AP2297-2018(51621)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2297-2018  

Radicación  51621  

(Aprobado  Acta No.171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de GILBERTO SANTANA GALÁN.  

HECHOS:  

Una  fuente no formal reveló a la Policía Nacional la  existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de estupefacientes. En desarrollo de la investigación derivada  de esa información, el 8 de abril de 2013, se  inspeccionó el vehículo Renault twingo de placas QHQ  684 en  momentos en que transitaba por la calle 80 con carrera 43 de la  ciudad de Barranquilla. En su interior los uniformados encontraron  dos paquetes de lona envueltos en plástico transparente y,  dentro de ellos, 20 contenedores de una sustancia que al aplicársele  la prueba preliminar arrojó positivo para cocaína PIPH.  Fueron capturados en flagrancia GILBERTO SANTANA GALÁN y Campo  Elías Vargas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Efectuada la captura,  su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada  el 9 de abril de 2013 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de  Barranquilla. En esa misma diligencia se les formuló  imputación por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes en la modalidad agravada—art.  376-2 y 384-3 del C.P.—.  Acto seguido el juez los afectó con medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  Con posterioridad, la Fiscalía y la defensa suscribieron  preacuerdo mediante el cual SANTANA GALÁN aceptó el  cargo imputado, pero en la modalidad simple —inciso  1º del artículo 376—,  así como el agravante del numeral 3º del artículo  384, acuerdo que fue avalado el 19 de septiembre de 2013 por el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla.  

La  sentencia la profirió el 17 de marzo de 2017 y en ella le  impuso 128 meses de prisión, multa de 1334 smmlv e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción principal.  Negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

3.  Dicha determinación fue confirmada, a través de la  decisión recurrida en casación, expedida el 6 de julio  de 2017 por el Tribunal Superior de Barranquilla, previa impugnación  de la defensa respecto de la negativa de conceder el subrogado  solicitado.  

LA  DEMANDA:  

Para  el casacionista, el Tribunal  vulneró de manera indirecta la Ley 750 de 2002 y el artículo  314-5 de la Ley 906 de 2004 al negar la condición de padre  cabeza de familia de GILBERTO SANTANA GALÁN y,  consecuentemente, la prisión domiciliaria solicitada.  

Identificó  como medios de prueba objeto de falso juicio de identidad «la  valoración que se le dio a lo acordado y la guarda que se  realizó ante una autoridad y en donde se atribuyó la  custodia a GILBERTO SANTANA GALÁN, aunado a ello, la historia  clínica en donde se demuestra la incapacidad de la madre del  hoy enjuiciado la cual la incapacita para poder ostentar esa calidad  que demanda la manutención de un menor de edad»,  documentos  tergiversados  «al  momento de evaluar dichas pruebas».  

A  su criterio, la sentencia también incurrió en un falso  juicio de existencia por omisión porque ni «siquiera  mencionó el quantum de las pruebas que aparecen en el presente  libelo investigativo y que favorecían a todas luces al menor  hijo y a la señora madre de GILBERTO SANTANA GALÁN»,  en particular, la historia clínica, las declaraciones extra  juicio de Iran Borja Monroy, Gertrudis Jiménez de Reyes y Jhon  Carlos Soto y el estudio socio familiar realizado por la trabajadora  social.  

Si  los falladores no hubiesen incurrido en los citados errores, en su  opinión, habrían concluido que el sentenciado reunía  las calidades de padre cabeza de familia y, en esas condiciones, le  hubieran otorgado la prisión domiciliaria.  

Solicitó,  por tanto, casar el fallo y, en su lugar, otorgar el beneficio  invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia  atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera  separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado,  sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos  entre sí.  

Aunque  es innegable que el demandante, en su condición de defensor  del sentenciado, cuenta con interés para pretender en casación  que a su representado se le sustituya la prisión carcelaria  por la domiciliaria, no consiguió sustentar debidamente los  cargos propuestos, como se explica a continuación.  

2.  El  falso juicio de identidad aducido por el recurrente se configura  cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba  para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual  implica aceptar que el medio de convicción sí fue  valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o  se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no  dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la  declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los  elementos de convicción analizados.  

El  casacionista considera distorsionadas el acta de conciliación  del 12 de enero de 2012 en la que se definió la custodia del  menor en favor del sentenciado y la historia clínica de la  progenitora de aquél. Sin embargo, no demuestra, como le  corresponde, que las manifestaciones incluidas en cada uno de esos  documentos fueron recortadas en su objetividad.  

El  cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la  alteración de su contenido sino a censurar la valoración  de la prueba y la decisión del Tribunal de negar el subrogado  solicitado, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose  a plasmar su opinión sobre los medios de convicción  recaudados en el juicio oral y lo que se colige de ellos. No señaló,  entonces, de qué manera el juzgador, al verificar el contenido  objetivo de dichos elementos, los cercenó o les agregó  aspectos ajenos a ellos o tergiversó su sentido obvio.  

Recuérdese  que la constatación del yerro denunciado surge de la  comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador  consignó y comprendió de ella, pues se trata de un  error objetivo, anterior a la valoración probatoria.  

