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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP2600-2018
Radicación 52243
(Aprobado Acta No. 211)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR JAMES VARGAS OSPINA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de noviembre de 2016 que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1:
«El17 de abril de 2001 en horas de la mañana, al interior del Centro Recreacional “Las Veraneras” en Jamundí (Valle del Cauca), fue lesionado de muerte con proyectil de arma de fuego el señor Ramón Abel Parra Duque, cuya autoría se atribuyó a los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- señores Robert Enrique Oviedo Yáñez y Felipe Balanta Jiménez, conocidos como “El Chacal” y “Rincón” respectivamente, lo cual se tuvo conocimiento (sic) con ocasión a las declaraciones (sic) ofrecidas por desmovilizados de ese grupo ilegal ante investigadores de Justicia y Paz, así como de la indagatoria rendida por los mencionados, quienes indican que los hechos ocurrieron por orden del Comandante alias “Maturro” y con la participación del administrador (sic) de dicho establecimiento, señor HÉCTOR JAMES VARGAS OSPINA, toda vez que fue el encargado de señalarles mediante gestos la persona a ejecutar, a quien se le consideraba “colaborador de la guerrilla”.». (Negritas dentro de texto original).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 18 de abril de 2016 la Fiscalía Tercera Especializada de Cali calificó la investigación con resolución de acusación2 contra HÉCTOR JAMES VARGAS OSPINA como presunto responsable del delito de homicidio en persona protegida, siendo objeto de recurso de alzada, en virtud de la cual fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo de 20163.
Surtida la etapa de juicio, el 9 de agosto del año anteriormente referido, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, pronunció sentencia en contra del procesado4 condenándolo como coautor del delito de homicidio en persona protegida a la pena principal de 360 meses de prisión y a la sanción accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, la cual fue apelada por el defensor5, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 13 de octubre de 20176.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea el recurrente su único cargo contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, arguyendo violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio “en torno a la prueba en su sentido fáctico”.
En el desarrollo del cargo, el censor resume la resolución de acusación de primera instancia con el propósito de criticar que el ente instructor no hubiese librado despacho comisorio para que Bernardo Escobar Díaz alias “Maturro” certificara la veracidad de los señalamientos realizados por su subalterno Robert Enrique Oviedo Yáñez alias “El Chacal” en contra de su representado, pues en tal declaración se fundamenta la resolución de llamamiento a juicio. Considera que no se valoró la veracidad, confiabilidad y certeza de las incriminaciones.
Estima que la deposición de Oviedo Yáñez deja lugar a la incertidumbre “pues sus explicaciones así lo demuestran” y que son incompletas, ya que solo se limita a indicar que su defendido le señaló al occiso por medio de gestos con la boca, pero no da cuenta de aspectos tales como la ubicación o la distancia a la que se encontraban, el modo y tiempo de los hechos y el modus operandi.
Repara en las afirmaciones realizadas por la Fiscalía Tercera Especializada según la cual, alias “El Chacal” y su compañero de causa alias “Rincón”, en condición de postulados a la justicia transicional, tendrían como único beneficio la suspensión de la actuación que se llevaba en su contra, desconociendo que para acceder a las penas alternativas muchos desmovilizados incriminaron a personas inocentes como en el caso que nos ocupa.
Sostiene que la sentencia de primera instancia le da plena credibilidad a los dichos de alias “El Chacal” pese a las innumerables contradicciones en que incurrió y que se le pusieron de manifiesto, y a que el mismo sujeto pidió que lo perdonaran porque debido al paso del tiempo había olvidado detalles.
Afirma que el reconocimiento fotográfico realizado por alias “El Chacal” que sirvió para reforzar la sindicación a su prohijado fue realizado “aun dudando del mismo”, pues la víctima fue señalada a través de un gesto con la boca.
Cuestiona que no se precisara la distancia a la que se hallaban ubicados tanto el agente como el sujeto pasivo del delito a fin de determinar si en realidad el primero alcanzó a observar los gestos que se afirma le hizo el acusado, el lugar de ubicación tanto del procesado como de alias “El Chacal” con relación a la víctima y entre ellos, pues según el análisis de un informe de seis folios “que se anexa a esta demanda”7 presentado por un perito auxiliar de la administración de justicia, la distancia a la que estaba “El Chacal” no le permitía observar gesto alguno del procesado.
Continuando con las apreciaciones de la Fiscal Especializada, el impugnante disiente de los motivos que le atribuyó a su representado para querer la muerte de Parra Duque –un presunto manejo irregular del balneario-, y que posteriormente la juez de primer nivel soportó en las declaraciones de la hija del occiso, según las cuales eran incómodas, pues tales aserciones desconocen que entre la víctima y el enjuiciado existía un contrato de comodato, relación contractual que al parecer no era conocida por la atestante y que descarta la existencia de un vínculo laboral entre el sujeto pasivo del homicidio y el procesado.
Destaca que la a quo indicó que durante la diligencia de reconocimiento fotográfico el testigo de cargo distinguió de manera contundente a su representado como la persona quien les señaló a la víctima para ultimarla, cuando en la audiencia Oviedo Yáñez manifestó que tenía dudas.
A continuación, el demandante dedica su escrito a resumir la decisión del Tribunal, reiterando que desde su punto de vista es imposible darle plena credibilidad al testimonio de alias “El Chacal” pues es imposible que ese señalamiento sucediera como lo afirma, para lo cual “[C]on el presente memorial se allega un plano topográfico y registros fotográficos que dan cuenta de la distancia real que había entre los implicados y un sinnúmero de obstáculos que no le permitirían tener clara visibilidad de alias “El Chacal” con el homicida Rincón” y su representado.
Prosigue su escrito definiendo el error de hecho, exponiendo sus “elucubraciones jurídicas” respecto del principio de necesidad de la prueba, de la presunción de inocencia en el Estado social de derecho y su vinculación con el principio de in dubio pro reo, para lo cual cita jurisprudencia y a diversos autores nacionales y extranjeros.
Requiere que se case la decisión confutada y, en su lugar se absuelva a HÉCTOR JAMES VARGAS OSPINA.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
Dentro del término legalmente establecido por el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, el Ministerio Público presentó sus alegatos de no recurrente solicitando que se declare la inadmisión de la demanda y que en su defecto, no se case la sentencia.
Considera que el actor no logra en su argumentación destruir todos los fundamentos probatorios que fueron atendidos para sostener el fallo, y que incumple con la carga de señalar lo que de manera objetiva dice la prueba testimonial y el mérito demostrativo que le fue otorgado, su interpretación correcta y la regla de la experiencia o científica que debió aplicarse, incumpliendo con los requerimientos técnicos a los que debe ceñir su escrito.
CONSIDERACIONES
En repetidas oportunidades esta Corporación8 ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite y, por lo mismo, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso culminado con una decisión sobre la cual recae la doble presunción de acierto y legalidad que le compete desvirtuar al demandante.
Se ha insistido en que, por su propia naturaleza, el recurso de casación corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con la decisión de sentencia de segunda instancia, la cual solo puede ser derruida con la presentación de una demanda escrita, en la que: (i) se identifique la sentencia confutada; (ii) se acredite la legitimidad y el interés para recurrir; (iii) se exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y; (iv) se demuestre la objetiva configuración de uno o varios motivos de casación taxativamente previstos por la ley aplicable al caso.
Con base en ello, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no cumplir con estos mínimos requisitos referidos, al estimar que no existe una debida sustentación de los cargos propuestos, ni se satisfacen los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Cargo Único.- Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio “en torno a la prueba en su sentido fáctico”.
En razón del yerro invocado, para la Sala resulta necesario rememorar que el mismo se configura cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al momento de valorarla desconoce los principios básicos de la sana crítica, es decir, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Al respecto, esta Colegiatura ha manifestado que:
‹‹… el falso raciocinio difiere de los anteriores [falso juicio de existencia y falso juicio de identidad] en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.››9.
