STP11260-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11260-2018  

Radicación  n° 99926  

Acta  295  

Bogotá,  D.C., treinta (30)  de agosto  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por DAISY DAIDID  DURANGO MORENO,  contra el fallo proferido el 13 julio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través  del cual negó el amparo reclamado en la acción de  tutela instaurada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Montería, por la presunta violación de los  derechos a  la dignidad, igualdad, debido proceso, seguridad social y protección  laboral reforzada,  trámite al que se ordenó la vinculación del  Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma localidad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  en los términos que a continuación se transcriben:  

«Manifiesta  la accionante, que el 02 de abril de 2018 presentó acción  de tutela la cual le correspondió al JUZGADO CUARTO PENAL  MUNICIPAL DE MONTERÍA, fallada a su favor en el sentido que  ordenó reintegrarla al cargo que desempeñaba,  cancelársele los salarios y prestaciones dejados de percibir,  pago de aportes a seguridad social, así como la cancelación  de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

Indica,  que la decisión fue impugnada por la accionada EMPRESA TECNO  S.A, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO  DE MONTERÍA, quien revocó sólo lo relativo al  pago de la sanción establecida en el artículo 361 (sic)  de la Ley 1997 correspondiente al pago de 180 días de salario,  tras considerar que no existía prueba que demostrara el  despido masivo alegado, por el cual la empresa tuviera que pedirle  permiso al Ministerio de Trabajo.  

Expresa,  que la apreciación del Juzgado no es clara, por cuanto asegura  que nunca habló de un despido masivo, sino, que quien  evidenció esa situación fue el mismo impugnante, así  mismo, en su sentir la indemnización ordenada por el Juzgado  de primera instancia, obedeció a que su despido se efectuó  sin tener en cuenta que presentaba una limitación, por lo que  asegura que es procedente el pago inicialmente reconocido.  

De  conformidad con los hechos anteriormente referenciados, solicita la  accionante la protección de los derechos fundamentales  invocados y en consecuencia, se confirme en su totalidad el fallo de  primera instancia proferido por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE  MONTERÍA y se revoque el fallo de segunda instancia emitido  por el accionado, con relación al numeral 3 del mismo.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  luego del estudio al libelo y de las respuestas de las autoridades  judiciales accionadas y de los terceros con interés en el  resultado del trámite constitucional, negó la acción  de tutela instaurada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito  de la citada ciudad, porque: “(i)  la accionante pretende controvertir una sentencia de tutela, contra  la cual no procede otra acción de tutela. (ii) No se cumple  con los requisitos de procedibilidad, pues aún está  pendiente que el órgano de cierre constitucional decida si la  escoge o no para su revisión. (iii) Finalmente, la actora  tiene a su disposición la jurisdicción Laboral para  debatir el asunto puesto a consideración del juez de tutela”.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  libelista, dentro del término dispuesto por el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó el fallo con escrito en  el cual limitó su disenso a referir que no compartía la  decisión y reiteró la solicitud de amparo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso la parte actora cuestiona la decisión  adoptada por el juzgado accionado al resolver la impugnación  del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal  de Montería, el cual fue modificado en cuanto a la orden  relacionada con el pago de la sanción establecida en el  artículo 26 de la ley 361 de 1997, decisión que  fue  revocada, tras considerar que no se acreditó la causal que  obligara a la parte accionada a tramitar permiso previo ante el  Ministerio del Trabajo para disponer del despido de la accionante.  

4.  Vista así la situación, de entrada, estima la Sala que  sin razón se muestra la petición de amparo que pretende  la accionante. Las razones son las siguientes:  

4.1.  Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la  acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de  tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así  lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del  2001:  

La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.2.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma  naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del  trámite.  

Sobre  el tema dijo el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

4.3.  Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de  debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no  es procedente la acción de tutela en este particular evento,  dado que la discusión gira en punto al fallo que resolvió  la impugnación de la decisión que había otorgado  el amparo constitucional deprecado en contra de la empresa ACTIVOS  TECNOLOGIA EMPRESARIAL “ATENCO S.A.”, y no se reúnen  los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para la procedencia de la petición de amparo  contra decisiones de la misma naturaleza, ya que ésta se  dirige contra la sentencia que puso fin al mecanismo constitucional  activado y la única posibilidad para la pertinencia es que se  esté frente a un hecho fraudulento, y la parte actora  no demostró que la decisión proferida fuera producto de  fraude; por cuanto, no debatió la legalidad del fallo que  cuestiona, pues, limitó sus argumentos a enunciar que la norma  sustantiva laboral imponía el reconocimiento de la prestación  inicialmente reconocida por la primera instancia en el fallo de  tutela.  

4.4. Por tanto, de  acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de  procesos de la Corte Constitucional, la actuación fue remitida  para su eventual revisión, donde, de llegar a ser excluida, la  accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a  través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es  otro que acudir ante esa Célula Judicial como máxima  autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del  Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de  insistencia, para que analice su caso.  

4.5.  Significa lo anterior, que, si todavía tiene activos los  mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se  torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la  competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional,  atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela.  

Corolario  de lo expuesto, refulge necesaria la confirmación del fallo  objeto de impugnación dada la improcedencia de la súplica  constitucional deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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