AP2246-2018(50141)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2246-2018  

Radicado  50141  

Acta  171  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Asunto  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de Germán Iván Cataño  Mosquera, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  esta capital el 15 de febrero de 2017, confirmatoria de la proferida,  previa aceptación de cargos y preacuerdo con la Fiscalía,  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, que condenó  al procesado a 10 años de prisión y 300 S.M.L.M de  multa, como responsable de los delitos de homicidio y concierto para  delinquir en calidad de cómplice.  

Hechos  y básica actuación  

Acoge  la Sala la reseña fáctica contenida en el acta de  preacuerdo de la Fiscalía con el procesado, con base en la  cual se profirió el  fallo impugnado, en los siguientes  términos:  

“Con  ocasión de anónimo radicado en la Procuraduría y  remitido a la Fiscalía el 25 de junio de 2012, se da inicio a  la presente investigación. En desarrollo del plan metodológico  correspondiente, se logró establecer la existencia de un grupo  conformado por varias personas, organizados jerárquicamente  (jefes, subalternos), dedicados a actividades delictivas como  comercialización de bebidas alcohólicas adulteradas,  tráfico de armas de fuego, tráfico de estupefacientes,  homicidios selectivos. Igualmente se pudo establecer su modus  operandi, cargos y actividad desempeñada por cada integrante.  

La  organización se conocía como ‘La Empresa’ y  funcionaba desde el primer semestre de 2012. El centro de operación  era la ciudad de Bogotá, especialmente en el sector del barrio  Santa Fe; organización liderada por quienes se llamaban Diego  y Germán, quienes eran propietarios de establecimientos  comerciales ubicados en esa zona de tolerancia, conocidos los locales  con los nombres de bar Atonis, El Gris, El romance, Venus, donde al  parecer se cumplían las actividades ilícitas y eran  comunicadas por celular a los líderes.  

Además  se estableció, que hacían parte de esta organización  miembros activos de la Policía Nacional, que laboraban en el  CAI Samper Mendoza, del Barrio Santa Fe y pertenecientes a la  estación de Policía los mártires, quienes  omitían el cumplimiento de sus funciones y vía celular  prevenían de los procedimientos que podían afectar a la  organización, otros policiales recibían dineros para no  ejercer control de las actividades il´citas realizadas en el  sector.  

Bajo  la noticia No. 056156108501201380456, adelantada en la Fiscalía  de Ríonegro –Antioquia-, se investigaba el homicidio  ocurrido el 6 de junio de 2013, en esa misma localidad, donde fue  ultimado con proyectil de arma de fuego Edixon Arley Ramírez  Gallo, conocido como alias ‘el paisa’, quien fungía  como sicario de la organización ‘La Empresa’ en la  ciudad de Bogotá, pero con ocasión de inconvenientes y  malos entendidos con los cabecillas de la misma, adelantaba alias ‘el  paisa’ labores tendientes al parecer para atentar contra la  integridad física del hijo de Germán Iván Cataño  Mosquera, generando con esto la decisión de parte de Germán  Iván de acabar con la vida de Edixon Arley Ramírez  Gallo, radicado que se conexó a esta investigación”.  

Los  días 20 y 21 de julio de 2013 ante el Juzgado 13 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se rituaron las audiencias preliminares de  legalización de allanamiento y registro, legalización  de captura y formulación de imputación de Germán  Iván Cataño Mosquera, por los delitos de concierto para  delinquir agravado y homicidio.  

Por  estos mismos punibles, el 18 de noviembre de 2013 la Fiscalía  presentó el respectivo escrito de acusación y su  formulación se cumplió en audiencia del 5 de mayo de  2014.  

Tramitada  la audiencia preparatoria e instalada la del juicio oral el 12 de  enero de 2016, la Fiscalía solicitó se cambiara el  objeto de la misma toda vez que había suscrito un preacuerdo  con el acusado de conformidad con el cual se declaraba culpable de  los delitos de homicidio y concierto para delinquir a título  de cómplice, pactando a su vez una pena de 10 años de  prisión y multa de 300 S.M.L.M., acto que se suscribió  después de múltiples aplazamientos, finalmente, el 21  de septiembre de 2016.  

