AP2600-2018(52243)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2600-2018  

Radicación  52243  

(Aprobado  Acta No. 211)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de HÉCTOR  JAMES VARGAS OSPINA,  contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali el 13 de octubre de 2017, mediante la  cual confirmó la emitida por el Juzgado Doce Penal del  Circuito de la misma ciudad el 9 de noviembre de 2016 que lo declaró  penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente  manera1:  

«El17  de abril de 2001 en horas de la mañana, al interior del Centro  Recreacional “Las Veraneras” en Jamundí (Valle del  Cauca), fue lesionado de muerte con proyectil de arma de fuego el  señor Ramón  Abel Parra Duque,  cuya autoría se atribuyó a los integrantes de las  Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- señores Robert  Enrique Oviedo Yáñez y  Felipe  Balanta Jiménez,  conocidos como “El  Chacal”  y “Rincón”  respectivamente, lo cual se tuvo conocimiento (sic)  con  ocasión a las declaraciones  (sic)  ofrecidas por desmovilizados de ese grupo ilegal ante investigadores  de Justicia y Paz, así como de la indagatoria rendida por los  mencionados, quienes indican que los hechos ocurrieron por orden del  Comandante alias “Maturro”  y con la participación del administrador  (sic)  de  dicho establecimiento, señor HÉCTOR  JAMES VARGAS OSPINA,  toda vez que fue el encargado de señalarles mediante gestos la  persona a ejecutar, a quien se le consideraba “colaborador de  la guerrilla”.». (Negritas  dentro de texto original).  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  18 de abril de 2016 la Fiscalía Tercera Especializada de Cali  calificó la investigación con resolución de  acusación2  contra HÉCTOR JAMES VARGAS OSPINA como presunto responsable  del delito de homicidio en persona protegida, siendo objeto de  recurso de alzada, en virtud de la cual fue confirmada por la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la  misma ciudad el 31 de marzo de 20163.  

Surtida  la etapa de juicio, el 9 de agosto del año anteriormente  referido, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, pronunció  sentencia en contra del procesado4  condenándolo como coautor del delito de homicidio en persona  protegida a la pena principal de 360 meses de prisión y a la  sanción accesoria de interdicción para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años,  la cual fue apelada por el defensor5,  siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad el 13 de octubre de 20176.  

LA  DEMANDA  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, plantea el recurrente su único  cargo contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali,  arguyendo violación indirecta de la ley sustancial por falso  raciocinio “en  torno a la prueba en su sentido fáctico”.  

En  el desarrollo del cargo, el censor resume la resolución de  acusación de primera instancia con el propósito de  criticar que el ente instructor no hubiese librado despacho comisorio  para que Bernardo Escobar Díaz alias “Maturro”  certificara la veracidad de los señalamientos realizados por  su subalterno Robert Enrique Oviedo Yáñez alias “El  Chacal” en contra de su representado, pues en tal declaración  se fundamenta la resolución de llamamiento a juicio. Considera  que no se valoró la veracidad, confiabilidad y certeza de las  incriminaciones.  

Estima  que la deposición de Oviedo Yáñez deja lugar a  la incertidumbre “pues  sus explicaciones así lo demuestran”  y que son incompletas, ya que solo se limita a indicar que su  defendido le señaló al occiso por medio de gestos con  la boca, pero no da cuenta de aspectos tales como la ubicación  o la distancia a la que se encontraban, el modo y tiempo de los  hechos y el modus  operandi.  

Repara  en las afirmaciones realizadas por la Fiscalía Tercera  Especializada según la cual, alias “El Chacal” y  su compañero de causa alias “Rincón”, en  condición de postulados a la justicia transicional, tendrían  como único beneficio la suspensión de la actuación  que se llevaba en su contra, desconociendo que para acceder a las  penas alternativas muchos desmovilizados incriminaron a personas  inocentes como en el caso que nos ocupa.  

Sostiene  que la sentencia de primera instancia le da plena credibilidad a los  dichos de alias “El Chacal” pese a las innumerables  contradicciones en que incurrió y que se le pusieron de  manifiesto, y a que el mismo sujeto pidió que lo perdonaran  porque debido al paso del tiempo había olvidado detalles.  

Afirma  que el reconocimiento fotográfico realizado por alias “El  Chacal” que sirvió para reforzar la sindicación a  su prohijado fue realizado “aun  dudando del mismo”,  pues la víctima fue señalada a través de un  gesto con la boca.  

Cuestiona  que no se precisara la distancia a la que se hallaban ubicados tanto  el agente como el sujeto pasivo del delito a fin de determinar si en  realidad el primero alcanzó a observar los gestos que se  afirma le hizo el acusado, el lugar de ubicación tanto del  procesado como de alias “El Chacal” con relación a  la víctima y entre ellos, pues según el análisis  de un informe de seis folios “que  se anexa a esta demanda”7  presentado por un perito auxiliar de la administración de  justicia, la distancia a la que estaba “El Chacal” no le  permitía observar gesto alguno del procesado.  

Continuando  con las apreciaciones de la Fiscal Especializada, el impugnante  disiente de los motivos que le atribuyó a su representado para  querer la muerte de Parra Duque –un presunto manejo irregular  del balneario-, y que posteriormente la juez de primer nivel soportó  en las declaraciones de la hija del occiso, según las cuales  eran incómodas, pues tales aserciones desconocen que entre la  víctima y el enjuiciado existía un contrato de  comodato, relación contractual que al parecer no era conocida  por la atestante y que descarta la existencia de un vínculo  laboral entre el sujeto pasivo del homicidio y el procesado.  

Destaca  que la a  quo indicó  que durante la diligencia de reconocimiento fotográfico el  testigo de cargo distinguió de manera contundente a su  representado como la persona quien les señaló a la  víctima para ultimarla, cuando en la audiencia Oviedo Yáñez  manifestó que tenía dudas.  

A  continuación, el demandante dedica su escrito a resumir la  decisión del Tribunal, reiterando que desde su punto de vista  es imposible darle plena credibilidad al testimonio de alias “El  Chacal” pues es imposible que ese señalamiento sucediera  como lo afirma, para lo cual “[C]on  el presente memorial se allega un plano topográfico y  registros fotográficos que dan cuenta de la distancia real que  había entre los implicados y un sinnúmero de obstáculos  que no le permitirían tener clara visibilidad de alias “El  Chacal” con el homicida Rincón”  y su representado.  

Prosigue  su escrito definiendo el error de hecho, exponiendo sus  “elucubraciones  jurídicas”  respecto del principio de necesidad de la prueba, de la presunción  de inocencia en el Estado social de derecho y su vinculación  con el principio de in  dubio pro reo,  para lo cual cita jurisprudencia y a diversos autores nacionales y  extranjeros.  

Requiere  que se case la decisión confutada y, en su lugar se absuelva a  HÉCTOR JAMES VARGAS OSPINA.  

ALEGATOS  DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del término legalmente establecido por el artículo 211  de la Ley 600 de 2000, el Ministerio Público presentó  sus alegatos de no recurrente solicitando que se declare la  inadmisión de la demanda y que en su defecto, no se case la  sentencia.  

Considera  que el actor no logra en su argumentación destruir todos los  fundamentos probatorios que fueron atendidos para sostener el fallo,  y que incumple con la carga de señalar lo que de manera  objetiva dice la prueba testimonial y el mérito demostrativo  que le fue otorgado, su interpretación correcta y la regla de  la experiencia o científica que debió aplicarse,  incumpliendo con los requerimientos técnicos a los que debe  ceñir su escrito.  

CONSIDERACIONES  

En  repetidas oportunidades esta Corporación8  ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no  constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite  y, por lo mismo, no ha sido concebido como un instrumento que permita  la continuación del debate fáctico y jurídico  llevado a cabo en un proceso culminado con una decisión sobre  la cual recae la doble presunción de acierto y legalidad que  le compete desvirtuar al demandante.  

