Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP2152-2018
Radicación N° 52820
(Aprobado Acta No.171)
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Guillermo González Acuña, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito el 12 de septiembre de ese mismo año, que lo condenó por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
HECHOS
Las instancias los declararon de la siguiente manera:
“La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes inicia el 30 de marzo de 2005, en la ciudad de Ibagué, Tolima, cuando Juan Guillermo González Acuña promovió, a través de defensora de familia del centro zonal Jordán ICBF, demanda de terminación de patria potestad de su hija Laura Marcela González Lizarazo contra María Eugenia Lizarazo Espitia, progenitora de la precitada menor, donde, bajo la gravedad del juramento, en el acápite de notificaciones, manifestó desconocer tanto el lugar de residencia como de trabajo de la demandada; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º de Familia de esta ciudad, donde, agotado el trámite correspondiente, incluidos el emplazamiento de la demandada conforme con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia de conciliación y práctica de pruebas, en esta última, el demandante, en interrogatorio de parte, manifestó nuevamente que desconocía la ubicación del extremo pasivo de la acción; el 20 de julio de 2007, resolvió declarar la terminación de la patria potestad deprecada, ordenando consignar dicha decisión en el registro civil de nacimiento de la aludida menor que reposaba en la Notaría Sexta del Círculo de esta capital.
Enviadas las diligencias a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad para la respectiva consulta, Lizarazo Espitia, al enterarse por medio de un amigo suyo, abogado, de la existencia del anotado proceso, solicitó la nulidad de lo actuado, a lo que, luego de practicadas algunas pruebas, entre ellas, interrogatorio de parte al demandante, donde se le cuestionó si había realizado alguna gestión para ubicar a la demandada, atestando que no, la citada Corporación, mediante decisión adiada el 15 de noviembre de 2006, accedió a retrotraer la actuación a partir del auto del 8 de abril de 2005, inclusive; esto es, desde la orden de emplazar a la demandada. Una vez la actuación retornó al juzgado cognoscente, el 19 de junio de 2007, se decretó el archivo de las diligencias producto de la conciliación a la que llegaron las partes, consistente en la reglamentación de visitas de la demandada hacia su descendiente.
Sin embargo, González Acuña faltó a la verdad durante el desarrollo de dicho proceso, al ser conocedor de la ubicación de María Eugenia, al igual que de sus familiares, pudiendo haberla notificado de la existencia del citado trámite judicial en alguno de tales lugares; al tiempo que se valió de tal manifestación como instrumento idóneo para obtener la decisión contraria a la ley.”
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante resolución del 4 de junio de 20071, la Fiscalía 22 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ordenó la apertura de la instrucción, a la cual vinculó mediante indagatoria a González Acuña, le resolvió la situación jurídica mediante proveído del 9 de agosto de 20112, en el que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, el 5 de octubre siguiente, dictó en su contra resolución de acusación por los delitos referidos, determinación que cobró ejecutoria el 30 de mayo de 2012, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal desató el recurso de apelación con el que había sido impugnada3.
Agotado el trámite del juicio, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, lo declaró responsable de los delitos imputados y lo condenó a 84 meses de prisión, sustituida por prisión domiciliaria, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 72 meses de interdicción de derechos y funciones públicas; determinación confirmada integralmente a través del fallo dictado por el Tribunal Superior el 11 de diciembre de 2017, contra el cual interpuso recurso extraordinario de casación el defensor del procesado, a través de la demanda que examina en esta ocasión la Corte.
DEMANDA DE CASACIÓN
Formula dos cargos.
Primer cargo (principal). Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 31, 442 y 453 del Código Penal, “derivada de la equivocada intelección de los arts. 75, num. 11 y 318 num. 1 y 2 del C.P.C.”
En desarrollo de la censura, el actor asegura que la sentencia recurrida se sustenta en dos circunstancias: i) haber manifestado ante la Defensora de Familia del Centro Zonal Jordán del ICBF, que desconocía el paradero de la demandada; y ii) reiterado tal aserto en la diligencia de interrogatorio del 16 de agosto de 2005, ante el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, y el 20 de octubre de 2006 en el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, en el trámite de consulta del fallo de primera instancia.
Conforme con la sentencia, la conducta del procesado desarrolla un concurso de delitos de falso testimonio y fraude procesal, por haber suministrado información contraria a la realidad “con fundamento en la cual provocó una notificación supletoria – esto es, por emplazamiento, consagrada en el art. 318 cpc – para eludir de manera dolosa la notificación principal, que es personal (reglada en el art. 314 ibídem), de su contraparte, María Eugenia Lizarazo Espitia…”
Sobre el punto, agrega, el Tribunal consideró demostrado que: i) para la época de interposición de la demanda, el procesado tenía conocimiento de al menos un lugar en el que eventualmente, podía efectuarse la notificación personal a la demandada; ii) era conocedor de las direcciones en que podía ser ubicada la contraparte; iii) sabía dónde ubicar a los familiares y allegados de María Eugenia Lizarazo, con quienes se hubiera podido intentar la notificación referida; iv) aunque la señora Lizarazo Espitia no hubiere contado con domicilio (sic) estable, esta circunstancia no relevaba al procesado de intentar notificarlo en alguna de las direcciones que conocía.
Con sujeción a estos hechos, declarados por el sentenciador, para el censor la providencia impugnada ‘incurrió en un vicio de intelección de las reglas instrumentales previstas en las disposiciones del procedimiento civil enunciadas’, con sustento en las cuales aplicó las disposiciones que tipifican los punibles de falso testimonio y fraude procesal.
Refirió, entonces, las disposiciones de procedimiento civil que menciona, es decir, el artículo 75, que en el numeral décimo primero, exige como requisito de la demanda, indicar la dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde deben hacérsele al demandado o su representante, o la manifestación de que se ignora el lugar de ubicación de éstos últimos; y el 318 en el cual se regulan los eventos en los que procede el emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente.
Enseguida, con apoyo en la doctrina, examina los conceptos de habitación y lugar de trabajo, y analiza si la parte actora está en el deber de manifestar los posibles lugares de ubicación del demandado de los que tenga conocimiento, tema sobre el cual afirma que no existe tal obligación ni el deber de agotar una actividad investigativa tendiente a determinar el paradero de una persona. “Por consiguiente, la no realización de estas dos últimas acciones no lo inhabilita para acudir de manera directa a la notificación por emplazamiento que regula el art. 318 del cpc”.
De esa manera, insiste en que el Tribunal erró en la delimitación del alcance de las reglas instrumentales previstas en los artículo 75 y 318 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto “dedujo la existencia de un supuesto deber legal adyacente, cuya inobservancia atribuyó a mi cliente… el cual se contrae a la omisión de suministrar posibles lugares de ubicación de la parte demandada respecto de los cuales tuviera conocimiento, tanto a la hora de formular el libelo introductorio como cuando fue interrogado dentro de la cuas judicial donde tuvo lugar la controversia…”
De ese modo, sostiene, el Tribunal adicionó el alcance de las citadas disposiciones contrariando con ello el mandato contenido en el artículo 27 del Código Civil, de conformidad con el cual, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Ante esta realidad, “ha de concluirse forzosamente que el señor González Acuña no infringió ninguna carga legal que le fuera exigible como demandante, porque si se acepta, como aquí se señala, que la omisión endilgada por el Tribunal de segunda instancia carece de sustento legal… de contera se excluye la tipicidad objetiva de los delitos… y por lo mismo, irrelevante resulta la discusión de si el hoy acusado tenía o no la posibilidad, a través de un esfuerzo instructivo, de determinar el paradero de la demandada María Eugenia Lizarazo Espitia, pues esta ulterior circunstancia, a lo sumo, reafirma, como lo declaró mi representado, que no tenía interés en saber de su contraparte, pero no que mintiera tanto [a] la hora de hacer la manifestación consignada en el escrito de demanda como en las versiones dadas en los interrogatorios que rindió al interior del proceso de familia materia de controversia.”
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia.
Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta mediante error de hecho por falso raciocinio, que condujo a la falta de aplicación de los artículo 7-2. y 232 de Código de Procedimiento Penal, y a la indebida aplicación de los artículo 12, 22, 31, 442 y 453 del Código Penal.
Según el demandante, los hechos declarados por el sentenciador de los que surge que el procesado tenía conocimiento de lugares donde podía adelantarse la notificación personal de la demandada en el trámite de familia, tienen sustento, de manera fundamental, en las declaraciones de María Eugenia Lizarazo Espitia, María Adalgiza Cañas y María Eunice Espitia. Sin embargo, a las aserciones de estas testigos no siguen las conclusiones a las que arribaron los juzgadores, en cuanto a que el acusado obró de forma dolosa al ocultarle a la jurisdicción de familia los posibles sitios de ubicación de su contraparte.
Las conclusiones del sentenciador desconocen la regla de la experiencia conforme a la cual “cuando una persona entra en grave conflicto con otra con la que, además, ha sostenido una relación de tipo sentimental, generalmente ocurre que exista un distanciamiento – a menos que, claro está, una de ellas pretenda recomponer las cosas – el cual supone la pérdida de contacto, la concurrencia a sitios y la visitas de amigos comunes y el rompimiento de las relaciones con parientes de ambas partes.”