Debido a lo anterior, la demostración del yerro obliga al censor, en primer lugar, a señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error que aduce y, en segundo lugar, a definir concretamente cuál es la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto. La inobservancia de tales requisitos conduce a la Corporación a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
Ahora bien, aunque el falso raciocinio habilita al casacionista a plantear yerros en torno al análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta a su libre arbitrio, ya que debe indicar de modo preciso, el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable al caso10.
Es importante recordar que las reglas de la experiencia se refieren a fenómenos cotidianos, pues en el caso de supuestos inusuales no es factible constatar que siempre, o casi siempre, ante una situación A se presenta un fenómeno B, siendo en estos casos imposible extraer una regla general y abstracta que aplique con un alto grado de generalidad ante eventos similares, de ahí que un error frecuente consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia respecto de fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural11.
Cabe señalar igualmente, que la argumentación basada en una máxima de la experiencia puede ser expresada a través de un silogismo, donde ésta constituye la premisa mayor, entre tanto el hecho probado corresponde a la premisa menor, dando lugar a la conclusión.
En el sub judice, pese a que el casacionista acude a la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, en el desarrollo del reparo se dedica a revivir una controversia ya superada en las instancias, relacionada con la valoración probatoria del testimonio de Robert Enrique Oviedo Yáñez, aduciendo que el mismo debió ser corroborado por Bernardo Escobar Díaz, en razón a que la jurisdicción era conocedora de su paradero, a las contradicciones en que considera incurrió y que el censor no explicita, a la supuesta duda que tuvo al realizar el reconocimiento fotográfico del procesado, y a la imposibilidad de que el señalamiento gesticular que su asistido realizó de la víctima se efectuara en las condiciones en que se afirmó –con la boca-.
Pese a que el libelista desecha el valor demostrativo asignado por los juzgadores a la prueba relativo a la responsabilidad del encartado, omite sustentar y mucho menos desarrolla de qué manera el fallo de segundo grado desconoció las pautas de la sana critica en la valoración probatoria y, en momento alguno, define si se refiere a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia y en concreto a qué principio de ellas alude su reproche.
En efecto, la pedagogía jurisprudencial ha distinguido cada uno de los postulados de la sana crítica. Respecto del falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia, ha ilustrado que su constitución prevé un determinado rigor, el cual requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, a través de la cual es dable para la Sala verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. En este sentido, la Sala ha dicho que12:
«[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.»
En relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura, en diversas oportunidades, ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra-, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-13, es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»14. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.15»16.
Finalmente, los postulados de la ciencia hacen alusión a saberes técnicos que han sido respaldados por el mundo científico.
Entonces, sin necesidad de ahondar más en lo que la formulación del error de hecho que por falso raciocinio implica, advierte la Sala que el cargo no está llamado a ser admitido, pues el casacionista no acredita ninguna hipótesis con aptitud de constituir un falso raciocinio, por cuanto no hace mención alguna a una regla, principio o postulado mal aplicado, y mucho menos a uno de éstos aplicable al caso, pues si bien se puede apreciar la enunciación de ideas, interrogantes, tesis jurídicas, y la aportación de nuevos elementos de convicción, el actor no los indica ni fundamenta como máximas de la sana critica. En realidad, las aserciones del libelista no son más que una prolongación de los alegatos de instancia y de la impugnación.
Pese a lo anterior, la Corporación destaca que los jueces de conocimiento no advirtieron contradicciones en las manifestaciones de los testigos y que si bien reconocieron que algunos variaron en detalles como la hora en la que se iniciaron los hechos17, consideraron que hubo univocidad en rotular al procesado como la persona que previo acuerdo, señaló a la víctima para que fuera ultimada18, evidenciando la existencia de una empresa criminal en la que cada uno de sus participantes tenía funciones preacordadas y delimitadas, que cada uno de los implicados cumplió.
Del mismo modo, la Corte verifica que los juzgadores consideraron que la declaración de Oviedo Yáñez fue fluida, responsiva, directa y sin interés por involucrar a personas ajenas al suceso, y que descartaron que esta se hiciera pretendiendo acceder a privilegios políticos extraordinarios por su desmovilización como lo propone el defensor, quien también omitió indicar en que consistió la prebenda.
De igual modo, el Tribunal estimó el reconocimiento fotográfico que Oviedo Yáñez hizo del procesado como el administrador del negocio que le señaló con gestos al blanco de la operación, y las manifestaciones realizadas por Bernardo Escobar Díaz, alias “Maturro” en su diligencia de indagatoria, en la que de manera libre y consciente admitió los hechos aquí investigados en lo que a él concernía ordenado la ejecución, al igual que las declaraciones de Elkin Casarrubia Posada y José Jesús Pérez Jiménez, de los cuales alias “Maturro” era subordinado, sujetos que dentro del proceso de justicia y paz también se declararon responsables de estos hechos por línea de mando.
Para la Corte es evidente que el recurrente no demostró el yerro de falso raciocinio endilgado por cuanto no explicitó el motivo del error, como tampoco indicó de modo preciso el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida que debía ser aplicada por el intérprete judicial en el ejercicio intelectivo de valoración de la prueba, pues lo expresado por el demandante es su particular disentimiento del mérito persuasivo que debió otorgársele a los medios de conocimiento obrantes en la actuación, con base en lo cual expresa su criterio respecto a la necesidad de practicar pruebas de corroboración tanto de los señalamientos realizados en contra de su representado, como de la escena del delito.
Vale la pena aclarar, que el ataque debe ser dirigido contra la sentencia del Tribunal, a la cual, en virtud del principio de inescendibilidad se entienden incorporados los razonamientos del juez de primer grado que no se le contrapongan, conformando así una unidad decisoria19, y no como aquí ocurre, a las actuaciones y decisiones de la fiscalía.
Tales faltas de precisión, claridad y argumentación del cargo -principio de técnica-, hacen de la demanda un recurso ordinario más, como si la casación se tratara de una tercera instancia para la continuidad del debate probatorio surtido en el proceso. Tan evidente resulta lo precedente que el censor, quebrantando las más elementales reglas que rigen el recurso extraordinario, aporta con la demanda nuevos elementos de juicio para que sean valorados por la Corte como si de un grado de juzgamiento se tratara.
Por ello, debe insistir la Corporación en el deber que le asiste al demandante de cara a la admisión del libelo, el formular técnica y correctamente los cargos20, pues la demanda termina siendo una propuesta similar a la realizada en la apelación.
En definitiva, no hay lugar a alegar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando el recurrente simplemente reprocha una apreciación probatoria que no comparte, circunstancia respecto de la cual, la Sala ha predicho que la simple disparidad de criterios no habilita la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues el razonamiento del fallador y la consecuente postulación de críticas a la valoración probatoria sin el planteamiento técnico debido conlleva a su inadmisión.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR JAMES VARGAS OSPINA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Segundo: Declarar que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 224 y 225 del c.o. 3.
2 Cfr. Folio 180 del c.o. 2.
3 Cfr. Folio 220 ibídem.
4 Cfr. Folios 166 a 194 del c.o. 3.
5 Cfr. Folio 201 ibídem.
6 Cfr. Folios 224 a 237 ibídem.
7 Cfr. Folio 267del c.o.3.
8 Cfr. CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.
9 Cfr. CSJ. AP. de 10 de octubre de 2007, Rad. 22597.
10 Cfr. CSJ. SP. de 4 de noviembre de 2015, Rad. 46065.
11 Cfr. CSJ. SP. de 12 octubre de 2016, Rad. 37175.
12 Cfr. CSJ. SP. de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667.
13 Cfr. CSJ. SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 42606.
14 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.
15 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.
16 Cfr. CSJ. AP. de 25 de marzo de 2015, Rad. 45235.
17 Cfr. folio 185 del c.o.3.
18 Cfr. Ibídem.
19 Cfr. CSJ, SP. 13 de febrero de 2008. Rad. 28888.
20 En la decisión ya citada reiteró la sala: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).” Negrilla fuera del texto original.
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