AP2180-2018(51366)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2180-2018  

Radicación  n.° 51366  

Acta  171  

Bogotá D.  C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de José  Alexander Zapata Villada contra  la sentencia proferida el 29  de junio de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que confirmó la  emitida el 27 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, mediante  la cual lo condenó por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, a título de  cómplice.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La cuestión  fáctica fue sintetizada por el a  quo  de la siguiente forma:  

Según la  Fiscalía, el día 07 de mayo de 2016, a eso de las 22:25  horas, miembros de la policía aeroportuaria, destacados en las  instalaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, de esta  ciudad, sorprendieron en situación de flagrancia que habrá  de entenderse como una forma de evidencia procesal al señor  JOSÉ ALEXANDER ZAPATA VILLADA, identificado con C.C. No.  10.001.589 de Pereira, cuando pretendía sacar del país  con destino Cali-Madrid-Barcelona, en la aerolínea Iberia,  vuelo 6588 y 2732, transportando en su equipaje de mano maleta marca  Benetton, modalidad doble fondo sustancia con un olor fuerte y  penetrante similar a sustancia estupefaciente, contenida en un[a]  lámina plateada forrada en cinta de color blanco, razón  por la cual fue capturado y enterado de sus derechos como tal y  posteriormente dejado a disposición de autoridades competente  para su respectiva judicialización.1  

2.  El 8 de mayo de 2016, el Juez Séptimo Penal Municipal con  función de control de garantías de Palmira legalizó  la captura y la imputación que el Fiscal 44 Seccional de ese  lugar realizó contra José  Alexander Zapata Villada por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en la modalidad de transportar, en calidad de autor,  descrito  en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal,  cargo al que no se allanó. Así mismo, le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario2.  

3.  El 7 de julio de dicho año se radicó el escrito de  acusación3  y su verbalización se produjo el 21 de noviembre siguiente,  bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Palmira4.  

4.  Como quiera que entre el acusado y la Fiscalía se celebró  un preacuerdo en el que el primero admitió su responsabilidad  en el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, a cambio de que le fuera degradado el grado de  participación de autor a cómplice5,  el 14 de diciembre posterior tuvo lugar su verificación6.  

5.  Previa audiencia de individualización de pena7,  el  27 de abril ulterior, el Juez de conocimiento condenó a José  Alexander Zapata Villada,  en calidad de cómplice del punible indicado a las penas  principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y sesenta  y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término.  Además, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.8  

6. Recurrido el  fallo por la defensa técnica9,  fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 29  de junio de 201710.  

7. La defensa  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación11  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente12.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  las partes y reproducir el aspecto fáctico como fue concebido  por el ad  quem,  el censor sintetiza la actuación procesal y delimita la  finalidad de la impugnación: la efectividad del derecho  material, concretamente, de los derechos de los menores y del núcleo  familiar del procesado, quebrantados con la interpretación  desacertada de la Ley 750 de 2002 en tanto «dej[ó]  en situación de abandono y de desprotección parcial»13  a sus dos hijas.  

En el mismo  acápite, luego de discurrir, en extenso y con apoyo normativo  y jurisprudencial, sobre la violación de los cánones  42, 43, 44 y 45 de la Constitución Política, en  especial, de los derechos a la salud, educación, vivienda,  alimentación, nutrición y recreación de las  descendientes de su asistido, destaca que, no obstante el carácter  excepcional de la figura prevista en la Ley 750 de 2002, la  prevalencia del derecho sustancial sobre el formal impone «la  presencia del condenado en el seno del hogar en virtud de su rol  (…)»14,  prerrogativa que no puede ser restringida cuando se satisfacen los  presupuestos para su concesión.  

Es así que,  acusa el fallo demandado de interpretar «de  forma equívoca la configuración de la condición  del padre cabeza de familia y la serie de presupuestos sustanciales  que giran en torno a dicha figura de forma accesoria, marginando el  ad-quem en su decisión las consecuencias contraproducentes que  gener[ó]  con el aislamiento del jefe del núcleo familiar»15.  

En este punto,  enfatiza que los hijos del acusado están en «un  estado de abandono parcial o de desprotección parcial desde el  punto de vista económico, afectivo y social»16,  por la ausencia de su padre quien era el proveedor patrimonial y  afectivo.  

