AP2172-2018(50500)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP2172-2018  

Radicación  No. 50500  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala examina los presupuestos de admisibilidad de  la demanda  de casación presentada  por la defensora de JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS, contra  la sentencia del 3 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, que con algunas modificaciones confirmó  la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de  esta misma ciudad el 26 de septiembre de 2011, mediante la cual  condenó al acusado por los delitos de homicidio doloso  agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado agravado.  

HECHOS:  

Según se  extracta de la acusación, a partir de la información  suministrada por una persona judicializada, se efectuó el  análisis de varias denuncias por hurto de camiones e  inspecciones a cadáveres, lo cual condujo a identificar doce  casos similares ocurridos en los meses de junio, julio y agosto de  2009, en los que desaparecieron camiones junto con la mercancía  y los conductores fueron hallados posteriormente muertos.  

Así,  mediante distintos actos de investigación, se estableció  la existencia de una estructura delincuencial, compuesta al menos por  14 personas, quienes con asiento principalmente en Mosquera y Bogotá,  se concertaron con el objetivo de apoderarse de camiones tipo turbo.  

Inicialmente,  utilizaron un CAI móvil de la Policía Nacional ubicado  de manera permanente en el sector Cuatro Caminos del barrio El  Porvenir del municipio de Mosquera, donde personal activo de la  institución instalaba un puesto de control en horas de la  noche y en la madrugada, donde intimidaban con armas de fuego a los  conductores, los despojaban del carro, le entregaban a particulares,  quienes llevaban a las víctimas hasta las orillas del río  Bogotá y les daban muerte, disparándoles en la cabeza,  luego les abrían el abdomen, los llenaban de tierra y piedras,  para que al arrojarlos al río los cuerpos no emergieran.  

Los camiones  hurtados eran entregados en Villavicencio, de donde, a su vez, los  llevaban a Acacías para ser desguazados y las partes  comercializadas en Bogotá.  

Posteriormente la  misma organización criminal operó en otra modalidad,  que consistió en que una mujer contrataba a conductores de  camiones en Bogotá, en los sitios llamados “playas”,  supuestamente para hacer acarreos hacia Fontibón, Mosquera,  Funza, Madrid y Facatativá o desde esos municipios a Bogotá;  antes de llegar al peaje de la salida de Bogotá, hacían  que el conductor tomara una trocha, atravesaban los barrios Porvenir  y Planadas en Mosquera, hasta llegar a una casa donde era asaltado,  se le daba muerte y su cuerpo abandonado en los vallados o en las  aguas del rio Bogotá en límites con el municipio de  Mosquera.  

Una tercera  modalidad en la que comenzaba a operar la banda, para la cual el  cabecilla de la organización, un policía activo,  proveyó de uniformes y conos de la institución a  algunos civiles integrantes de la misma, se puso en marcha en pasos  desolados, utilizados por los camiones recolectores de flores y  fresas en los cultivos rurales de Funza, Facatativá y  Mosquera; en algún lugar los falsos policías se  ocultaban entre los arbustos, aguardando que sus compinches les  avisaran cuando se acercaba un camión; rápidamente  montaban el falso puesto de control, retenían al conductor,  que era controlado por otros componentes del grupo, bajo amenaza con  arma de fuego, amordazado y atado, mientras unos más se  encargaban de desaparecer el automotor hurtado.  

La banda liderada  por el patrullero de la policía Oscar Rodrigo Velasco Arcos,  contaba con el apoyo de los también uniformados Jhon Ricardo  Céspedes Gaviria, Cristian Camilo Montoya Arias y Víctor  Alfonso Valencia Galindo; reclutaron jóvenes residentes en los  barrios Porvenir y Planadas, como a Yackson Contreras Cárdenas,  Ismael Bautista Gómez, Julio Bautista Bernal, Edgar Useche,  Orlando Pardo Quiroga, Marco Gildardo Celis Hernández y David  Andrés Ruiz, encargados de ejecutar materialmente los  homicidios; se identificó como integrantes, también a  Ivonn Juliet Arévalo Rodríguez, Mary Luz León  Méndez, José Gumercindo Roncancio Ramírez, Juan  Carlos Díaz Porras y Jair Alcantar Vargas.  

Avanzada la  investigación, se estableció que el grupo había  cometido el hurtado de trece camiones, cuya cuantía superó  $969.000.000, igualmente, varios homicidios, en diez de los cuales  previamente se tuvo secuestrados a los conductores.  

Con base en los  interrogatorios rendidos por Ismael Bautista Gómez y José  Gumercindo Roncancio Ramírez, se informó que JESÚS  BENIGNO PEÑA VARGAS (alias Chucho) estaba involucrado en los  hechos cometidos por el grupo delincuencial, por lo que se le vinculó  con los siguientes casos:  

1. 24/06/09. Caso N° 2:  Hurto del camión Chevrolet NPR de placa XIE 682… En la  vereda La Florida de Funza fue hallado el cuerpo sin vida del  conductor Fernando José Parejo Lozano… el vehículo  fue recuperado en el sector de Bosa, donde fueron capturados  en  flagrancia cuando desguazaban el rodante… Julio César  Sánchez Sandoval y Mauricio Aguilar Jiménez…  

(…)  

2. 10/07/09. Caso 5: Hurtado  el camión Chevrolet NPR… de placa VEP-985.., el cuerpo  de José Iván Ruiz Vaca (conductor)… es  encontrado hasta el 20 de julio, en jurisdicción del municipio  de Mosquera (Cundinamarca).  

3. 18/07/09. Caso 7. Hurtada  la motocicleta V-STRONG de placa BDH-33, secuestran a… Jorge  Torres Segura, le exigen a su esposa Evelyn Julieth Ortiz que debe  pagar una extorsión para que liberen a su esposo, aun así  es asesinado y su cuerpo dejado en el barrio Planadas de Mosquera…  

4. 28/08/09. Caso 13.  Hurtado el camión Chevrolet NPR-II, de placa SKR 642, donde  por acción de la policía fue recuperado en el municipio  de Funza y capturados… Yacson Contreras Cárdenas…  y Marco Gildardo Celis Hernández…, quienes en compañía  de otro sujeto se suplantaron como policías para cometer este  hecho… el conductor… fue sometido con arma de fuego.  

Específicamente  sobre el asalto al camión de placa VEP 985 conducido por José  Iván Ruiz Vaca, en hechos ocurridos el 10 de julio de 2009,  las sentencias de instancia señalan que el conductor fue  interceptado en un falso retén ubicado en el peaje Cuatro  Caminos en Mosquera (Cundinamarca); una vez despojado del vehículo,  en el cual transportaba una nevera, los asaltantes lo mantuvieron  retenido y después le causaron la muerte en un vallado  cercano, llevando el cuerpo para abandonarlo en zona rural de Funza,  donde fue hallado varios días posteriores, en tanto que el  automotor lo trasladaron a Villavicencio; que en estos hechos estuvo  involucrado el carro Mazda Allegro, de placa CSJ 769, conducido por  JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS (alias Chucho o el Mono).  

ACTUACIÓN    PROCESAL   RELEVANTE:  

Con  fundamento en esos hechos, el 27 de mayo de 2010, ante el Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Mosquera, la Fiscalía imputó a JESÚS BENIGNO  PEÑA VARGAS los delitos de hurto calificado agravado,  secuestro simple agravado, homicidio agravado, porte de arma de fuego  y concierto para delinquir.  

Asignado  el escrito de acusación al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, la  titular del despacho se declaró impedida el 29 de junio de  20101;  el Tribunal Superior de Cundinamarca aceptó el impedimento2  y remitió la actuación al Juzgado Segundo homólogo,  despacho que avocó el conocimiento el 12 de agosto de 20103  y ante el cual se realizó la audiencia de acusación el  8 de septiembre siguiente, en la que la Fiscalía concretó  la imputación jurídica por los delitos de homicidio  doloso agravado, consumado y otro en el grado de tentativa (artículos  103 y 104, numerales 2, 4, 6 y 7, y 27 del Código Penal,  modificados por la Ley 890 de 2004); secuestro simple agravado  (artículos 168 y 170, numerales 5 y 10, del Código  Penal, modificados por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 890 de 2004),  haciéndose concurrir las causales de mayor punibilidad  señaladas en los numerales 8 y 10 del artículo 58  ibídem; secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y  170, numerales 2, 5, 6, 8 y 10 del Código Penal, modificados  por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004); hurto calificado agravado  consumado y uno en el grado de tentativa (artículos 239, 240,  incisos 2° y 4°, 241, numerales 2, 4 y 10, y 27 del Código  Penal, modificados por las Leyes 813 de 2003, 890 de 2004 y 1142 de  2007); porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 del Código  Penal, modificado por la Ley 1142 de 2008); y concierto para  delinquir (artículo 340, inciso 2°, del Código  Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 890 de 2004).  

Por  auto del 4 de octubre de 2010, el Juez Segundo Penal de Circuito  Especializado Adjunto de Descongestión, por igual, se declaró  impedido, ordenando remitir la actuación a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que  dispuso, a través de la Presidencia4,  asignar el conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 28 de  febrero y del 4 de marzo de 2011; el 1 de junio siguiente el titular  del despacho se declaró impedido para continuar conociendo,  por lo que avocó conocimiento el Juzgado Octavo Penal del  Circuito Especializado, dando inicio al juicio oral el 29 de julio  posterior y se prosiguió en sesiones de los días 2, 4 y  5 de agosto de la misma anualidad.  

Concluido  el debate probatorio, la Fiscalía solicitó que el  acusado fuera absuelto por tres de los hechos imputados,  refiriéndose, en concreto, a los ocurridos el 24 de junio, el  18 de julio y el 28 de agosto de 2009, en los cuales fueron víctimas,  en su orden, Fernando José Parejo Lozano, Jorge Torres Segura  y Duvan Emilio Bedoya, en tanto que pidió la condena por los  delitos imputados con fundamento en los hechos sucedidos el 10 de  julio de 2009, de los que fue víctima José Iván  Ruiz Vaca, así como por los delitos de porte ilegal de armas  de fuego y concierto para delinquir.  

Anunciado  el sentido del fallo de carácter mixto, el 26 de septiembre de  2011 el juzgado dictó la sentencia correspondiente, en la cual  condenó al procesado JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS  únicamente por los hechos sucedidos el 10 de julio de 2009, en  calidad de coautor de los delitos secuestro simple agravado,  homicidio agravado y hurto calificado agravado; le impuso las penas  de 629 meses y 15 días de prisión, multa equivalente a  1.193,993 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para  ejercicio de derecho y funciones públicas por un lapso de 20  años; declaró que JESÚS BENIGNO PEÑA  VARGAS no tenía derecho a la prisión domiciliaria ni a  la suspensión condicional de la ejecución de la  condena; en tanto que lo absolvió de todos los demás  cargos derivados de los restantes hechos imputados por la Fiscalía,  concretando la inexistencia de prueba suficiente sobre su pertenencia  a la banda criminal, así como de la infracción contra  la seguridad pública, no obstante acreditarse que el homicidio  de José Iván Ruiz Vaca se ejecutó con disparos  de arma de fuego, lo cual no bastaba para probar que se portara sin  permiso de autoridad competente.  

La  defensa del implicado interpuso el recurso de apelación contra  la sentencia condenatoria. El Tribunal Superior de Bogotá, en  decisión del 3 de marzo de 2017, modificó las penas  principales, reduciendo la de prisión a 618 meses y 7 días  y la multa a 1.116,66 s.m.l.m.v.  

El  mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación contra  la sentencia de segunda instancia y presentó el escrito de  sustentación.  

LA    DEMANDA:  

Identificadas  las partes y el fallo objeto de impugnación, reseñados  los hechos y la actuación procesal, la demandante censura el  fallo del Tribunal al amparo de la causal primera del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, no obstante lo cual alude a la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho.  

