AP2300-2018(51536)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2300-2018  

Radicación  51536  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado DUVAL QUIROGA DUARTE.    

HECHOS:  

Los resumió  el Tribunal de la siguiente manera:  

“Las  autoridades de policía judicial bajo la dirección y  coordinación de la Fiscalía General de la Nación  tuvieron conocimiento el 17 de octubre de 2013 sobre la existencia en  esta ciudad de una organización criminal dedicada a la compra  masiva de teléfonos celulares hurtados, los cuales manipulaban  técnicamente para luego comercializarlos de manera espuria en  el territorio nacional o en países vecinos a cambio del  consecuente beneficio económico ilícito.  

En virtud de  ello se desplegaron eficaces tareas de investigación que  permitieron corroborar lo informado, así como establecer que  DUVAL QUIROGA DUARTE lideraba la organización en compañía  de su hermano Frederic (ya condenado en cuerda separada), siendo  ellos los encargados de liberar los IMEI de los aparatos para  viabilizar su reutilización, ya fuera adulterándolos  mediante el empleo de cajas electrónicas y software  especializados o, conocedores de las falencias en las plataformas de  las empresas de telefonía móvil, generando reportes  falsos de hurto o extravío para levantar las novedades  originales que habían consignado las verdaderas víctimas”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  En audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2015 la Fiscalía  imputó a DUVAL QUIROGA DUARTE los delitos de concierto para  delinquir, receptación agravada y manipulación de  equipos terminales móviles, los dos últimos en concurso  homogéneo. El prenombrado no aceptó los cargos, por lo  que oportunamente presentó en su contra escrito de acusación.  

2.  El 19 de febrero de 2016 la Fiscalía allegó preacuerdo  en el que el procesado aceptó los cargos a cambio de obtener  como único beneficio el cambio de autor a cómplice.  

3.  El 14 de marzo de 2017 el Juez Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá  profirió el respectivo fallo. Le impuso, a título  principal, 93 meses de prisión y 7 salarios mínimos  legales mensuales de multa, así como la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso. Además, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

4.  La defensa apeló esa decisión en busca de obtener la  reducción de la pena, así como el otorgamiento del  segundo de dichos sustitutos. El Tribunal Superior de la precitada  ciudad, en la sentencia recurrida en casación, expedida el 18  de agosto de 2017, le impartió confirmación en los  aspectos impugnados.  

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  Violación directa de la ley sustancial.  

El Tribunal  desconoció la ley “al  aplicar los incrementos punitivos por el concurso de conductas  punibles” porque  no tuvo en cuenta los criterios establecidos en el inciso tercero del  artículo 61 del Código Penal de 2000 y los principios  orientadores de la sanción penal, como son razonabilidad,  proporcionalidad y necesidad.  

Dentro de esos  criterios están la mayor o menor gravedad de la conducta, la  valoración del daño real o potencial creado, la  necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el  caso concreto.  

Más aún,  la Corporación judicial no fundamentó los incrementos  individuales que efectuó a la pena base por razón de  los delitos concursales. Además, pasó por alto que el  aumento “del  artículo 31 opera en una sola oportunidad y no cada vez que se  configure una de las tantas modalidades de concurrencia de conductas  punibles,  como lo señaló la Corte en la sentencia del 11 de marzo  de 2009 (rad. 25544).  

Por tanto, le  solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para ajustar  la pena “a  la estricta legalidad”.  

Segundo cargo.  Violación directa de la ley sustancial.  

El ad  quem desconoció  el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que consagra el  sustituto de la prisión domiciliaria.  

Lo anterior,  porque dedujo que el procesado es un peligro para la comunidad con  base en las circunstancias y modalidades de los delitos cuando, de  acuerdo con la providencia de la Corte dictada dentro del radicado  3607 de 2011 (sic), ese análisis se debe efectuar con  fundamento en la conducta desarrollada con posterioridad a la  comisión de los punibles por razón de los cuales se le  declaró responsable.  

Y, en criterio  del impugnante, los medios de conocimiento aportados a la actuación  no contemplan el más mínimo reporte que indique que el  acusado es un peligro para la comunidad.  

Con ese  argumento, le pidió a la Sala casar la sentencia impugnada y,  en su lugar, conceder a DUVAL QUIROGA DUARTE la prisión  domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como  reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática  procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación  también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación  como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de  lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo, y su  finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera  instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de  propuestas sin ningún rigor argumentativo.  

La  primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la  demanda señalando de manera precisa y concisa las causales  invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no  se seleccionará cuando, entre otros casos, el demandante  carece de interés, prescinde de señalar la causal o no  desarrolla los cargos de sustentación.  

En  este caso, no hay duda que el impugnante ostenta interés  jurídico para recurrir la sentencia de segunda instancia, pues  su inconformidad se dirige contra el proceso de individualización  de la pena y el no otorgamiento de la prisión domiciliaria,  aspectos frente a los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte, asiste legitimación al procesado o su defensor para el  efecto, cuando la actuación culmina por vía de las  figuras de terminación anticipada del proceso.  

Se  observa, sin embargo, que el actor no sustentó debidamente los  dos reproches que formuló en la demanda.  

En  efecto, en ellos denunció la violación directa de la  ley sustancial. Sin embargo, al sustentar el  primero quebrantó  el principio de autonomía que rige en esta sede  extraordinaria, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe  corresponder con su enunciación. Ello porque atribuyó  al sentenciador no fundamentar los incrementos individuales que  efectuó a la pena base por virtud de los delitos concursales,  aduciendo así la incursión en un vicio de motivación,  el cual debió proponer por el sendero de la nulidad, como  quiera que, de acuerdo con el argumento del demandante, se presentó  una falta absoluta de sustentación en tal aspecto.  

De  todas maneras, advierte la Sala que la mencionada irregularidad no  tuvo ocurrencia, si se tiene en cuenta que el Tribunal, al desestimar  el planteamiento de la defensa, relativo a la existencia de un  concurso aparente, señaló:  

“Para  examinar lo que viene de indicarse, ha de diferenciar el apelante el  concierto para delinquir como delito autónomo y de mera  conducta, de los múltiples ilícitos –homogéneos  o heterogéneos— que se ejecuten en desarrollo de esa  asociación criminal, sin que aquél subsuma a éstos;  e igualmente del mayor juicio de reproche que merece quien manipula  terminales móviles participando de una red, grupo u  organización criminal, lo que torna más gravosa tal  infracción, sin perjuicio del desvalor implícito en el  delito contra la seguridad, que por su naturaleza y características  conlleva la intención de cometer delitos en forma  indeterminada, como ocurre aquí donde además de la  citada infracción se ejecutaban receptaciones”.  

Como  se observa, el ad  quem no  sólo consideró la gravedad del delito de manipulación  de equipos de terminales móviles, cuya realización  ocurrió en forma homogénea, conforme a la imputación  aceptada por el procesado, sino la gran cantidad de delitos cometidos  tanto de la misma naturaleza como de diversa estirpe, acudiendo así  a varios de los criterios que, de acuerdo con la jurisprudencia de la  Sala, se deben aplicar cuando se determina el incremento a realizar  en caso de concurso de hechos punibles. En efecto, sobre el  particular se ha expresado:  

“En  materia de concurso de hechos punibles, (art. 26 del C.P. [hoy  art.31]) la ley dispone que el condenado quedará sometido a la  disposición que establezca la pena más grave, aumentada  hasta en otro tanto. Ello implica entonces, que el fallador, de entre  los varios ilícitos concurrentes, deba seleccionar cuál  fue en concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y  para éste efecto debe proceder a individualizar las distintas  penas, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente,  decidir en cuánto la incrementa habida consideración  del número de delitos concursantes, su gravedad y sus  modalidades específicas” (CSJ  SP,  24 abr. 2003, rad. 18556, reiterada en CSJ SP16905, 23 NOV. 2016,  Rad. No. 44312).  

Ahora  bien, según el actor, el sentenciador pasó por alto que  el aumento “del  artículo 31 opera en una sola oportunidad y no cada vez que se  configure una de las tantas modalidades de concurrencia de conductas  punibles,  como lo señaló la Corte en la sentencia del 11 de marzo  de 2009 (rad. 25544).  

El  citado precedente, sin embargo, no consigna lo que le atribuye el  recurrente. En realidad, allí se consideró anómalo  determinar la pena establecida para el delito más grave, es  decir, la que sirve de base para realizar el proceso dosimétrico  en caso de concurso de hechos punibles, con fundamento en la sanción  prevista para ese punible, sumada con el incremento efectuado por  razón de los demás ilícitos de la misma  naturaleza concurrentes, para después, al resultado de esa  operación aritmética, aplicarle un nuevo aumento  teniendo en cuenta el artículo 31 del Código Penal,  pues ello es desconocedor el principio non  bis in ídem.  Por eso, en la comentada sentencia se señaló lo  siguiente:  

“La  norma transcrita (se  refiere al artículo 31 en cita),  al ser confrontada con el contenido de los artículos 60 y 61  del mismo Estatuto, y con la postura jurisprudencial de la Sala en lo  que tiene que ver con la dosificación de la pena de prisión,  tanto para delitos individuales, como en los eventos de concurrencia  de comportamientos punibles, permite ver que el incremento punitivo  previsto para los casos de concurso de comportamientos punibles, sin  distinción de su modalidad, es decir, independientemente de  las formas de concurso que la ley, la doctrina y la jurisprudencia  han distinguido y desarrollado (entre ellas, el concurso homogéneo,  heterogéneo, simultáneo y sucesivo) se actualiza  después de que se ha fijado la pena correspondiente a cada  delito individualmente considerado, y se ha definido cuál de  ellos contempla la pena más gravosa”.  

Esa  situación no fue la que se presentó en el caso ahora  analizado por la Corte, pues el juzgador determinó primero la  pena para el delito más grave, seleccionando como tal el de  manipulación de equipos terminales móviles agravada y  asignando para él 46 meses de prisión y 3.5 salarios  mínimos legales mensuales de multa. Luego sí procedió  a aplicar el artículo 31, incrementando esos guarismos,  respectivamente, en 15 meses y en 1.5 salarios por el concurso  homogéneo de ese ilícito, en 20 meses y en 2 salarios  por la receptación agravada cometida también en  concurso homogéneo, y en 10 meses por el concierto para  delinquir.  

No evidencia la  Sala, en consecuencia, las anomalías denunciadas por el  demandante en el proceso de dosificación punitiva.  

En  el segundo  cargo  reprochó al Tribunal negar al acusado la prisión  domiciliaria con base en que es un  peligro para la comunidad,  conclusión a la cual arribó, según el  impugnante, considerando las circunstancias y modalidades de los  delitos objeto de la acusación cuando, de acuerdo con  jurisprudencia de la Corte (aludió al auto dictado el 24  agosto de 2011 dentro del radicado 36507),  ese análisis se debe efectuar con fundamento en la conducta  desarrollada con posterioridad a los ilícitos por cuya virtud  se le declaró responsable.  

Pero  igual como procedió en la primera censura, le atribuyó  a ese precedente un alcance que no tiene, pues allí jamás  se efectuó semejante afirmación. En dicha decisión,  en la cual se reprodujo jurisprudencia anterior (CSJ SP, 22 jun.  2011, rad. 35943), se señaló que el juez al examinar si  hay lugar a conceder la detención o la prisión  domiciliaria puede considerar “las  condiciones particulares del procesado”,  sin que haya definido si se tienen en cuenta solamente aquellas  surgidas con posterioridad al delito o también las que  acompañaron su realizaron.  

Esa  temática, en realidad, la abordó la Corte en reciente  pronunciamiento (CSJ SP,  9 oct. 2013, rad. 40536),  dirimiendo la discusión en sentido diverso al referido por el  demandante, en cuanto allí se dijo:  

“Para  fijar el contenido y alcance que de acuerdo con el precepto 38.2 del  C.P., posibilita que la ejecución de la pena privativa de la  libertad se cumpla en el lugar de residencia o morada del  sentenciado, o en su defecto del que el juez determine y de acuerdo  con el cual es presupuesto indispensable “Que el desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez  deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en  peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena”, esto es, en el proceso de su decantación, la  Corte ha señalado que sólo es posible valorar este  requisito dentro del ámbito subjetivo que entrañan sus  elementos condicionantes, bajo el entendido que la sustitutiva  (colmado el factor objetivo referido a la penalidad no superior a 5  años), sólo es viable cuando la gravedad del  comportamiento, atendida la repercusión social intrínseca  y las funciones de la pena desde la perspectiva de la retribución  justa, prevención especial y reinserción social, lo  posibilita.  

En este sentido  son abrumadores los antecedentes que propenden por integrar a la  inferencia seria, fundada y motivada del juez, elementos propios de  la conducta, cuando quiera que a través de ella se construye  el juicio de ponderación sobre el influjo que podría  tener en la comunidad y el cumplimiento de la pena.  

Tales aspectos  fueron abordados por la Corte en sentido análogo desde hace  más de dos lustros en las decisiones 16519/02, 18455/05,  21620/06, 26794/07, 29676/08, 31058/09, 35153/11, 32571/12 y  40159/13, entre muchas otras.  

Es decir, que  no puede asumirse el estudio sobre la viabilidad de la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, en  términos del art.38.2 en referencia, sin sopesar en cada caso  la modalidad y gravedad del delito y sin que a través del  mismo logre el juez esa comprensión seria, fundada y motivada,  de que no existe la necesidad de cumplir la pena en prisión  carcelaria.  

En  este sentido, no puede asumirse una hermenéutica del instituto  y de sus elementos condicionantes, bajo la simple literalidad  reducida como lo propugna el actor, sin que se culmine desvirtuando  los propios fines de la figura o los presupuestos que han fundado su  consagración legal”.  

Conforme  a lo  anterior, sí resulta viable determinar si el procesado  representa o no peligro para la comunidad  con fundamento en las  circunstancias y modalidades del delito cometido. Y como el Tribunal  procedió en ese sentido, ninguna equivocación se  vislumbra en la sentencia en relación con ese aspecto.  

Así  las cosas, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen,  sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de  garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio  para su restablecimiento.  

Se precisará,  finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de  casación sólo cabe el mecanismo de insistencia,  conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en  jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad.  24322).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de casación  interpuesta por el defensor de DUVAL  QUIROGA DUARTE.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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