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Proceso Nº 16701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 197
Bogotá, D. C., catorce de noviembre del año dos mil.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1049 de 7 de octubre de 1999, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, contra quien el 30 de septiembre de ese año se formalizó la acusación No. 99-6153 (s) (s) ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, en la cual se le acusa de un cargo por concierto para distribuir y poseer cocaína con intención de distribuir 5 o más kilogramos de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos; y de un cargo por concierto para importar 5 o más kilogramos de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 y 963 ejusdem.
Informó igualmente, que en la misma fecha de la acusación, el Magistrado Juez Barry Seltzer de la Corte arriba mencionada, profirió auto de detención.
Con relación a “los hechos del caso”, precisa la Nota que “Alejandro Bernal Madrigal organizó y dirige una organización dedicada al narcotráfico que transporta cocaína de Colombia a México para luego ser transportada y distribuida en los Estados Unidos, transporta cocaína directamente a los Estados Unidos, y lava dinero y luego retorna el dinero o ganancias procedentes de la venta de drogas en México y los Estados Unidos a Colombia. Desde el 17 de diciembre de 1997, esta organización ha transportado mensualmente toneladas múltiples de cocaína a México y a los Estados Unidos”.
Agrega la Nota, que “Echeverry Monsalve es el líder de una organización dedicada a la transportación de cocaína con base en Tumaco. Miembros de la organización de Bernal-Madrigal dedicada al narcotráfico, utilizan las embarcaciones de Echeverry y el Puerto de Tumaco como ruta principal para el transporte de cocaína a los Estados Unidos a través de México”.
Precisa igualmente que Darío Echeverry Monsalve, es ciudadano colombiano, nacido en Pereira, Risaralda, Colombia, el 8 de mayo de 1949. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 11 pulgadas de estatura, de cabello castaño. Su número de cédula colombiana es 16.341.396, emitida en Tuluá, Valle del Cauca. Su número de pasaporte colombiano es AC568022, emitido el 12 de mayo de 1989. Se cree que el señor Echeverry Monsalve se encuentra en Colombia”.
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 11 de octubre de 1999, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano DARIO ECHEVERRY MONSALVE (fl. 12), la cual le fue notificada personalmente en las instalaciones de la Dirección de Policía Judicial e Investigación, el día trece siguiente (fl. 37 cno. Corte)
1.3.- Con Nota Verbal No. 1202 del 26 de noviembre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, mediante la cual se le acusa de:
“– Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 846”;
“–Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963”.
Aclara la nota “que entre la fecha de la solicitud de detención provisional presentada por la Embajada (Nota de la Embajada No. 1049 del 7 de octubre de 1999) y la fecha de esta solicitud de extradición, la segunda resolución de acusación No. 99-6153 (s) (s) fue sustituida por la tercera resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s), y por la resolución de acusación antes mencionada No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s). Por lo tanto, la cuarta resolución de acusación 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999, es la base para la solicitud formal de los Estados Unidos de América para la extradición de Darío Echeverry Monsalve”, permaneciendo vigente el auto de detención dictado el 30 de septiembre de 1999.
Puntualiza la Nota, que “los hechos del caso indican que Darío Echeverry Monsalve es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y distribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos”.
“Darío Echeverry-Monsalve es el líder de una organización de transporte de cocaína en Tumaco. Los integrantes de la organización de narcotráfico de Alejandro Bernal-Madrigal utilizan embarcaciones de Echeverry-Monsalve y el puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque de cocaína a los Estados Unidos, vía México”.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada concerniente a la extradición de Darío Echeverry, rendida por PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) destacado en la oficina de Bogotá, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
Precisa al efecto que “ECHEVERRY era el jefe de una organización de transporte con sede en Tumaco. El está asociado con los principales narcotraficantes, entre los que se encuentran Diego Montoya, Nelson Urrego y el acusado EVER VILLAFANE MARTINEZ. Los miembros de la organización BERNAL o sus socios, utilizaban los barcos de ECHEVERRY y el puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque de cocaína a Estados Unidos, vía México. Su papel es corroborado por las conversaciones interceptadas en la oficina de BERNAL, el 23 de marzo y el 23 de junio de 1999, durante las cuales BERNAL, MARIO ASTAÍZA y VILLAFANE hablan en detalle sobre la utilización de las lanchas de ECHEVERRY, y sobre el hacer arreglos con el gerente del Puerto de Tumaco, para hacer un embarque de cocaína”.
Agrega que “en una conversación interceptada el 23 de marzo en la oficina de BERNAL; BERNAL, ASTAÍZA y VILLAFANE hablaron sobre cómo ECHEVERRY controlaba el Puerto de Tumaco, al hacer que a individuos a cargo del puerto y a las autoridades policiales se les pagara en el puerto, de su nómina de pagos. VILLAFANE dijo que él había visto a ECHEVERRY en Tumaco, y que las lanchas de ECHEVERRY eran muy impresionantes, y que estaban aptas para esconder 12 toneladas de cocaína por embarque”.
“En una conversación interceptada el 29 de junio de 1999, en la oficina de BERNAL (prosigue); VILLAFANE dijo que ECHEVERRY había llamado para ofrecer sus lanchas para el transporte de cocaína. ECHEVERRY le dijo a VILLAFANE que sus lanchas estaban listas y esperando para el envío del próximo embarque de narcóticos. VILLAFANE dijo que ECHEVERRY era uno de dos grupos de transporte con el que había trabajado, y que rara vez había perdido un cargamento de cocaína”.
