AP2111-2018(49385)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2111-2018  

Radicación  n° 49385  

(Aprobado  Acta n° 162)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de WILSON ALEXANDER BUITRAGO ÁVILA en contra del  fallo proferido el dos de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior  de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 26 de  abril del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad.  

HECHOS  

El 22  de julio de 2012, en horas de la madrugada, WILSON ALEXANDER BUITRAGO  ÁVILA y otros integrantes de una organización  delincuencial retuvieron a Alexandra Sarmiento Niño y a  Dominik Krueper cuando estos se transportaban en el taxi conducido  por uno de ellos. Bajo amenazas los despojaron de sus pertenencias y  sacaron de la cuenta bancaria de la señora Sarmiento la suma  de cuatrocientos mil pesos en efectivo. Los hechos ocurrieron en esta  ciudad, luego de que las víctimas abordaran el vehículo  de servicio público en el sector conocido como “Zona T”.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El  20 de septiembre de 2013 la Fiscalía le formuló  imputación a BUITRAGO ÁVILA por los delitos de  secuestro extorsivo agravado (Art. 170.6 del Código Penal) y  hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por  la coparticipación (Arts. 239, 240 y 241 ídem). El 17  de febrero de 2014 lo acusó bajo los mismos presupuestos  fáctico y jurídico.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  lo condenó a las penas de 480 meses de prisión, multa  equivalente a nueve mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 20 años.  Consideró improcedentes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  recurso de apelación interpuesto por la defensa activó  la competencia del Tribunal Superior de esta ciudad, que confirmó  la condena, aunque redujo a 468 meses la pena de prisión. Lo  anterior, mediante proveído del dos se septiembre de 2016, que  fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo  sujeto procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  censor incluyó dos cargos en su demanda.  

En  el  primero,  que orientó por la causal prevista en el artículo 181,  numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, planteó que se  violaron los principios de concentración e inmediación,  pues en el juicio intervinieron tres jueces y quien tuvo a cargo la  emisión de la sentencia no presenció la práctica  probatoria. Por tanto, solicita la anulación de todo el juicio  oral, para que sea repetido con respeto del debido proceso.  

En  el  segundo,  bajo la égida de la causal consagrada en el numeral 3º  ídem, alega que la sentencia está basada exclusivamente  en prueba de referencia, lo que se traduce en un error de derecho por  falso juicio de convicción. En su sentir, la declaración  de John Alexander Torres Linares, que fue incorporada como prueba de  referencia debido a su deceso, es el único soporte de la  condena, pues no es creíble lo que plantea la víctima  Sarmiento Niño en el sentido de que ese día le envío  a una amiga la foto de la placa del carro, que estaba grabada en una  de las ventanas, porque no se aportó el registro que diera  cuenta de la existencia de esa comunicación. A ello agrega que  el vehículo automotor a cargo del procesado tenía  borrada la identificación que había sido grabada en sus  ventanas, lo que impide constatar que fue el utilizado para el  secuestro.  

De  otro lado, resalta que la señora Alexandra Sarmiento Niño  no observó a los asaltantes ni se percató de la  utilización de otro vehículo para la consumación  del secuestro y el hurto, por lo que no corrobora el testimonio de  Torres Linares, quien dijo que el procesado aportó el carro  para transportar a los secuestrados y se ocupó de conducir el  otro automotor utilizado para consumar las conductas ilegales.   Agrega que  

[e]l  señor Jorge Enrique Reyes Pineda, propietario del vehículo  donde presuntamente se cometió el ilícito, reconoce que  las placas del vehículo se encontraban parcialmente borradas,  que el vehículo tenía varios conductores; y finalmente  no determina con precisión los días en que estuvo  suspendido del cargo de conductor del vehículo VFE-831, el  señor WILSON ALEXANDER BUITRAGO ÁVILA.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir  uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  WILSON ALEXANDER BUITRAGO ÁVILA no reúne los requisitos  para su admisión, por las siguientes razones:  

Frente  al primer  cargo,  se advierte que el Tribunal hizo un riguroso recuento de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación.  A la luz de ese marco teórico, dejó sentado que: (i) el  hecho de que deba cambiarse de juez en el juicio oral no conduce  inexorablemente a la anulación del trámite; (ii) es  necesario que se demuestre el daño o perjuicio –efectivo-  causado con el cambio de juzgador; y (iii) el defensor, al sustentar  el recurso de apelación, se limitó a alegar que el  funcionario que emitió la sentencia no fue quien presenció  las pruebas, pero no explicó de qué manera ese cambio  afectó los intereses de BUITRAGO ÁVILA.  

