AP2053-2018(52081)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP2053-2018  

Radicación 52081  

Aprobado Acta No. 159.  

Bogotá, D.C., veintitrés  (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Corte las  peticiones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del  solicitado en extradición, Yoel  Antonio Palmar Vergel,  quien es reclamado por el gobierno de la República Bolivariana  de Venezuela.  

ANTECEDENTES  

Mediante la Nota Verbal No.  II.2.6.E3 002974 del 14 de diciembre de 2017, la Embajada de la  República Bolivariana de Venezuela solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores, la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano venezolano  Yoel Antonio Palmar  Vergel, requerido  para cumplir la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Quinto  Penal de Primeras Instancias Estadales y Municipales, en Funciones de  Control del Estado Vargas, por la presunta comisión de los  delitos de «tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas  con circunstancias agravantes y asociación para delinquir».  

Con fundamento en esa petición  la Fiscalía  General de la Nación decretó mediante Resolución  del 15 de diciembre de  2017,  la captura de aquél, la  cual se había hecho efectiva  el 11 de diciembre del mismo año, en esta ciudad, con  fundamento en la circular roja de Interpol  No A-11347/12-2017.  

El 29 de enero siguiente, la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho remitió la actuación a esta Sala, e incorporó  el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores  relativo a que entre la República de Colombia y la Bolivariana  de Venezuela se encuentran vigentes los siguientes convenios de  extradición: (i) el  «Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas, el 18 de  julio de 1911»,  y (ii) la  «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas»,  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1998. Entonces, remitió  la mencionada nota y anexos al de Justicia y del Derecho, entidad  que, a su vez, los envió a esta Corte, donde se dispuso que el  requerido designara apoderado que lo representara dentro de la  actuación.  

En auto del  6 de marzo último, la Corte reconoció  personería jurídica a la defensa y dispuso surtir el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  dentro del cual formuló las siguientes.  

PETICIONES PROBATORIAS  

El apoderado procura el decreto  de pruebas dirigidas a demostrar que Yoel  Antonio Palmar Vergel  «tiene diagnóstico médico de Obesidad mórbida  grado II (…)», y  «requiere dieta  balanceada y administración de vitamina B12 en Ampolla,  multivitamínicos, hierro y calcio de por vida». Para  ello, solicitó  oficiar a:  

1. El  Cirujano Mauricio Franco Infante, a fin que declare acerca de: i) la  relación médico profesional que tiene con el paciente  Palmar Vergel;  y ii) los cuidados personales, farmacológicos y de  alimentación que, de modo permanente, está obligado a  llevar.  

2. La institución Grupo  Cirugía para la Obesidad,  Solución Vida,  para establecer  las condiciones médicas de aquél, debido a que, en caso  de emitir concepto favorable,  las cárceles de la República Bolivariana de Venezuela,  no tienen la seguridad adecuada y se atentaría con su vida e  integridad personal.  

3. Los Ministerios de  Relaciones Exteriores de los países involucrados, para que  envíen copia de las notas diplomáticas remitidas por  Colombia, a las autoridades de la República Bolivariana de  Venezuela, en relación con la situación de los  ciudadanos Colombianos recluidos en cárceles de la nación  vecina y los derechos y garantías que estos tienen.  

De igual modo solicitó  acopiar las siguientes pruebas documentales:  

1. Copia informal del resumen  de la historia clínica del paciente Palmar  Vergel, suscrito por  el Médico Cirujano, Mauricio Franco Infante.  

2. El Informe País  titulado «Institucionalidad  democrática, Estado de derecho y derechos humanos en  Venezuela»,  publicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  el 31 de Diciembre de 2017.  

El representante del Ministerio  Público se abstuvo de solicitar pruebas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Las  Pruebas en el Trámite de Extradición  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse  en corroborar la demostración de la plena identidad del  solicitado, la validez formal de la documentación presentada  como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble  incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera  con la resolución de acusación colombiana, y el  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

En relación con este  último punto, se observa que el Acuerdo Bolivariano de  Extradición señala en el artículo I, que: «es  preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las  leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado  justificaría su detención o sometimiento a juicio».  

A su vez, en el artículo  V prevé que se debe verificar «Si  el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y  puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados  han sido objeto de una amnistía o indulto».  

La aducción y práctica  de pruebas al interior del presente trámite se rige por las  pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el  procedimiento penal, e imponen el análisis de la conducencia,  pertinencia y utilidad de los medios de convicción  solicitados1,  de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar.  

Por ende, si las pruebas  solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

2. De la solicitud  

El defensor considera necesario  determinar la incompatibilidad del estado de salud de su asistido con  la eventual reclusión en el país requirente, así  como todos los aspectos importantes atinentes al cuidado de la misma  para la protección de su vida e integridad personal.  

