AP2156-2018(50353)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2156-2018  

Radicación  50353  

(Aprobado  en acta No. 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de  casación presentada por el defensor de JAVIER URANGO MAYO  contra la sentencia de segundo grado de 7 de marzo de 2017 mediante  el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la  emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del  mismo Distrito Judicial que lo condenó como autor del ilícito  de concierto para delinquir, en concurso con terrorismo, fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las  Fuerzas Armadas agravado y daño en bien ajeno también  agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las 7:50 de la noche del 30 de abril de 2012 fue arrojada una granada  de fragmentación al establecimiento comercial “Sobre  Ruedas Internacional”,  destinado  a la venta de carros, ubicado en la calle 15 N° 3-E 67 del barrio  Caobos de Cúcuta, resultando afectado el inmueble y once  vehículos.  

Al  tener información en el sitio acerca de que el artefacto había  sido lanzado por un sujeto que fue aguardado en un taxi de placas  SPZ-214 de la empresa “Cone”,  miembros de la autoridad policial ubicaron en el barrio El Trigal del  Norte al conductor del vehículo; Jonathan Carvajal Becerra.  Una vez se legalizó su captura el 1° de mayo de 2012, fue  dejado en libertad porque sólo le fue imputado el delito de  daño en bien ajeno el cual no ameritaba detención  intramural.  

Ese  mismo día se tuvo información por una fuente bajo  reserva de identidad que el ilícito había sido ordenado  por el grupo denominado “Los  Urabeños”  en  respuesta a la negativa del propietario del local comercial al pago  de una cuota extorsiva, y que el mismo fue organizado por un sujeto  llamado Javier, alias “El  Tío”  o  “Mauricio”,  miembro  de esa organización, residente en la calle 11-A N° 14-17  del barrio El Rosal de esa ciudad.  

Por  lo anterior, fue practicada diligencia de registro y allanamiento al  citado inmueble, hallando 230 cartuchos calibre 7.62, dos proveedores  para ese calibre y un celular que portaba JAVIER URANGO MAYO  residente en el lugar a quien se le dio captura.  

El  2 de mayo de 2012, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Cúcuta se llevó a  cabo la diligencia de legalización de captura de URANGO MAYO y  el 4 del mismo mes y año se cumplió la misma diligencia  respecto de Jonathan Carvajal Becerra, (esta última ordenada  por un juez homólogo). A ambos la Fiscalía les imputó  los ilícitos de fabricación, tráfico y porte de  armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado, en concurso  con concierto para delinquir, terrorismo y daño en bien ajeno  agravado, al tiempo que solicitó fueran privados de la  libertad en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron  los cargos y les fue impuesta la medida cautelar de carácter  personal deprecada.  

El  28 de agosto de 2012 la Fiscalía presentó el escrito de  acusación en contra de los dos incriminados por los punibles  ya referidos, cumpliéndose el 19 de septiembre siguiente en el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta la respectiva audiencia de formulación,  no obstante, el 14 de noviembre de la anualidad en cita Jonathan  Carvajal Becerra celebró un preacuerdo con el ente acusador,  razón por la cual se rompió la unidad procesal.  

La  actuación contra URANGO MAYO prosiguió. Luego de  evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta  última se anunció sentido de fallo de carácter  condenatorio por el concurso delictual objeto de acusación,  materializándose en decisión de 5 de octubre de 2016,  al imponerle las penas de treinta y tres (33) años de prisión  y multa en el equivalente de 4.402,21 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso de veinte (20) años, sin concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado  del enjuiciado, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante  sentencia de 7 de marzo de 2017 confirmó la condena, razón  por la cual el mismo profesional insiste al impugnar  extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación,  de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.  

DEMANDA  

Anuncia  como finalidad del recurso la efectividad del derecho sustancial y el  respeto de las garantías de su asistido por la lesión  del debido proceso —desconocimiento de los artículos 366  de Código Penal, 221 y 381 de la Ley 906 de 2004—, así  como al derecho a la igualdad               —irregularidades en  el trámite judicial—.  