Con  base en dicho acuerdo se emitieron las sentencias de primera y  segunda instancia en los términos previamente glosados.  

Demanda  

Seis  cargos son presentados por el procurador judicial del procesado  contra la sentencia impugnada.  

El  primero  afirma violación indirecta de la ley sustancial derivada de  error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que el  Tribunal habría valorado unas pruebas allegadas de manera  ilegal. Para el actor, en las audiencias de verificación de  preacuerdo del 21 de septiembre y 18 de octubre de 2016 no quedó  registro que la Fiscalía aportara elementos materiales  probatorios ni se corrió traslado de los mismos a la defensa,  socavándose los principios de inmediación, publicidad y  contradicción.  

Arguye  que el error denunciado es trascendente pues al no existir elementos  materiales probatorios de los cuales inferir más allá  de toda duda el ilícito y la responsabilidad de Cataño  Mosquera en el delito de concierto para delinquir, acorde con  jurisprudencia que cita, corresponde absolver por el mismo al  procesado, pues el Tribunal dio por ciertos los elementos materiales  probatorios que surgen de la carpeta, cuando su deber era verificar  la exactitud, veracidad y autenticidad objetiva de tales elementos.  

El  segundo  cargo acusa error de hecho derivado de falso juicio de existencia por  suposición probatoria, al condenarse a Cataño Mosquera  por el delito de concierto para delinquir sin existir pruebas del  mismo, lo cual conllevó vulneración del debido proceso  con desmedro de la presunción de inocencia e in dubio pro reo.  

Insiste  el actor en que en la audiencia de verificación del preacuerdo  la Fiscalía no aportó elementos probatorios del delito  de concierto para delinquir, ni se corrió traslado de los  mismos a la defensa, como de ello se dio cuenta en desarrollo de  dicho acto. Rechaza el argumento del Tribunal según el cual  obra la carpeta en donde constan dichos elementos pues en su criterio  son los audios y vídeos los que permiten dicha constatación.  Cita, de nuevo, jurisprudencia que asume pertinente en orden a  realzar que corresponde al juez la salvaguarda de garantías  fundamentales en desarrollo de los acuerdos.  

Para  el censor no se probó la existencia de la organización  criminal denominada ‘empresa’, ni por ende existe prueba  del delito de concierto para delinquir, razón por la cual  prevalece el principio de presunción de inocencia de Cataño  Mosquera, razón suficiente para que deba ser absuelto por el  mismo.  

Como  tercera  censura acusa violación indirecta de la ley sustancial por  falso juicio de identidad. Alude al informe rendido por la psicóloga  Carol Bibian Herrera Rodríguez, pues en su criterio en ningún  momento soporta lo señalado por el Tribunal en relación  con la madre del menor hijo del procesado y por el contrario está  acreditada su condición de padre cabeza de familia con el  registro de nacimiento del infante, la denuncia al Bienestar Familiar  del abandono de la madre, la declaración extrajuicio de Julian  Arturo Yepes, la certificación de haber sido el procesado buen  padre y su afiliación a una empresa promotora de salud, los  certificados de defunción de los padres tanto de Cataño  Mosquera, como de la mamá del menor y de no poseer hermanos.  

Así  de no haberse incurrido en el error acusado, se tendría que  reconocer acreditado que Cataño Mosquera es padre cabeza de  familia y entonces concederle la prisión domiciliaria en  protección de los derechos de su menor hijo.  

También  hace objeto de discrepancia en este acápite, el argumento del  Tribunal para no conceder la prisión domiciliaria, de no  proceder en relación con delitos por los que conoce la  justicia especializada, acorde con la Ley 1474 de 2011, bajo el  entendido que esta postura desdibuja lo decidido en la sentencia  C-318 de 2008 sobre la prisión domiciliaria en donde se  analiza la Ley 1142 de 2007, pero además se dejan de lado las  leyes 1453 de 2011 en cuyo art. 28, pues entre los delitos excluídos  no está el homicidio simple, pero además incluye un  párrafo que señala que no se aplicará respecto  de la sustitución de la detención preventiva en los  eventos de los numerales 2,3,4 y 5   del art. 314 de la Ley 906 de  2004. Además con posterioridad surge la Ley 1709 de 2014, que  trae un precepto en donde nuevamente señala que no se aplicará  a los postulados de los numerales 2,3,4,5. Finalmente, asegura, está  la Ley 1773 de 2016 en la cual tampoco se excluye al homicidio simple  de los beneficios.  

