AP2200-2018(51760)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2200-2018  

Radicación  n.°51760  

Acta 171  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Decide la Sala si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Jorge  Eliecer Pardo contra  la sentencia dictada el 30 de agosto de 2017, por el Tribunal  Superior de Cali, que confirmó la emitida por el Juzgado 8º  Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al procesado como  autor del concurso de delitos de acceso carnal violento, acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con  menor de catorce años.  

HECHOS  

De las diligencias  se deprende que el 12 de julio de 2015, Lida  Patricia Córdoba Astudillo formuló  denuncia penal contra Jorge  Eliecer Pardo,  por  razón de las agresiones sexuales que venía cometiendo  contra su hermana menor I.C.A., consistentes en tocamientos de su  cuerpo, introducción de sus dedos y pene en la vagina, bajo la  amenaza de publicar hechos y fotos de su vida íntima, a través  de las redes sociales, las cuales tenía interceptadas.  

Estos hechos se  venían presentando desde el año 2010, cuando la víctima  tenía 11 años de edad, tanto en la vivienda de ésta  como en la del victimario, quien era muy allegado a la familia y  valiéndose de sus conocimientos en sistemas accedió al  messenger y al facebook de la menor, a quien amenazaba con contarle a  su madre sobre su bajo rendimiento y revelar la información  privada que había obtenido. De esa manera, bajo intimidación,  logró someterla a diversos vejámenes, hasta que I.C.A.,  agobiada por la situación que padecía, decidió  contar a una amiga y a su hermana, lo que venía ocurriendo.  

2. El 25 de julio  de ese año, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con  función de control de garantías de Cali, se llevó  a cabo audiencia de legalización de captura y, formulación  de imputación por el delito de acceso carnal violento, en  concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de  catorce años y actos sexuales con menor de catorce años,  cargos que no aceptó Jorge  Eliecer Pardo,  quien fue afectado con medida de aseguramiento intramural1.  

3. El 24 de  septiembre siguiente se radicó el escrito de acusación  por las mismas conductas punibles, previstas en los artículos  205, 208 y 209 del Código Penal2  y su formulación verbal tuvo lugar el 13 de noviembre  sucesivo, bajo la dirección del Juzgado 8º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar3.  

4. La audiencia  preparatoria se realizó el 10 de diciembre posterior4  y el debate oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 17  de febrero de 20165  y culminaron el 17 de junio del mismo año, fecha en que se  anunció sentido de fallo condenatorio6.  

5. El 8 de agosto  posterior el despacho dictó el fallo de rigor, por cuyo medio  condenó a Jorge  Eliecer Pardo  como  autor de los delitos de acceso carnal violento, en concurso  heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce  años y actos sexuales con menor de catorce años.  

Le  impuso dieciséis (16) años de prisión y, por el  mismo término, la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a  la prisión domiciliaria7.  

6.  El 30 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el  recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó  en su integridad la decisión del A  quo8.  

LA  DEMANDA  

El libelista, tras  reseñar los hechos y la actuación procesal e  identificar la sentencia impugnada, en especial las razones por las  cuales se desecharon los motivos de la apelación formulados  por la defensa del procesado, alude a distintos tópicos, sin  postular alguna causal de casación, los cuales se pueden  sintetizar así:  

1. Al profesional  que lo antecedió en la defensa, le faltó realizar un  estudio minucioso de todo el proceso «para  poder contraatacar por las ineficacias de los actos procesales por  parte de los servidores públicos como el particular conocedor  del derecho» por  violación al debido proceso y a los principios de legalidad y  responsabilidad jurídica.  

En sustento del  anterior enunciado, trae a colación lo dispuesto en el  artículo 29 de la Carta Política e informa, con citas  doctrinarias, sobre el principio de estricta legalidad y la  ineficacia de los actos procesales, entre otros aspectos.  