Reprocha  que, respecto al delito de homicidio, el ad quem desestimó la  retractación de Juan Carlos Díaz Porras, quien aclaró  que en su inicial declaración actuó «con  mala fe y temeridad»,  que fue alias Jota quien lo indujo a involucrar a JESÚS  BENIGNO PEÑA VARGAS en un hecho del cual era totalmente ajeno.  

En  relación con el mismo testigo Juan Carlos Díaz, señala  que en su primera declaración, el 27 de octubre de 2009, al  aludir a las personas de la organización criminal, mencionó  a «CHUCHO  ALFONSO PEÑA… un sobrino de… JESÚS  ALFONSO PEÑA»,  cuyos rasgos morfológicos no corresponden a los del procesado;  que el mismo declarante unas veces dijo conocer al sobrino de Chucho  Alfonso Peña,  a quien apodaban el Mono y en otros apartes negó saber de  quién se trataba, todo lo cual pone en duda la participación  del procesado en los hechos.  

Llama  la atención, a su vez, que el vehículo retenido,  supuestamente involucrado en los hechos, en el cual se afirma eran  trasladados los cadáveres, no presentara ninguna evidencia que  lo relacionara con esa situación y, al final, se dispusiera  entregarlo a familiares del acusado, no obstante indicarse que se  trató del elemento que vincula al inculpado con el homicidio.  

En  cuanto al delito de secuestro, asegura que el Tribunal, en forma muy  general, se basó en que el acusado era el propietario del  automotor en el que se trasladaban los delincuentes y llevaban a las  víctimas; sin más, considera por eso apropiado  solicitar a la Corte que se  «valore la declaración dada por… Ismael Bautista  Gómez  el día 16 de octubre de 2009…  [quien]  da a conocer la existencia de otro vehículo en el que se  movía… Jesús Alfonso Peña acompañado  casi siempre de otro hombre que lo denominaban Chucho también,  que según narra era de origen costeño y a quien sí  le corresponde la descripción física  que le da [Juan  Carlos]  Díaz Porras en su narración… en su manifestación  habla de todas y cada una de las personas que pertenecieron a la  organización criminal, pero nunca habla de JESÚS  BENIGNO PEÑA razón que aunada con las manifestaciones  (¿?)  demuestran que [su]  poderdante no es el Chucho perteneciente a la banda».  

En  consecuencia, considera que existe duda probatoria, pues el inculpado  «ni  es alias el Mono ni tampoco alias el Chucho»,  lo cual se deduce tanto de la retractación de Juan Carlos Díaz  Porras, como del testimonio de Ismael Bautista Gómez, quien  descarta la participación de BENIGNO PEÑA VARGAS.  

De  la misma manera, censura que el Tribunal no admitiera la retractación  de Orlando Pardo Quiroga, en relación con el delito de hurto,  por el supuesto de no haberse demostrado la existencia de los  manuscritos mencionados por el testigo, en los que le indicaban lo  que debía decir en su declaración, afirmación  que objeta con base en que «José  Gumercindo Roncancio acudió a su entrevista con unos escritos  que todo el tiempo consultaba como se dejó expresa constancia  en el pie de página de la diligencia; al evidenciar esta  situación surge para [la]  defensora una pregunta ¿por qué razón esos  apuntes no fueron revisados en su contenido, máxime tratándose  del tipo de delincuente con el que trataban».  

Solicita  a la Corte que «no  eche en saco roto la retractación que hace [Orlando]  Pardo  Quiroga».  

Concluye  que por ser el procesado inocente la sentencia impugnada se debe  casar.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte encuentra necesario reiterar que por la naturaleza excepcional  del recurso de casación, mediante el cual se busca desquiciar  la doble presunción de acierto y legalidad con la cual queda  investida la sentencia, esa finalidad solo se puede alcanzar mediante  un escrito adecuada y suficientemente sustentado, en el que  metodológicamente se exponga y acredite la existencia de  protuberantes errores de procedimiento o de juicio, que afecten la  estructura del proceso o desacrediten las bases fácticas y  jurídicas del fallo.  

Con  ese propósito, el demandante debe seleccionar y postular  claramente alguna de las causales previstas en la ley procesal que  rige la actuación y con fundamento en la misma desarrollar en  forma lógica y coherente los reproches, especificando la  índole del error y argumentando de manera clara y suficiente  cómo se produjo, a la vez que la trascendencia definitiva del  desacierto en la declaración de justicia que se cuestiona.  

En  esa medida, tratándose de reparos sobre las pruebas en las que  se fundó la sentencia, concierne al recurrente, ajustándose  a la realidad de la actuación, determinar si se está  ante errores de hecho o de derecho; en cualquiera de esos eventos,  precisará dentro de las modalidades que cada uno admite, si se  estructuran falsos juicios de legalidad, falsos juicios de  convicción, falsos juicios de existencia, falsos juicios de  identidad o falsos raciocinios. De no especificarse alguna de tales  especies, por razón del principio de limitación, que  inhibe a la Corte de enmendar los desaciertos de la demanda, con las  salvedades a las cuales se hará referencia más  adelante, no habrá lugar a su admisión.  

Así  entonces, dentro de ese marco determinado por la causal invocada y  los errores alegados, el recurrente tiene el deber de demostrar, en  primer lugar, que realmente los juzgadores incurrieron en alguno o  varios de esos desatinos al valorar la prueba o al fijar su alcance,  lo cual impone, a la vez, la identificación del elemento  probatorio, con la indicación estricta, objetiva y completa de  su contenido material relevante, la apreciación que de la  misma se hizo en la sentencia y su incidencia demostrativa. En  segundo orden, atendiendo al principio de trascendencia que gobierna  el recurso extraordinario de casación, el impugnante tiene el  deber de demostrar, que las pruebas influenciadas por los errores de  apreciación fueron el fundamento exclusivo o primordial de la  sentencia adversa, lo que, a su vez, fuerza al recurrente a hacer un  completo ejercicio de valoración probatoria, aplicando  correctamente las reglas de la sana crítica que se alegan  desconocidas por los juzgadores, mostrando cómo la realidad  que aflora es distinta de la declarada en la decisión  impugnada y definitivamente favorable a la parte que representa.  

En  consecuencia, ese ejercicio de argumentación y demostración  no puede limitarse a evidenciar una perspectiva opuesta a la fijada  por los falladores o una opinión distinta acerca del mérito  que debió otorgase a los medios probatorios, pues siempre que  en el ejercicio intelectual de apreciación no se hayan  socavado los postulados de la sana crítica, el criterio  razonado del juzgador prevalecerá sobre el de la parte  interesada en proponer un enfoque antagónico.  

Por  eso la Corte ha insistido en que el recurso de casación no se  instituyó como un mecanismo procesal que faculte a las partes  a prolongar las controversias propuestas y derrotadas sensatamente en  las instancias, mediante argumentaciones de libre composición,  con la finalidad de persistir, sin ningún rigor técnico  basado en los motivos específicos de casación, en que  su criterio ha de ser el predominante.  

Así  mismo, ha reiterado la jurisprudencia la obligación que tiene  el demandante de evidenciar la  necesidad de la intervención de la Corte, en orden a cumplir  alguno  de los fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, que son, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación  de los agravios padecidos por estos.  

2.  Pues  bien, en este asunto, la demanda no satisface ninguno de los  presupuestos indicados para su admisibilidad.  

En  efecto, invocada la causal primera del artículo 184 de la Ley  906 de 2004, la cual corresponde a la «Falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso»,  los reparos indicados no se ajustan a esa modalidad de error, que  supone la infracción directa de la ley sustancial aplicable al  caso, evento en el cual no es dable cuestionar los hechos que con  base en las pruebas debatidas se declaran probados en la sentencia,  ni, por tanta, la apreciación que sobre las mismas fijó  el juez.  

Ahora,  no obstante ese desacierto inicial, si bien la recurrente enseguida  alude a la violación indirecta de la ley sustancial por error  de hecho, tampoco el cargo tiene en la demanda un desarrollo  adecuado.  