Con  el propósito de evidenciar tal pertinencia, se ofrece oportuno  recordar el criterio de la Corte sobre el particular. En efecto, en  pretérita ocasión esta Corporación2  señaló sobre dicha temática, lo siguiente:  

1.  A pesar de  que en principio habría lugar a sostener que la prueba  reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula  con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir  el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el  medio de convicción deprecado tiene relación con los  eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el  concepto sea favorable a la extradición, en particular en  punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su  calidad de persona humana y de nacionalidad colombiana por  nacimiento.  

2.6.  Ahora, es  del caso mencionar que la Corporación expresó en un  caso donde se recogía un supuesto de hecho semejante al que  ahora concita la atención, lo siguiente:  

«En lo  atinente a la prueba relacionada con la práctica de un examen  psiquiátrico a la requerida, pedida tanto por el defensor  (ordinal 9º del capítulo de pruebas), como por la  representante del Ministerio Público, encuentra la Sala que se  hace necesario determinar su estado de salud mental, en aras de  garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la señora…  y obtener los elementos de juicio necesarios para, eventualmente,  emitir un concepto bajo ciertas y específicas condiciones o  desfavorable según sea procedente, y a la vez disponer lo  necesario para que por parte de las autoridades correspondientes se  brinde una atención conforme al principio de solidaridad  social en la protección especial de los disminuidos  mentalmente , además adoptar las decisiones a que haya lugar,  conforme a lo previsto por los artículos 13 (inc. 2 y 3) y 47  de la Carta Política y los tratados internacionales sobre la  materia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al  referirse a los derechos y al tratamiento que por parte del Estado  Social de Derecho debe dispensarse a los inimputables».  

Lo expuesto con antelación  permite concluir que, en lo medular, el fin probatorio perseguido por  el apoderado de Yoel  Antonio Palmar Vergel,  es pertinente, por  cuanto se relaciona con la eventual necesidad de señalar un  condicionamiento especial en caso de que el concepto a emitir por la  Corte sea favorable a la extradición del citado, en aras de  preservar tanto su salud como su vida (CSJ  AP5111-2015, AP1355-2016, AP3457-2016 y AP3595-2017).  

De esa manera, habrá de  tenerse como pieza documental el resumen de la historia clínica  del paciente Palmar  Vergel, suscrito por  el Médico Cirujano Mauricio Franco Infante.  

Igualmente, aunque no haya sido  expresamente pedido por la defensa, la  Corte en uso de sus facultades oficiosas ordenará al Instituto  Nacional de Medicina Legal, que  realice examen al ciudadano en  mención, en procura de establecer:  

i) Si en la actualidad tiene de  alguna enfermedad y, en caso positivo, se determine cuál.  

ii)        Si tal padecimiento es de  carácter transitorio o permanente.  

ii) Qué tipo de  tratamiento requiere y las recomendaciones a seguir de cara a su  caso.  

En consecuencia y de acuerdo a  lo anterior, no resulta necesario acceder a las restantes pruebas,  como el llamamiento a declarar al Médico Cirujano Mauricio  Franco Infante, ni oficiar al Grupo  de Cirugía para la Obesidad,  por cuanto aquéllas se satisfacen con el dictamen médico  legal ya anunciado.  

Igualmente,  la petición consistente en oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia – Cancillería y la Embajada de  este país ante la República Bolivariana de Venezuela,  para determinar  las condiciones de los Colombianos recluidos en cárceles  Venezolanas y los derechos y garantías que estos tienen,  deviene  improcedente, dado que no fueron explicados con suficiencia el fin ni  la utilidad perseguida con ello de cara a la situación  particular del asistido; ni esta Sala puede determinarlos.  Misma suerte corre el Informe País de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos exigido, en tanto, se trata de un  documento internacional consultable, que por su naturaleza no  requiere ser incorporado como tal.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  TENER como  prueba el resumen de la historia clínica aportada por la  defensa y ORDENAR  la práctica de dictamen médico legal al requerido Yoel  Antonio Palmar Vergel en  los términos señalados en la parte motiva de este  proveído.  

SEGUNDO:  NEGAR  las  restantes peticiones probatorias, conforme se dijo ut  supra.  

TERCERO:  Contra esta decisión  procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Recuérdese cómo la Corporación tiene dicho que          la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar          certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción          esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando          guarda relación con los hechos, objeto y fines de la          investigación o el juzgamiento; es racional cuando es          realizable dentro de los parámetros de la razón y, por          último, es útil cuando reporta algún beneficio,          por oposición a lo superfluo o innecesario.  

2          CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38722.      

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