Se  ha insistido en que, por su propia naturaleza, el recurso de casación  corresponde a una sede única que parte del supuesto de la  terminación del juicio con la decisión de sentencia de  segunda instancia, la cual solo puede ser derruida con la  presentación de una demanda escrita, en la que: (i) se  identifique la sentencia confutada; (ii) se acredite la legitimidad y  el interés para recurrir; (iii) se exprese con claridad y  precisión los fundamentos fácticos y jurídicos  de la pretensión, y; (iv) se demuestre la objetiva  configuración de uno o varios motivos de casación  taxativamente previstos por la ley aplicable al caso.  

Con  base en ello, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por  no cumplir con estos mínimos requisitos referidos, al estimar  que no existe una debida sustentación de los cargos  propuestos, ni se satisfacen los presupuestos básicos de  idoneidad sustancial necesarios para la realización de los  fines del recurso.  

Cargo  Único.-  Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por  falso raciocinio “en  torno a la prueba en su sentido fáctico”.  

En  razón del yerro invocado, para la Sala resulta necesario  rememorar que el mismo se configura cuando el  juzgador observa la prueba en su integridad, pero al momento de  valorarla desconoce los principios  básicos de la sana crítica, es decir, las reglas de la  experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.  Al respecto, esta Colegiatura ha  manifestado que:  

‹‹… el  falso raciocinio difiere de los anteriores [falso  juicio de existencia y falso juicio de identidad]  en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión  fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad,  sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio  que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir,  las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia  o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales  eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál  postulado científico, o cuál principio de la lógica,  o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el  juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el  aporte científico correcto, o cuál el raciocinio  lógico, o cuál la deducción por experiencia que  debió aplicarse para esclarecer el asunto.››9.  

Debido  a lo anterior, la demostración del yerro obliga al censor, en  primer lugar, a señalar la  prueba o inferencia en la cual recayó el error que aduce  y,  en segundo lugar, a definir concretamente cuál es la regla de  la experiencia, principio lógico o postulado científico  que el fallador desconoció en el proceso de valoración  probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por  las cuales su aplicación resultaba necesaria para la  corrección de la decisión cuestionada en el asunto. La  inobservancia de tales requisitos conduce a la Corporación a  adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.  

Ahora  bien, aunque el falso raciocinio habilita al casacionista a plantear  yerros en torno al análisis valorativo que hace el juzgador  respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, ello no  quiere decir que tal postulación esté sujeta a su libre  arbitrio, ya que debe indicar de modo preciso, el principio de la  lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál  principio, ley o máxima es la aplicable al caso10.  

Es  importante recordar que las reglas de la experiencia se refieren a  fenómenos cotidianos, pues en el caso de supuestos inusuales  no es factible constatar que siempre, o casi siempre, ante una  situación A se presenta un fenómeno B, siendo en estos  casos imposible extraer una regla general y abstracta que aplique con  un alto grado de generalidad ante eventos similares, de ahí  que un error frecuente consista en tratar de estructurar máximas  de la experiencia respecto de fenómenos esporádicos o  frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un  determinado entorno sociocultural11.  

Cabe  señalar igualmente, que la argumentación basada en una  máxima de la experiencia puede ser expresada a través  de un silogismo, donde ésta constituye la premisa mayor, entre  tanto el hecho probado corresponde a la premisa menor, dando lugar a  la conclusión.  

En  el sub  judice,  pese a que el casacionista acude a la violación indirecta de  la ley sustancial por falso raciocinio, en el desarrollo del reparo  se dedica a revivir una controversia ya superada en las instancias,  relacionada con la valoración probatoria del testimonio de  Robert Enrique Oviedo Yáñez, aduciendo que el mismo  debió ser corroborado por Bernardo Escobar Díaz, en  razón a que la jurisdicción era conocedora de su  paradero, a las contradicciones en que considera incurrió y  que el censor no explicita, a la supuesta duda que tuvo al realizar  el reconocimiento fotográfico del procesado, y a la  imposibilidad de que el señalamiento gesticular que su  asistido realizó de la víctima se efectuara en las  condiciones en que se afirmó –con la boca-.  

Pese  a que el  libelista desecha el valor demostrativo asignado por los juzgadores a  la prueba relativo a la responsabilidad del encartado, omite  sustentar y mucho menos desarrolla de qué manera el fallo de  segundo grado desconoció las pautas de la sana critica en la  valoración probatoria y, en momento alguno, define si se  refiere a las reglas de la lógica o a las máximas de la  experiencia y en concreto a qué principio de ellas alude su  reproche.  

