Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP254-2018
Radicación No. 51945
(Aprobado Acta No. 016)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso resolver la solicitud de cambio de radicación que presentó la defensora de Sara María del Socorro Meza Díaz respecto del proceso penal que adelanta el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Puerto Berrío – Antioquia -, si no fuera porque no se cumplió el trámite previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Berrío, la Fiscalía formuló imputación contra Sara María del Socorro Meza Díaz, como presunta autora del delito de calumnia.
2. El 8 de junio de 2017, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Puerto Berrío se surtió la formulación de acusación; la audiencia preparatoria inició el 9 de agosto siguiente y en su desarrollo la defensa solicitó el cambio de radicación del proceso, por estimar que en ese municipio se dan circunstancias que afectan la imparcialidad de la administración de justicia. Al efecto, señaló:
a. El denunciante, Wiston Marino Perea Perea, es el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio, él fue denunciado por su representada por incurrir en fraude procesal y con el evidente propósito de que se archive la actuación en su contra la defensora pública que la estaba asistiendo y varios servidores judiciales de ese municipio le han solicitado que acuda a la figura de la retractación.
b. Sara María del Socorro Meza Díaz también denunció a los empleados del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio porque la ofendieron con palabras soeces, pero la justicia no la escuchó.
c. Entre jueces, fiscales y autoridades administrativas del municipio existe amistad y colegaje, tienden a protegerse mutuamente y eso puede influir en sus decisiones, tal como ocurrió en estas diligencias, pues la Fiscalía Local 24 inició actuación penal contra Sara María del Socorro Meza Díaz sin tener en cuenta las pruebas que demostraban la veracidad de las manifestaciones que efectuó respecto del proceder ilícito del Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio.
El Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Puerto Berrío manifestó que era infundado que la defensa sustentara la pretensión de cambio de radicación invocando unos elementos materiales probatorios que aparentemente descartan la existencia del delito de calumnia, dado que la actuación va en audiencia preparatoria, en su desarrollo las partes solicitan las pruebas necesarias para demostrar su teoría del caso y la valoración de las mismas se realiza en el juicio oral.
Resaltó que la defensa no probó ninguna circunstancia que afecte la imparcialidad del funcionario que está conociendo del proceso; sin embargo, como en la solicitud se pide cambio de distrito judicial, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, atendiendo que la víctima es un Juez de la República del mismo municipio y con la finalidad de que no quede ningún manto de duda del respeto por las garantías procesales de la acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que compete a la Sala de Casación Penal resolver las solicitudes de cambio de radicación que impliquen la remisión del proceso penal a un distrito judicial distinto al del despacho que lo venía conociendo y el artículo 46 de la misma obra señala que podrá efectuarse cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
El cambio de radicación es una medida de carácter excepcional encaminada a resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, de manera que el fallo se profiera por un juez que esté en un ambiente territorial adecuado, ajeno a circunstancias que se opongan a una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. El peticionario tiene la carga procesal de demostrar las razones que obligan a desconocer la competencia territorial, la modificación del lugar de juzgamiento no puede obedecer al capricho del juez o de las partes y únicamente procede cuando se prueba la presencia de las circunstancias previstas en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal.
Esta Sala en el auto CSJ AP-7345, del 1 de noviembre de 2017, rad. 51396, explicó el trámite de las solicitudes de cambio de radicación así:
El funcionario judicial a cargo de la actuación tiene la obligación de manifestarse frente a la pretensión de traslado de sede para; primero, realizar una verificación formal de la petición y rechazar de plano aquellas que no cumplan con los requisitos formales o sean notoriamente improcedentes, impertinentes o dilatorias y, segundo, una vez superado el primer filtro, evaluar la existencia de mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar la situación perturbadora. Si concluye que tales alternativas no son viables o han sido infructuosas, pero se pueden conjurar por medio de un cambio de radicación al interior de ese distrito judicial, está en el deber de remitir la actuación a su superior para que este determine si es viable o no esa medida; si su criterio es que el asunto debe ser remitido a otro distrito judicial, como lo ha propuesto el solicitante, le corresponde enviar, de inmediato, el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una determinación similar deberá adoptar el Tribunal si, evaluada la solicitud, determina que el proceso o actuación debe ser tramitado en otro Distrito Judicial.
Corresponde a esta Corporación, como supremo órgano de la jurisdicción ordinaria, resolver lo pertinente, sin perjuicio de su facultad de disponer la conveniencia de que el Tribunal respectivo examine o reexamine la situación, en caso de no acceder a lo solicitado.
Esa línea de pensamiento, para utilizar la expresión empleada por la Sala Única del Tribunal Superior de Riohacha, en la providencia del 13 de septiembre de 2017, está presente en las providencias AP3217-2014, AP4045-2015, AP4706-2015, AP6172-2015, AP144-2016, AP325-2016, AP1505-2016, AP7348-2016, AP686-2017, AP712-2017, AP1464-2017, AP3501-2017, AP4664-2017, AP4878-2017 y AP6741-2017, entre otras.
En el precedente AP5702-2017, en concordancia con el criterio jurisprudencial reseñado, se dijo que:
… con independencia del lugar al cual el solicitante reclama el envío de las diligencias, por regla general, corresponde al funcionario de conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, verificar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de otro, si para neutralizar las situaciones que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito Judicial, pues sólo en caso de que dicho análisis resulte negativo, el asunto será remitido a esta Corporación para que determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento.
En ninguna de las providencias citadas, ni en cualquier otra conocida, se ha dicho o sugerido que al juzgador solo le corresponde pronunciarse frente a los requisitos formales de la solicitud o que, una vez este ha determinado que la situación puede conjurarse al interior del propio distrito judicial, ya sea mediante medidas alternativas o por un cambio de radicación, la petición deba ser remitida a la Corte Suprema de Justicia, sin que medie la evaluación del Tribunal respectivo. (Resaltado al texto original).
En el caso concreto, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Puerto Berrío analizó la solicitud de cambio de radicación formulada por la defensa, acertadamente expuso que no podía cimentarse en elementos materiales probatorios destinados a controvertir la materialidad de la conducta punible objeto de acusación y no estaba demostrada ninguna situación que afectara su imparcialidad, pero en razón de que el denunciante es un Juez de la República de esa localidad daría trámite a la petición para garantizar la total de transparencia de la administración de justicia.
El único fundamento válido de la solicitud de cambio de radicación se contrae a que el denunciante es el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio y ello, en criterio de la defensa, impide que sus colegas de ese municipio sean imparciales, el Juzgado remitente no analizó si esa circunstancia se podía superar dentro del mismo distrito judicial, omitió acudir a la Sala Penal del Tribunal de Antioquia y, desconociendo la reiterada jurisprudencia sobre el tema, envió la actuación a esta Sala simplemente con el argumento de que la defensora exigió que el proceso se llevara en localidades del departamento de Santander, como son Cimitarra, Vélez y Bucaramanga.
Corolario de lo anotado, la Sala se abstendrá de resolver la solicitud de cambio de radicación y remitirá inmediatamente la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que analice si por el motivo precisado en precedencia se afecta la imparcialidad de la administración de justicia y si es necesario enviar la actuación a otro distrito judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
ÚNICO.- Abstenerse de resolver la solicitud de cambio de radicación invocada por la defensa y remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con la finalidad anotada en la parte motiva de este proveído.
Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando León Bolaños Palacios
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria