AP2522-2018(52961)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2522-2018  

Radicación  nº 52961  

Acta  200  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte define la colisión negativa de competencia suscitada  entre los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con Funciones  Mixtas y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad  de Cúcuta, para conocer  del juzgamiento de Sandra  Uribe Becerra,  acusada del delito de secuestro simple agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante resolución del 6 de marzo de 2015, la Fiscalía  10 Especializada de Cúcuta acusó a Sandra  Uribe Becerra  como presunta coautora del delito de secuestro simple agravado, de  conformidad con los artículos 168 y 170, numerales 1 y 3, del  Código Penal, por hechos ocurridos el 24 de junio de 2006 en  Sardinata, Norte de Santander.  

2.  Asignado el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta,  avocó su conocimiento, corrió el traslado del artículo  400 de la Ley 600 de 2000 y convocó en dos oportunidades a  audiencia preparatoria1.  Posteriormente, en auto del 3 de mayo del presente año, ahora  trasformado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con  Funciones Mixtas (ley 600 y 906) de Cúcuta, rehusó su  competencia al considerar que “de  acuerdo a la Ley 733 de 2002, específicamente, con relación  al delito de secuestro simple, subrogó al artículo 168  del Código Penal, pues reprodujo su descripción  normativa y le asignó una sanción de 12 a 20 años  de prisión, y allí se señaló que la  competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales  del Circuito Especializados por voluntad del legislador”2.  

Por  consiguiente, remitió el proceso a los Juzgados Especializados  de esa ciudad y propuso conflicto negativo de competencia, en caso de  que no se compartiera su planteamiento.  

3.  Repartido el proceso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta en proveído del 5 de junio del  año en curso aceptó el conflicto propuesto, al advertir  que de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, el  delito de secuestro, agravado por los numerales 1 y 3 del artículo  170 sustancial, es de competencia de los Juzgados Penales del  Circuito.  

Explicó  que el Decreto 2001 de 2002 suspendió los efectos de los  artículos 5 transitorio de la Ley 600 y 14 de la Ley 733 de  2002, y fijó la competencia de los juzgados especializados, en  su artículo 1, numeral 5, a los casos de secuestro simple que  son agravados por los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170  del estatuto penal, de manera que no es competente para conocer del  proceso contra la implicada ya que en la acusación no se le  atribuyó ninguna de aquéllas. Así las cosas,  considera que el llamado a adelantar el juicio es el Juez Penal del  Circuito en virtud de su competencia residual.  

Acorde  con lo anterior remitió la actuación a esta  Corporación, para decidir el asunto de acuerdo con el artículo  18 transitorio de la Ley 600 de 2000.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el asunto,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de  la Ley 600 de 2000,  según  el cual «La  Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de  competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción  penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez  Penal de Circuito»,  como  ocurre en este caso.  

2.  En tal virtud y siendo  éste el mecanismo previsto por el legislador para determinar  cuál es el juez facultado para conocer de determinados asuntos  cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales,  en atención a los factores de competencia y el principio de  legalidad, se define el competente para conocer de la etapa de  juzgamiento en el proceso adelantado contra Sandra  Uribe Becerra,  a quien se le atribuye el delito de secuestro simple agravado por las  causales 1 y 3 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000.  

2.1.  Para ello, es necesario recordar que el  Decreto 2001 de 2002, publicado el 11 de septiembre de 2002, en su  artículo 3, determinó que  «a  partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se  suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de  2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las  presentes disposiciones» y,  en su artículo 1, fijó la competencia de los jueces  penales del circuito especializado, para que conocieran, entre otros,  de «secuestro  extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del  artículo 170 del Código Penal»3  

Sin  embargo, en razón a que esa normativa fue expedida al amparo  del estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837  de 2002, la Corte Constitucional al realizar el control de  constitucionalidad contenido en la sentencia C-1064 del 3 de  diciembre de 2002, condicionó la exequibilidad del artículo  1º referido, «en  el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces  penales del circuito especializados, dado el carácter más  gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos  cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las  conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán  siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».  

Ahora  bien, el estado de conmoción interior aludido fue prorrogado  la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por  segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003.  Empero, éste último fue declarado inexequible en  Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del  día siguiente 30 de abril de esa anualidad.  

Lo  anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el  estado de conmoción interior, también desaparecieron  las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto  2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión  del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y  14 de la Ley 733 de 2002. Por ende, estas cobraron actualidad.  

Sobre  el particular, dijo la Sala en la providencia CSJ SP, 23 Ene. 2008,  rad. 25091:  

A  través del Decreto Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre),  dictado por el Gobierno Nacional al amparo de la conmoción  interior (…) se introdujeron modificaciones a la normatividad,  pero exclusivamente en materia de competencia de dichos funcionarios  judiciales [refiriéndose a los juzgados penales del circuito  especializados]. (…)  

No  obstante, la conmoción interior finalizó y con ello  expiraron los decretos legislativos expedidos por el Gobierno  nacional, retornando la vigencia de la normatividad anterior en  materia de competencia, vale decir el Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, con las modificaciones introducidas por la  Ley 733 de 2002.  

En  efecto, mediante Sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, la Corte  Constitucional declaró contrario a la Carta Política el  Decreto 245 de 2003 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno  prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción  interior, que había decretado el 12 de agosto de 2002.  

En  tales condiciones, la competencia para conocer los procesos por el  delito de extorsión en cualquier cuantía, retornó,  en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002,  a los Jueces Penales del Circuito Especializados.  

En  el anterior sentido se pronunció la Sala de Casación  Penal, al revolver pluralidad de colisiones de competencia.  (Confrontar, auto del 15 de julio de 2003, radicación 20949;  auto del 3 de marzo de 2004, radicación 21938; y auto del 14  de julio de 2004, radicación 22361).  

Y  en similar sentido, la Sala en providencia  CSJ AP5857-2017 manifestó:  

No  se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002,  suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley  733 de 2002, que directamente otorga la  competencia  para conocer  del delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito  especializados.  

Sucede,  sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza,  sólo operan durante el lapso que se encuentre vigente el  estado de excepción declarado por el Presidente de la  República.  

Así  expresamente lo señala el inciso tercero del artículo  213 de la Carta Política:  

“los  decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender  las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán  de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.  El gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días  más.”  

En  estas condiciones, visto que la suspensión, incluso porque su  nombre así lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando  más hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoción  interior (instaurada a través del Decreto 1837 de 2002 y  prorrogada por el decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia  C-327 de 2003).  

Así  las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que  suspendió los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia  compete, apenas puede decirse que recobró su vigencia natural  la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen  por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su  juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados.  

Para  el 2006, precisamente, la Corte despejó que es de conocimiento  de los jueces penales del circuito especializados, el juzgamiento del  delito de secuestro simple cuando se trata de un asunto regido por la  Ley 600 de 20004.  

2.2.  Entonces, no hay lugar a la aplicación al Decreto 2001 de 2002  para fijar la competencia de los Juzgados Penales Especializados por  hechos cometidos fuera del período de vigencia del estado de  conmoción interior decretado por el Gobierno, sino, tratándose  del delito de secuestro cometido con posterioridad al 29 de enero de  2002, del artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que recobró  sus efectos.  

ARTÍCULO  14. COMPETENCIA. El  conocimiento de los delitos señalados en esta ley le  corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados.  

En  ese orden de ideas, si la Ley 733 aludida reglamenta no sólo  el delito de secuestro simple, sino el agravado, en todas sus  variables según se observa de su artículo 3 que  modificó el artículo 170 sustancial, y que entre otras  contempla, las de los numerales 1 y 3 que se imputan a la acusada  Sandra  Uribe Becerra en  resolución de acusación del 6 de marzo de 2015, es a la  justicia especializada a la cual le corresponde acoger el  conocimiento del asunto.  

3.  Conforme con lo anterior, al haberse asignado de manera restrictiva y  excluyente la actuación en razón del tipo penal a los  jueces especializados, se remitirá la misma al Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  la colisión negativa de competencias formulada y ASIGNAR  el  conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta.  

2.  DISPONER  la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que  se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al  Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Suspendidas por inasistencia de las partes.  

2          Folio 335 cuaderno copia 2  

3          Numeral 5  

4          Véase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006,          radicado 25871      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *