AP1977-2018(52679)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP1977-2018  

Radicación  n.° 52679  

Acta 153  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

De  acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, se  pronuncia la Sala en torno a la solicitud elevada por el Fiscal 36  Seccional de Fresno (Tolima), quien impugnó la competencia del  Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  localidad, para conocer el proceso penal seguido en contra de  Bernardo  Bustamante Matiz  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

De  acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la  Nación en escrito de acusación1,  el día 6 de enero de 2010, en el corregimiento de Padua,  jurisdicción del municipio de Herveo (Tolima), la entonces  menor de edad D.R.S.2  fue accedida carnalmente por quien pudo ser identificado como  Bernardo  Bustamante Matiz.  

Por  las circunstancias fácticas descritas, el 19 de abril de 2016,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de aquella vecindad, la fiscalía  le formuló imputación al citado, como autor del delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de  conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código  Penal, cargo que el procesado no aceptó. La judicatura  constitucional negó la imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad, que en su momento promoviera  el apoderado de la víctima.  

El  7 de junio siguiente, la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, ante  el Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe,  radicó el escrito de acusación de rigor.  

La  consecuente audiencia de verbalización se llevó a cabo  el día 7 de diciembre de 20163,  al paso que la preparatoria se adelantó el 6 de septiembre de  20174,  y del inicio del juicio oral se tiene registro el 15 de febrero de  este año5.  

En  la vista pública, en declaración de cargo, la víctima  refirió que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de  Villamaría (Caldas), razón por la cual, el  representante del ente acusador impugnó la competencia del  Juzgado  Penal del Circuito de Fresno y adujo que aquella correspondía  a los despachos judiciales homólogos de Manizales.  

Ante  dicho cuestionamiento, el juez cognoscente consideró acertada  la manifestación de la fiscalía y en virtud a la  conformidad de los restantes sujetos procesales, dispuso el envío  a los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Manizales, a fin de continuar con la etapa de juzgamiento.  

El  asunto correspondió por reparto6  al Juzgado Tercero de la especialidad y localidad indicadas, quien al  señalar el indebido diligenciamiento efectuado por el  remitente, dispuso su devolución7,  situación que ameritó que en última instancia,  por la célula judicial de Fresno se enviara8  el paginario a esta Corporación para  que se defina la competencia y continuar el trámite, tras  advertir que la situación planteada versa sobre un conflicto  suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.  

            

II. CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.–  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.–  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.–  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto, se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto la fiscalía considera  que son los juzgados penales del circuito de Manizales, y no el de  Fresno, los llamados a adelantar el enjuiciamiento.  

3.2 La  definición de competencia  

El  artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición  de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera  ágil, perentoria y definitiva, el funcionario judicial que ha  de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando aquel ante quien  se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión,  o las partes, expongan  su incertidumbre sobre el particular, escenario que impone el envío  inmediato del asunto al superior funcional para que decida lo  pertinente.  

En  vista de ello,  desafortunado se muestra el diligenciamiento dado por la autoridad  remitente por  cuanto, una vez concluyó que no era competente para continuar  conociendo del trámite, al  evidenciar que Fresno y Manizales hacen parte de diferentes distritos  judiciales,  en  lugar de dirigir la carpeta a esta Colegiatura, decidió  provocar un trámite de «colisión  de competencias» propio  de la Ley 600 de 2000 y no aplicable al sub  judice,  habida  cuenta que el instituto de «definición  de competencia»  regulado en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema penal  acusatorio.  

Ahora  bien, el canon 55 ibídem  prevé que:  

Se  entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la  incompetencia  en  la oportunidad indicada en el artículo anterior,  salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en  funcionario de superior jerarquía.  

En  estos eventos  el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de  encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia  preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el  funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el  término de tres (3) días, adopte de plano las  decisiones a que hubiere lugar.  

PARÁGRAFO.  Para los efectos indicados en este artículo se entenderá  que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía  respecto del juez de circuito. [destacado  por la Sala]  

La  Corte, en ejercicio de su función unificadora de  jurisprudencia (CSJ  AP, 31  oct.  2012, rad. 40164),  señaló que salvo las excepciones legales  –el factor subjetivo y la jerarquía del juez– no  podía alegarse la incompetencia del funcionario judicial en  una etapa diferente a la audiencia  de formulación de acusación y que, agotada esa  diligencia, se entendía prorrogada la competencia del  juzgador. Expuso la Sala:  

2.  Unificación jurisprudencial  

Si  bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las  primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción  mencionada, obedeció a la intención de propender por la  irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la  competencia conforme al lugar de comisión del delito, una  nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger  aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes  citados, para declarar ahora, conforme al principio general del  derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”,  que si  el legislador no estableció ninguna otra excepción a la  prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de  impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.  