Se trata, dice, de una regla de experiencia social verificable por la mayoría de personas que han vivido esa situación, que explica la manera de proceder del acusado “en el sentido de no tener interés de indagar sobre la actualidad de quien fuera su pareja, concretamente sobre su forma de vida, lugar de residencia o sede laboral, cuya postura no resulta de modo alguno torticera o infundada, sino que responde, precisamente, a forma (sic) conductual del sujeto que pretende cerrar un ciclo y dejar en el pasado una mala experiencia de vida.”
Asegura el demandante que el Tribunal, en contravía con ese dictado de la experiencia, concluyó que el acusado obró con mala intención “ocultando información relevante para la ubicación de su contraparte, cuando, en realidad, lo que hizo fue declarar su ignorancia respecto del conocimiento del arraigo de la denunciante.”
Como consecuencia de este cargo, reitera la solicitud de que se case el fallo de segundo grado y se dicte la absolutoria de reemplazo, por no satisfacerse el estándar probatorio para condenar.
CONSIDERACIONES
La demanda en forma, como presupuesto de su admisión, convocada a cumplir los fines del extraordinario recurso4, le exige al recurrente el deber de acreditar la existencia de errores de juicio o de actividad que conduzcan a la vulneración trascendente de derechos o garantías fundamentales, para lo cual debe, además de identificar la sentencia demandada, los sujetos procesales y acreditar el interés que le asiste en impugnarla, señalar con precisión la causal en que se apoya, las normas que considera infringidas, y desarrollar los cargos de sustentación en forma clara y acorde con la lógica que en cada caso corresponda.
Lo anterior implica que la demanda debe satisfacer las exigencias de claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo recurrido por violación de la ley sustancial, o desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.
Los requisitos anotados no se cumplen en esta especie, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda, según pasa a exponer.
En cuanto al primer cargo, cabe recordar que cuando se elige el motivo primero de casación, el actor debe especificar si el yerro tuvo lugar por falta de aplicación, aplicación indebida, o a través de una desacertada hermenéutica de la norma que alega transgredida. De manera que le corresponde enfocar su alegato en el aspecto jurídico que debate, sin discutir facetas relativas a la valoración probatoria o la forma en que los hechos fueron considerados por el sentenciador, los cuales ha de aceptar como correctamente apreciados y debidamente declarados, pues la discusión se centra en temas de pleno derecho no en los de orden fáctico probatorio, susceptibles de cuestionar a través de la violación indirecta de la ley.
En relación con la interpretación errónea, el ejercicio argumentativo del actor debe enfocarse en establecer el contenido de la norma, cuál es el alcance y los efectos del precepto según la literalidad del mismo, o los criterios jurisprudenciales o doctrinales que lo desarrollen, labor que no puede reducir a la exposición de su personal comprensión de la norma, y demostrar que los sentenciadores desconocieron la hermenéutica que se entiende correcta.
La vía argumentativa proscrita es la que asume el recurrente en este asunto, en tanto asegura que las normas de procedimiento civil referidas al emplazamiento de quien debe ser notificado legalmente, no le imponen a la parte interesada el deber de informar los posibles lugares de ubicación del demandado de los cuales tuviere conocimiento, o el agotamiento de una actividad investigativa tendiente a determinar el paradero de una persona, afirmaciones que realiza sin precisar el soporte normativo, jurisprudencial o doctrinario que la convalide, pues aunque cita disposiciones legales que definen los conceptos de habitación, lugar de trabajo, y cita las reflexiones de un doctrinante nacional sobre la posibilidad de emplazar a una persona de quien se sabe tiene domicilio en un determinado municipio, pero se ignora dónde trabaja o habita, de quien se encuentre ausente y se desconozca el paradero, o si resulta procedente el emplazamiento directo aunque al persona figure en el directorio telefónico; la temática resulta desconectada del análisis normativo del cual derivaron las instancias la responsabilidad del acusado en los delitos que se le imputan.
El recurrente pretende que se asuma como válida y correcta la interpretación que propone de las disposiciones procedimentales indicadas y se descalifique la hermenéutica del sentenciador, por haber adicionado el alcance de las disposiciones legales que regulan el emplazamiento. Lo anterior, a pesar de excluir de su análisis tanto el ejercicio interpretativo adelantado por el Tribunal, como el texto mismo de las reglas que asegura indebidamente interpretadas.
