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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP2297-2018
Radicación 51621
(Aprobado Acta No.171)
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO SANTANA GALÁN.
HECHOS:
Una fuente no formal reveló a la Policía Nacional la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes. En desarrollo de la investigación derivada de esa información, el 8 de abril de 2013, se inspeccionó el vehículo Renault twingo de placas QHQ 684 en momentos en que transitaba por la calle 80 con carrera 43 de la ciudad de Barranquilla. En su interior los uniformados encontraron dos paquetes de lona envueltos en plástico transparente y, dentro de ellos, 20 contenedores de una sustancia que al aplicársele la prueba preliminar arrojó positivo para cocaína PIPH. Fueron capturados en flagrancia GILBERTO SANTANA GALÁN y Campo Elías Vargas.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Efectuada la captura, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 9 de abril de 2013 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla. En esa misma diligencia se les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad agravada—art. 376-2 y 384-3 del C.P.—. Acto seguido el juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Con posterioridad, la Fiscalía y la defensa suscribieron preacuerdo mediante el cual SANTANA GALÁN aceptó el cargo imputado, pero en la modalidad simple —inciso 1º del artículo 376—, así como el agravante del numeral 3º del artículo 384, acuerdo que fue avalado el 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
La sentencia la profirió el 17 de marzo de 2017 y en ella le impuso 128 meses de prisión, multa de 1334 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Dicha determinación fue confirmada, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Barranquilla, previa impugnación de la defensa respecto de la negativa de conceder el subrogado solicitado.
LA DEMANDA:
Para el casacionista, el Tribunal vulneró de manera indirecta la Ley 750 de 2002 y el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004 al negar la condición de padre cabeza de familia de GILBERTO SANTANA GALÁN y, consecuentemente, la prisión domiciliaria solicitada.
Identificó como medios de prueba objeto de falso juicio de identidad «la valoración que se le dio a lo acordado y la guarda que se realizó ante una autoridad y en donde se atribuyó la custodia a GILBERTO SANTANA GALÁN, aunado a ello, la historia clínica en donde se demuestra la incapacidad de la madre del hoy enjuiciado la cual la incapacita para poder ostentar esa calidad que demanda la manutención de un menor de edad», documentos tergiversados «al momento de evaluar dichas pruebas».
A su criterio, la sentencia también incurrió en un falso juicio de existencia por omisión porque ni «siquiera mencionó el quantum de las pruebas que aparecen en el presente libelo investigativo y que favorecían a todas luces al menor hijo y a la señora madre de GILBERTO SANTANA GALÁN», en particular, la historia clínica, las declaraciones extra juicio de Iran Borja Monroy, Gertrudis Jiménez de Reyes y Jhon Carlos Soto y el estudio socio familiar realizado por la trabajadora social.
Si los falladores no hubiesen incurrido en los citados errores, en su opinión, habrían concluido que el sentenciado reunía las calidades de padre cabeza de familia y, en esas condiciones, le hubieran otorgado la prisión domiciliaria.
Solicitó, por tanto, casar el fallo y, en su lugar, otorgar el beneficio invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí.
Aunque es innegable que el demandante, en su condición de defensor del sentenciado, cuenta con interés para pretender en casación que a su representado se le sustituya la prisión carcelaria por la domiciliaria, no consiguió sustentar debidamente los cargos propuestos, como se explica a continuación.
2. El falso juicio de identidad aducido por el recurrente se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
El casacionista considera distorsionadas el acta de conciliación del 12 de enero de 2012 en la que se definió la custodia del menor en favor del sentenciado y la historia clínica de la progenitora de aquél. Sin embargo, no demuestra, como le corresponde, que las manifestaciones incluidas en cada uno de esos documentos fueron recortadas en su objetividad.
El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración de su contenido sino a censurar la valoración de la prueba y la decisión del Tribunal de negar el subrogado solicitado, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar su opinión sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral y lo que se colige de ellos. No señaló, entonces, de qué manera el juzgador, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, los cercenó o les agregó aspectos ajenos a ellos o tergiversó su sentido obvio.
Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de ella, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria.
Siendo ello así, desconoció el recurrente que el falso juicio de identidad exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse, pues este último aspecto es reprochable por vía del falso raciocinio, vicio que ni siquiera se propuso.