Primer  cargo: “Falta  de aplicación de una norma legal llamada a regular el caso que  genera nulidad de la actuación”  

Denuncia  que la expedición de la orden de registro y allanamiento, en  vez de basarse en motivos razonables y fundados, lo fue con una  declaración de testigo con reserva de identidad sin cumplir  con las previsiones del inciso 2° del artículo 221 de la  Ley 906 de 2004 que exigía al fiscal estar presente en esa  declaración.  

Aduce  que lo anterior fue por la deshonestidad de los investigadores, ya  que en Cúcuta  “frecuentaban sitios donde deambulan alcohólicos quienes  por unas dádivas de una botella y monetarias estampaban sus  huellas y aquellos hacían una supuesta declaración de  aparente testigo con reserva de identidad”.  

En  este sentido, pide que en aplicación del artículo 232  del citado ordenamiento adjetivo sea excluida tal diligencia y la  evidencia en ella obtenida, porque se infiere la manipulación  del material castrense hallado en el inmueble por parte de los  policiales, ya que el procesado se había mudado allí  hacía poco tiempo.  

Por  lo tanto, solicita la nulidad de la actuación a partir de la  audiencia de control posterior a la diligencia de registro y  allanamiento.  

Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial  

Denuncia  que la sentencia se dictó en un juicio con afectación  de las garantías del procesado por la infracción de los  artículos 366 del Código Penal y 381 de la Ley 906 de  2004, ya que por un falso juicio de existencia no se probó el  elemento normativo “sin  permiso de autoridad competente”  de  ese tipo penal, ni hubo cadena de custodia a fin de acreditar la  mismidad de los proyectiles incautados y sometidos a experticia  balística.  

De  otro lado, asevera que tampoco se indagó si se trató de  una granada o dinamita lanzada al lugar ya que se recogieron residuos  “perfilando  con ello una serie de falacias que desembocaron en el falso  raciocinio que conllevó a un falso juicio de convicción”.  

Insiste  en la manipulación de la escena de los hechos porque los  policiales no son contestes acerca de la ubicación del  material bélico, además, Cenaida Grimaldo, propietaria  del inmueble aseguró que URANGO MAYO llevaba sólo dos  días viviendo allí, de lo que se puede deducir que los  proyectiles fueron dejados por otro inquilino y que URANGO desconocía  su existencia, “pero  los agentes en su afán incriminatorio dieron informes  mentirosos los cuales en algunos apartes no fueron informes”.  

Consecuentemente,  pide casar el fallo a fin de absolver al procesado.  

Tercer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial  

Indica  que fue desatendido el artículo 381 de la Ley 906 de 2004,  porque para condenar se requiere el conocimiento más allá  de toda duda razonable y aquí se infirió la  responsabilidad del enjuiciado, pero no se demostró.  

Asevera  que la sentencia se edificó con frágiles evidencias,  como las relacionadas con las llamadas telefónicas hechas  entre Jonathan Carvajal y URANGO MAYO, con equipos celulares que no  fueron sometidos a la cadena de custodia, y con base en algunas  contradicciones irrelevantes en las que ellos incurrieron, como  cuando Jonathan dijo que las llamadas eran para Karina,  compañera  de URANGO, en tanto que éste afirmó que con el celular  sólo estaba escuchando música.  

Para  el defensor, la Fiscalía debió intervenir las líneas  telefónicas para establecer efectivamente quiénes se  comunicaban y hacer un cotejo de voces, ya que surgen  muchas  perspectivas, una de ellas sería la posible relación  sentimental entre Jonathan y Karina a espaldas de URANGO, además,  como las llamadas no sobrepasaron los 30 segundos, es un “término  de diálogos entre amantes en conflicto”,  porque en ese lapso no se van a dar instrucciones de unos hechos que  requieren minuciosa planificación.  

En  suma, asegura que hubo un falso juicio de existencia al acreditar un  hecho con una prueba inexistente, pues no se demostró que las  llamadas las hizo URANGO a Jonathan o viceversa, solo se dedujo  porque el abonado pertenecía a URANGO pero sin acreditar  técnicamente quién recibía las comunicaciones.  

Que  tampoco se valoró bajo la sana crítica la declaración  de Jonathan quien si bien indicó que la granada se la entregó  alias “El  Rolo”  al apodado “El  Mico”,  precisó que no conocía a URANGO y que era solo amigo de  la mujer de éste ya que le hacía carreras en el taxi.  

Por  lo tanto, solicita casar el fallo y emitir decisión de  reemplazo de carácter absolutorio en favor de su defendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Teniendo  en cuenta que la pretensión del demandante en casación  debe estar demarcada por el carácter teleológico del  recurso de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios inferidos a éstos o la unificación de la  jurisprudencia, se advierte que el libelo no se ajusta a estos  requerimientos.  

En  efecto, aunque el defensor dice que con el recurso busca la  efectividad del derecho sustancial y el respeto de las garantías  de su asistido por la infracción del debido proceso y del  derecho a la igualdad, no desarrolla tales postulados a fin de  precisar en qué  consistió cada uno de tales dislates y mucho menos explica su  incidencia en la decisión de condena de URANGO MAYO.  

En  el primer cargo, con una simple conjetura sin alguna demostración  aduce que la declaración bajo reserva de identidad que soportó  la diligencia de registro y allanamiento al inmueble que ocupaba el  incriminado fue producto de la deshonestidad de los investigadores,  ya que en Cúcuta es usual que ellos utilicen a personas  alcohólicas para estampar la huella en declaraciones anónimas,  tema que ni siquiera fue presentado o explorado en las instancias.  

Cuestiona  tanto la legalidad de la orden de registro y allanamiento por haber  estado soportada en una versión de un informante con reserva  de identidad y repara también en la licitud del material  bélico hallado en el inmueble al argumentar que la escena de  los hechos fue manipulada por los policiales, aspectos que debió  deslindar y precisar ante las disímiles consecuencias que se  pueden derivar, porque si se trata de un elemento de convicción  ilegal que no se ajustó al debido proceso probatorio,  aparejaría su exclusión, en tanto que si tiene que ver  con su licitud puede acarrear la nulidad de la actuación en  caso de haber sido obtenido mediante la violación de las  garantías fundamentales.  

De  su pretensión de declarar la nulidad de la actuación  podría entenderse que se trata de excluir los elementos  probatorios que se desprendieron de la diligencia de registro y  allanamiento cuando afirma que no estuvo presente el fiscal en la  declaración bajo reserva de identidad que la fundamentó,  sin embargo, no explica por qué en este caso se trató  de una grave infracción de los derechos y garantías de  su asistido, esto es, que no se trató simplemente de la  pretermisión de los requisitos legales esenciales para su  práctica, sino que ello aparejó la afectación de  los derechos de URANGO MAYO y por ello se contamina la evidencia  obtenida en su realización, imponiéndose como único  remedio declarar la nulidad desde esa fase primigenia de la  actuación.  

La  aludida queja se torna tardía a esta altura procesal si se  tiene en cuenta que la defensa no hizo algún reparo en la  audiencia de control posterior a la diligencia de registro y  allanamiento que la fiscalía instó ante el juez de  control de garantías, ni tampoco argumentó en ese  entonces que al ostentar URANGO la condición de arrendatario  del inmueble se le hubiera afectado la expectativa de privacidad  sobre el bien objeto de la intervención por parte de las  autoridades, diligencia que pasó en ese momento el examen de  legalidad formal y material.  

El  tópico fue presentado por la defensa con algún matiz en  desarrollo de la audiencia preparatoria cuando solicitó  la exclusión probatoria de la declaración jurada de  testigo con reserva de identidad que hacía parte del informe  de trabajo del policial David Chaparro Melo, petición que fue  negada por el juez de primer grado y avalada por el Tribunal, porque  esa declaración anterior del anónimo no tenía  vocación probatoria, ni podía ser incorporada por algún  testigo, máxime que la Fiscalía no anunció que  el declarante ignoto comparecería a la audiencia de juicio  oral. Se trataba simplemente de un acto de investigación, y  sería el policial Chaparro Melo quien debería “ser  interrogado y contrainterrogado pero única y exclusivamente  sobre los hechos y circunstancias de las que tuvo un conocimiento  directo dentro de su investigación”.  

La  precariedad demostrativa de la censura, que le resta la aptitud  mínima requerida para su admisión tendiente a su  posterior evaluación de fondo, se ratifica cuando el libelista  no rebate las consideraciones judiciales que descartaron la  vulneración de garantías fundamentales de URANGO MAYO  en desarrollo del procedimiento de investigación y que por lo  mismo impedía excluir la diligencia de registro y allanamiento  y la evidencia en ella obtenida.  

Ciertamente,  el juzgador consideró que aun en caso de mediar alguna  ilicitud en la diligencia de registro y allanamiento ello no  contaminaba la evidencia obtenida, esto es, el material castrense y  el teléfono celular del procesado por cumplirse una de las  excepciones previstas en el artículo 455 de la Ley 906 de  2004, específicamente, el descubrimiento inevitable toda vez  que si bien lo que llevó a los miembros de la policía  judicial al inmueble fue la información anónima  relacionada con que el procesado, como miembro del grupo  delincuencial “Los  Urabeños”  había organizado el atentado a la compraventa de autos,  emergía  el  descubrimiento inevitable, es decir que de todas formas gracias a que  el conductor del taxi había sido el primer capturado y contra  quien ya se había realizado audiencia de formulación de  imputación sólo por el delito de daño en bien  ajeno, se habrían establecido las comunicaciones telefónicas  que sostuvo con URANGO y se hubiera arribado al inmueble que éste  ocupaba en el que guardaba el material bélico de uso privativo  de las Fuerzas Armadas.  

De  otro lado, el segundo cargo se constituye en una inviabilidad de  orden racional que impide aprehender su estudio, cuando el libelista  al poner  en cuestión solo  uno de los delitos por lo que fue investigado URANGO MAYO   fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso  privativo de las Fuerzas Armadas, denuncia la afectación de  las garantías del procesado por: i)  no haberse acreditado el elemento normativo “sin  permiso de autoridad competente”;  ii)  no mediar cadena de custodia a fin de acreditar la mismidad de los  proyectiles incautados y sometidos a experticia balística;  iii)  no haber clarificado qué artefacto explosivo fue utilizado  contra la compraventa de autos; y iv)  la  manipulación por parte de los policiales del material  castrense hallado en la casa del procesado.  

Aborda  varias temáticas que debió desarrollar de forma  autónoma y no reunirlas con la acotación que se  perfilaron “…una  serie de falacias que desembocaron en el falso raciocinio que  conllevó a un falso juicio de convicción”,  porque  tal planteamiento constituye una aporía al postular  sincrónicamente  un error de hecho y un error de derecho.  

En  cuanto al ingrediente normativo del delito atentatorio contra el bien  jurídico de la seguridad pública relacionado con la  ausencia de permiso para el porte de municiones de uso privativo de  las Fuerzas Armadas, pasa por alto que para tal acreditación  no hay tarifa legal, porque el sistema de libertad probatoria da  cabida a que tal circunstancia se demuestre con cualquier medio de  convicción, como se ha precisado en  CSJ  SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544 y CSJ SP, 25 abril 2012, Rad. 38542,  entre otras decisiones.  

En  ese sentido se ha indicado que pretender la aducción al juicio  oral del documento público que constate la ausencia de permiso  para la tenencia o porte del elemento bélico sería  tarifar la prueba, afectándose así el sistema  de la persuasión racional.  

Y  como los  artículos 365 y 366 del Código Penal reprimen la  tenencia, comercio, fabricación de armas, entre otras  conductas, tanto de las catalogadas de defensa personal y las de uso  privativo de la Fuerzas Armadas,  para clarificar el objeto material  de tales comportamientos de ha de acudir a las disposiciones y  clasificación contemplada en el Decreto 2535 de 1993.  

Con  esa óptica, lo relevante es que haya un elemento de convicción  del cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico  claro para acreditar el aludido ingrediente típico, y  precisamente aquí el Tribunal al advertir que no obraba  documento alguno que soportara el permiso para que URANGO MAYO  tuviera en su residencia las municiones calibre 7.62, catalogadas  como de uso privativo de las Fuerzas Armadas Militares según  el artículo 8° del decreto 2535 de 1993, estableció  su compromiso penal.  