En efecto, en el empeño de hacer imperar una particular interpretación normativa que beneficie al procesado, perdió de vista que el sentenciador escudriñó la razón de ser y la finalidad del instituto que desarrollan las disposiciones de procedimiento civil objeto de la censura, la importancia que le imprimen al debido proceso y al cumplimiento de los principios y garantías que la Constitución y la ley le aseguran a las partes e intervinientes en todo proceso judicial; tópicos que el actor no abordó como condición básica para evidenciar el desacierto interpretativo del Tribunal.
Al respecto, la providencia recurrida refiere la importancia de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, en la medida que dicho acto hace parte del derecho fundamental al debido proceso, ‘pero también permea apotegmas como los de buena fe y lealtad’, ausentes en este asunto ya que “dicha notificación se surtió con un curador ad litem, y el proceso culminó sin ninguna clase de oposición o controversia, precisamente esa era la finalidad ulterior del procesado, cuando omitió al menos intentar la notificación personal en las direcciones de las que tenía pleno conocimiento, eran de la demanda o en su defecto de los familiares más cercanos.”
De esa manera, el recurrente, lejos de interesarse por ese compendio axiológico, se limita a sostener que el Tribunal adicionó el alcance de las disposiciones, a pesar de la claridad de sus mandatos y a contrapelo de lo previsto por el artículo 27 del Código Civil.
Tampoco repara que el sentenciador, además de los artículos 75 y 318 del Código de Procedimiento Civil, tuvo en cuenta el 319 de esa codificación, el cual directamente indica que el demandante en los procesos civiles debe suministrar los datos que conozca para la notificación personal al demandado, y sanciona con 20 salarios mínimos al demandante, su representante o apoderado (quien resultare responsable), si conocían el lugar donde hubiere podido encontrarse el demandado y no lo informaron; sanción que no excluye la condena individual o solidaria en perjuicios, la nulidad de la actuación, ni el deber de enviar al funcionario competente copias de la actuación para la respectiva investigación penal.
El texto de esta norma y de las restantes disposiciones consideradas por el sentenciador, hacía parte del examen que debía efectuar el demandante en el propósito de acreditar el desacierto de la labor interpretativa que censura y la validez de la exégesis que sugiere, por manera que la propuesta no decayera, como en últimas sucedió, es una escueta exposición del criterio personal del recurrente, del cual se vale en forma adicional para alegar que, en esas condiciones, las conductas que se le atribuyen al acusado deviene atípicas, al no existir un mandato legal que sancione la omisión que se le atribuye de informar la dirección que conocía y donde la demandante podía ser notificada personalmente de la admisión de la demanda, manifestación adicional que no ata a un particular error in iudicando, y tampoco desarrolla como era su deber.
De esa manera, dado que el actor no acredita la existencia del error que denuncia, la censura cargo no debe ser admitida a trámite.
En el segundo cargo, propuesto como subsidiario, el recurrente afirma la violación indirecta de la ley mediante falso raciocinio, yerro que se presenta cuando los juzgadores, al valorar el mérito de la prueba o construir inferencias lógicas, desconocen los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten alejadas de la racionalidad.
Frente a las particularidades del error la Corte ha establecido que la demostración acorde con su estructura lógica exige cumplir los siguientes requisitos: i) señalar la prueba en cuya valoración se presentó el defecto; ii) indicar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que se alega desconocido; iii) explicar en qué consistió el razonamiento equivocado y cuál debió ser el correcto; por último, iv) probar que de haberse valorado debidamente la prueba, la conclusión habría sido distinta.
Estas exigencias no las satisface a plenitud el recurrente, quien opta con mayor determinación por contraponer a la valoración que los juzgadores realizaron de la prueba, la estimación personal de la misma.
En efecto, la propuesta se concreta en relacionar los hechos que, dice el actor, declaró demostrados el Tribunal a través de las declaraciones de María Eugenia Lizarazo (denunciante), María Adalgiza Cañas y María Eunice Espitia, pero sin indicar el contenido de las mismas, lo que de ellas se infirió, el desacierto en el raciocinio del juzgador, ni cuál sería la estimación que resultaría conforme con la sana crítica.
Simplemente, asegura que de las manifestaciones de los testigos “no se sigue la conclusión a la que arriba el Tribunal”, y que desconoció con ello la supuesta regla de experiencia, según la cual ‘cuando una persona entra en grave conflicto con otra con la que ha sostenido previamente una relación de tipo sentimental, generalmente surge un distanciamiento que supone la pérdida de contacto, la concurrencia a sitios y visita de amigos comunes y el rompimiento de relaciones de ambas partes’. Y, en oposición a esa máxima, sostuvo que el procesado “obró con mala intención ocultando información relevante para la ubicación de la contraparte, cuando, en realidad lo que hizo fue declarar su ignorancia respecto del conocimiento del arraigo actual de la denunciante”.
Sin que resulte necesario detenerse en el análisis de la pertinencia del postulado a las máximas de la experiencia, dado que el actor rehusó acreditar que se trata de una regla admitida por todos, o al menos la mayoría de una comunidad, ni ensayó ilustrar sobre la frecuencia con que dice presentarse ‘en la mayoría de personas que hayan vivido esa situación’; importa destacar que la argumentación, antes que evidenciar la presencia de un error de raciocinio, comporta una propuesta alternativa a la valoración probatoria del Tribunal, la cual pugna por asegurar que el procesado, si bien carecía de interés en indagar sobre la actualidad de su antigua compañera, el lugar de residencia o las sede laboral, la conducta de abstenerse de informar los datos que conocía sobre el particular, no “es constitutiva de dolo, como equivocadamente se afirma en la sentencia impugnada, porque tal posibilidad en el contexto del caso que aquí se juzga, es comparable a la que tiene cualquier ciudadano que se proponga ubicar una persona con arraigo inestable en una ciudad mediana como Ibagué, respecto de la cual no existe evidencia que se oculta o que pretenda eludir el llamado de la justicia.”
Como viene de verse, al igual que en el cargo principal, el actor centra la fundamentación del reproche en la exposición de su interesado criterio valorativo con la pretensión de que la Sala lo acoja con prevalencia del sentado en las instancias, sin siquiera esforzarse en exponer los razonamientos del Tribunal ni acreditar el desconocimiento real de la sana crítica.
En efecto, el recurrente arrastra la discusión a un tema intrascendente y extraño al examinado en la sentencia, pues refiere desde la arista de los sentimientos, que como el procesado no tenía interés en saber de la vida y el paradero de la madre de su hija, al omitir la información de las probables dirección de ubicación de las que tenía conocimiento, no actuó con dolo, y se aleja, gracias a ese argumento del deber de confrontar la esencia real de las consideraciones del Tribunal, en orden a identificar eventuales defectos de raciocinio que fundadamente pudieran llevar a la invalidación de la sentencia.
Baste agregar, que el juzgador no valoró ni reprochó si el procesado tenía o no interés en la vida personal de alguien con quien rompió los vínculos afectivos. Lo que estableció en el contexto de las conductas punibles materia de juzgamiento, fue que, si bien la señora Lizarazo Espitia residió en diferentes lugares durante los años 1998 a 2005, “esa circunstancia no permite desvirtuar el conocimiento que tenía el acusado respecto del lugar en que se hubiese podido intentar la notificación personal de aquella al momento de instaurarse la demanda de terminación de la patria potestad…”; también que “de la prueba practicada deviene nítida no solo la materialidad de los delitos de falso testimonio en concurso con fraude procesal, sino adicionalmente la responsabilidad penal del acusado, toda vez que el caudal probatorio resulta indicativo de que Juan Guillermo González Acuña, para el momento en que interpuso la demanda… tenía conocimiento de al menos un lugar en el que eventualmente podía agotarse la notificación personal de la demandante”; tras lo cual refirió distintas direcciones en las que la demandada vivió con familiares y amigos, no extrañas para el acusado, quien, incluso, en ocasión anterior la había denunciado penalmente y le suministró a la Fiscalía la dirección donde podía ubicarla.
De acuerdo con lo anterior y acorde con el universo probatorio examinado, precisó el sentenciador que “el dolo del procesado se advierte evidente cuando en diligencia de indagatoria refiere y da cuenta de las diferentes direcciones que conocía de la señora María Eugenia Lizarazo Espitia, información que omitió brindar al Juzgado 5º de Familia… omisión que se tradujo notablemente en la imposibilidad de que la demandada tuviera oportuno conocimiento de la demanda presentada en su contra y ejerciera de manera directa o por intermedio de apoderado su derecho fundamental a la defensa y contradicción.”
Estas consideraciones ni el contenido de las pruebas que les dan origen, merecieron la atención del recurrente, quien, no obstante, denuncia un error de raciocinio que no demuestra, circunstancia que conduce a la inadmisión del cargo formulado.
De acuerdo con lo expuesto, como la demanda no cumple las exigencias mínimas, formales y sustanciales, requeridas para ser examinada de fondo, la Sala la inadmitirá y ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, al no advertir violaciones de las garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Guillermo González Acuña, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del 11 de diciembre de 2017.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 168 C.O. 1
2 Fol. 235 Ib.
3 Fol. 16 a 31 C.O. 2
4 El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 los concreta en: i) la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal; ii) la unificación de la jurisprudencia nacional; y iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
9