Solicita  así, se case la sentencia y conceda el beneficio de prisión  domiciliaria del procesado, por ser padre cabeza de familia.  

El  cuarto  reproche afirma violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho por falso juicio de existencia, bajo el supuesto de  haberse omitido una prueba con la cual se establecía que  Cataño Mosquera es padre cabeza de familia, esto es, la  declaración vertida por Ulfredo Escobar Barrios, defensor de  familia y vinculado al Instituto de Bienestar Familiar Colombiano,  pues con la visita adelantada por éste se constató que  Cataño Mosquera es padre cabeza de familia, así como la  necesidad de que le sea concedida la prisión domiciliaria.  

Para  el demandante la negativa a la prisión domiciliaria está  en contra de la sentencia C-049 de 2009, en la cual se realza la  importancia de los defensores de familia para determinar la presencia  de un padre cabeza de familia.  

Solicita,  se case la sentencia y conceda al procesado la prisión  domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.  

Como  quinto  cargo, acusa el libelista violación directa de la ley  sustancial, en concreto referido a la normativa interna y  supranacional a través de las cuales se procura la protección  al núcleo de la familia y del interés superior del niño  que, en este caso, asegura, emerge evidente, al no otorgarse al  procesado la prisión domiciliaria  sin considerar los derechos  que le asisten a su menor hijo de 5 años, máxime cuando  en los supuestos de los numerales 2,3,4 y 5 del art. 314 del C. P.P.,  según se advirtió, no puede operar la prohibición  absoluta de la sustitución de la medida, como además  así quedó regulado en la Leyes 1709 de 2014 y 1773 de  2016 “en las que legítimamente deja especificado que  dichas disposiciones no se aplicaran a los postulados de los  numerales 2,3,4,5,  concretamente en lo que concierne a las exclusiones de los  beneficios”.  

Reprueba  que el Tribunal no se ocupara con mayor detenimiento en este  argumento, dada la destacada relevancia de los precedentes judiciales  en que se fundara en procura de la prisión domiciliaria  reclamada para el procesado en pos de los derechos de su menor hijo.  

Asegura,  pues, que de no incurrirse en el quebranto directo aducido, la  decisión habría sido conceder la prisión  domiciliaria a Cataño Mosquera, pues del conjunto normativo  citado y la jurisprudencia que en su apoyo también adujera se  deriva la necesidad de dicha decisión.  

Como  sexto    reparo afirma “error in procedendo de garantía por  inobservancia a la justicia premial en los caso (sic) de aceptación  de cargos por vía de preacuerdo”. Alude a la pena  impuesta al procesado bajo el entendido que ha debido dosificarse la  misma sin los agravantes “del 890 de 204 (sic) en su artículo  4” en los delitos de homicidio simple en calidad de cómplice  y concierto para delinquir.  

La  violación del debido proceso emerge, asegura, del hecho según  el cual la jurisprudencia ha definido que “en allanamiento a  cargo por vía de preacuerdo no se le puede imputar” al  procesado los agravantes del citado art. 4 por “desnaturalizar  el sistema adversarial”, razón por la cual se le debe  redosificar la pena al procesado.  