Por  la clasificación de la munición correspondiente a armas  de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, definidas  como aquellas destinadas a defender la soberanía nacional y el  orden constitucional, no las pueden poseer ni portar los  particulares, dado su poder letal, bajo ninguna circunstancia, según  lo normado en el literal a) del artículo 14 del Decreto 2535  de 1993.  

Así,  se concluyó en el fallo, de la mano de decisiones de la Corte  Suprema de Justicia que al acreditar la incautación de armas a  un civil y dado que la identificación, características  y aptitud de los artefactos permitían clasificarlos como armas  de guerra, a partir de la aplicación de la regla según  la cual, por prohibición constitucional en Colombia no pueden  existir civiles provistos de armas de guerra, se infería la  ausencia de salvoconducto, ya que su expedición no está  autorizada.  

También  con una simple suposición el censor señala que para  incriminar a su asistido los policiales colocaron las municiones en  el inmueble, o que un anterior arrendatario era el propietario de las  mismas, sin embargo, no enarbola algún supuesto fáctico  para acreditar tales vertientes.  

A  su turno, las eventuales inconsistencias en las declaraciones de los  funcionarios de policía judicial, que el libelista ni siquiera  detalla, fueron desvanecidas por el Tribunal al analizar en conjunto  esas manifestaciones en las cuales coincidían en que los  cartuchos y los proveedores fueron encontrados en una de las  habitaciones y en un baño de la casa ocupada por el procesado.  

El  defensor también se queda en una simple oposición a la  decisión de condena postura que, como de tiempo atrás  lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis  de la legalidad del fallo, cuando anota que no se acreditó qué  artefacto explosivo fue utilizado contra el establecimiento  comercial, porque no sólo se estableció del análisis  del cráter dejado en el lugar y la palanca de seguridad halada  propia de una granada, según el relato de los policiales  Emerson Álvarez Contreras, William Fernando Bareño y  Rodrigo Torres Arciniegas que acudieron al lugar, sino también  de las manifestaciones de Jonathan Carvajal quien al aceptar su  responsabilidad en los hechos precisó que la  granada le había sido entregada por alias “El  Rolo”  al apodado “El  Mico”.  

Por  último, para el tercer cargo insiste el recurrente en  hipótesis o suposiciones indemostradas al decir que  posiblemente había una relación sentimental entre  Karina, compañera permanente de URANGO MAYO con Jonathan  Carvajal Becerra y que por eso había el cruce de llamadas  entre los teléfonos celulares de éstos últimos.  

Probatoriamente  con el análisis del teléfono BlackBerry incautado a  URANGO MAYO se logró establecer que el 30 de abril de 2012  entre las 12:22 pm hasta las 23:58 pm tuvo 29 llamadas realizadas con  el celular de Jonathan Carvajal, presentándose mayor  interacción desde las 19:11 horas al contabilizar 24 llamadas,  lo que coincide con el momento del atentado a la compraventa que fue  hacia las 19:50.  

También  se verificó que al siguiente día, desde las 00:03 hasta  las 21:59 se cruzaron 51 llamadas con mayor flujo de llamadas en la  madrugada, y si bien Jonathan Carvajal negó conocer a URANGO y  aseveró que las llamadas telefónicas las hizo a Karina,  la compañera de aquél, tal manifestación fue  desvirtuada con lo dicho por el propio URANGO en el sentido que el 30  de abril y el 1º de mayo de 2012 se encontraba sólo en su  apartamento escuchando música de su celular.  

En  estas condiciones, el defensor  pasa por alto que el recurso de casación no está  instituido para reabrir debates ya clausurados o para construir  conjeturas indemostradas, dado que es imprescindible acreditar  errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples  discrepancias en el campo de la valoración de los medios  probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y  legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de  impugnación.  

Como  el libelo acusa graves fallas, las cuales no pueden ser enmendadas  por la Corporación, pues lo impide el principio de limitación  que rige el trámite vacacional, se impone su no admisión,  porque aun  de superar esos defectos técnicos, se advierte razonablemente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv)  la unificación de la jurisprudencia,  según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de  la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de  la Corte.  

Precisión  final  

Contra  la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la   demanda de casación interpuesta por  

el  defensor del procesado JAVIER URANGO MAYO por las razones dadas en la  anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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