Los  errores en materia probatoria, motivo de casación al cual se  refiere la causal tercera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, ocurren por  «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»,  en alguna de las modalidades suficientemente discernidas por la  jurisprudencia, que ha fijado las pautas a las cuales debe sujetarse  la demanda, en orden a identificar con claridad y precisión si  se trata de un error de derecho o de hecho y cuál de las  distintas especies afecta el medio probatorio cuestionado.  

En  el asunto bajo examen, la defensora únicamente atinó a  mencionar la existencia del error de hecho, sin especificar si lo que  pretendió demostrar fue un falso juicio de identidad o un  falso raciocinio —como tampoco alcanza a identificarse de sus  argumentos—.  

Más  aún, los motivos de inconformidad manifestados por la  recurrente, propios de un alegato de instancia, lejos están de  mostrar que los juzgadores hayan incurrido en protuberantes errores  de apreciación sobre los medios probatorios en cuya existencia  se sustentó la condena, que, por tanto, pudieran derrumbarla  bajo el peso de las censuras de la demanda, pues ni siquiera se hace  un análisis crítico a los abundantes fundamentos de la  decisión, pretendiendo, simplemente, que se desestimen las  pruebas incriminatorias y se otorgue credibilidad plena a las  retractaciones, escasamente referenciadas en el libelo impugnatorio.  

De  manera que la demanda tanto no se basta a sí misma para  derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo  recurrido, que se pretende trasladar a la Corte la labor omitida por  la impugnante, con infortunados planteamientos como que  la Sala aborde el análisis de «las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues… no existe prueba  alguna que evidencie que el testimonio dado en el juicio por Juan  Carlos Díaz Porras por medio del cual exonera de  responsabilidad a [JESÚS  BENIGNO] PEÑA  VARGAS haya sido manipulado por parte de la defensa o el encartado»;  así mismo, que ninguna prueba hay de que el acusado «tuviese  antecedentes penales… por el contrario, siempre fue antes de  su captura una persona servidora de la sociedad…»;  que  «más bien pareciera que en las narraciones que entregan  a las autoridades (sin  identificar a qué relatos se alude) se  hace referencia es a Chucho  Alfonso Peña  como la persona responsable de las conductas delictivas que por error  se imputan a [su]  representado»;  luego que «…no  existe una prueba fehaciente de que [el  acusado]  haya estado involucrado en el asesinato del señor José  Iván Ruiz Vaca…».  Finalmente propone que se «valore  la declaración dada por… Ismael Bautista Gómez  el día 16 de octubre de 2009…».  

Lo  desatinado de cada una de esas pretensiones proviene, precisamente,  ante el supuesto de un error de hecho, del incumplimiento del deber  que concierne a la recurrente de identificar cada uno de los medios  probatorios en los que recae el reproche, enseñando cuál  es el contenido fáctico que expresan, qué se dijo en la  sentencia respecto de la prueba, cómo se valoró por el  juez, el poder suasorio que se le asignó y las conclusiones  derivadas de la misma, especificando en qué consistió  la equivocación determinante del fallador. Una vez demostrado  el entuerto en la apreciación, corresponde al impugnante  evidenciar su trascendencia en lo resuelto, propósito para el  cual tiene la obligación de acreditar que ningún otro  medio de conocimiento de los legalmente practicados y valorados es  suficiente para sustentar la sentencia, lo cual supone una evaluación  integral, objetiva y conjunta de todos los legalmente practicados,  ceñida a las reglas de la sana crítica, ajena, por  tanto, a calificaciones sesgadas.  

De  la misma manera, ninguna incidencia definitiva se acredita, que pueda  favorecer, además, la situación del procesado, por  haberse dispuesto la entrega a sus familiares del automotor utilizado  en la comisión de los delitos, ni la influencia que sobre la  valoración de los medios probatorios aportados tuviera la  inexistencia de alguna evidencia en el mismo vehículo, que lo  relacionara con el traslado de los cuerpos de las víctimas de  homicidio, aspecto este último en relación con el cual  no se enseña cuál es el elemento de prueba que así  lo estableció. Omite la impugnante tener en cuenta que uno de  los testigos y delincuente confeso explicó cómo los  cadáveres eran envueltos en plásticos para evitar  «regueros»  de sangre.  