Finalmente,  en un último acápite, solicita “la casación  oficiosa, en las paráfrasis del principio universal  perfeccionado por la H. Corte Constitucional Iura  Novit Curia,  en el sentido de los órganos de cierre de salvaguardar todos  los derechos fundamentales que aparezcan quebrantados, aun cuando no  hayan sido invocados por el actor”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Doctrina reiterada por la Corte ha precisado que el  interés para recurrir configura un presupuesto para el  legítimo ejercicio de la impugnación, toda vez que se  trata de una condición procesal del sujeto habilitado para  impugnar indispensable en el propósito de controvertir  válidamente una decisión judicial en las oportunidades  y por las razones previamente señaladas en la ley, que se  afirma tanto respecto de los recursos ordinarios como del  extraordinario de casación. Por ello resulta siempre  imperativo observar en primer término su concurrencia, para lo  cual ha de tenerse en cuenta que sólo puede servir al cometido  de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al  inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto de  tacha no esté excluido como motivo de ataque.  

Precisamente  referido a este último aspecto y con el propósito de  verificar la legitimación para recurrir en casación, la  ley ha previsto que están legitimados quienes tengan interés  jurídico en propender por la efectividad del derecho material,  el respeto de las garantías de los intervinientes en el  proceso penal y la consecuente reparación de los agravios que  les hayan sido inferidos, pero en la determinación de dicho  presupuesto, es preciso establecer un tratamiento diferenciador  respecto de aquéllas hipótesis en que el indiciado  acepta la imputación que se le hace (bien sea en la diligencia  de indagatoria o por aceptación de cargos en los sistemas  anteriores al de la Ley 906 de 2004, o como expresión de  allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía,  tratándose del proceso surtido con base en esta última)  y los procesos que culminan una vez agotado el trámite  ordinario que prosigue al juicio.  

2.  Así, en la hipótesis en que el incriminado acepta la  imputación, o ex profeso se cumple audiencia de formulación  de cargos con fines de sentencia anticipada, o cuando la misma  procede de un preacuerdo con la Fiscalía, como sucede en los  antecedentes procesales de este caso, las propias normas rituales han  restringido la posibilidad de la retractación y por  consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia mediante  la incoación de los recursos cuando es emitida congruente con  dicha expresión libre, consciente, voluntaria y plenamente  garante de los derechos fundamentales.  

Según  se ha advertido, en tales supuestos dada  la modalidad del fallo, que traduce esa especial forma de su  culminación, ha restringido la ley la procedencia de los  recursos, incluido el de casación, a un ámbito dentro  del cual el objeto de inconformidad no pueda implicar, en caso  alguno, una llana retractación de los cargos que habiendo sido  aceptados voluntariamente posibilitaron el pronto proferimiento de la  sentencia.  

3.  En dicha materia  el artículo 293 de la Ley 906, modificado por el art. 69 de la  Ley 1453 de 2011, ha dispuesto:  

“Artículo  293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación.  Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía  acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es  suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará  el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será  enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de  conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y  espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de  entonces sea posible la retractación de alguno de los  intervinientes, y convocará a audiencia para la  individualización de la pena y sentencia.  

Parágrafo.  La  retractación por parte de los imputados que acepten cargos  será válida en cualquier momento, siempre y cuando se  demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se  violaron sus garantías fundamentales  

Este  precepto, como ya lo había señalado la Corte  Constitucional frente a norma de similar contenido en la sentencia  C-1195 del 22 de noviembre de 2005, guarda correspondencia con el  sistema de procesamiento judicial en que está inserto y es por  ello lógico consecuente con el ejercicio de la  facultad que  tiene el indiciado de participar en la solución del conflicto  social generado a partir de la comisión delictiva, renunciando  a algunas garantías, tales como las que se desprenden del  adelantamiento de un juicio oral, en virtud de la aceptación  de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de  acuerdos bilaterales con la Fiscalía en procura de finiquitar  anticipadamente el proceso procurándose a cambio un descuento  de la pena imponible.  

En  consecuencia, al estar enmarcados por los principios de lealtad y  buena fe, todos estos presupuestos restringen la posibilidad de que  el incriminado se muestre contrario al allanamiento o preacuerdo  cuando se materializa en la sentencia si ésta concuerda  plenamente con los términos previamente convenidos, ha  procedido sin vicios de consentimiento y no desconoce o quebranta las  garantías fundamentales, pues una vez que el juez le otorgó  al preacuerdo su aprobación, esto es lo revistió de  validez, eficacia y existencia jurídica, tal acuerdo tiene  carácter perentorio y vinculante para quienes lo han suscrito,  sin que sea dable retractarse de lo pactado.  

4.  Insistir en estas conocidas nociones resulta en este caso imperioso  al advertirse que la demanda aportada tiene por paladino cometido  propiciar el efecto de una típica retractación al  preacuerdo, a través de la proposición de algunos de  sus cargos que comportan dicha consecuencia, lo que resulta más  deleznable aun advirtiendo que quien representa los intereses del  procesado en casación, fue el mismo abogado que lo asistió  en desarrollo del convenio suscrito con la Fiscalía.  

Así,  el primer  reparo acusa violación indirecta derivada de error de derecho  por falso juicio de legalidad, con el argumento de haber apreciado la  sentencia unas “pruebas” que fueron allegadas de manera  ilegal, tema que en el segundo  reproche acusa contradictoriamente como “pruebas” que  habría supuesto el fallo.  

En  concreto, alude el demandante al hecho de no aportarse a la audiencia  de verificación del preacuerdo aquellos elementos materiales  probatorios orientados a inferir la autoría o participación  del procesado en el delito de concierto para delinquir.  

Como  es manifiesto, estas propuestas de ataque conllevan un típico  alegato que implica abjurar del preacuerdo suscrito y por ende ponen  en evidencia la falta de legitimidad en su proposición.  

En  efecto, semejantes tachas emergen deleznables no solamente por cuanto  se está frente a un proceso en el cual ya la Fiscalía  había radicado escrito de acusación y adelantado la  audiencia de su formulación, en cuyo desarrollo se había  hecho el descubrimiento de abundantísimos elementos materiales  probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente  obtenidas, en respaldo de los delitos de homicidio y concierto para  delinquir agravado imputados a Cataño Mosquera, sino por  cuanto, como bien lo señala el Tribunal frente a idéntico  argumento de la apelación, se trata de una afirmación  infundada, toda vez que en la propia acta de preacuerdo quedaron  consignados la totalidad de dichos elementos, evidencias e  informaciones, a todo lo cual se agrega la circunstancia señalada  de estarse frente a una sentencia producto de un preacuerdo con la  Fiscalía.  

5.  Ahora, si bien es cierto que en la audiencia de verificación  de cumplimiento de garantías la Fiscalía reconoció  que por estar adelantando otras actuaciones no contaba en dicho  momento con la carpeta en que reposaban la totalidad de los referidos  medios de conocimiento, la misma fue incorporada en 357 folios por la  Fiscalía conforme de ello da cuenta el Oficio No.81 fechado el  13 de octubre de 2016 (fl. 108 cdno. preacuerdo), en asunto que desde  luego no escapa al conocimiento del defensor y por ende tampoco a la  constatación que previamente realizada le permitió  avalar el acto de preacuerdo asentido por su defendido, conforme  quedó ratificado en la audiencia adelantada el 18 de octubre y  en desarrollo de la cual se profirió sentencia de primer  grado.  

Carece  pues del menor fundamento sostener que el preacuerdo en que se fundó  conexamente la sentencia, se soportó en prueba ilegal, según  se afirma en el primer reproche, pero coetáneamente resulta  contradictorio señalar, como se desprende del segundo reparo,  que la sentencia supuso dichos elementos probatorios mínimos,  es decir que no estuvo acompañada de los elementos de  conocimiento suficientes en respaldo de las imputaciones, máxime  cuando el sustento de esta censura llega inclusive a enfatizar que en  criterio del recurrente no se probó siquiera la existencia de  la organización criminal denominada ‘La Empresa’,  con lo cual se hace más evidente el intolerable retracto del  preacuerdo suscrito y la inviabilidad consiguiente de los reproches.  

6.  Por su parte, los cargos tercero  y  cuarto  acusan violación indirecta de la ley sustancial por falso  juicio de identidad y existencia, bajo el entendido que la sentencia  falseó unas pruebas y omitió otras orientadas a  demostrar que Cataño Mosquera era padre cabeza de familia.  

En  estricto sentido las sentencias, cuya inescindible unidad por  principio se conoce considerando que se pronunciaron en idéntico  sentido, no desconocieron que eventualmente Cataño Mosquera  pudiera ser considerado padre cabeza de familia en relación  con su menor hijo, acorde con las pruebas acopiadas y aportadas con  ese propósito. No obstante, el juez de primer grado, en tema  ratificado por el Tribunal, con acertado criterio y previamente  señalar los presupuestos decantados por la doctrina para la  protección reforzada de los infantes en dichos casos, precisó  respecto de los supuestos acá determinados que:  

“En  el presente caso no es procedente conceder la sustitución de  la pena de prisión por la de domiciliaria, en razón a  que uno de los delitos por los que se condena (homicidio) está  expresamente descrito por la Ley 750 de 2002 como aquellos para los  que no es procedente el beneficio, en esa medida GERMÁN  IVAN CATAÑO MOSQUERA,  deberá cumplir la pena impuesta en el centro carcelario que  para tal fin determine el INPEC y por tanto se ordenará su  captura en forma inmediata”.  

7.  En efecto, la Ley 750 de 2002, en su art.1° dispone:  

Artículo  1°.  La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá,  cuando la infractora sea mujer  cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el  lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de  la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los  siguientes requisitos:  

Que  el desempeño personal, laboral, familiar o social de  la infractora  permita  a la autoridad judicial competente determinar que no colocará  en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores  de edad o hijos con incapacidad mental permanente.  

La  presente ley no se aplicará a  las autoras o partícipes  de  los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o  personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición  forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos  culposos o delitos políticos.  

Que  se garantice mediante caución el cumplimiento de las  siguientes obligaciones:  

Cuando  sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización  para cambiar de residencia.  

Observar  buena conducta en general y en particular respecto de las personas a  cargo.  

Comparecer  personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la pena cuando fuere requerida para ello.  

Permitir  la entrada a la residencia, a los servidores públicos  encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión  y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la  sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de  la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.  

El  seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será  ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del  asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el  INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de  visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar  el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho  judicial respectivo”.  

Al  efectuar el análisis de exequibilidad de este precepto, la  Corte Constitucional precisó cuáles aspectos debían  ser objeto de valoración al momento de decidir sobre la  concesión de la prisión domiciliaria en los supuestos  de la Ley 750, así:  

“…Antes  de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño  personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el  desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido  efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se  relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin  de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y  (d) el desempeño social, para apreciar su proyección  como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el  estudio de la manera como se comporta y actúa en estos  diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la  persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone  en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii)  a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental  permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés  de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento  asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende,  pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al  derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría  en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de  prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los  menores, los expondría a peligros derivados del contacto  personal con éstos o de otros factores que el juez ha de  valorar detenidamente en cada caso.  

También  corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las  personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder  al derecho en razón a las prohibiciones que establece  expresamente la ley. Éstas buscan excluir de la aplicación  del derecho de prisión domiciliaria a los condenados que se  inscriban en dos hipótesis. La primera consiste en haber sido  condenado por ciertos delitos.  

Así,  incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no  podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o  partícipe de “los delitos de genocidio, homicidio,  delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el  Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o  desaparición forzada”. La segunda hipótesis  comprende a las personas que “registren antecedentes penales,  salvo por delitos culposos o delitos políticos”. En esta  segunda hipótesis el legislador no valoró la magnitud y  trascendencia del delito cometido, como sí lo hizo en la  primera hipótesis, sino la existencia de sentencias  condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente“.  (C-184/2003  Se subraya).  

8.  Descartado en este caso el componente objetivo que en forma  perentoria excluye de la prisión domiciliaria en los supuestos  de la madre cabeza de familia (extendida bajo los mismos supuestos al  padre cabeza de familia en la referida decisión) aquellos  casos en que se ha procedido, entre otros delitos, por homicidio y  visto que en estas condiciones resulta absolutamente improcedente  sopesar otra clase de requisitos, ninguna viabilidad ostentan  aquellos cargos a través de los cuales se pretende promover la  tesis de ser Cataño Mosquera cabeza de familia con la tantas  veces referida finalidad.  

A  este respecto bien ha señalado la Corte que frente a la  prohibición del art. 1° de la Ley 750 de 2002, no es dable  anteponer la protección de los derechos del niño como  ámbito condicionante de orden constitucional o supralegal,  pues:  

“… no  podría perderse de vista que, si el citado precepto excluye de  dicha prerrogativa a quienes hayan sido condenados por reatos como el  cometido por el enjuiciado, atender el planteamiento de la defensa,  bajo la excusa de amparar el interés superior del menor,  conllevaría a conceder la prisión domiciliaria a todos  los padres infractores de la ley penal que aduzcan ser los  proveedores del hogar, independientemente de la connotación  del delito por el que hayan sido sancionados, lo cual resulta del  todo ajeno al interés general, al espíritu del  legislador y a la política criminal del Estado” (Cas.  43083/2014).  

9.  El quinto  cargo sostiene violación directa de la ley sustancial, bajo el  supuesto de quebrantarse normativa interna y supranacional protectora  del núcleo de la familia y del interés superior del  niño, como efecto de no concederse a Cataño Mosquera la  prisión domiciliaria pese a que en criterio del actor procede  acorde con las Leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016.  

Dicha  normativa introdujo reformas al Código Penitenciario y Código  Penal entre otros aspectos en relación con la prisión  domiciliaria y exclusión de beneficios y subrogados penales  respecto de supuestos distintos de aquel contemplado por la Ley 750  de 2002 tratándose de madre o padre cabeza de familia, esto es  referido a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión (no de la detención preventiva de que se ocupa  el art. 314.5 del C. de P.P., como equivocadamente alude el actor),  de modo que si, como queda visto, lo pretendido en relación  con Cataño Mosquera era la prisión domiciliaria  aduciendo tal condición, no le son aplicables las reformas  mencionadas, prevaleciendo la prohibición de la sustitutiva  reclamada dada la índole del delito de homicidio por el que  fue condenado, punible preacordado y por el cual junto con el de  concierto para delinquir se determinó la declaración de  su responsabilidad penal.  

10.  El sexto  cargo  sostiene violación al debido proceso, bajo el entendido según  el cual doctrina de la Corte tiene sentado que cuando se han aceptado  cargos no hay lugar al incremento de la pena contemplado en el  “art.4”, que en realidad es el 14, de la Ley 890 de 2004.  

Se  equivoca el demandante cuando asume que la doctrina de la Corte  sentada entre otras en las sentencias a que alude (33254/2012;  41157/2014, entre otras), apareje como consecuencia que en aquellos  supuestos de allanamiento a cargos o preacuerdos, en general, no  procede el incremento de pena previsto en el citado precepto. En  realidad, la excepción de inconstitucionalidad de dicho  incremento se aplicó exclusivamente frente a las conductas  punibles expresamente señaladas en el art. 26 de la Ley 1121  de 2006 y art. 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando quiera que el  imputado o acusado ha preferido allanarse a los cargos o negociar con  la Fiscalía, pero en razón a que frente a los mismos la  ley no permite descuento o ventaja alguna, caso evidentemente muy  distinto al de Cataño Mosquera, con quien se pactó o  preacordó responsabilidad por los delitos de concierto para  delinquir y homicidio como cómplice, como también una  sanción evidentemente benigna de 10 años de prisión.  

La  improcedencia de esta censura es también manifiesta.  

11.  Finalmente, la invitación a que la Corte de oficio proceda a  casar el fallo, por lo mismo que sustentada en una petición no  correspondería al ejercicio de dicho ámbito de  corrección, tampoco procede en la medida en que la Sala no  observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales o motivos de  nulidad que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento inherentes  al recurso extraordinario en trámite, razón suficiente  para inadmitir la demanda.  

12.  Contra esta determinación es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado  de  Germán Iván Cataño Mosquera.  

2.  Contra esta decisión y en los términos antes señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al  Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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