De acuerdo con  lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor  dimensión ser consecuente con la interpretación  restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en  punto de las normas de excepción; pues si ello es así,  no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre  las convierta en la generalidad del postulado.  

En  el marco de esta conceptualización, de cara al respeto  por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de  la interpretación judicial, debe  decirse que resulta más armónico con los postulados  generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el  principio de preclusión de los actos procesales, que concluida  esa etapa señalada en la norma para la declaración  judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los  intervinientes – audiencia de formulación de acusación  –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates  en torno de dicho aspecto,  salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera  expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por  el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor  jerarquía. [negrilla  fuera de texto]  

Aunado  a ello, en providencia CSJ AP6335–2015, 28 oct. 2015, rad.  46941, la Corte afirmó:  

[u]na  vez concluida la audiencia de formulación de acusación  el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no  tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de  ocurrencia del hecho,  en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está  prevista para que sea planteada “únicamente”  en la audiencia mencionada  (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues  por el factor territorial  –aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar– de  cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada  en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004,  norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después  de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la  satisfacción tanto de los principios de continuidad y  concentración del juicio oral como los derechos de todos los  intervinientes a una eficaz administración de justicia sin  dilaciones injustificadas. [negrilla  en esta oportunidad]  

En  ese entendido, salvo las excepciones consagradas por el legislador en  el Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la  competencia del juez si éste adelantó la audiencia de  formulación de acusación y allí no manifestó  su incompetencia.  

3.3  El caso concreto  

Para  el caso que concita la atención de la Sala, la impugnación  del anunciado talante y efectuada por el ente acusador, no se hizo  dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo  54 arriba citado –al  instalarse la audiencia de formulación de acusación–,  sino  en curso del juicio oral, cuando advirtió al interrogar a la  víctima y principal testigo de cargo, que los hechos  investigados en adversidad de Bustamante  Matiz,  al  parecer  tuvieron ocurrencia en Villamaría (Caldas) y no en Herveo  (Tolima), conocimiento que para nada asoma novedoso, como quiera que  ello  ha debido decantarse con bastante anticipación, en ejercicio  de un adecuado desarrollo del programa metodológico a su  cargo, que no para el momento crucial del enjuiciamiento.  

Por  ende, no  se avizora que la incompetencia derive del factor  subjetivo,  o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor  jerarquía, como para aplicar la hipótesis contenida en  el inciso 2º del canon 55 del Código de Procedimiento  Penal. Por tal razón, debe entenderse prorrogada  la competencia del Juez Penal del Circuito de Fresno (Tolima) para  conocer del juicio.  

Como  en otras oportunidades se ha señalado, la Corte reitera que  resultan extemporáneas las disquisiciones sobre la competencia  promovidas por el factor territorial luego de agotada la audiencia de  formulación de acusación, interpretación que  impide la posibilidad de perpetuar los debates en torno al mencionado  tópico hasta instancias lejanas al objeto de saneamiento de la  actuación, contribuye a frenar las dilaciones procesales y le  imprime celeridad a la actuación.  

Así  las cosas, dada la extemporaneidad de la impugnación de  competencia promovida a instancia de la fiscalía, se ordena la  devolución inmediata del expediente al Juzgado Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno,  a fin de que prosiga con el diligenciamiento de rigor.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  improcedente,  por extemporánea,  la manifestación  propuesta por la Fiscalía  36 Seccional de Fresno,  en torno a la incompetencia del Juzgado  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, para  conocer del  proceso penal seguido en contra de Bernardo  Bustamante Matiz,  de  acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva de este  proveído.  

Segundo:  DEVOLVER el  expediente a la célula judicial cognoscente, para lo de su  cargo.  

Tercero:  INFÓRMESE  de lo decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Manizales y a todos los intervinientes en este  trámite procesal.  

Cuarto:  ADVERTIR  que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          90 a 96, carpeta principal del Juzgado.  

2          Nacida          el 3 de marzo de 1996, vale decir, para la época de los          hechos contaba con 13 años de edad. Cfr.          Registro          Civil de Nacimiento a folio 154, ib.  

3          Cfr.          Folio          120, ib.  

4          Cfr.          Folio          149, ib.  

5          Cfr.          Folio          159, ib.  

6          Cfr.          Folio          161, ib.  

7          Cfr.          Folios          163 a 167, ib.  

8          Cfr.          Folio          169, ib.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *