Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11260-2018
Radicación n° 99926
Acta 295
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por DAISY DAIDID DURANGO MORENO, contra el fallo proferido el 13 julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual negó el amparo reclamado en la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, por la presunta violación de los derechos a la dignidad, igualdad, debido proceso, seguridad social y protección laboral reforzada, trámite al que se ordenó la vinculación del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma localidad.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en los términos que a continuación se transcriben:
«Manifiesta la accionante, que el 02 de abril de 2018 presentó acción de tutela la cual le correspondió al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA, fallada a su favor en el sentido que ordenó reintegrarla al cargo que desempeñaba, cancelársele los salarios y prestaciones dejados de percibir, pago de aportes a seguridad social, así como la cancelación de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Indica, que la decisión fue impugnada por la accionada EMPRESA TECNO S.A, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, quien revocó sólo lo relativo al pago de la sanción establecida en el artículo 361 (sic) de la Ley 1997 correspondiente al pago de 180 días de salario, tras considerar que no existía prueba que demostrara el despido masivo alegado, por el cual la empresa tuviera que pedirle permiso al Ministerio de Trabajo.
Expresa, que la apreciación del Juzgado no es clara, por cuanto asegura que nunca habló de un despido masivo, sino, que quien evidenció esa situación fue el mismo impugnante, así mismo, en su sentir la indemnización ordenada por el Juzgado de primera instancia, obedeció a que su despido se efectuó sin tener en cuenta que presentaba una limitación, por lo que asegura que es procedente el pago inicialmente reconocido.
De conformidad con los hechos anteriormente referenciados, solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se confirme en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y se revoque el fallo de segunda instancia emitido por el accionado, con relación al numeral 3 del mismo.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, luego del estudio al libelo y de las respuestas de las autoridades judiciales accionadas y de los terceros con interés en el resultado del trámite constitucional, negó la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, porque: “(i) la accionante pretende controvertir una sentencia de tutela, contra la cual no procede otra acción de tutela. (ii) No se cumple con los requisitos de procedibilidad, pues aún está pendiente que el órgano de cierre constitucional decida si la escoge o no para su revisión. (iii) Finalmente, la actora tiene a su disposición la jurisdicción Laboral para debatir el asunto puesto a consideración del juez de tutela”.
3. LA IMPUGNACIÓN
La libelista, dentro del término dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó el fallo con escrito en el cual limitó su disenso a referir que no compartía la decisión y reiteró la solicitud de amparo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso la parte actora cuestiona la decisión adoptada por el juzgado accionado al resolver la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, el cual fue modificado en cuanto a la orden relacionada con el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, decisión que fue revocada, tras considerar que no se acreditó la causal que obligara a la parte accionada a tramitar permiso previo ante el Ministerio del Trabajo para disponer del despido de la accionante.
4. Vista así la situación, de entrada, estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la accionante. Las razones son las siguientes:
4.1. Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4.3. Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto al fallo que resolvió la impugnación de la decisión que había otorgado el amparo constitucional deprecado en contra de la empresa ACTIVOS TECNOLOGIA EMPRESARIAL “ATENCO S.A.”, y no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, ya que ésta se dirige contra la sentencia que puso fin al mecanismo constitucional activado y la única posibilidad para la pertinencia es que se esté frente a un hecho fraudulento, y la parte actora no demostró que la decisión proferida fuera producto de fraude; por cuanto, no debatió la legalidad del fallo que cuestiona, pues, limitó sus argumentos a enunciar que la norma sustantiva laboral imponía el reconocimiento de la prestación inicialmente reconocida por la primera instancia en el fallo de tutela.
4.4. Por tanto, de acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de procesos de la Corte Constitucional, la actuación fue remitida para su eventual revisión, donde, de llegar a ser excluida, la accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante esa Célula Judicial como máxima autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de insistencia, para que analice su caso.
4.5. Significa lo anterior, que, si todavía tiene activos los mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela.
Corolario de lo expuesto, refulge necesaria la confirmación del fallo objeto de impugnación dada la improcedencia de la súplica constitucional deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria