AP257-2018(43271)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP257-2018  

Radicación  No. 43271  

(Aprobado  Acta No. 016)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Fernando  León Bolaños Palacios  para conocer del recurso de casación promovido por la  defensora de DEIBIS  MILDRET  CASTRO  CARO  contra la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de octubre de  2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          15 de abril 2013, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de          Bogotá condenó a DEIBIS          MILDRET          CASTRO          CARO          como determinadora del delito de homicidio agravado, imponiéndole          la pena de 480 meses de prisión1.  

La  defensa apeló el fallo de primer grado y el recurso se  concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

2. El          16 de octubre de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal          Superior de Bogotá integrada por los magistrados Fabio David          Bernal Suárez, Jesús Ángel Bobadilla Moreno y          Fernando          León Bolaños Palacios          confirmó el fallo de primera instancia.  

            

3. La          defensa interpuso casación contra la sentencia de segunda          instancia, la actuación se sometió a reparto y          correspondió al magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández,          cuyo despacho en la actualidad está a cargo de su homólogo          Fernando          León Bolaños Palacios,          el cual el pasado 18 de enero manifestó impedimento para          conocer del recurso extraordinario, por estimar que se presenta la          causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la          Ley 906 de 20042,          dado que integró la Sala de Decisión que profirió          el fallo de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  artículo 103 de la Ley 600 de 2000 dispone que la Sala de  Casación Penal resuelve los impedimentos de los magistrados  que la conforman. Respecto de la causal invocada por el magistrado  Fernando  León Bolaños Palacios,  esta Sala en el auto CSJ AP 2982, del 10 de mayo de 2017, rad. 50190,  señaló:  

«La  Corte ha sostenido que el criterio previo que estructura el motivo de  impedimento del funcionario judicial es aquel concepto sustancial, no  simplemente formal, que resulta vinculante frente al nuevo asunto  sometido a su consideración, en tanto solamente así  constituye un acto de prejuzgamiento (CSJ, SP, 17 oct de 2012, rad.  40016).  

Cuando,  como en este caso, la manifestación de impedimento se funda en  haber emitido el juez una decisión previa en la misma  actuación, esto es, “haber participado en el proceso”,  la discusión se contrae al supuesto de que trata el numeral 6º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

En  tales casos se ha dicho lo siguiente (CSJ, SP 3 de junio 2007, rad.  27497, reiterada CSJ, SP 5 agosto de 2013, rad. 41807):  

En  tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso  particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y  magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales  su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro  podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el  hecho de haber participado ya en el proceso.  

El  género de argumentación que se exige, incluye  especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la  participación del funcionario judicial en el proceso original  o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad  procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado-  se extendió ya a la valoración de elementos probatorios  o de información susceptible de convertirse en prueba, se  precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones  anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el  asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados  o situaciones concretas por resolver.  

De lo  anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo  opera cuando se trata de una verdadera participación del  funcionario dentro de la actuación, entendida como la  intervención con entidad suficiente para comprometer la  imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone  evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del  diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite  a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las  decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que  no garantice su imparcialidad.» (Resaltado  ajeno al texto original).  

En  el caso concreto, se estructura la causal de impedimento invocada por  el magistrado Fernando  León Bolaños Palacios,  dado que hizo parte de la Sala de Decisión Penal que profirió  la sentencia de segunda instancia cuyo mérito ataca la defensa  mediante la demanda de casación. Por lo tanto, para garantizar  el principio de imparcialidad en el análisis de los supuestos  errores de hecho o de derecho en que se funda el recurso  extraordinario, es necesario apartar de su conocimiento al referido  magistrado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

ÚNICO.-  Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado  Fernando  León Bolaños Palacios.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Junto a la pena accesoria de          inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas          por un lapso de 20 años.  

2          «Que el          funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión          se trata o hubiere participado dentro del proceso…»      

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