Concluye: “He adjuntado una fotografía del inculpado cuya extradición se solicita, y la información pertinente a la identificación, las que figuran como ANEXO B del presente affidávit. Las fotografías de los inculpados fueron obtenidas de dos fuentes. Una fuente fue por medio de la identificación oficial de documentos en Colombia, obtenida de la Policía Nacional Colombiana, durante el curso de la identificación, en el proceso que siguen para identificar los objetivos de su investigación, y la otra fue por medio de las fotografías obtenidas de la vigilancia, tomadas durante el curso de la investigación misma, muy a menudo en la oficina de BERNAL, a medida que los participantes de muchas de las conversaciones arriba descritas, ingresaban y salían de la oficina. La información de identificación sobre los inculpados se obtuvo de las copias de los pasaportes colombianos y de las solicitudes para la obtención de Cédulas, de los inculpados. Toda la información sobre la identificación le fue proporcionada a Estados Unidos, en respuesta a las solicitudes de asistencia judicial para la presente causa” (fls. 251 y ss. carpeta anexa).
1.3.2.- Declaración Jurada rendida ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos- Distrito Sur de la Florida, por THERESA M.B.VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual da cuenta que con ocasión de sus deberes oficiales se ha familiarizado “con los cargos y las pruebas del caso de Estados Unidos contra Alejandro Bernal Madrigal, y otros” entre quienes se encuentra DARIO ECHEVERRY.
Sobre los cargos contenidos en la cuarta acusación supletoria pronunciada el 18 de noviembre de 1999, precisa que a DARIO ECHEVERRY se le acusa de:
“a.- A partir del 17 de diciembre de 1997 y continuando hasta el 4 de noviembre de 1999, o fecha aproximada, DARIO ECHEVERRY a sabiendas e intencionalmente se combinó, confabuló, entró en complicidad y acordó con otros individuos conocidos y desconocidos para poseer con la intención de distribuir, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, todo ello en infracción del Titulo 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 846, (Cargo II);
“b.- A partir del 17 de diciembre de 1997, y continuando hasta la fecha del 4 de noviembre de 1999, o fecha aproximada, DARIO ECHEVERRY a sabiendas e intencionalmente se combinó, confabuló, se puso de acuerdo en complicidad y acordó con otros individuos conocidos y desconocidos, para importar a Estados Unidos desde un lugar del extranjero, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, todo ello en infracción del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 952 y 963, (Cargo III)”.
Agrega el Fiscal Auxiliar, que “al igual que con la segunda acusación supletoria y la orden de arresto, he obtenido del Actuario del Tribunal unas copias certificadas de la tercera acusación supletoria y la cuarta acusación supletoria arriba descritas. Estas copias certificadas se encuentran adjuntas al presente affidávit como Anexo B y se incorporan por referencia al presente. La orden de arresto emitida según la segunda acusación supletoria permanece válida y en vigor contra DARIO ECHEVERRY”.
Sostiene que, como Anexo C, adjunta “una copia fiel y precisa del texto de todos los estatutos, con las penas citadas en la cuarta acusación supletoria, incluyendo aquellas pertinentes a los cargos por los que se nombra a DARIO ECHEVERRY como acusado”. “He revisado, agrega, a cabalidad los estatutos citados y doy fe de que fueron debidamente promulgados y estaban en vigor en la fecha en que tuvieron lugar las ofensas, en el momento en que se presentó la acusación del gran jurado, y se encuentran en vigor en la actualidad. Además doy fe de que la sustancia cocaína es una sustancia narcótica controlada, según la ley de Estados Unidos. Las infracciones de estas leyes constituyen delitos mayores según las leyes de Estados Unidos”.
“También he adjuntado, prosigue, como Anexo D, una copia fiel y precisa del texto del Título 18 del Código de Estados Unidos, sección 3282, que es la ley de prescripción sobre el encausamiento por los delitos de los cargos formulados por la acusación del gran jurado, que aparecen mencionados anteriormente. La ley de prescripción simplemente requiere que se acuse formalmente al inculpado en el lapso de cinco años a partir de la fecha de la comisión de la ofensa o de las ofensas. Una vez que se radica una acusación del gran jurado en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, tal como es el caso de estos cargos contra DARIO ECHEVERRY, la ley de prescripción se interrumpe y deja de operar. He revisado a cabalidad la ley de prescripción pertinente, y el enjuiciamiento por los cargos en este caso no está prescrito por la ley de prescripción. Puesto que la ley de prescripción aplicable es de cinco años y la cuarta acusación supletoria, que acusa de infracciones penales que ocurren después del 17 de diciembre de 1997 y que continúan hasta el 4 de noviembre de 1999 fue radicada el 18 de noviembre de 1999, DARIO ECHEVERRY fue acusado formalmente dentro del período prescrito de cinco años, y su encausamiento en este caso no está prescrito por la ley de prescripción” (fls. 136 y ss.).
1.3.3.- Las secciones 841 (acciones prohibidas –drogas-), 846 (intento y conspiración en relación con drogas), 848 (empresa criminal continua), 952 (importación de substancias controladas), 963 (intento y conspiración para importar drogas) y 960 (actos prohibidos –drogas-) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 1956 (lavado de dinero), 1957 (lavado de dinero) y 3282 (ley de prescripciones para delitos no capitales) del Título 18 ejusdem (fls. 185 y ss.).
1.3.4.- Resolución Acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), de los Estados Unidos de América contra DARIO ECHEVERRY y otros, proferida el 18 de noviembre de 1999.
1.3.4.1.- Como SEGUNDO CARGO, el Gran Jurado de acusación determina que “a partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, las Bahamas, la República de México, y en otros lugares”, DARIO ECHEVERRY y otros, “con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, sección 841 (a) (1). Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846”.
1.3.4.2.- Como TERCER CARGO, el Gran Jurado también imputa que “a partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares”, DARIO ECHEVERRY y otros, “con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952. Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963” (fls. 171 y ss.).
Precisa la Sala que los Cargos Primero y Cuarto, contenidos en la resolución acusatoria en que se apoya la solicitud de extradición, no se refieren al ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, y, por tanto, respecto de ellos en este caso la Corte no emitirá Concepto.
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 42 anexo).
1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 0784 fechado el 1º de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE LA FASE JUDICIAL DEL TRAMITE DE EXTRADICION.
2.1.- Nota Verbal No. 542 del 15 de junio de 2000, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual remite al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y por su conducto a la Corte, debidamente traducidos al castellano los siguientes documentos:
2.1.1.- Certificado expedido por MARY B. TROLAND, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el sentido que “adjunto se encuentran las declaraciones juramentadas originales de Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Litigante Principal de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Paul K. Craine, Agente especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), declaraciones que fueron juramentadas el 18 de noviembre de 1999 ante la Honorable Ann E. Vitunac, Magistrada Juez de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Las declaraciones juramentadas anteriormente mencionadas, junto con los anexos y las traducciones al español certificadas que igualmente se encuentran aquí adjuntas, se presentan para sustentar la solicitud para que se extradite de Colombia a los Estados Unidos al señor Darío Echeverry-Monsalve” (fl. 45 cno. 2 Corte ).
2.1.2.- Certificación expedida por la Fiscal General de los Estados Unidos de América, en el sentido que MARY B. TROLAND, “cuyo nombre y firma aparecen en el documento adjunto, es actualmente, y era en el momento de estampar su firma en tal documento, la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia, Washington, D.C., debidamente comisionada y calificada” (fl. 44 Ib.).
2.1.3.- Certificación expedida por el señor Strobe Talbott, Secretario de Estado, Encargado, y el Funcionario Asistente de Autenticaciones de la misma entidad, en el sentido que “el documento anexo está amparado por el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y tal sello merece y debe dársele completa fe y credibilidad (fl. 43).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
3.1.- Del requerido en extradición.
El señor Darío Echeverry Monsalve, sostiene que a lo largo de la actuación le han sido cerradas todas las vías para demostrar su inocencia, y la justicia “no puede ignorar las pruebas que se tengan, nos deben dar la oportunidad de defendernos y si se comprueba culpabilidad aplicar la justicia con severidad o entregar a la justicia que lo requiera”, pues dentro de la denominada “Operación Milenio”, “hay personas muy comprometidas pero también saben que hay personas inocentes”.
En su caso, sostiene, nunca mantuvo conversación con las personas comprometidas en la “Operación Milenio”, y si existen grabaciones con la persona que lo involucra, ellas son de simple amistad en relación con el ofrecimiento de regalarle un caballo a su menor hija (fl. 156).
3.2.- Del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
El Representante del Ministerio Público para el presente trámite, comienza por manifestar que de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, el Concepto que corresponde emitir a la Corte, se relaciona únicamente con los aspectos de la validez formal de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, y, cuando es del caso, en el cumplimiento de los tratados públicos.
En el capítulo que dedica a la “validez formal de los documentos aportados”, sostiene que la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos, contiene la declaración de THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de la Florida, y una de las Fiscales de la causa que los Estados Unidos de América adelanta contra DARIO ECHEVERRY MONSALVE y otros; copia de la acusación emitida el 18 de noviembre de 1999 pronunciada por el jurado federal de acusación que se reunió en Fort Lauderdale, Condado de Broward, en el Distrito Sur de la Florida; copia fiel y precisa del texto del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos, correspondiente a la ley de prescripción aplicable al caso; copia fiel y precisa de la declaración jurada del Agente Especial Paul Craine, de la Agencia antidrogas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; y la certificación de Sandra R. Acosta, en el sentido de que las traducciones son fieles y exactas según su capacidad. Dichos documentos, agrega el Procurador Delegado, fueron debidamente traducidos y autenticados, y allegados a través del Consulado de Colombia en Washington, con lo cual se satisface lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto Extraordinario No. 2282 de 1989.
En el acápite que destina a los “hechos”, refiere que los mismos tuvieron realización con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997, a partir del cual se restableció la extradición de nacionales colombianos.
Pasando por referirse a los cargos formulados por las autoridades jurisdiccionales de los Estados Unidos en contra de DARIO ECHEVERRY MONSALVE, sostiene la Delegada que en Colombia las conductas de distribuir, poseer y exportar cocaína, se hallan previstas como delito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, y la destinación ilícita de bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas estupefacientes, o autorice o tolere en ellos tal destinación, igual es delito tipificado por el artículo 34 del estatuto de estupefacientes, modificado por el artículo 18 de la Ley 365 de 1997, conductas éstas que se agravan, y por consiguiente duplican las penas básicas, es decir de 12 a 40 años, cuando la cantidad de estupefaciente es superior a 1000 kilos de marihuana, cien kilos de marihuana hachís y cinco kilos de cocaína o metacualona.
De esta suerte, agrega, se advierte claramente que se satisface el principio de la doble incriminación, pues los hechos por los que se solicita en extradición al ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, no correspondiendo a delitos políticos o de opinión, se hallan penalmente previstos tanto en el país requirente como en el requerido, y en éste, la pena establecida para tales conductas excede ampliamente el mínimo de cuatro años que exige la Ley Colombiana en el artículo 549.1 del C. de P.P.
Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación en el sistema colombiano, sostiene el Procurador que el acto procesal expedido por autoridades de los Estados Unidos de América en que se finca la solicitud de extradición, equivale a la denominada en la legislación doméstica resolución de acusación, ya que es un pliego de cargos en contra de Echeverry Monsalve para que se defienda de ellos en el juicio; la actuación subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el fallo de mérito; en dicho acto se precisan los hechos con especificación de las circunstancias en que ocurrieron, así como la calificación jurídica de la conducta con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código Penal de los Estados Unidos.
Y, en relación con el tema de la identificación plena del solicitado en extradición, sostiene la Representación del Ministerio Público que no existe duda que DARIO ECHEVERRY MONSALVE es la misma persona solicitada en extradición por los Estados Unidos de América, más aún si se toma en consideración que el requerido ni su defensor han cuestionado su identidad, coincidente además, con el número de cédula de ciudadanía suministrado por la Embajada de los Estados Unidos de América, siendo el mismo con el cual se ha identificado en el curso de la actuación.
Por ello, la Delegada concluye reunidos los requisitos formales exigidos por el ordenamiento para que la Corte emita el concepto correspondiente.
Finalmente, considera necesario solicitar a la Corte que en el Concepto “haga énfasis al Gobierno sobre la necesidad de establecer la existencia de más procesos en Colombia por los mismos o por otros delitos (arts. 560 y 565 del C. de P.P.), y también la necesidad de insistir al Gobierno para que solicite al País Requirente que la persona extraditada –si esa fuere la decisión- no sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, en tanto que ese es un postulado fundamental del cual parte tanto la Constitución Política como las relaciones entre los Pueblos Civilizados” (fls. 157 y ss.).
3.3.- Del defensor del requerido en extradición.
El mandatario judicial del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, comienza por manifestar que el Concepto de la Corte debe ser desfavorable a la extradición de su asistido. Los fundamentos que expone son en síntesis, los siguientes:
3.3.1.- Bajo el acápite relativo a los “Argumentos que imposibilitan la expedición del Concepto por parte de la Corte Suprema de Justicia”, desarrolla los ítems que a continuación se enuncian:
3.3.1.1.- “Imposibilidad legal para emitir concepto por ausencia de reglamentación legal y procedimental aplicable en materia de extradición de nacionales colombianos y consecuente falta de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Sostiene al efecto que el régimen de extradición establecido en el Código de Procedimiento Penal resulta inaplicable a la extradición de nacionales colombianos, y, por tanto, la Corte carece de competencia para emitir el concepto de que trata el artículo 557 ejusdem, debiendo en este caso conceptuar desfavorablemente a la extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE, o inhibirse de pronunciarse sobre ella.
Esto en consideración a que el Código de Procedimiento Penal vigente comenzó a regir el primero de julio de 1992, época durante la cual se encontraba en vigor el artículo 35 de la Constitución Política de 1991 que prohibía de manera expresa la extradición de nacionales colombianos, conforme de igual manera fue establecido por el artículo 546 del estatuto procesal, el cual, precisó además, que los colombianos que hayan cometido delito en el exterior, considerado como tal en la ley nacional, serán juzgados en Colombia.
Por ello, a criterio del defensor, resulta claro que la reglamentación de la extradición contenida en el Código de Procedimiento Penal, se predica únicamente de extranjeros, pues incluso con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1997, mediante el cual se modificó el artículo 35 de la Carta Política, se reconoció la ausencia de reglamentación en materia de extradición de nacionales, e incorporó en el inciso final la expresión “la ley reglamentará la materia”, la que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, con el argumento de que tal clase de reglamentación correspondía a una de las funciones del legislador, de conformidad con los artículos 114 y 150 de la Constitución Política.
Esta tesis, prosigue, se sustenta en los planteamientos del Gobierno Nacional expuestos ante el Congreso de la República con ocasión de las objeciones presentadas por el Poder Ejecutivo al Proyecto de Ley No. 40 de 1998 (Senado) y 238 de 1999 (Cámara de Representantes), por el cual se expide el Código Penal, así como en el informe rendido al Presidente del Senado por algunos Senadores, quienes dan cuenta que el artículo relacionado con el tema de extradición es objetado por el Gobierno Nacional, al considerar que en el proyecto se transgrede el artículo 35 de la Constitución al restringir el concepto amplio de ley al de Código de Procedimiento Penal, medida que además sólo se refiere a extranjeros y a colombianos que han renunciado a la nacionalidad; al restringir la extradición a los casos en que exista tratado público no obstante que la Constitución permite ante su inexistencia aplicar la ley; y al prohibir la oferta de extradición de nacionales.
3.3.1.2.- En el sub capítulo que denomina “El carácter supletorio de las normas del Código de Procedimiento Penal y la existencia y vigencia de tratados de derecho público frente a los artículos 35 de la Constitución Política y 17 del Código Penal”, sostiene el defensor que dichos preceptos trasladan el tema de la extradición al ámbito de los tratados de derecho público, particularmente cuando se trata de nacionales, lo que torna necesario revisar la existencia y vigencia de instrumentos internacionales de derecho público, “a fin de definir el régimen aplicable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DARIO ECHEVERRY MONSALVE”.
El defensor es del criterio que la extradición de nacionales se supedita única y exclusivamente a lo establecido en los tratados públicos, “por lo menos hasta que el legislador en desarrollo de sus funciones constitucionales reglamente la materia” lo que fuerza establecer la existencia y vigencia de tratados públicos, bilaterales o multilaterales, suscritos por los Gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de América, en los que se trate el tema de la extradición de sus propios nacionales.
Afirma al respecto que en 1979 entre estos dos gobiernos se suscribió un tratado público en materia de extradición, el cual se encuentra vigente por no haber sido denunciado por los Estados Parte, no obstante inexistir ley aprobatoria que le otorgue efectos en el derecho interno, defecto que “tiene origen única y exclusivamente en la falta de atención por parte del Ejecutivo” que ha omitido someter el tema a estudio del Congreso de la República.
Luego de afirmar, con apoyo en algún autor de derecho internacional, que no empece las regulaciones constitucionales en materia de extradición y de la cesación de los efectos de todo matrimonio por divorcio con arreglo a la ley civil, las cuales contradicen las obligaciones del Estado colombiano contraídas con ocasión de la suscripción de varios tratados internacionales vigentes, en especial con los Estados Unidos de América y el Estado Vaticano, en los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ambos instrumentos internacionales “están vigentes y no pueden ser derogados ni son nulos por mera variación de normas de derecho interno”.
Por lo anterior, el defensor considera que la existencia y vigencia del tratado de derecho público suscrito entre Colombia y Estados Unidos en materia de extradición, tornan inaplicables los instrumentos supletorios contenidos en la ley colombiana, más aún, aquellos de carácter procesal referidos al tema de la extradición de extranjeros.
Además, prosigue, ha de tomarse en cuenta la existencia de un tratado multilateral vigente que regula la materia de la extradición, como así acontece con la Convención de Viena de 1988.
Pasando por hacer algunas consideraciones en torno a las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional, traer a colación las diversas posturas doctrinarias al respecto que pregonan la primacía de uno frente al otro, y la jurisprudencia constitucional durante la vigencia de la Carta Política de 1886 y la de 1991, concluye que “el artículo 4º de la Constitución no puede interpretarse aisladamente para decidir que en nuestro sistema la Constitución prima sobre cualquier norma o fuente del derecho internacional y por el contrario, es el derecho internacional el que conserva su jerarquía sobre el derecho interno”.
Agrega que en este caso el Concepto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Jefe de la Oficina Jurídica, contradice las manifestaciones sobre el particular hechas por el titular de la cartera en oficio de 6 de diciembre de 1999 y dirigido al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, en el cual acepta que el tratado de extradición de 1979, suscrito entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, se encuentra vigente a nivel internacional, pero que no puede ser aplicado en Colombia ante la ausencia del requisito constitucional de la aprobación mediante ley de la República, lo que ameritaba por lo menos un estudio científico del asunto, que no se llevó a cabo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
No debe olvidarse, continúa el defensor, que la suspensión o inaplicabilidad de un tratado internacional público, no equivale a su inexistencia, ni da lugar a excluirlo o a inferir que tal suspensión implica la aplicación de la ley ordinaria, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencias C-249/94; C-087/97 y C-400/98, y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en pronunciamiento de 31 de marzo de 1987.
Y, pasando por mencionar que existen otros instrumentos internacionales vigentes que se ocupan del tema de la extradición, tales como la Convención para la recíproca extradición de delincuentes, la Convención sobre extradición de 1933, el Protocolo de la Convención única sobre estupefacientes de 1961, y la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, considera que en este caso, los Estados Unidos de América debieron invocar el tratado suscrito para pretender la extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE, “pues en modo alguno puede haber lugar a su extradición por fuera de esta vía sin violar el ordenamiento constitucional y legal colombiano, frente a la cual surge para la Corte Suprema de Justicia la imposibilidad legal de rendir un concepto favorable en estas condiciones”.
3.3.1.3.- En el acápite de las “Circunstancias impedientes derivadas de la territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal y el lugar de comisión de las presuntas conductas delictivas imputadas a DARIO ECHEVERRY MONSALVE”, sostiene el defensor que la extradición de colombianos resulta procedente en los eventos en que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, siendo éste, a su criterio, “el más importante requisito de procedibilidad dentro del trámite de extradición”.
Luego de hacer algunas consideraciones en torno a los temas de soberanía del Estado, la territorialidad en Colombia, lo que es entendido como territorio, las diversas teorías sobre la aplicación de la ley penal en un determinado territorio, la extraterritorialidad de la ley penal, y el lugar de comisión del hecho punible, para lo cual cita los artículos 4, 9 y 101 de la Carta Política; 13, 14 y 15 del Código Penal; y la sentencia C-171/93 proferida por la Corte Constitucional, concluye el defensor que las presuntas actividades delictivas que se imputan al señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, fueron realizadas en y desde Colombia, lo que obliga a las autoridades colombianas a acatar el principio de oficiosidad de la acción penal y, en consecuencia, investigar la presunta comisión del hecho punible mediante la vinculación de su asistido a un proceso penal en Colombia en el que se le rodee de las garantías constitucionales, en particular del debido proceso, el acceso a la justicia y el juez natural.
Por ello, si se considera que las presuntas actividades delictivas por las que se le acusa tuvieron realización en territorio colombiano, y su descubrimiento se logró por razón de las labores de inteligencia e investigación llevados a cabo por los organismos de policía judicial con la anuencia de la Fiscalía General de la Nación, se genera otra circunstancia que impide la extradición del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, pues ésta sólo procede por la comisión de delitos en el exterior.
3.3.1.4.- En el acápite que el libelista denomina “Existencia de una investigación en Colombia frente a la aplicación de la prohibición legal contenida en el artículo 565 del C. de P.P.”, manifiesta que como respuesta a una solicitud de asistencia legal formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con apoyo en el artículo 7º de la Convención de Viena de 1988, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Judicial de la Policía Nacional, llevaron a cabo labores de inteligencia e investigación que arrojaron como resultado el descubrimiento de presuntas actividades delictivas desplegadas por un grupo de personas entre las que se incluyó al señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
Por ello, considera, que en Colombia existe una investigación penal en contra del señor Echeverry Monsalve, por el mismo delito y por los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita su extradición, y que se adecua a la prohibición establecida en el artículo 565 del C. de P.P..