2. La apertura de  una investigación por parte de la Fiscalía «bajo  un SPOA, debe [cumplir]  con todas las normas, como las valoraciones por medicina legal,  psicólogos, forenses y de bienestar familiar»,  para que pudiera solicitar orden de captura o medida de  aseguramiento.  

Tras destacar lo  dispuesto en los artículos 4º, 189 -10-11 y 6º de la  Constitución Política, dice que llama la atención  que el juez de conocimiento, el Ministerio Público y el  defensor no se manifestaron sobre «el  mal procedimiento de la imputación de cargos» y  más aún, sin las mencionadas evaluaciones, dada la  descripción típica de cada una de las conductas  previstas en los artículos 205, 208 y 209 del Código  Penal, las cuales procede a explicar.  

3. La narración  de la víctima parce una lección aprendida. No se puede  olvidar que después de la denuncia, la madre y la hermana  permanecieron con la menor y fácilmente pudieron influir para  que rindiera su testimonio, pues resulta poco creíble que los  hechos se vinieran presentando desde el año 2010, en su lugar  de residencia, cada vez eran más agresivos hasta utilizar la  violencia y que, por esa situación, el 11 de junio de 2015   I.C.A. compró una cuchilla, se hizo unas heridas en el muslo  izquierdo y decidió contarle a una amiga, quien la acompañó  a formular la denuncia.  

De lo anterior  deriva que si no denunció años atrás, es porque  venía sosteniendo relaciones sexuales con un compañero  o novio, como ella misma lo declaró y «al  verse descubierta de que no conservaba su virginidad» optó  por lesionarse y, con falsas imputaciones, comprometer a Jorge  Eliecer Pardo para  librarse de un castigo severo por parte de sus padres, «¿no  cree que le era más fácil a la menor contarle los  supuestos hechos abusivos a sus padres, aun familiar, a una amiga o a  un profesor, transcurridos 5 años?».  

4. La versión  de la ofendida resulta poco creíble, porque los declarantes  –no  los identifica-  manifestaron al unísono que tales episodios no podían  haber ocurrido y, además, surge un motivo de duda muy  razonable, toda vez que la ofendida estuvo en tratamiento psicológico  y psiquiátrico durante el mismo tiempo de los supuestos hechos  abusivos y los profesionales no advirtieron esa situación.  

Agrega que no se  realizó una verdadera evaluación mental que permitiera  evidenciar «la  competencia de la menor» para  rendir su declaración.  

5. La apertura de  «una  noticia criminal»  con una sola entrevista, comporta tener en cuenta los estándares  previstos en el artículo 47 de la Ley 1090 de 2006, referentes  a la presentación de los estudios psicológicos y la  jurisprudencia relacionada con la infalibilidad de los testimonios de  los menores.  

6. No existe la  mínima certeza sobre la responsabilidad del procesado y, por  el contrario, el juicio oral arrojó serias dudas al respecto,  porque no es posible dar credibilidad a la menor y a su progenitora  sobre las situaciones de abuso por ellas referidas, en especial, las  de acceso carnal, cuando no hubo valoraciones que pudieran demostrar  esa conducta.  

Por consiguiente,  no se dan los presupuestos para condenar, previstos en el artículo  381 del Código de Procedimiento Penal.  

7. Se desconoció  el debido proceso porque no se observó la legalidad del  trámite, ni el principio de tipicidad previsto en el artículo  10 del Código Penal, aspecto éste que se ocupa de  ilustrar con soporte en la doctrina, para resaltar que, en el caso  concreto, la Fiscalía realizó «una  mala imputación» porque  si se habla de actos sexuales abusivos con menor de catorce años,  qué tiene que ver con el precepto 205 del Código Penal  «por el que se entiende por el acceso carnal violento que trata  este artículo cuando es con persona mayor de 18 años».  

Y en cuanto a la  imputación por los injustos de acceso carnal abusivo y actos  sexuales con menor de 14 años, «se  debió abrir una investigación amplia y suficiente con  todas las normas establecidas por la Constitución y las leyes  para privar de la libertad a una persona»,  siendo indispensable la presencia del Ministerio Público, «ya  que desempeña una función muy importante para que  exista tipicidad en la conducta punible, de manera que sea  inequívoca, expresa y clara» la  estructura del tipo penal.  

En el transcurso  de las audiencias no hizo presencia el representante de la sociedad,  y en la última de ellas «fue  cuando se llevó a cabo la audiencia condenatoria» y  en «ese  mismo evento la fiscalía presentó elementos de material  probatorios (sic)» sin  que el Ministerio Público, ni la defensa hicieran nada para  impedir que se realizara esa audiencia, «lo  que significa que se observa y existe una violación a las  garantías fundamentales, que es causal de nulidad por las  ineficacias de los actos procesales».  

8. El Tribunal  confirmó la sentencia de primera instancia, porque la defensa  «no  expuso el tema concreto por el cual debería notarse el  proceso»,  no hizo sino reprochar la técnica de la defensa.  

En este punto,  considera el censor, que «con  buen fundamento» ha  expuesto el tema del recurso extraordinario, para «conseguir  la nulidad procesal absolviendo de todo cargo a Jorge Eliécer  Pardo, sin perjuicio de seguir con la persecución penal del  condenado y no ir a aplicar la prohibición de doble  incriminación».  

Por último,  invoca, para «más  exactitud» lo  dispuesto en los artículos 10 y 7º del Código de  Procedimiento Penal y a «manera  de complemento» jurisprudencia  sobre la materia desarrollada a partir de 1991 y, al final, solicita  dejar sin efecto todo lo actuado y se ordene la libertad inmediata  del procesado, tal como lo prevé el artículo 449 de la  Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

La demanda que se  examina será inadmitida porque no cumple con los mínimos  requisitos para declararla formalmente ajustada.  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley  906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de  casación es un mecanismo de control tanto constitucional  (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias  proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado  en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como  propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material,  (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la  reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación  de la jurisprudencia.  

Es  por ello, que la jurisprudencia de la Sala viene insistiendo que no  se trata de un mecanismo de libre configuración, desprovisto  de todo rigor, sino que, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales  de procedencia previstas en el aludido canon 181 del ordenamiento  procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar  el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el  pronunciamiento que se revela contrario a derecho.  

En términos  generales, la admisibilidad del libelo está supeditada a (i)  que  el demandante tenga interés, (ii)  se  demuestre el agravio a los derechos o garantías fundamentales,  (iii)  se  señale la causal de casación que se invoca para  demostrar la ocurrencia del yerro, con sujeción a las reglas  que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en  el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iv)  se  presente un completo fundamento argumentativo que evidencie la  necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en  los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

2. En el asunto  que es materia de examen, el defensor del procesado desatendió  los mínimos presupuestos que debe contener una demanda, porque  no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de tales  objetivos primordiales del recurso de casación y tampoco se  advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.  

En la confección  del libelo, la argumentación se exhibe tan confusa e  imprecisa, que no es posible entender el yerro que pretende hacer  valer, pues ni siquiera invocó alguna de las hipótesis  de casación consagradas en el artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal y, con ello, desatendió a los  parámetros lógicos de adecuada selección de la  causal y coherente formulación y fundamentación de la  censura.  

2.1.  En el discurso que promueve el actor, de libre factura, inconcreto y  deshilvanado, comienza por criticar al profesional que lo antecedió,  supuesto que indicaría la pretensión de demostrar la  vulneración del derecho a la defensa técnica, sino  fuera porque en el fundamento que presenta, se margina del deber de  comprobar en  qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos  en la situación del enjuiciado, haciendo ver que procesalmente  no hay manera distinta de enmendar el perjuicio irrogado y, lo más  importante, la incidencia determinante en la decisión  impugnada, sin dejar de observar, los principios que orientan el  instituto.  

2.2. Fuerza  recordar, que una tal pretensión impone acudir a la causal  segunda de casación y ajustar la alegación a los  precisos derroteros de demostración, recién expuestos.  Sin embargo, lo único que el actor deja entrever, es su  desacuerdo con la actividad cumplida por el letrado que representaba  los intereses de Jorge  Eliecer Pardo,  sin atender que esa especie de controversia no es de recibo en sede  de casación, porque cada profesional tiene su particular forma  de adelantar la labor encomendada, sin que sea posible establecer, de  manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses  del procesado.  

Así se  indicó en CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41736:  

(…)  es necesario recordar que ha sido enfática la Sala en señalar  que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede  en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del  derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de  la gestión, el cual no se logra verificar conforme con el  argumento expuesto.  

En  la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de  defensa, así la intervención se haya limitado a pocos  actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada  profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o  estereotipadas.  Simplemente, se reitera, cada defensor diseña  la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se  ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso,  de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad  de socavar el derecho de defensa técnica.  

En esa  comprensión, es palmario que el libelista no identifica algún  vicio transgresor de las garantías del enjuiciado, al afirmar  que al defensor le faltó  realizar un estudio minucioso de todo el proceso «para  poder contraatacar por las ineficacias de los actos procesales por  parte de los servidores públicos como el particular conocedor  del derecho» por  violación al debido proceso, al principio de legalidad y al de  responsabilidad jurídica.  

Es evidente que su  desacuerdo radica en que no comparte la táctica utilizada por  el abogado que representaba los intereses de su asistido, lo cual, no  traduce afectación la comentada garantía, tal como lo  precisó el Ad  quem al  momento de pronunciarse sobre la actividad realizada por el  cuestionado profesional del derecho:  

En principio  debe señalarse que contrario a lo expuesto por la defensa  recurrente, no observa la Sala afectación del derecho de  defensa técnica, por cuanto que el profesional del derecho que  representó los intereses del señor JORGE ELIECER PARDO  desde la audiencia de formulación de acusación y hasta  la primera sesión del juicio oral, desempeñó su  designación de manera diligente, evidenciándose además  el manejo de las reglas que gobiernan el actual sistema procesal  penal, así que no se observa en el desarrollo de la vista  pública que el otrora defensor hubiere asumido actitud pasiva  dejando al procesado inerme ante la acusación y práctica  probatoria de la Fiscalía, toda vez que dentro de los  estándares aceptables efectuó el contrainterrogatorio a  ciertos testigos de cargo que conforme a su leal saber y entender lo  estimó necesario y conveniente, de la misma manera efectuó  el contrainterrogatorio a los cuatro testimonios de la fiscalía  que fueron practicados en esa diligencia9.  

Frente a esa  dialéctica, nada comenta el demandante, y con ello incurre en  otro desatino que reafirma la insustancialidad de la crítica,  en cuanto se aparta de las premisas del fallador con miras a  propiciar una revaluación del asunto, siendo que, en virtud  del principio de corrección material, las razones, fundamentos  y contenidos del ataque, deben corresponder en un todo a la realidad  procesal.  

2.3. A lo anterior  se suma la falta de concreción del impugnante, a quien le  basta señalar que existieron grandes vacíos en la  actividad defensiva e inconsistencias de inmediación e  interpretación de las pruebas, pasando por alto que cualquier  reclamo se muestra inútil en el propósito de obtener la  nulidad del proceso, mientras no se lleve al plano de lo material  para acreditar la real lesión a las garantías del  procesado y su trascendencia.  

3. Así  ocurre, también, cuando de manera abrupta, inconexa y carente  de sustento, alude a los condicionamientos que, desde su personal  opinión, se deben tener en cuenta para que la Fiscalía  pueda solicitar captura o medida de aseguramiento.  

Con esa premisa,  cuestiona la imputación de cargos pero sin mencionar en qué  consistió «el  mal procedimiento»,  todo para radicar su desacuerdo frente a las conductas atribuidas a  su asistido porque, a su modo de ver, la diligencia se realizó  sin contar con valoraciones de medicina legal, psicología  forense y bienestar familiar.  

Desconoce, por  tanto, la verdadera naturaleza de ese acto de comunicación y  que los condicionamientos establecidos para su validez jurídica  no son otros que los previstos en el artículo 288 de la Ley  906 de 200410,  por lo tanto, es inadmisible cuestionar la formulación de  imputación, sobre la base de requerimientos, fruto de la  propia creación del libelista, a tal punto, que sugiere la  imposibilidad de reprochar la conducta de acceso carnal violento,  pues, entiende equivocadamente que se estructura cuando la víctima  es mayor de 18 años, siendo que el artículo 205 del  Código Penal reprime el comportamiento desplegado mediante  violencia -física o moral- es decir, sin consentimiento del  ofendido, sea o no, menor de edad.  

Por ello,  razonadamente el A  quo fundamentó  la estructura del punible en comento, así:  

Esa prueba  permite afianzar la convicción acerca de los elementos de la  responsabilidad penal: en primer lugar, en la subsunción  típica, teniendo en cuenta que en ese caso concreto el  testimonio de la menor y la prueba de la fiscalía, permiten  afianzar la tesis según la cual en este caso hubo actos de  violencia, porque la violencia no consisten en actos de coacción  física directos aplicados sobre el cuerpo de una persona, sino  también actos de intimidación o amenaza, en actos que  implican o que están dirigidos a doblegar la voluntad o a  afectar la autonomía que tiene una persona sobre su libertad  sexual, sobre su bien jurídico, entendiendo que la única  persona que puede disponer de su bien jurídico, es el propio  titular de la libertad sexual, sin que sea factible que sea objeto de  amenazas o intimidación, o actos de coacción y en este  caso específico, es claro que el testimonio de la menor  muestra cómo varios de los episodios que acaecieron  especialmente los últimos se desplegaron en un contexto de  amenaza e intimidación, especialmente el acto de penetración  del miembro viril en aquella oportunidad en la casa del propio  acusado y también la introducción de sus dedos en la  vagina de la joven. Luego, en ese contexto específico cuando  el acusado se vale de cierta información para intimidar o  amenazar a la joven I.C.A., está desplegando actos de  violencia que se subsumen o adecuan al tipo objetivo del artículo  205 del código penal y que le permiten lograr la introducción  del miembro viril, pero también de los dedos de su mano en la  cavidad vaginal, lo que también constituye un acceso carnal  violento11.  

4.  De otra parte, cuestiona el mérito probatorio conferido a la  declaración de la víctima, sin referirse a los juicios  valorativos plasmados en el fallo recurrido, pues simplemente supone  que después de la denuncia, la madre y la hermana de la menor  permanecieron con ella y fácilmente pudieron influir para que  rindiera su testimonio.  

Si en verdad  pretendía acreditar un defecto de valoración  probatoria, ha debido acudir a la causal tercera de casación y  denunciar un error de hecho por falso raciocinio, que  ocurre cuando el fallador, al apreciar determinado medio de prueba,  desconoce los postulados de la sana crítica.  

En ese caso, se  debe comprobar que arribó a conclusiones  ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, y enseñar  el  aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción  por experiencia que se debió aplicar en el asunto sometido a  examen, para enseñar una realidad distinta a la declarada en  las instancias.  

El demandante, en  su alegación, tampoco se aproxima a esa hipótesis  casacional porque reduce su ataque a presentar una solución al  caso debatido, distinta a la expuesta por el sentenciador, por fuera  del marco de discusión que requiere la demostración de  los yerros judiciales.  

Como si fuera  poco, no enfrenta la realidad probatoria que soporta el juicio de  condena y, por esa razón, ningún efecto causan sus  quejas generalizadas, pues según se detecta en el fallo  recurrido, la narración de la ofendida mereció  credibilidad por su claridad y contundencia, en cuanto señaló,  con actitud de quien cuenta hechos que realmente vivió, cómo  iniciaron y fueron progresando los abusos sexuales, sin vislumbrar  fantasía o manipulación.  

Pero además,  la prueba incriminatoria no se redujo a la narración de  I.C.A., sino a su corroboración con los demás medios de  convicción, tal como se desprende de las siguientes  reflexiones del Tribunal:  

Para la Sala  los testimonios de la víctima, de LIDA PATRICIA CORDOBA y LINA  PAOLA HORTA LIZCANO, pese a que se contraponen a lo expuesto por la  testigo D.W.F., son creíbles, toda vez que se avizoran  espontáneos y coherentes entre sí, mientras que el  dicho de D.W.F. se evidencia preparado para favorecer los intereses  del procesado, nótese que la testigo pese a reconocer que  I.C.A. le contó que el señor PARDO le estaba  infligiendo vejámenes sexuales, refiere que inicialmente le  creyó pero después de reflexionar llegó a la  conclusión que no era cierto, y se dispuso a narrar que la  menor víctima además de haber tenido varios amoríos,  ya había tenido relaciones sexuales, y que conocía que  le mandaba fotos carentes de pudor a un joven llamado Fernando, en  clara intención de desprestigiar el comportamiento de la menor  víctima buscando desacreditar la acusación que realiza  contra el procesado.  

No puede  desconocerse que D.W.F. tiene vínculo de familiaridad con el  señor PARDO, toda vez que es la hija de la compañera  sentimental de éste, condición que implica como es  lógico que la menor no quiera perjudicarlo, no obstante su  dicho confrontado con las demás pruebas recaudadas en el  juicio oral, deja en evidencia que la estrategia defensiva no es más  que una coartada sin fundamento probatorio que procura sembrar dudas  respecto de la veracidad del dicho de la menor víctima y la  real ocurrencia de los hechos, sin éxito, toda vez que los  testimonios de I.C.A., LIDA PATRICIA CORDOBA ASTUDILLO y LINA PAOLA  HORTA LIZCANO, son contundentes, aunados a lo expuesto por los  profesionales de la salud que acudieron al juicio oral, proveen a la  colegiatura el conocimiento racional suficiente acerca de la  ocurrencia de los vejámenes sexuales infligidos a la menor  I.C.A., a lo largo de varios años, por parte del procesado  JORGE ELIECER PARDO, quien aprovechando la estrecha relación  que tenía con la familia de I.C.A., y la vulnerabilidad de  esta, propició valiéndose de información  obtenida de las redes sociales de la menor para chantajearla y poco a  poco satisfacer sus deseos sexuales, generando en la adolescente  coacción de tal magnitud que doblegaba su voluntad permitiendo  los iniciales tocamientos y posteriormente el acceso carnal, logrando  además que por espacio de casi 4 años, la menor no lo  colocara en evidencia12.  

Ningún  sentido cobran, entonces, las afirmaciones del censor referidas a que  si I.C.A. no denunció años atrás, es porque  venía sosteniendo relaciones sexuales con un compañero  o novio, porque con ellas pretende insistir en la tesis exculpativa  del procesado, que no tuvo eco en las instancias, queriendo revivir  una discusión ya zanjada en la sentencia recurrida.  

5. Lo mismo ocurre  cuando asegura que surge un motivo de duda muy razonable porque la  ofendida estuvo en tratamiento psicológico y psiquiátrico  durante el mismo tiempo de los hechos abusivos y los profesionales no  advirtieron esa situación, sin esforzarse por enseñar  la incidencia de esa realidad, no desconocida por el falldor, pues en  la decisión se puso de presente que las profesionales  adscritas al CAIVAS y al I.C.B.F. informaron que el tratamiento  iniciado en 2011 -2012, obedeció a problemas de comportamiento  de I.C.A. quien no había revelado la situación de abuso  y fue diagnosticadas de trastorno mixto de ansiedad y depresión.  

La incertidumbre  que, según el censor, arrojó el juicio oral, también  se predica frente a las narraciones de abuso referidas por la víctima  y su progenitora, porque no hubo valoraciones que pudieran  demostrarlas. Pero nuevamente incurre en el desacierto de hacer  incompletos enunciados que no corrobora con la realidad procesal.  

Precisó el  juez colegiado,  

….que si  bien el dictamen sexológico realizado a la menor no arrojó  como resultado evidencias claras de que I.C.A. hubiere sido  violentada sexualmente, ya que no se encontró evidencias de  penetración, esto no descarta que los hechos investigados y  narrados por la menor no hubieren existido, ya que como lo explicó  claramente la perito, la menor tiene un himen elástico,  característica que implica que permite el paso del miembro  viril erecto sin desgarrarse, es decir sin dejar rastros físicos  de la penetración, en consecuencia en este caso concreto el  dictamen sexológico no contribuye al tema de prueba, de igual  forma tampoco apoya la inexistencia de los hechos como lo pretende la  defensa13.  

No  advierte el actor, que el reconocimiento de la duda probatoria,  comporta una carga argumentativa distinta a la ensayada en el libelo,  pues si deriva de algún desatino de apreciación, ha de  esforzarse por demostrar, en el marco de la causal tercera de  casación, que los juzgadores incurrieron en alguno de los  errores posibles de cuestionar en esta sede, y que ese desacierto  condujo a pregonar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del  procesado, sin estar acreditado, y, acto seguido, entrar a desvirtuar  las pruebas que soportan la decisión censurada.  

6. Ninguno de los  requerimientos expuestos fue atendido por el censor y, como si fuera  poco, incumplió con la necesaria confrontación de las  pruebas que soportan la decisión que pretende combatir,  dejando  incólume el análisis probatorio del juez plural que  sustenta su conclusión valorativa.  

7.  De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la  demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se  encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones  de derechos fundamentales.  

8.  Por último, se hace necesario adicionar el fallo impugnado,  sin que ello implique modificación alguna de lo decidido. Tal  como se reseñó en los antecedentes,  el fallador A  quo  condenó a Jorge  Eliecer Pardo como  autor del concurso de delitos de acceso carnal violento, acceso  carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años,  decisión que si bien fue confirmada en su integridad por el  Tribunal, omitió incluir la primera de ellas en la parte  resolutiva de la decisión.  

La  Sala constata que se trató de un simple olvido, toda vez que  de manera expresa el juez colegiado hizo referencia a la conducta de  acceso carnal violento de que trata el artículo 205 del Código  Penal.  

En  ese sentido se adicionará  la  parte resolutiva de la sentencia de segundo grado para dejar  expresamente señalado que la condena impuesta a Jorge  Eliecer Pardo  procede por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal  abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor  de catorce años.  

9.  Contra la decisión de no darle curso a la demanda  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201414.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de Jorge  Eliecer Pardo.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

2.  Adicionar  la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal Superior de  Cali para  dejar expresamente señalado que la condena impuesta a Jorge  Eliecer Pardo  procede por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal  abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor  de catorce años.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 5 a 7 de la Carpeta original.  

2          Folios 13 a 16 Ib.  

3          Folios 22 y 23 Ib.  

4          Folios 25 y 26 Ib.  

5          Folios 32 a 38 Ib.  

6          Folios 59 y 60 Ib.  

7          Folios 63 a 89 Ib.  

8          Folios 129 a 167 Ib.  

9          Folios 150 y 151 de la Carpeta original.  

10          Artículo 288. Para          la formulación de la imputación, el fiscal deberá          expresar oralmente: 1. Individualización concreta del          imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para          identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación clara          y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje          comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los          elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la          información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de          lo requerido para solicitar la imposición de medida de          aseguramiento. 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la          imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el          artículo 351.  

11          Folio 24 de la Carpeta original.  

12          Folios 133 y 134 Ib.  

13          Folio 130 Ib.  

14          Radicado 42597.      

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