Se duele de que la  colegiatura no haya adoptado una interpretación pro  homine  para garantizar la protección de los menores de edad y demás  miembros del grupo familiar.  

Resalta que,  actualmente, una de las niñas del implicado tiene una  enfermedad cognitiva que demanda la presencia permanente de su madre,  lo cual le impide laborar y garantizar el ingreso que le permita  costear los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias,  etc. Así mismo, la otra menor sufre la escases económica  que limita su alimentación, nutrición, educación  y salud.  

Aunque admite que  la unión familiar puede ser limitada frente a los infractores  de la ley penal, en este caso, las hijas del sentenciado «no  pueden quedar al arbitrio del [E]stado  en cuanto a la serie de derechos que les asisten cuando han estado a  cargo de forma “real” del padre de familia»17.  Al respecto, acusa a los juzgadores de desconocer la objetividad de  las pruebas y sobreponer su criterio personal acerca del instituto  reclamado y vulnerar el principio de legalidad.  

Demanda de la  Corte18,  establecer «un  criterio hermenéutico (interpretativo) constitucional a través  del cual se mantenga la posición frente a la garantía  de los derechos de los menores de edad sobre los demás, el  deber del estado de garantizar dicha regulación, y así  mismo la protección que se extiende a la c[ó]nyuge  o compañera permanente por parte del padre cabeza de familia  (…)  cuando  media la enfermedad o la afección de una de los menores de  edad [e]  impida la garantía por parte de un[o]  solo»19,  en aquellos eventos en los que el privado de la libertad venía  desempeñando dicho rol.  

No basta, dice el  actor, con una presunción de protección derivada de la  presencia de la madre u otra persona en el hogar, pues ello no  garantiza, a futuro, los derechos de los menores que, por años,  estuvieron a cargo del hombre.  

Tacha de  restrictiva la postura del Tribunal, debido a que estimó  suficiente la protección formal y no material de tales  prerrogativas, «al  no ahondar en la realidad proyectada y vertida en el escenario  procesal, y así desatender la realidad social, familiar y  económica del grupo familiar del procesado en el presente  asunto»20.  

Acorde con el  modelo de Estado y el criterio de culpabilidad, reclama un  pronunciamiento de la Corte en el que se inste a los jueces a  analizar el aspecto fáctico, no desde el punto de vista  general o formal sino de cada caso.  

Para cerrar este  apartado, de cara a los principios de legalidad, seguridad jurídica  y pro  homine  acusa al juez plural de interpretar de forma desfavorable y  arbitraria, los presupuestos señalados en las leyes 750 de  2002 y 82 de 1993, en torno a la condición de padre cabeza de  familia e ignorar las circunstancias excepcionales en que se  encuentra la familia de su representado.  

A continuación,  al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, denuncia la violación directa de la ley sustancial  por interpretación errónea del canon 1º de la Ley  750 de 2002, producto de lo cual se vulneraron –no indica el  sentido- los preceptos, 11, 13, 42, 43, 44, 45 y 49 de la  Constitución Política, 314.5 del Código de  Procedimiento Penal y las leyes 82 de 1993 y 1098 de 2006, con  ocasión de la decisión de negar la prisión  domiciliaria al procesado en su calidad de padre cabeza de familia.  

En desarrollo del  cargo, luego de citar el artículo 1º de la Ley 750 de  2002, señala que su interpretación fue desacertada  porque asentó «un  criterio de protección exclusiva en cabeza del sentenciado,  desdibujando la realidad, social, económica y familiar que  padece el núcleo familiar»21,  que obligaba a conceder el sustituto para garantizar los derechos de  sus hijas de 10 y 15 años de edad.  

Luego de resaltar  que, desde «un  criterio de interpretación general»22,  el Tribunal consideró que dada la existencia de otras personas  en el conglomerado familiar se hace innecesaria la presencia del  acusado en su hogar, lo cual encuentra ajustado a la ley, asevera que  dicha visión ignoró que había lugar a aplicar la  medida menos restrictiva para la familia, esto es, la prisión  domiciliaria a favor del sentenciado, debido a la enfermedad neural o  cognitiva de una de sus hijas, que por años ha demandado la  atención de la madre y su imposibilidad de trabajar.  

Acusa al cuerpo  colegiado de ceñirse a un «criterio  personal o al arbitrio autónomo»23  respecto de los presupuestos sustanciales del artículo 2º  de la Ley 82 de 1993.  

Se muestra en  desacuerdo con la consideración del ad  quem  según la cual la madre y la abuela paterna son suficientes  para garantizar los derechos de las menores de edad, por cuanto  inobserva que la atención debe ser integral, máxime  cuando dicha abuela sufre una afección que, si bien no es  catastrófica o grave, impide el cuidado de aquella y el  suministro de los recursos económicos necesarios, y la madre,  insiste, debe estar al cuidado de una de sus hijas enfermas.  

Al respecto,  afirma que, la postura de la colegiatura que estima suficiente la  sola presencia o existencia de la abuela y la madre de las menores,  deja de lado «el  conflicto social y familiar de fondo»24.  

Añade que,  el ad  quem  no tuvo en cuenta otros de los presupuestos consagrados en la Ley 82  de 1993, específicamente, i) la incapacidad de la cónyuge  para trabajar, producto de la enfermedad de su hija y ii) la  deficiencia sustancial de ayuda por parte de la abuela por su estado  de salud.  

Una vez resalta  que el reporte de la visita de la trabajadora social señala  que el procesado ha tenido la condición de cabeza de hogar de  forma permanente, se opone a lo estimado por el Tribunal, en el  sentido que el estado de salud de S.Z.C. no es grave ni necesita el  cuidado permanente de su madre, para lo cual asegura que actualmente  dicha menor no está recibiendo los tratamientos que requiere y  de acuerdo con dicho informe su progenitora, quien no tiene ingresos  ni profesión, dicha asistencia es ineludible por la condición  de la pequeña, además que, de conforme a las pruebas,  la mesada pensional que recibe la abuela, la cual vive en una  residencia distinta a la del procesado, no le alcanza para subsistir.  

Igualmente,  relieva cómo entre el reporte de la visita sociofamiliar  practicada en el año 2006 y la llevada a cabo el 30 de enero  de 2017 se observó que la presencia del acusado en el seno  familiar, mientras estuvo bajo detención domiciliaria, mejoró  la satisfacción de los derechos de las menores, que antes  había revelado una desprotección parcial de la familia.  

Tras reiterar que  la abuela paterna, de 64 años, afrenta una delicada situación  de salud –hipertensión- que le impide laborar, es de la  idea que la magistratura sesgó la Ley 82 de 1993 porque,  frente al presupuesto de la incapacidad para cuidar del núcleo  familiar, dicha «norma  no exceptúa ningún tipo de enfermedad o de afección  en estricto sentido, ni tarifa desde lo jurídico o probatorio  que el impedimento de la persona restante sea grave, toda vez que es  suficiente que de forma real se encuentre [en]  incapacidad o imposibilitada para trabajar»25.  

A lo anterior  agrega que:  

(…) el  mentado precepto «postula la deficiencia de “ayuda”26  de los demás miembros del núcleo familiar, esto es, que  la norma sustancial no erige el factor existencial (ausencia) como  presupuesto que torne procedente la concesión del sustituto,  sino que expone la necesidad de que el resto del núcleo  familiar pueda colaborar, ayudar, coadyuvar, suministrar, esto es,  entregarles del punto de vista material lo necesario para el mínimo  de condiciones dignas en las que deben crecer y desarrollarse los  menores de edad.27  

Así  también, reprueba que, a partir de la gravedad de la conducta  endilgada, se hiciera un pronóstico negativo de su  personalidad, siendo que se trata de un sujeto que se dedicaba a  actividades lícitas –taxista- y que es reconocido por su  rol activo de padre y cabeza de hogar. Nada se dice, argumenta el  letrado, sobre cómo se afectó el interés  superior de las menores con la comisión del delito de tráfico  de estupefacientes, ni se explica desde los fines de la pena por qué  es aconsejable el tratamiento penitenciario.  

Enseguida, con la  pretensión de reseñar la que sería la  interpretación correcta de la Ley 750 de 2002, a partir de la  Ley 82 de 1993, parte por indicar que para el reconocimiento de la  calidad de jefe de hogar, el privado de la libertad puede esgrimir la  condición de casado y no exclusivamente la de soltero «como  erradamente lo entiende el Tribunal de Buga (…), al marginar  el rol asumido por el condenado desde el punto de vista material»28.  

Aclara al respecto  que, la jefatura de la familia puede subsistir con cónyuge o  compañera permanente, razón por la que el vínculo  matrimonial entre el acusado y su esposa no impide el sustituto.  

En segundo lugar,  sostiene, se acreditó que el acusado es padre de dos niñas,  las cuales han estado a su cargo desde que nacieron, por lo que se  cumple el presupuesto de tenerlas bajo su cargo. Por eso, no es  posible afirmar que la presencia formal de la madre y abuela de  aquellas es suficiente para garantizar sus derechos, porque ello  inadvierte, recaba, la «realidad  social, familiar y económica que aflige al núcleo  familiar»29.  

En cuanto al  tercer requisito, es decir, que el encargo afectivo, económico  y social sea permanente, asevera que no solo implica la presencia del  incriminado en el hogar sino el suministro material –íntegro  y no relativo- de amor, afecto y recursos económicos, el cual  se probó en este caso porque el rol de padre de cabeza de  familia por parte de Zapata  Villada  implicado ha sido constante y progresivo, ya que se ha encargado del  cuidado y la manutención de su hogar, situación que no  se puede predicar de su esposa ya que, por su falta de instrucción  académica y la enfermedad que aqueja a una de sus hijas, no  está en capacidad de laborar, generando la afectación  del derecho a la salud de esta, en tanto ha tenido que suspender los  tratamientos médicos respectivos, además que la  alimentación del grupo familiar también se ha visto  desmejorada.  

Aunque admite que  la jurisprudencia ha señalado que el desempleo de la pareja o  su ausencia transitoria no es motivo para conceder la prisión  domiciliaria, destaca que también ha reseñado que se  debe evaluar si a esa persona se le imposibilita velar por los  intereses de los menores de edad, dada alguna situación  excepcional como la afección física referida, que no  necesariamente debe ser grave o terminal.  

De frente a los  presupuestos señalados en la sentencia SU-388 de 2005 de la  Corte Constitucional para el reconocimiento de la calidad de padre  cabeza de familia (tener a cargo y bajo su responsabilidad permanente  hijos menores u otras personas en condición de vulnerabilidad  y situación de abandono o incapacidad física,  sensorial, psíquica o mental o deficiencia sustancial de los  otros miembros del hogar, lo que implica verificar si estos se  sustrajeron o no a ese deber o si están en capacidad de  asumirlo), el censor asegura que su mandante los cumple debido a que  viene velando por sus hijas y esposa quien no puede laborar por el  padecimiento físico de una de sus descendientes.  

En la misma línea,  apelando a la sentencia de tutela bajo el radicado 77.028 de la Sala  de Casación Penal, resalta la necesidad de conceder el  sustituto «cuando  la madre o quien haga sus veces deba estar al cuidado de uno de los  hijos o del hijo, en tanto el padre deba v[e]l[a]r  por la consecución de los recursos que permitan sostener la  garantía de los derechos de los menores de edad, al igual que  brinde apoyo, cuidado, amor, afecto y protección frente a  estos»30.  

Pese a que S.Z.C.  y T.T.Z.C. cuentan con el apoyo anímico de su madre y abuela,  carecen de red familiar cercana y extensa que contribuya a garantizar  sus derechos, por lo que concurre la deficiencia sustancial de la que  se ha venido hablando.  

A juicio del  jurista, la palabra “ayuda”  empleada en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 no  involucra la mera existencia formal de otras personas en el núcleo  familiar pues «en  sana lógica»31  se requiere dilucidar si no contribuyen porque no quieren o no pueden  por alguna circunstancia.  