Ante  ese panorama, el censor se limitó a reiterar su  conceptualización sobre los principios de inmediación y  concentración y a hacer consideraciones difusas sobre los  efectos del cambio de juzgador, pero no dedicó una sola línea  a explicar por qué es equivocada la postura del Tribunal, ni  expuso razones para que las reglas jurisprudenciales que sirvieron de  fundamento al fallo impugnado deban ser modificadas. Dijo:  

En  consecuencia, ante el cambio injustificado y reiterativo del Juez  (principio de inmediación) y la prolongación del juicio  oral (principio de concentración), se afectó la  estructura del proceso penal en la medida en que el Juez que dictó  el fallo de primera instancia no tuvo contacto o percepción  directa y sensorial con las pruebas, motivo por el cual al momento de  tomar la decisión en el campo de la responsabilidad penal  adolecía de convicción de justeza.  

(…)  

No  obstante lo anterior, si el Juez al momento de tomar la decisión,  o mejor, en el ejercicio especulativo de cavilación e  intelección o análisis liberal, racional, cualitativo  (juicio de raciocinio), no tuvo sus propias impresiones personales  del acusado y de los medios de prueba, difícilmente podrá  tomar una decisión justa, equitativa, imparcial, ecuánime  y objetiva.  

Este  déficit argumentativo se acentúa si se tiene en cuenta  que, según lo propone el censor en el segundo cargo, la  sentencia está basada exclusivamente en prueba de referencia,  lo que tiene como obvia consecuencia que ninguno de los juzgadores  pudo presenciar el testimonio, por haber sido rendido por fuera del  juicio oral, lo que le obligaba a explicar por qué, a la luz  de esta hipótesis, el cambio de juez resultó relevante.  Al respecto debe aclararse que aunque la declaración de John  Alexander Torres Linares fue aportada como prueba de referencia y  constituye un soporte importante de la condena, existen otras pruebas  relevantes sobre la responsabilidad penal del procesado, tal y como  se indica a continuación.  

En el  segundo  cargo,  es evidente la trasgresión al principio de corrección  material, porque el censor, según se acaba de indicar, alega  un error de derecho por falso juicio de convicción, bajo la  premisa de que la condena está basada exclusivamente en prueba  de referencia, cuando es evidente que ello no corresponde a la  realidad. Al efecto, resulta suficiente la lectura del fallo de  segundo grado, donde se hizo una explicación detallada de los  medios de prueba y se dejó sentado que: (i) la señora  Alexandra Sarmiento Niño asegura que pudo ver grabada en una  de las ventanas la placa del carro utilizado para el secuestro y le  remitió el dato a una amiga, como era su costumbre para  hacerle frente al riesgo de un “paseo  millonario”;  (ii) gracias a ello se pudo establecer que la placa de ese automotor  es VFE-831; (iii) el señor Jorge Enrique Reyes Pineda, dueño  de este vehículo,  aseguró que para la fecha de los  hechos el mismo estaba a cargo del procesado; (iv) según este  testigo, cuando le entregó el taxi al conductor las placas  estaban grabadas en varias partes del carro, para evitar problemas  con las autoridades; (v) por tanto, aunque luego las placas fueron  borradas parcialmente, es creíble lo que afirma la víctima  en el sentido de que las pudo observar el día de los hechos; y  (vi) todo lo anterior se ajusta a la versión de Torres  Linares, aportada como prueba de referencia, quien señaló  a BUITRAGO ÁVILA como uno de los integrantes de la banda  denominada “Los  Canarios”,  quien aquella madrugada tuvo a cargo suministrar el vehículo  en el que fueron transportadas las víctimas y conducir el otro  automotor utilizado para consumar las conductas punibles.  

Así,  es claro que la condena no está basada exclusivamente en  prueba de referencia. Si el impugnante tenía la intención  de cuestionar la valoración de los testimonios de la víctima  y del dueño del automotor, debió presentar un cargo en  ese sentido y asumir las respectivas cargas argumentativas.  

En  síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor:  (i) se refirió al cambio de juez durante el juicio oral, pero  no hizo una explicación puntual del perjuicio que ello le  generó al procesado; (ii) alegó, sin ser cierto, que la  sentencia está basada exclusivamente en prueba de referencia;  y (iii) se refirió a la poca credibilidad de los testigos de  cargo, sin haber presentado un cargo compatible con esa postura y,  principalmente, sin explicar en qué consistió el error  de los juzgadores y cuál es la relevancia del mismo en el  ámbito del recurso extraordinario de casación.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON  ALEXANDER BUITRAGO ÁVILA.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *