem, esto es, de prevención general, retribución  justa, prevención especial, reinserción social y  protección del condenado.  

Manifiesta  que en el presente caso no hubo error en la escogencia de la pena por  la conducta más grave, pero se hicieron dos sumas, cada una  por cada delito concurrente, presentándose una vulneración  al principio de prohibición de exceso, que resulta  trascendente por cuanto influyó en el alto monto de la sanción  finalmente impuesta.  

Dice  que con este recurso pretende la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías fundamentales y el reparo de los  agravios ocasionados al procesado, puesto que de no haberse incurrido  en los errores denunciados, la pena hubiese sido menor. Se busca que  la Sala efectúe el control de legalidad a la actuación  del juez, “quien incurrió en error durante el desarrollo  de la actividad sumatoria de la actividad punitiva”, la que se  torna injusta, en cuanto “deriva de un error ocurrido en el  razonamiento que el juez llevó a cabo en la fase como ya se  anunció en la doble suma de penas por el concurso,  constituyéndose en un vicio que conllevó a una indebida  aplicación del derecho sustancial”.  

Reitera  que el incremento previsto en el citado artículo 31 del Código  Penal opera en una sola oportunidad y no cada vez que se configure  una de las tantas modalidades de concurrencia de conductas punibles,  y asegura que como la juez, al dosificar la pena por el concurso,  desconoció la norma, y esto influyó en su monto, la  sentencia debe casarse para ajustarla a la legalidad. Como normas  violadas cita por interpretación errónea cita los  artículos 31,55, 60 y 61 ejusdem.  

SE  CONSIDERA  

La  Corte  inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no  cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para  su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad sustancial necesarios para la realización de los  fines del recurso.  

Cuando  se plantea en casación un ataque por errores en el  proceso de dosificación de la pena, es necesario que el  casacionista indique con exactitud la fase del proceso en la cual se  produjo el error, y precise la clase de error cometido, puesto que la  actividad del juzgador en cada fase debe sujetarse a parámetros  normativos distintos.  

La  Sala ha  señalado que el proceso dosimétrico comprende cuatro  fases que se cumplen progresivamente, así; (i) de  determinación de los extremos o límites punitivos del  delito, que reglamenta el artículo 60 del Código Penal,  (ii) de división del ámbito punitivo de movilidad en  cuartos, que reglamenta el inciso primero del artículo 61,  (iii) de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el  juez debe ubicarse para tasar la pena, que reglamenta el inciso 2°  del referido artículo, y (iv) de determinación de la  pena en concreto, que reglamenta el inciso tercero. Al respecto, ha  dicho:  

«Oportuno  es recordar que el proceso dosimétrico comprende cuatro fases,   claramente diferenciadas por el código, que se  cumplen  progresivamente.  

«La  primera, de determinación de los extremos o límites  punitivos del delito, reglamentada en el artículo 60 del  Código Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima  y máxima aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de  agravación o atenuación concurrentes, que modifiquen  estos límites.  

«La  segunda, de división del ámbito punitivo de movilidad  en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del artículo  61 ejusdem y que implica dividir la pena comprendida entre los  límites mínimo y máximo en cuatro partes  iguales, llamados cuartos (uno mínimo, dos medios y uno  máximo), y en fijar cuantitativamente los montos que delimitan  cada uno de ellos.  

«La  tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual  el juez tasará la pena, labor que el juez debe realizar  siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem,  que ordena hacerlo teniendo en cuenta las circunstancias de  atenuación o agravación concurrentes, entendidas por  tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos  55 y 58 del Código.  

«Y  la cuarta, de determinación de la pena en concreto, dentro de  los límites de movilidad del cuarto seleccionado, que  reglamenta el inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse  factores como la gravedad de la conducta, el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o  la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que  cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento  consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor  grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de  complicidad. (CSJ  SP, enero 23 de 2013, casación 35350 y CSJ AP2532-2016, 27 de  abril de 2016, casación 43556, entre otras).  

En  tratándose de concurso de conductas punibles, el   código exige cumplir una fase adicional, que reglamenta el  artículo 31 del Código Penal, en la que el  juzgador  debe seleccionar de entre las diferentes conductas, la más  grave según su naturaleza, y realizar sobre el monto de su  pena un incremento que no sobrepase el doble, ni la suma aritmética  de las penas que correspondan a cada una de las conductas  concursante, ni el límite de 60 años, teniendo en  cuenta su número y su gravedad (CSJ SP5420-2014, 30 de abril  de 2014, radicación 41350).  

En  el caso que se  analiza, la juez de conocimiento  cumplió cada uno de estos  pasos así: En el primero, de determinación de los  extremos punitivos, precisó que para el feminicidio agravado  la pena oscilaba entre 500 y 600 meses, para el homicidio agravado de  LEIDY JOHANA entre 400 y 600 meses, y para el homicidio del menor  entre 300 y 480 meses, explicando, en relación con este  último, que no le era aplicable el incremento general de penas  previsto por la Ley 890, por no tener descuento por aceptación  de cargos.  

En  el paso  siguiente, de división del ámbito punitivo de movilidad  en cuartos, realizó un cuadro ilustrativo por cada delito, con  las siguientes precisiones: 1)  Feminicidio: cuarto mínimo 500-525 meses. Primer cuarto medio:  525-550 meses. Segundo Cuarto medio: 550-575 meses. Cuarto Máximo:  575-600 meses. 2)  Homicidio agravado de LEIDY JOHANA: Cuarto mínimo: 400-450  meses. Primer cuarto medio: 450-500 meses. Segundo cuarto medio:  500-550 meses. Cuarto máximo: 550-600 meses. 3)  Homicidio agravado del menor: Cuarto mínimo: 300-345 meses.  Primer cuarto medio: 345-390 meses. Segundo cuarto medio: 390-435.  Cuarto máximo: 435-480 meses.  

En  el tercero, de selección del cuarto de movilidad,  precisó  que en todos los casos se  ubicaría en los cuartos mínimos, por no existir  circunstancias de menor ni mayor punibilidad. Y al abordar el cuarto  paso, de determinación de la pena para cada delito en  concreto, indicó que no partiría del mínimo en  ninguno de ellos, en razón a las modalidades de la conducta,  su excesiva crueldad, el sufrimiento causado a las víctimas y  el daño inferido, y que de cara a estas circunstancias la pena  para el feminicidio agravado sería  512 meses, para el  homicidio agravado de LEIDY JOHANA 420 meses, y para el homicidio del  menor 345 meses. Pero como en el primer caso el procesado tenía  derecho a una rebaja del 25% y en el segundo de 50% por la aceptación  de cargos, las penas a imponer eran las siguientes: feminicidio  agravado 384 meses, homicidio agravado de LEIDY JOHANA 210 meses y  homicidio agravado del menor 345 meses.  

Finalmente,  en la fase de  determinación del incremento punitivo por razón del  concurso, seleccionó como delito más grave el  feminicidio agravado, para el que tasó una pena de 384 meses,  y sobre este montó aplicó un aumento de 114 meses por  el homicidio agravado del menor, y de 100 meses por el homicidio  gravado de que fue víctima la señora LEIDY JOHANA  CUERVO CAICEDO, para un total de 598 meses de prisión, que  equivalen a 49 años y 10 meses.  

El  casacionista sostiene  que este proceso de dosificación punitiva viola en forma  directa la ley sustancial por interpretación errónea de  los artículos 31, 60 y 61 del Código Penal, normas que,  como ya se dijo, regulan las distintas fases del proceso de  dosificación punitiva, desde la primera (de  determinación de los extremos punitivos de los delitos),  hasta la última (de  fijación del incremento por razón del concurso).  

Esto  obligaba al recurrente a precisar de manera clara y ordenada por qué  las normas que afirma violadas resultaron transgredidas en su sentido  y alcance en el estudio de los aspectos correspondiente a cada una de  estas fases de la dosificación, y cómo los errores  cometidos repercutieron en la determinación final de la pena  finalmente aplicada. Pero  este no es el norte que orienta sus  alegaciones.  

El  debate a la sentencia se centra en  el incremento punitivo que los juzgadores efectuaron en la última  fase del proceso de dosificación, por razón del  concurso de conductas punibles, por representar en su opinión  un doble incremento, toda vez que aumentaron un tanto por el  homicidio agravado del menor (114 meses) y otro tanto (110 meses) por  el de LEIDY JOHANA, es decir, dos tantos, en contravía de lo  dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, y porque  este aumento desconoce los principios de proporcionalidad y necesidad  que deben acompañar el juicio de ponderación en la  tasación la pena.  

Este  entendimiento del artículo 31 y de la metodología  utilizada por la juez de primera instancia en el proceso de  aplicación del incremento por razón del concurso de  conductas punibles, son equivocados, porque de la expresión  “otro tanto”, que la norma utiliza, no se sigue  que el  aumento por este motivo deba involucrar una cifra cerrada, o una  cifra no discriminada, ni mucho menos, que el incremento que no se  ajuste a estas directrices sea ilegal.  

La  exigencia de fundamentación de la dosificación punitiva  aconseja, por el contrario, que cuando se está frente a más  de dos conductas concursantes, el juzgador  especifique cuánta  pena incrementa por cada delito,  con el fin de garantizar su  conocimiento y control por parte de los sujetos procesales, y de  facilitar su exclusión cuando por cualquier motivo una de  ellas deba eliminarse.  

Lo  importante, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades  (CSJ AP1384-2017, 1° de marzo de 2017, casación 48640,  entre otras),4  es que la suma de los incrementos aplicados no supere el doble de la  pena prevista para el delito más grave, ni la suma aritmética  de los delitos concursantes, ni que la pena definitiva sobrepase el  techo de 60 años.  

Esta  metodología es la que utiliza la Corte en sus decisiones, en  procura de garantizar los fines ya indicados y de lograr una  dosificación más acorde con los principios de  razonabilidad y proporcionalidad, que deben orientar el ejercicio de  esta actividad discrecional (CSJ SP364-2018, 21 de febrero de 2018,  Única Instancia 51142; CSJ, SP18022-2017, 1° de noviembre  de 2017, Única Instancia 48679; CSJ SP7830-2017, 1° de  junio de 2017, Segunda Instancia 46165, entre otras decisiones).  

En  síntesis, el casacionista no prueba que el  aumento  de pena aplicado en este caso por razón del concurso  vulnere el principio de legalidad, ni el de prohibición de  exceso, y la Sala tampoco encuentra que los trasgreda, pues advierte  que no sobrepasa el doble de la pena tasada para el delito más  grave, ni la suma aritmética de las penas a imponer por cada  una de las conductas concursantes, ni el tope de 60 años, y  que los incrementos aplicados por cada delito adicional (por debajo  del 50% de la pena dosificada para cada uno de ellos) se muestran  acordes con la gravedad de las conductas.  

Decisión  

Visto,  entonces, que la que  la demanda no reúne las exigencias mínimas de orden  formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la  inadmitirá a trámite y ordenará devolver el  proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a  garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.  

Insistencia  

Contra  esta decisión procede  la insistencia por parte del casacionista, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso  segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de  diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011,  radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número  34946).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1-14 de la carpeta No.2.  

2          Folios 210-213 de la carpeta No.3.  

3          Folios 15-24 del cuaderno del tribunal.  

4          Se trata de un caso donde el casacionista es el          mismo abogado y el ataque es sustancialmente idéntico.  

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