De otra parte,  discute la exclusión de la prisión domiciliaria por  razón de la naturaleza de la conducta punible atribuida, por  cuanto de esa forma se desconoció que entre los delitos  excluidos de la aplicación de la Ley 750 de 2002 no se  encuentra el de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, además que, de acuerdo con la sentencia C-184  de 2003, «la  naturaleza de la conducta punible vista desde su componente objetivo  no impide la concesión de la prisión domiciliaria»32,  ya que incluso respecto de los punibles objeto de la prohibición  es posible conceder la prisión domiciliaria cuando se trata de  garantizar los derechos de terceros en situación de  desprotección.  

Esa postura,  advera, es compatible con el inciso 3º del artículo 68A  del Código Penal, según el cual independientemente del  reato por el que se emita condena procede el reconocimiento del  sustituto por la calidad de madre o padre cabeza de familia.  

De este modo,  repele el argumento del juzgador plural en el sentido que «dada  la naturaleza del delito se concluye que el condenado es individuo  “antisocial”, “insensible” y de pocos valores  y en esa medida debe ser aislado de la sociedad y el Estado debe ser  inflexible en su caso»33,  por cuanto no corresponde a un «análisis  amplio y robusto acerca de las circunstancias que según su  “interpretación” llegasen a afectar los derechos  de los menores de edad»34  y tampoco se ajusta a los derroteros recién destacados de la  Corte Constitucional.  

Advera que, todo  delito afecta valores de la sociedad, pero «no  puede estructurarse una cláusula de equivalencia o un tamiz de  valoración hom[ó]loga  respecto de todas las conductas delictivas y de todos los implicados  por igual»35,  porque constituye una interpretación restrictiva frente al  injusto por el que fue sentenciado el acusado.  

Lo que se debe  evaluar, argumenta, es la condición de padre cabeza de  familia, los antecedentes penales del individuo, si el comportamiento  juzgado está estrechamente ligado al interés superior  del menor y las circunstancias personales, familiares, laborales y  sociales a efecto de establecer si son congruentes con los fines de  la pena.  

Sobre el  particular, indica que durante el traslado del artículo 447 de  la Ley 906 de 2004 se aportó documentación relacionada  con la historia laboral del procesado y su dedicación al  cuidado de sus hijas menores –antes y después de que  estuviera en detención domiciliaria-, lo cual devela una  personalidad positiva que lo torna apto para el sustituto punitivo.  

Cierra  reconociendo que la Corte Suprema ha sido drástica en su  jurisprudencia en torno a la incompatibilidad de la prisión  domiciliaria en casos de tráfico de estupefacientes, pero  enfatiza que la valoración debe hacerse en el caso concreto,  de cara a la integridad física, moral o psicológica de  los menores de edad.  

En el segmento de  la trascendencia, además de reiterar los argumentos expuestos  a lo largo de su extensa demanda (128 folios), señala que el  defecto denunciado es relevante porque dejó a sus menores  hijas desprovistas de los recursos económicos y afectivos que  siempre había entregado, así como reclama la aplicación  del precedente sentado por la sala en una decisión radicada  bajo el número 31963, cuya hipótesis fáctica  sería similar a la de éste asunto.  

Finalmente,  solicita «se  case y/o dicte un FALLO DE REEMPLAZO por medio del cual CONCEDA la  SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA en favor del  grupo familiar del condenado»36.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará aquella demanda en la que  i) el censor carezca de interés, ii) no se invoque la causal  conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el  artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos  técnicos y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. El libelo que  nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser  seleccionado. Las razones son las siguientes:  

2.1. Recuérdese  que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta  de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente  debe hacer completa abstracción de lo fáctico y  probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de  manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la  vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a  través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro  en el sentido de la decisión impugnada.  

Mientras que la  falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear  el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida,  deviene de la errada elección por el fallador de una  disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente  inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el  supuesto fáctico. La interpretación errónea, en  cambio, parte de la acertada selección de la disposición  aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que  le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su  contenido.  

2.2. En el caso de  la especie, el reproche resulta impreciso en la medida que si bien  acusa la interpretación errónea del artículo 1º  de la Ley 750 de 2002, también denuncia la vulneración  de los cánones 11, 13, 42, 43, 44, 45 y 49 de la Constitución  Política, así como de las leyes 82 de 1993 y 1098 de  2006 pero no especifica el sentido específico de ataque  respecto de estas últimas normas.  

De igual modo,  aunque, en términos generales, el censor dice repudiar la  hermenéutica del Tribunal respecto de la referida Ley 750, es  lo cierto que incumple el deber de limitar el disenso a lo jurídico  y se adentra a la discusión del valor suasorio conferido a los  medios de prueba presentados por la defensa durante el traslado del  artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para acreditar la  condición de cabeza de familia de su representado.  

En efecto, la Sala  no desconoce que a lo largo de su extenso libelo el recurrente  intenta identificar los que, a su juicio, serían errores en la  interpretación de dicha norma, para lo cual acude a los  presupuestos normativos de la Ley 82 de 1993 y a jurisprudencia de  las cortes Constitucional y Suprema de Justicia; no obstante, en su  propósito, el defensor no ilustra ningún defecto en el  entendimiento de la norma sino que verdaderamente se muestra en  desacuerdo con el mérito asignado a los elementos de  convicción, como cuando afirma que se desconoció la  objetividad de las pruebas aportadas, disconformidad que, entonces,  ha debido materializar a través de la causal tercera, por la  vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en  sus modalidades de error de hecho o derecho, según el caso.  

En realidad, se  advierte que la censura no corresponde más que un alegato de  instancia que pretende imponerse frente a los razonamientos de los  juzgadores, los cuales llegan precedidos de la dual presunción  de acierto y legalidad, en tanto no evidencia anomalía alguna  susceptible de ser conjurada a través del recurso  extraordinario de casación.  

Nótese al  respecto cómo el demandante se empeña en predicar el  estado de abandono o desprotección –económica,  afectiva y social- de las hijas menores de su representado como  producto de la reclusión intramural a la que quedó  sometido, pero de modo alguno logra persuadir a la Corte de que los  argumentos de los juzgadores para descartar tal enunciado se apartan  arbitrariamente de la ley sustancial.  

Y es que, desde la  particular visión del libelista, el estado de salud de una de  las niñas de su cliente configuraría una situación  excepcional para el reconocimiento de la condición de padre  cabeza de familia y legitimaría la deficiencia sustancial de  ayuda de los otros miembros del hogar llamados a cumplir con la  obligación de velar por sus descendientes, esto es, la madre y  la abuela paterna de las pequeñas, en la medida que, sostiene,  la primera debería dedicación exclusiva a su hija  enferma y por eso no podría laborar y tampoco tendría  la instrucción académica que le permitiera conseguir un  trabajo y la segunda debido a que tiene 64 años, sufre de  hipertensión arterial, vive en un domicilio diverso al de las  pequeñas y su pensión no le alcanzaría para su  manutención.  

No obstante,  contrario a ese parecer, los falladores fueron del criterio que no  existe la deficiencia sustancial predicada por la defensa porque,  conforme al principio de solidaridad, tanto la esposa y la madre del  procesado están en el deber de ocuparse económica y  afectivamente de las niñas, habida cuenta que i) la enfermedad  cognitiva de S.Z.C. no es severa y no requiere de acompañamiento  permanente, ii) la progenitora de las pequeñas es una mujer  joven que está en plena capacidad de trabajar y proveer la  subsistencia para el hogar, iii) la abuela tiene ingresos derivados  de su pensión, la hipertensión que padece no le impide  garantizar los derechos de sus nietas y bien puede apoyar a su nuera  en el cuidado de las menores mientras ésta labora,  independientemente de que viva en residencia separada.  

Obsérvese  que, por más que el jurista procura hacer prevalecer su  opinión sobre la de los jueces cognoscentes no identifica  ningún error de las sentencias frente a este particular tópico  y hasta admite que la decisión allí consignada se  encuentra a tono con los presupuestos normativos que regulan el  instituto de la prisión domiciliaria para el padre cabeza de  hogar solo que pretende una consecuencia jurídica más  benigna o menos restrictiva y, por supuesto, diversa a la prevista en  la ley.  

Es de este modo  que, bajo el marco abstracto o hipotético de unas condiciones  familiares y sociales de abandono o desprotección, el  libelista, intenta acomodar la situación familiar de su  cliente a ese panorama y sofísticamente, argumenta, por  ejemplo, que la cónyuge de su prohijado no está en  capacidad de laborar porque no puede abandonar, ni por un instante, a  S.Z.C., debido a su limitación cognitiva, pero deja de lado  que, no existe prueba de que tal minusvalía demande de  acompañamiento permanente y, en todo caso, no revalúa  la posibilidad real de que sea asistida por su abuela –de solo  64 años- quien adolece de una enfermedad que en nada  obstaculiza el desarrollo de una vida normal en la que pueda prestar  el apoyo necesario a su descendencia.  

Repárese,  en este punto, cómo el letrado asegura que la enfermedad que  sufre la madre de su procurado le impide cuidar a las pequeñas,  pero no explica, por qué una hipertensión arterial,  padecimiento que como bien lo admite el recurrente no es de carácter  catastrófico o grave, se impone como una limitación  para proveer la atención de aquellas.  

Igualmente,  desatiende que, si bien la falta de preparación académica  restringe el acceso al trabajo, no por ello Zulay  Candela  está incapacitada para desempeñar algún oficio  que le provea los recursos indispensables para sostener el núcleo  familiar, máxime cuando puede recibir el apoyo económico  de su suegra, quien actualmente está pensionada con una base  de un salario mínimo legal mensual vigente.  

De esta manera, no  es la presunción formal de protección derivada de la  existencia de miembros de la familia con capacidad de ocuparse de la  manutención y asistencia de las menores de edad lo que  justificó la negativa del sustituto, como lo afirma el  letrado, sino la verificación de que esas  personas  -madre  y  abuela paterna de las niñas-, en el caso concreto, están  en condiciones reales de asumir esas obligaciones y, por ende, no  cabe declarar ninguna situación de abandono.  

No cabe duda, como  bien lo reconoce el actor, que, producto de la privación de la  libertad intramural, la unión familiar y la provisión  económica y afectiva respectiva puede verse limitada, pero tal  situación es consecuencia directa de la comisión del  ilícito por el que fue sancionado el procesado.  

Entonces, no es  como lo aduce el libelista, que los falladores ignoraron la realidad  social, familiar y económica del grupo familiar de Zapata  Villada.  Por el contrario, en el análisis de los juzgadores se observa  un ponderado examen de los medios de conocimiento allegados por la  defensa, a través de los cuales se logró establecer  que, pese a la discapacidad intelectiva de S.Z.C., existen personas  del núcleo familiar en plena capacidad de asumir el rol que,  hasta ahora, venía desarrollando el sentenciado.  

Distinto es que el  censor no comparta la visión de los juzgadores, ante lo cual  es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es  el escenario propicio para plantear simples divergencias que no  revelan algún defecto trascendente de la decisión  cuestionada.  

Nótese  cómo, en el afán de adecuar la situación  familiar del acusado a los eventos que habilitarían la prisión  domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia, el  defensor apela al auto CSJ 27 jul. 2009, rad. 31963, pero,  convenientemente, inadvierte que, en ese pronunciamiento de la Corte,  el reconocimiento del sustituto se dio ante la constatación de  que el procesado, condenado por tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, era el único que atendía los  requerimientos afectivos y económicos de sus hijos –uno  de ellos discapacitado-, habida cuenta que no convivía con la  madre de estos y ella tenía fijada su residencia en otra  localidad.  

De otro lado, es  evidente la violación del principio de corrección  material, pues además que no es verdad que el Tribunal  sostuviera que la calidad de padre cabeza de familia es únicamente  predicable de la condición de soltero, pues la colegiatura  apegada a la ley, admite el estado civil de casado siempre que la  pareja u otros miembros del hogar estén definitivamente  incapacitados para satisfacer las necesidades de los menores de edad  o demás personas en situación de discapacidad, tampoco  es cierto que haya ignorado que Zapata  Villada  cumplía el rol de proveedor material del hogar, solo que,  consideró que, a estas alturas, es indispensable que la madre  y abuela paterna de sus hijas concurran a salvaguardar los derechos  de su prole.  

Así las  cosas, no es el vínculo matrimonial el que impidió la  concesión del sustituto penal sino la constatación de  que, en este caso, la cónyuge y madre del procesado están  en condiciones reales de proveer el sustento que antes suministraba  aquél.  

Finalmente, aunque  como bien lo destaca el casacionista, la gravedad de la conducta  punible no constituye un factor determinante a la hora de definir la  viabilidad de la prisión domiciliaria por padre cabeza de  familia, sobre todo en aquellos casos en los que la reclusión  en el lugar de residencia no se ofrece un peligro para el interés  superior del menor, es lo cierto que, tal cual lo admite el letrado y  lo ha resaltado la jurisprudencia, además de la evaluación  de la cuestión fáctica en el propósito de  determinar o no la calidad de cabeza de hogar, el juzgador está  obligado a verificar si el condenado tiene antecedentes penales, así  como la satisfacción del factor subjetivo (circunstancias  personales, sociales, laborales  y familiares), cometido que  emprendió el juez plural al señalar que es aconsejable  que la pena de prisión se purgue en un establecimiento  carcelario porque pese a que el procesado tenía una fuente de  ingresos lícita –taxista-, optó por violar la ley  al tratar de sacar sustancia estupefaciente del país, además  que «(…)  los  hechos investigados denotan la personalidad negativa del sentenciado,  así como la clase de valores antisociales para vivir en  comunidad y su gran insensibilidad social, frente al daño que  causa a la salud dicha clase de sustancias estupefacientes»37.  

Ahora, de  entender, en gracia de discusión, que el examen de dicho  factor subjetivo se realizó teniendo como insumo la gravedad  del comportamiento ilícito, es claro que, aún de  excluir tales consideraciones, subsisten todas aquellas razones que  descartaron la condición de padre cabeza de familia del  implicado.  

De esta manera, lo  infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisión,  en los términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906  de 2004.  

3. Por  último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos  fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la  necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.  

4. Resta  señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de  casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de José  Alexander Zapata Villada contra  la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 283 del cuaderno principal.  

2          Cfr.          folios 3-5 ibidem.  

3          Cfr.          folios 10-14 ibidem.  

4          Cfr.          folio 190 ibidem.  

5          Cfr.          folios 194-196 ibidem.  

6          Cfr.          folios 224 ibidem.          Se precisa que el acta correspondiente consignó erradamente          que dicha diligencia se llevó a cabo el 14 de noviembre de          2016.  

7          La cual se celebró el 8 de febrero de 2017. Cfr.          folio 278 ibidem.  

8          Cfr.          folios 283-285 ibidem.  

9          Cfr.          folios 290-312 ibidem.  

10          Cfr.          folios 326-331 ibidem.  

11          Cfr.          folio 340 ibidem.  

12          Cfr.          folios 2-128 del cuaderno del Tribunal.  

13          Cfr.          folio 7 ibidem.  

14          Cfr.          folio 12 ibidem.  

15          Cfr.          folios 12-13 ibidem.  

16          Cfr.          folio 13 ibidem  

17          Cfr.          folio 16 ibidem.  

18          Conforme          a una decisión de tutela con radicado 77.028.  

19          Cfr.          folio 17 del cuaderno del Tribunal.  

20          Cfr.          folio 18 ibidem.  

21          Cfr.          folio 34 ibidem.  

22          Cfr.          folio 35 ibidem.  

23          Cfr.          folio 36 ibidem.  

24          Cfr.          folio 39 ibidem.  

25          Cfr.          folio 48 ibidem.  

26          Prestar          cooperación, auxiliar, socorrer.  

27          Cfr.          folios 49-50 del cuaderno del Tribunal.  

28          Cfr.          folio 58 ibidem.  

29          Cfr.          folio 59 ibidem.  

30          Cfr.          folios 78-79 ibidem.  

31          Cfr.          folio 82 ibidem.  

32          Cfr.          folio 86 ibidem.  

33          Cfr.          folio 91 ibidem.  

34          Cfr.          folio 90 ibidem.  

35          Cfr.          folio 92 ibidem.  

36          Cfr.          folio 128 ibidem.  

37          Cfr.          folio 330 vuelto ibidem.  

12      

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