En  efecto, la pedagogía jurisprudencial ha distinguido cada uno  de los postulados de la sana crítica. Respecto del falso  raciocinio por desconocimiento de las  máximas de la experiencia,  ha ilustrado que su constitución prevé un determinado  rigor, el cual requiere la formulación de una proposición  con estructura de regla aplicable en términos generales  y abstractos y con pretensión de universalidad, a través  de la cual es  dable para la Sala verificar si al analizar el mérito de las  pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.  En este  sentido, la  Sala ha dicho que12:  

«[L]a  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización,  lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas  con pretensión de universalidad,  por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un  contexto socio histórico específico.  

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha  de ser expuesta, a modo de operador lógico,  así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.»  

En  relación con los  principios de la lógica,  esta Colegiatura, en diversas oportunidades, ha sostenido que  mediante el estudio de métodos y principios como los de  identidad -una  cosa sólo puede ser lo que es y no otra-,  no contradicción -una  cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-,  tercero excluido -entre  dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas  debe ser verdadera-, y  razón suficiente -cualquier  afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe  estar fundamentada en una razón que la acredite  suficientemente-13,  es posible «distinguir  el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»14.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas  entre las premisas y la conclusión.15»16.  

Finalmente,  los  postulados de la ciencia  hacen alusión a saberes técnicos que han sido  respaldados por el mundo científico.  

Entonces,  sin necesidad de ahondar más en lo que la formulación  del error de hecho que por falso raciocinio implica, advierte la Sala  que el cargo no está llamado a ser admitido, pues el  casacionista no acredita ninguna hipótesis con aptitud de  constituir un falso raciocinio, por cuanto no hace mención  alguna a una regla, principio o postulado mal aplicado, y mucho menos  a uno de éstos aplicable al caso, pues si bien se puede  apreciar la enunciación de ideas, interrogantes, tesis  jurídicas, y la aportación de nuevos elementos de  convicción, el actor no los indica ni fundamenta como máximas  de la sana critica.  En realidad, las aserciones del libelista no son  más que una prolongación de los alegatos de instancia y  de la impugnación.  

Pese  a lo anterior, la Corporación destaca que los jueces de  conocimiento no advirtieron contradicciones en las manifestaciones de  los testigos y que si bien reconocieron que algunos variaron en  detalles como la hora en la que se iniciaron los hechos17,  consideraron que hubo univocidad en rotular al procesado como la  persona que previo acuerdo, señaló a la víctima  para que fuera ultimada18,  evidenciando la existencia de una empresa criminal en la que cada uno  de sus participantes tenía funciones preacordadas y  delimitadas, que cada uno de los implicados cumplió.  

Del  mismo modo, la Corte verifica que los juzgadores consideraron que la  declaración de Oviedo Yáñez fue fluida,  responsiva, directa y sin interés por involucrar a personas  ajenas al suceso, y que descartaron que esta se hiciera pretendiendo  acceder a privilegios políticos extraordinarios por su  desmovilización como lo propone el defensor, quien también  omitió indicar en que consistió la prebenda.  

De  igual modo, el Tribunal estimó el reconocimiento fotográfico  que Oviedo Yáñez hizo del procesado como el  administrador del negocio que le señaló con gestos al  blanco de la operación, y las manifestaciones realizadas por  Bernardo Escobar Díaz, alias “Maturro” en su  diligencia de indagatoria, en la que de manera libre y consciente  admitió los hechos aquí investigados en lo que a él  concernía ordenado la ejecución, al igual que las  declaraciones de Elkin Casarrubia Posada y José Jesús  Pérez Jiménez, de los cuales alias “Maturro”  era subordinado, sujetos que dentro del proceso de justicia y paz  también se declararon responsables de estos hechos por línea  de mando.  

Para  la Corte es evidente que el recurrente no demostró el yerro de  falso raciocinio endilgado por cuanto no explicitó el motivo  del error, como tampoco indicó de modo preciso el principio de  la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia desconocida que debía ser aplicada por el  intérprete judicial en el ejercicio intelectivo de valoración  de la prueba, pues  lo expresado por el demandante es su particular disentimiento del  mérito persuasivo que debió otorgársele a los  medios de conocimiento obrantes en la actuación, con base en  lo cual expresa su criterio respecto a la necesidad de practicar  pruebas de corroboración tanto de los señalamientos  realizados en contra de su representado, como de la escena del  delito.  

Vale  la pena aclarar, que el ataque debe ser dirigido contra la sentencia  del Tribunal, a la cual, en virtud del principio de inescendibilidad  se entienden incorporados los razonamientos del juez de primer grado  que no se le  contrapongan, conformando  así una unidad decisoria19,  y no como aquí ocurre, a las actuaciones y decisiones de la  fiscalía.  

Tales  faltas de precisión, claridad y argumentación del cargo  -principio de técnica-, hacen de la demanda un recurso  ordinario más, como si la casación se tratara de una  tercera instancia para la continuidad del debate probatorio surtido  en el proceso. Tan evidente resulta lo precedente que el censor,  quebrantando las más elementales reglas que rigen el recurso  extraordinario, aporta con la demanda nuevos elementos de juicio para  que sean valorados por la Corte como si de un grado de juzgamiento se  tratara.  

Por  ello, debe insistir la Corporación en el deber que le asiste  al demandante de cara a la admisión del libelo, el formular  técnica y correctamente los cargos20,  pues la demanda termina siendo una propuesta similar a la realizada  en la apelación.  

En  definitiva, no hay lugar a alegar la configuración de errores  constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial  cuando el recurrente simplemente reprocha una apreciación  probatoria que no comparte, circunstancia respecto de la cual, la  Sala ha predicho que la simple disparidad de criterios no habilita la  procedencia del recurso extraordinario de casación, pues el  razonamiento del fallador y la consecuente postulación de  críticas a la valoración probatoria sin el  planteamiento técnico debido conlleva a su inadmisión.  

Resta  señalar que no se observa que con ocasión del fallo  impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos  o garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de  fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600  de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR  JAMES VARGAS OSPINA,  por lo anotado en la motivación de este proveído.  

Segundo:  Declarar que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen.  Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 224 y 225 del c.o. 3.  

2          Cfr.          Folio 180 del c.o. 2.  

3          Cfr.          Folio 220 ibídem.  

4          Cfr.          Folios 166 a 194 del c.o. 3.  

5          Cfr.          Folio 201 ibídem.  

6          Cfr.          Folios 224 a 237 ibídem.  

7          Cfr.          Folio 267del c.o.3.  

8          Cfr.          CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.  

9          Cfr. CSJ. AP. de 10 de          octubre de 2007, Rad. 22597.  

10          Cfr.          CSJ.          SP. de 4 de noviembre de 2015, Rad. 46065.  

11          Cfr. CSJ. SP. de 12 octubre de 2016, Rad. 37175.  

12          Cfr. CSJ. SP. de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667.  

13          Cfr. CSJ. SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 42606.  

14          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción          a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

15          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem,          pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

16          Cfr.          CSJ. AP. de 25 de marzo de 2015, Rad. 45235.  

17          Cfr.          folio 185 del c.o.3.  

18          Cfr.          Ibídem.  

19          Cfr.          CSJ, SP. 13 de febrero de 2008. Rad. 28888.  

20          En          la decisión ya citada reiteró la sala: “La          debida sustentación del cargo propuesto implica para el          censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa,          conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte          que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación          total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de          manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de          la impugnación surja nítido, para que el juez de          casación pueda dar a los reproches planteados adecuada          respuesta.          

También          es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la          Corte es necesaria para la realización de los fines de la          casación, lo cual significa que la          demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y          debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada          (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a          propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o          un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.          

A          esta conclusión se llega tras consultar el contenido del          artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no          selección de la demanda de casación, el que se          advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo          para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es          decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del          derecho material, el respeto de las garantías de los          intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a          éstos (artículo 180).”          Negrilla fuera del texto original.  

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