Siendo  ello así, desconoció el recurrente que el falso juicio  de identidad exige confrontar el contenido del medio de convicción  con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél  y lo que el demandante piensa que debió colegirse, pues este  último aspecto es reprochable por vía del falso  raciocinio, vicio que ni siquiera se propuso.  

3.  Al  margen de lo anterior, no basta invocar la prevalencia de los  derechos de los menores para demostrar el yerro aducido, pues la  privación de la libertad en el domicilio del padre o madre  cabeza de familia no es un derecho automático. Su concesión  está supeditada al cumplimiento de los requisitos de orden  legal, los cuales se deben ponderar de acuerdo a las circunstancias  particulares de cada caso.  

Y  si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política  establece que los derechos de los niños —incluido el de  «tener  una familia y no ser separados de ella»—  prevalecen sobre los demás, su reconocimiento impone  verificar, acorde  con el artículo 1º de la Ley 750 de  2002, i) la condición aducida, esto es, que se trata de un  padre/madre cabeza de familia porque los menores o adultos  incapacitados para trabajar dependen económica y  afectivamente, en forma exclusiva, de  él/ella  y, ii) que «el  desempeño personal, laboral, familiar o social», permite  determinar que el penalmente responsable no colocará en  peligro a la comunidad o a las personas bajo su protección.  

Las  instancias, luego de examinar la aceptación de cargos y los  elementos materiales probatorios y evidencia física aducida,  coligieron que GILBERTO SANTANA GALÁN no tenía esa  condición porque existían otros familiares con la  obligación de hacerse cargo del sostenimiento económico  y afectivo del menor, de forma que no quedaba en abandono si el  procesado ingresaba al centro penitenciario, conclusión  ajustada al material probatorio acopiado en el proceso.  

No  se acreditó, entonces, la configuración de un error  susceptible de examen en casación, dada la inadecuada  sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo  contiene un alegato de libre confección con el que pretende el  recurrente, desde luego equivocadamente, contraponer su criterio al  de las instancias.  

4.  El  falso juicio de existencia propuesto por el recurrente refiere que  los juzgadores omitieron apreciar la historia clínica, las  declaraciones extra juicio de Iran Borja Monroy, Gertrudis Jiménez  de Reyes y Jhon Carlos Soto y el estudio socio familiar realizado por  la trabajadora social, aportados  por la defensa.  

Esa  afirmación no se ajusta a la realidad, pues las sentencias de  primera y segunda instancia, cuando ostentan el mismo sentido,  conforman una unidad jurídica inescindible, por manera que las  consideraciones y el análisis probatorio efectuado en ellas se  complementan y se consideran como un todo en lo que no se desvirtúen  o modifiquen.  

En  tal sentido, el Juzgado relacionó los medios de convicción  reseñados por el defensor, sólo que no les otorgó  el peso probatorio pretendido por éste, pues consideró  que la madre del menor «está  viva, no se ha acreditado que padezca enfermedad que la incapacite  para hacerse cargo del cuidado y manutención del hijo ante la  ausencia transitoria del padre, quien no es el único llamado a  brindar los cuidados necesarios al menor C.G».  

Por  su parte, aunque no los reseñó, el Tribunal sí  los consideró, pero, al igual que la primera instancia,  concluyó que C.G.  «no  se encuentra en estado de indefensión y ante la falta de su  padre, cuenta con su hermana mayor de edad, su abuela paterna y su  madre quien no lo han dejado en estado de abandono o desprotección  conforme a lo acordado voluntariamente sobre su guarda, cuidado y  alimentación, por lo que, entonces, tampoco se ha acreditado  que el procesado se encuentre en situación de padre cabeza de  familia, que amerite inclinar a su favor la ponderación entre  la potestad punitiva del Estado y los derechos de los niños  que, en este caso, se observan garantizados».  

El  casacionista se apartó, por tanto, del principio de corrección  material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la realidad procesal, pues los juzgadores sí  valoraron las pruebas aportadas por la defensa, sólo que  consideraron que otros familiares podían asumir el cuidado y  protección del menor.  

La  inconformidad del demandante, entonces, tiene que ver con la  apreciación probatoria que sustentó la negativa de  conceder la prisión domiciliaria. Y si se tiene en cuenta que  la casación no es tercera instancia del proceso penal, el  recurrente sólo podía oponerse a las deducciones  probatorias del juzgador por vía del error de raciocinio o, lo  que es lo mismo, demostrándole a la Corte que el análisis  del cual surgieron desconoció los postulados de la sana  crítica, compromiso incumplido por el casacionista.  

El  Tribunal, fiel a lo que dijeron los testigos en las declaraciones  extra proceso aportadas, no puso en duda que GILBERTO SANTANA GALÁN  velara económica y afectivamente por su hijo. Simplemente  advirtió que la privación de su libertad no generaba su  desamparo porque contaba con su mamá, abuela y hermana mayor  de edad, quienes eran las llamadas a asumir su custodia y cuidado.  

4.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de GILBERTO SANTANA  GALÁN.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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