3. Al margen de lo anterior, no basta invocar la prevalencia de los derechos de los menores para demostrar el yerro aducido, pues la privación de la libertad en el domicilio del padre o madre cabeza de familia no es un derecho automático. Su concesión está supeditada al cumplimiento de los requisitos de orden legal, los cuales se deben ponderar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.
Y si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política establece que los derechos de los niños —incluido el de «tener una familia y no ser separados de ella»— prevalecen sobre los demás, su reconocimiento impone verificar, acorde con el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, i) la condición aducida, esto es, que se trata de un padre/madre cabeza de familia porque los menores o adultos incapacitados para trabajar dependen económica y afectivamente, en forma exclusiva, de él/ella y, ii) que «el desempeño personal, laboral, familiar o social», permite determinar que el penalmente responsable no colocará en peligro a la comunidad o a las personas bajo su protección.
Las instancias, luego de examinar la aceptación de cargos y los elementos materiales probatorios y evidencia física aducida, coligieron que GILBERTO SANTANA GALÁN no tenía esa condición porque existían otros familiares con la obligación de hacerse cargo del sostenimiento económico y afectivo del menor, de forma que no quedaba en abandono si el procesado ingresaba al centro penitenciario, conclusión ajustada al material probatorio acopiado en el proceso.
No se acreditó, entonces, la configuración de un error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo contiene un alegato de libre confección con el que pretende el recurrente, desde luego equivocadamente, contraponer su criterio al de las instancias.
4. El falso juicio de existencia propuesto por el recurrente refiere que los juzgadores omitieron apreciar la historia clínica, las declaraciones extra juicio de Iran Borja Monroy, Gertrudis Jiménez de Reyes y Jhon Carlos Soto y el estudio socio familiar realizado por la trabajadora social, aportados por la defensa.
Esa afirmación no se ajusta a la realidad, pues las sentencias de primera y segunda instancia, cuando ostentan el mismo sentido, conforman una unidad jurídica inescindible, por manera que las consideraciones y el análisis probatorio efectuado en ellas se complementan y se consideran como un todo en lo que no se desvirtúen o modifiquen.
En tal sentido, el Juzgado relacionó los medios de convicción reseñados por el defensor, sólo que no les otorgó el peso probatorio pretendido por éste, pues consideró que la madre del menor «está viva, no se ha acreditado que padezca enfermedad que la incapacite para hacerse cargo del cuidado y manutención del hijo ante la ausencia transitoria del padre, quien no es el único llamado a brindar los cuidados necesarios al menor C.G».
Por su parte, aunque no los reseñó, el Tribunal sí los consideró, pero, al igual que la primera instancia, concluyó que C.G. «no se encuentra en estado de indefensión y ante la falta de su padre, cuenta con su hermana mayor de edad, su abuela paterna y su madre quien no lo han dejado en estado de abandono o desprotección conforme a lo acordado voluntariamente sobre su guarda, cuidado y alimentación, por lo que, entonces, tampoco se ha acreditado que el procesado se encuentre en situación de padre cabeza de familia, que amerite inclinar a su favor la ponderación entre la potestad punitiva del Estado y los derechos de los niños que, en este caso, se observan garantizados».
El casacionista se apartó, por tanto, del principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, pues los juzgadores sí valoraron las pruebas aportadas por la defensa, sólo que consideraron que otros familiares podían asumir el cuidado y protección del menor.
La inconformidad del demandante, entonces, tiene que ver con la apreciación probatoria que sustentó la negativa de conceder la prisión domiciliaria. Y si se tiene en cuenta que la casación no es tercera instancia del proceso penal, el recurrente sólo podía oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por vía del error de raciocinio o, lo que es lo mismo, demostrándole a la Corte que el análisis del cual surgieron desconoció los postulados de la sana crítica, compromiso incumplido por el casacionista.
El Tribunal, fiel a lo que dijeron los testigos en las declaraciones extra proceso aportadas, no puso en duda que GILBERTO SANTANA GALÁN velara económica y afectivamente por su hijo. Simplemente advirtió que la privación de su libertad no generaba su desamparo porque contaba con su mamá, abuela y hermana mayor de edad, quienes eran las llamadas a asumir su custodia y cuidado.
4. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GILBERTO SANTANA GALÁN.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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