Lo  que viene de analizarse, aplica, igualmente, en lo referente a la  retractación que dice la defensora hizo Orlando Pardo Quiroga  y que no fue acogida por los juzgadores. En relación con la  declaración de este testigo, la demandante menciona, además,  unos manuscritos, que al parecer no fueron incorporados ni debatidos  en el juicio, como deriva del cuestionamiento que expresa la propia  censora, sobre  «¿por qué razón esos apuntes no fueron  revisados en su contenido, máxime tratándose del tipo  de delincuente con el que trataban».  

Siendo  así, de una parte, el elemento material no debatido en juicio  no podía ser valorado en la sentencia, en tanto que esa  crítica no estructura un reparo admisible en sede de casación,  como tampoco tiene esa vocación la conclusión de  inocencia basada en el enunciado de que «al  revisar los expedientes no hay pruebas claras y determinativas de su  culpabilidad, por tal razón  [ruega] revisar  en su totalidad las pruebas con el ánimo de que  [la Corte] en  su sano juicio le devuelva la libertad a este inocente»;  en clara contravía al principio del limitación, y como  se evidenciará más adelante, sin demostrar por qué  los razonamientos que sobre esta situación se expresaron en el  fallo confutado acusan error trascendente.  

En esas  condiciones, no se admitirá la demanda, debido a los  insuperables defectos.  

3. Lo  anterior no obsta para señalar que de conformidad con lo  preceptuado en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley  906 de 2004, la Sala no advierte necesario decidir de fondo para  cumplir alguna de las finalidades del extraordinario recurso, en  cuanto no se evidencia violación al  derecho material, a las garantías de los intervinientes, o que  se les haya inferido agravios o que se precise fijar un criterio  específico tendiente a unificar la jurisprudencia.  

4. En  refuerzo de lo anterior, respecto de las cuestiones puntalmente  mencionadas por la defensora del acusado, se señaló en  la sentencia recurrida que el confeso Orlando Pardo Quiroga, al  presentar su testimonio en juicio manifestó: “lo  que pasó, señor Fiscal, lo que nosotros habíamos  hablado con Usted era una falsedad, porque estaba manipulado por Jota  en la Modelo”;  que el mencionado «los  influenció para que incriminaran a JESÚS BENIGNO PEÑA  VARGAS y les dio un manuscrito de seis a ocho hojas con su  descripción física, al tiempo que les dio una foto del  Mazda que conducía para que los memorizaran»,  escritos que, menciona el Tribunal, no se aportaron, admitiéndose  que «no  se contaba con ellos, circunstancia que hace perder credibilidad a su  dicho».  

El ad quem,  además, pone de manifiesto la falta de espontaneidad del  declarante en sus aseveraciones durante el juicio y «serias  contradicciones que le restan mérito a su retractación»,  como el hecho de manifestar que «leía  a medias»,  rehusándose, de hecho, a leer el interrogatorio, al paso que  no consiguió explicar, cómo, entonces, logró  aprenderse «el  libreto que supuestamente le entregaron».  

El interrogatorio  al que se alude, le fue tomado en la investigación adelantada  en su contra, y del mismo se hizo uso con el fin de refrescar  memoria, dejando registrado la sentencia el siguiente contenido:  

“(…) se comenzó  con el primer carro y quien se puso los camuflados fueron Jackson, el  negro y el indio y colocamos un campanero en el río, que era  Juan… estábamos en el carro del sobrino de Alfonso  Peña, ese vive por ahí por el lado de Castilla…  un Mazda con vidrios oscuros, color plateado, no lo recuerdo bien,  solo lo vi dos veces esa noche, los chinos bajaron al man y lo  subimos al carro del sobrino de Alfonso, ese señor lo  cargamos, pasamos por el lado del peaje y lo botamos en Funza esa  mañana, era como las 5:00 a.m., íbamos Ismael, el  sobrino de Alfonso,  el flaco Edgar y yo, ese señor yo lo maté de dos tiros  en la cabeza que se los di antes de subir al carro, eso fue en Cuatro  Caminos, siempre los embolsábamos para que no se hiciera  reguero de sangre. Ese carro se perdió, lo compró un  tal mono que yo no conozco… Julio dijo que conseguía  otro comprador por medio del cucho  Alfonso (no de  Chucho Alfonso como lo menciona la defensora) y  el sobrino. En esa modalidad estuve una sola vez… que fue  cuando llevaron a un señor, ese se mató ahí  mismo en la casa… como eso era muy poquito entonces decidimos  trabajar en la trocha, se puso el camuflado Jackson, el mono, el  indio y el flaco Edgar. Esa noche Ismael y Costeño se fueron  con el carro para Villavicencio, ese señor lo encontraron  descompuesto por el lado de Funza. En el carro del  sobrino de Alfonso  lo llevamos hasta el vallado del otro lado, yo lo maté…,  de ese carro nos dieron $2.000.000 y nos entregaron a nosotros  $1.200.000 para repartir entre Julio, Ismael, mi persona, Edgar y el  cucho Alfonso.  Ese carro llevaba una nevera…  

(…)  

(…) el chino David no  tiene nada que ver… las personas que sí tienen que ver  y no están ahí [capturadas]  son el  cucho Alfonso…  el sobrino de Alfonso, que no sé bien cómo se llama, le  decimos el mono, era el dueño del carro, es de ojos verdes,  contextura mediana, ni gordo ni flaco…, piel blanca,  cachetón…”.  

Cita el Tribunal,  así mismo, lo que el testigo Orlando Pardo declaró en  otro juicio, versión que, por igual se utilizó en el  caso examinado, y en la que mencionó a Chucho  Peña,  como una de las personas que participó en los hechos  delictivos que la banda ejecutaba; admite conocer a JESÚS  BENIGNO PEÑA “de  la vez que él viajó a Cuatro Caminos”,  y que uno de los carros utilizado por el grupo delincuencial era “el  carro de JESÚS PEÑA, de Chucho”.  

Insiste el  Tribunal en las inconsistencias que se advierten en la declaración  del testigo durante el juicio, por diferencia con el cohesionado  relato en interrogatorios anteriores, al cual, por tanto, concede  mayor mérito, además de no haberse «constatado  motivos para que se fraguara un complot en contra del procesado»,  y hallar respaldo la incriminación inicial en los testimonios  del investigador de la policía judicial Orlando Durán  Márquez.  

Así mismo,  el ad quem señaló que si bien en el juicio el testigo  Juan Carlos Díaz Porras excluyó como integrante del  grupo a JESÚS BENIGNO PEÑA, su actitud intranquila,  acompasada con sus afirmaciones de haber visto al procesado por el  barrio Visión Colombia, manejando el Mazda Allegro, no la  hacen confiable.  

Los juzgadores  desestiman el “supuesto  montaje fraguado desde la Cárcel Nacional Modelo por  iniciativa de José Gumercindo Roncancio Ramírez”.  

En  correspondencia con lo descrito, se constata la inexistencia de  motivos que faculten a la Corte a superar los defectos de la demanda  para hacer un pronunciamiento de fondo, por la necesidad de  actualizar algunos de los fines del recurso de casación.  

5. Finalmente,  de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, se precisa que contra esta decisión  procede el mecanismo de insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda de casación  presentada por la  defensora de JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS, contra la  sentencia del 3 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

3.  Agotado  el trámite de la insistencia, devolver la actuación al  Tribunal de origen.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 30 a 45, cuaderno original 1.  

2          Folios 126 a 131, ídem.  

3          Folio 97, ídem.  

4          Folios 197 a 199, cuaderno original 1, Resolución N°          PR10-369, del 19 de octubre de 2010.      

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