AP2158-2018(51956)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2158-2018  

Radicación  n°. 51956  

Acta 171  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto  mediante el cual la Sala no admitió  la demanda de revisión presentada a nombre del condenado  Armando Grizalez  Calderón.  

ANTECEDENTES  

A. Fácticos.  

El 27 de julio de  2015, en  la vivienda ubicada en la carrera 70D No 98ª-05, de esta ciudad,  residencia compartida entre Armando  Grizalez Calderón,  su compañera permanente Viviana María Arias Giraldo y  su hijo en común, se generó un cruce de palabras entre  los mencionados al final del cual, él se abalanzó  contra ella, la agredió en el rostro y en los brazos,  generándole a la víctima una incapacidad médico  legal definitiva de 5 días sin secuelas.  

2. Procesales  

            

1. El          11 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Bogotá, la          Fiscalía General de la Nación formuló          imputación contra Grizalez          Calderón,          en calidad de autor del punible de violencia intrafamiliar, cargo          que no fue aceptado por el procesado.  

            

2. El          21 de diciembre de 2016, el Juzgado 33 Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Bogotá lo          condenó a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de          prisión y a la accesoria de inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas por un término          igual a la restrictiva de la libertad, como autor responsable del          delito imputado, negó la          suspensión condicional de la ejecución de la pena y la          prisión domiciliaria1.  

            

3. El          7 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer          de la apelación incoada por la defensa, confirmó el          fallo recurrido2.  

El 16 de enero de  2018, por intermedio de apoderado,  Grizalez  Calderón  presentó  demanda de revisión. Sin embargo, mediante providencia CSJ  AP1312 – 2018, esta Sala resolvió inadmitir la demanda  tras concluir que las pruebas allegadas con la demanda, fueron  conocidas,  discutidas y valoradas por los juzgadores, advirtiéndose  un notorio ánimo de revivir etapas superadas en el proceso y  formular reparos a los juicios expresados en las decisiones  judiciales.  

Por último,  se hizo referencia al pronunciamiento de la Corte Suprema radicado  48047 del 7 de junio de 2017, para indicar que en el asunto sí  se configuró el delito de violencia intrafamiliar, pues entre  procesado y victima existía una unidad doméstica, no  derivada de un hijo común, si no de la convivencia cotidiana y  permanente que mantenían, pues vivían en el mismo  inmueble, aunque pernoctaran en habitaciones diferentes.  

5.  Inconforme con la decisión reseñada, la apoderada del  condenado Grizalez  Calderón  interpuso recurso de reposición.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

Argumenta la  defensa que en el asunto, el punible de violencia intrafamiliar no se  configura atendiendo a la inexistente relación entre víctima  y procesado.  

Arguye que el tipo  penal establecido en el artículo 229 de la Ley 599 de  2000-violencia intrafamiliar refiere ciertas condiciones para su  configuración, entre las que se cuenta que tanto el sujeto  activo como pasivo deben hacer parte del mismo núcleo  familiar, señala además que, a partir de los hechos  debe verificarse en el ámbito de la antijuridicidad que el  maltrato psicológico o físico tuvo entidad suficiente  para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad  familiar, ya que si la agresión no ocurrió entre los  miembros del mismo núcleo, la conducta es típica de  lesiones personales.  

Resalta que en el  caso bajo examen, las pruebas allegadas con la demanda, dan cuenta  que el procesado y la víctima, si bien  tiene un hijo en común, no comparten una relación  sentimental, no son cónyuges, no comparten lecho y no tienen  proyecto de vida en común,  por lo que no se estructura la conducta de su defendido, en el delito  por el que fue condenado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De manera pacífica ha expuesto la Sala, que el recurso de  reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que  dictó la decisión cuestionada a través de ese  mecanismo, corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el  proveído impugnado.  

Por tal razón,  resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia  aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de  derecho que sustentan su pretensión revocatoria.  

2.  La  Colegiatura anticipa su decisión de no reponer la providencia  impugnada. Las razones son las siguientes:  

La  impugnante reitera los argumentos expuestos en la demanda de revisión  e insistió por  vía de reposición, en la atipicidad del punible de  violencia intrafamiliar, debido a la inexistencia del vínculo  entre procesado y víctima, lo que no se acompasa, a su juicio,  con el bien jurídico tutelado por el legislador en el tipo  penal en comento, esto es la unidad y armonía familiar,  tratándose entonces de un delito contra la integridad personal  de lesiones personales.  

Por  consiguiente, a fin de refrendar su teoría, allegó  pruebas documentales con un objetivo claro, esto es, demostrar la  inexistencia de vínculo afectivo entre Viviana María  Arias Giraldo y el procesado, quienes a pesar de tener un hijo en  común, no sostenían una relación sentimental.  

Tales  documentos, fueron analizados por esta Corporación a fin de  encontrar la novedad y la trascendencia de los mismos, al tenor de la  causal tercera del artículo 192 del Código de  procedimiento Penal, sin embargo, se itera por esta Sala que los  mismos adolecen de las características mencionadas, por cuanto  algunos de ellos, fueron conocidos por las instancias en el proceso  penal correspondiente (denuncia, escrito de acusación,  informes periciales, entre otros) y fueron per  se  evaluados por el juzgador en su oportunidad, Despacho que además,  refirió la convivencia entre víctima y procesado así:  

“De  las pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral, se tiene que se  cumple con la calidad de sujetos calificados en el presente caso,  toda vez que VIVIANA MARIA ARIAS GIRALDO y ARMANDO GRIZALEZ CALDERON  convivían juntos para el momento de los acontecimientos,  aspecto que fue dado como un hecho cierto y que se acreditó  con la declaración con fines extraprocesales, del 19 de enero  de 2015, elevada ante la Notaria 51 de Bogotá”3  

Además,  se indicó que los argumentos expuestos por vía de  revisión, los cuales fueron reiterados en el recurso  horizontal que ahora se analiza, fueron analizados al interior del  proceso penal,  incluso ante la segunda instancia, Corporación que valoró  la prueba testimonial, la que desde entonces señalaba, que  Viviana María Arias Giraldo y Armando  Grizalez Calderón,  vivían en el mismo inmueble aunque no tenían ninguna  relación marital, planteamiento este contenido tanto en  documentos como en las entrevistas que fueron arrimadas por la  libelista en el asunto, de  manera que, ante tal situación, se concluyó  una vez  más que la pretensión indiscutible es reabrir un debate  probatorio ya surtido,  

Es  que precisamente, es esa convivencia continúa e indeleble, en  el mismo lugar de residencia entre ambos, aunque no  tuvieran relación sentimental, vínculo afectivo, no  durmieran juntos,  lo que genera una unidad doméstica, que si bien puede  desligarse del concepto de familia entendido como amor, unidad,  tradición, entre otras características, es protegida  por el legislador a través de reglas de respeto mutuo y  tolerancia. Por tanto, se reitera que un acto de maltrato o agresión  física o psicológica entre miembros que integran la  unidad doméstica, se convalida con el delito de violencia  intrafamiliar.  

Sobre el  particular, se indicó que a través de sentencia emitida  el 7 de junio de 2017 radicado Nro. 48047 se definieron  los criterios jurisprudenciales para la interpretación del  delito de violencia intrafamiliar, en un asunto similar, se resaltó  que la cohabitación de una pareja (procesado y victima) aunado  a los maltratos físicos, permiten encuadrar este  comportamiento en dicho punible, pues si bien no dormían en la  misma habitación, sí convivían cotidiana y  permanentemente bajo el mismo techo.  

Así  las cosas, no  existe razón jurídica, probatoria o fáctica que  conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición,  por lo tanto, la  Sala mantendrá incólume el proveído reprochado,  dado que, el reexamen del asunto planteado por la impugnante, sólo  conduce a la inadmisión de la demanda.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO REPONER  la providencia AP1312-2018 del 4 de abril de 2018, por las razones  expuestas en la parte motiva de este proveído.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          104-116, cuaderno de la Corte.  

2          Folios          117-126, ibídem.  

3          Folio          6 sentencia de primera instancia.  

      

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