Con base en esto, haciendo uso del derecho de petición, solicita que la Corte en su concepto “condicione al ejecutivo para que, de manera previa a lo de su competencia verifique la existencia de la investigación adelantada por la Fiscalía y la Policía Judicial” en contra del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, la que imposibilita la extradición conforme se establece por el artículo 565 del C. de P.P.
3.3.2.- Bajo el título “Argumentos de oposición a la expedición de concepto favorable respecto del contenido del artículo 558 del C. de P.P.”, el defensor manifiesta que para el evento en que la Corte no acoja lo anteriormente expuesto, presenta sus consideraciones con las cuales pretende desestimar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
3.3.2.1.- Frente al requisito relativo a que el Estado requirente allegue copia de la resolución de acusación o de su equivalente, considera que ello no se cumple con la copia o transcripción auténtica del “indictment”, ya que como resultado de realizar un paralelo entre las legislaciones de los Estados Unidos de América y la República de Colombia, se advierte que formal y sustancialmente no existe equivalencia entre los dos actos, pues los requisitos del indictment, difieren de los establecidos para la resolución de acusación por el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal.
Agrega que la equivalencia de las decisiones que exige el ordenamiento, no debe ser observada con criterio meramente formal, ya que en un Estado de Derecho como el que nos rige, por mandato constitucional existe prevalencia del derecho sustancial, y, en tal medida, la determinación de la equivalencia o no del indictment proferido por los Estados Unidos de América con la resolución de acusación en el sistema colombiano, debe estar precedida de la evaluación del contenido material de cada una de ellas, de los requisitos consagrados en los sistemas jurídicos de los Estados requirente y requerido para el llamamiento a juicio y de los actos procesales que les anteceden, pues sólo en la medida en que se exijan similares o iguales requisitos, se podrá pregonar la equivalencia.
Sostiene que en contraste con la resolución de acusación del Código de procedimiento penal colombiano, en el sistema de los Estados Unidos de América el Indictment puede verse modificado en cualquier momento, no exige el debate, la controversia ni la publicidad de la prueba, no existe etapa de instrucción, el jurado que lo emite está compuesto por personas del común no versadas en asuntos de derecho, y no es el mismo que adelanta el juicio y es sólo durante esta etapa en la que puede debatirse la prueba, todo lo cual indica que el indictment “es la expresión de un eventual cargo, previa la iniciación misma del proceso” que impide asimilarlo a la noción de la resolución de acusación, y, por tanto, el documento enviado por los Estados Unidos de América para sustentar la solicitud formal de extradición del señor DARIO ECHEVERRY incumple el requisito previsto en el numeral primero del artículo 551 del Código de procedimiento penal, debiéndose, en consecuencia, devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su conducto se solicite al gobierno de los Estados Unidos el envío de la providencia judicial que formal y sustancialmente equivalga a la resolución de acusación colombiana.
3.3.2.2.- Respecto del requisito de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, manifiesta el impugnante que el mismo no se cumple por parte del estado requirente, pues por parte alguna del Indictment, la declaración del agente del Departamento especial antinarcóticos PAUL K. CARINE, o la nota verbal número 1052, se realiza una indicación exacta del lugar en territorio de los Estados Unidos de América y la fecha en que presuntamente fueron ejecutados los actos en que se funda el pedido del gobierno extranjero.
Además, agrega, ha de tenerse en cuenta que si el señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE se encontraba privado de su libertad desde el 12 de octubre de 1999, ello haría imposible la comisión de delito alguno y menos en el extranjero para el período comprendido entre el 12 de octubre y el 4 de noviembre del año anterior.
Asimismo, afirma que en la declaración rendida por el agente Craine, se hace referencia a presuntas actividades de narcotráfico realizadas por el señor ECHEVERRY MONSALVE hasta territorio mexicano, lo que indica la ausencia de legitimidad del gobierno de los Estados Unidos de América para elevar el pedido de extradición.
Tampoco puede perderse de vista, prosigue, que el estado requirente a su arbitrio ha acomodado las fechas y lugares en que presuntamente se cometieron los delitos por los cuales se solicita la extradición, precisamente a partir del mismo día en que se restablece la extradición de colombianos y hasta el 4 de noviembre de 1999, es decir que delinquió ya estando detenido en las instalaciones de la Sijin, lo que denota el interés por burlar los requisitos de procedencia establecidos por la ley colombiana.
De lo anterior concluye el libelista, que el indictment correspondiente a DARIO ECHEVERRY MONSALVE, hace referencia a delitos intemporales e inespaciales, ya que no logra saberse en qué lugares de los Estados Unidos fueron cometidos, y en qué tiempo, con lo cual se incumplen las exigencias previstas en el numeral 2º del artículo 551 del código de procedimiento penal e imposibilita la expedición de un concepto favorable a la extradición.
3.3.3.- En el capítulo que destina a los “argumentos complementarios relacionados con la imposibilidad de emitir concepto favorable en atención a la falta de perfeccionamiento del expediente y otros factores impedientes”, enuncia los siguientes temas:
3.3.1.- No se cumple el principio de la doble incriminación, pues los cargos criminales están soportados sobre el concepto del delito de Conspiracy to, en relación con actividades genéricamente entendidas como narcotráfico y lavado de activos, el cual no guarda consonancia con la conducta de concierto para delinquir de que trata el artículo 186 del Código Penal, ni puede traducirse como concierto sin violar la proscripción de la analogía y el principio de favorabilidad que rigen en la legislación colombiana, como quiera que el concepto de conspiración es un tipo penal difuso del derecho anglosajón que involucra elementos extrapenales, ilícitos, no delictivos y morales, y para nada tiene que ver con la asociación ilícita del derecho continental.
Luego de sostener que toda conspiración tiene como propósito último el de escapar de las autoridades, ocultar o que no se descubra la actividad ilegal, lo que dota de sentido anfibológico al concepto de conspiración, que lo ubica en presencia de un tipo penal de encubrimiento personal, y dependiendo de las reales circunstancias de realización, trasladaría la conducta al ámbito de los delitos de favorecimiento de que trata el artículo 176 del Código Penal y de receptación contemplado en el artículo 177 ejusdem, en ninguno de cuyos casos se cumple el requisito punitivo para que la extradición resulte procedente.
3.3.2.- En el ítem que destina al “no perfeccionamiento del expediente por incumplimiento del deber legal contenido en el artículo 568 del C. de P.P.” se sostiene por el defensor que el gobierno de los Estados Unidos de América no perfeccionó el expediente con la traducción completa y oportuna de los documentos anexos a la solicitud de extradición, pues al advertir la Corte tal omisión, de manera oficiosa ordenó que se surtiera el trámite de las traducciones no llevadas a cabo, lo que indica que ello se cumplió por fuera de los términos legales al efecto establecidos por el Código de Procedimiento Penal, esto es los sesenta días siguientes a la solicitud de captura con fines de extradición del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, y, en tal medida, imposibilita la expedición del concepto por la Corte y, de contera, la extradición de su cliente.
Por lo anterior, solicita de la Corte que se abstenga de rendir concepto o, en subsidio, que lo rinda de manera desfavorable a la extradición del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
Para el evento de que el concepto sea favorable al pedido del Gobierno de los Estados Unidos, solicita que se condicione al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición, exija al Estado requirente que el señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE no será sometido a tratos ni penas crueles, degradantes e inhumanos, que no podrá ser investigado y/o acusado por hechos y delitos diferentes de aquellos que motivan la solicitud, que en caso de condena no se impondrá pena superior a la que resultare imponible en Colombia por los mismos delitos, y, finalmente, que se le compute el tiempo que lleva privado de su libertad por cuenta de la solicitud de extradición (fls. 167 y ss.).
SE CONSIDERA:
Con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo de modo pacífico y reiterado que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, ha sido convocado a juicio criminal.
Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Es de resaltarse, además, que la normatividad procesal colombiana para el trámite de extradición, no establece la posibilidad de que la fase judicial para él prevista culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas.
Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de extradición pasiva se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.
Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el articulo 558 ejusdem, no sin antes advertir que ningún asidero jurídico tienen los argumentos del defensor relacionados con la falta de competencia de la Corte para emitir el concepto en el presente asunto.
En efecto, no puede resultar desconocido que la Constitución Política es intemporal y que por lo mismo las leyes anteriores y posteriores se subordinan a ésta, por manera que existiendo en la ley reglamentación del artículo 35 de la carta política, no puede pregonarse válidamente que por el hecho de ser anterior al acto legislativo no. 01 de 1997, la normatividad en torno al tema, contenida en el Código de procedimiento penal, resulta inaplicable, pues precisamente en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 114 y 150 del estatuto superior, el legislador, en este caso el extraordinario facultado por el artículo 5º transitorio de la constitución política, consagró en el Título V, Capítulo III del Código de procedimiento penal, los requisitos y trámites a realizar por las autoridades intervinientes en el procedimiento de extradición, todo lo cual ha de cumplirse siguiendo los lineamientos trazados por el acto legislativo 01 de 1997.
Precisamente por ello, en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha decidido sobre la exequibilidad o inexequibilidad de algunos preceptos contenidos en el estatuto procesal penal y en el código penal, al confrontarlos con lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 1997, entre los que merecen citarse las sentencias C-622/99, C-1106/2000 y C-1189/2000, lo que indica que la afirmación del libelista en el sentido de que las disposiciones del código de procedimiento penal, sólo se refieren a extranjeros y a colombianos que hayan renunciado a su nacionalidad, carece de fundamento.
Tampoco resulta afortunada la consideración en torno a que la extradición de nacionales se supedita única y exclusivamente a lo establecido en los tratados públicos, puesto que si bien al expedirse la constitución de 1991 el artículo 35 prohibía la extradición de colombianos, a partir del acto legislativo no. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y de manera supletoria por la ley, de lo que resulta que “en ausencia de criterios constitucionales específicos, claramente el legislador dispondría de mayor libertad para adoptar el régimen de extradición, ya sea por medio de una ley o de un instrumento internacional o de ambos” como se precisó por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 del 22 de junio de la corriente anualidad.
Y frente a la manifestación del defensor en el sentido de que ante la existencia de tratados públicos bilaterales o multilaterales en materia de extradición suscritos por los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de América, se tornan inaplicables las regulaciones supletorias establecidas en la ley colombiana, debe reiterar la Corte, conforme lo ha hecho en oportunidades anteriores, que es el gobierno colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia o aplicabilidad en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, según se establece del artículo 189-2 de la carta política, y si en este evento, el gobierno nacional conceptuó oficialmente sobre la ausencia de convenio aplicable al caso en materia de extradición con el estado solicitante, y señaló la consecuente aplicación de lo previsto en el referido tema por el código de procedimiento penal, impertinente resulta pretender que a iniciativa de parte la Corte entre a dirigir o controlar el marco normativo en el que el estado colombiano participa de las relaciones internacionales.
“Precisamente en ello, ha sido reiterado por la jurisprudencia, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa” (Cfr. Concepto Extradición Oct. 3 /2000. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).
Respecto de la argumentación en el sentido de que las actividades delictivas que se le imputan al señor DARIO ECHEVERRY MONSLAVE fueron realizadas en y desde Colombia, lo cual impide la extradición, ha de recordarse, de una parte, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte, en precisar que en el trámite de extradición no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o el mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del estado que eleva la solicitud, y su postulación y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, acudiendo a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional al indicar que a la Corte Suprema no le corresponde “establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento”.
“Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación el complimiento del Estado requierente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.
“Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprem de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.
“Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional Sentencia C-1106/2000).
De otra parte, en respuesta a la tesis del libelista sobre el tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción, es de decirse que, conforme ha sido precisado por la Corte Constitucional, “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional sentencia C-574/92).
Agregando el juez de constitucionalidad en posterior pronunciamiento, que dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) u ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él”, y el “principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”
Estos principios, como sus excepciones, se hallan previstos normativamente en la Constitución Política, en sus artículos 4, 9, 95 inciso 2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que, según el juez de constitucionalidad, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema. En efecto: el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y le de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros” (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1189/2000).
Con lo expuesto queda en claro que los reparos en torno a aquello que ha de entenderse según el libelista como “lugar de la comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición de su asistido, resultan incapaces de enervar el concepto que por ley compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo no. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 13 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000 M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).
Finalmente, y en relación con el planteamiento en el sentido de que en Colombia existe una investigación penal en contra del señor Echeverry Monsalve por los mismos hechos por los cuales el gobierno de los Estados Unidos de América solicita su extradición, y la solicitud de que la Corte condicione al órgano Ejecutivo para que previamente a lo de su competencia verifique tal aserto, es pertinente reiterar lo ya expresado al respecto:
“Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto” (Concepto de extradición de 8 de agosto de 200. Rad. 16515. M.P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL).
Y, en posterior pronunciamiento señaló:
“No se opone a lo aquí expresado, la sentencia de constitucionalidad 1106 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional en la que se decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, condicionándose la del inciso 2º del artículo 550 ‘bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en éste exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12, y 34 de la Constitución Política’, condicionamiento que naturalmente no modifica la norma en su redacción literal, sobretodo en cuanto el destinatario de ese precepto es el gobierno, tal como aparece claramente en su texto, por lo que la Corte en su Concepto no puede imponer la condición reclamada por el defensor, que finalmente se contraería a que el gobierno cumpla la constitución y la ley, lo que es su obligación constitucional y le genera responsabilidad en cuanto las infrinja, las omita o las extralimite” (Concepto Extradición octubre 3/2000. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria proferida el 18 de noviembre de 1999 por un Gran Jurado Federal en sesión en el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale en contra de DARIO ECHEVERRY MONSALVE, aparecen autenticados por el secretario del tribunal señor Clarence Maddox, no solo con su sello y firma sino con un sello seco de la Corte distrital del distrito de Florida. A su vez, los testimonios jurados de THERESA M. B. VAN VLIET, fiscal federal auxiliar especial para el Distrito Sur de Florida, y PAUL CRAINE, agente especial de la Administración Antidrogas (DEA), fueron rendidos ante ANN E. VITUNAC, Juez federal de instrucción de los Estados Unidos de América, sus declaraciones y la documentación adjunta traducida al español, avaladas como “originales” por Mary B. Troland, Directora adjunta de la oficina de asuntos internacionales del Departamento de justicia de los Estados Unidos de América, la de ésta, autenticada por la señora JANET RENO, Procuradora Fiscal General de los Estados Unidos, la suya autenticada por el señor STROBE TALBOTT, Secretario de Estado, encargado, la cual, a su vez, es autenticada por FERNESIA I. CRAWFORD, Funcionaria asistente de autenticaciones del departamento de estado, y la de ésta, autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma es a su vez autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P.C. modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 21 del C. de P.P., y el inciso último del artículo 551 ejusdem.
El defensor del requerido considera que el expediente no se perfeccionó por no haberse allegado oportunamente la traducción completa de la documentación; a ello se responde que la alegación resulta infundada pues a esos efectos, el ordenamiento interno prevé que cuando se observe que algunos de los documentos allegados con la solicitud no han sido traducidos por las autoridades extranjeras, la Corte, en ejercicio del poder de instrucción oficiosa conferido de manera general por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, y en particular por el artículo 556 ejusdem, puede disponer que la traducción se realice durante el período probatorio establecido para la fase judicial del trámite, sin que dicha omisión de las autoridades extranjeras pueda tener entidad para enervar el trámite, ya que la expresión “si fuere el caso” a que alude el inciso último del artículo 551 ibidem, no persigue otra finalidad que para emitir el concepto la Corte cuente con la documentación debidamente trasladada al idioma oficial de la Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo precisamente dicha facultad de la que se hizo uso en este caso, con lo cual cualquier consideración en torno a la oportunidad y validez de la traducción allegada a iniciativa de la Corte, carece de fundamento.
Entonces, ante la carencia de fundamento en los reparos expuestos en torno al punto por defensor del requerido en extradición, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, y acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del Concepto.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
Conforme es destacado por el Procurador Delegado, no se discute por ninguno de los intervinientes en la actuación, que DARIO ECHEVERRY MONSALVE, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) dictada el 18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Si a ello se agrega, que DARIO ECHEVERY MONSALVE, es portador de la cédula de ciudadanía número 16.341.396 expedida en Tuluá, con la cual se identificó al momento de su aprehensión, en los poderes por él conferidos y los memoriales presentados en el curso del trámite, no cabe duda que se cumple el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva, también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según el CARGO DOS de la resolución enjuiciatoria proferida contra DARIO ECHEVERRY MONSALVE por un Gran Jurado ante el tribunal de distrito de los Estados Unidos –distrito dur de Florida-, se tiene que: “a partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los condados de Broward y Dade, en el distrito sur de Florida, en la República de Colombia, las Bahamas, la República de México, y en otros lugares”, DARIO ECHEVERRY y otros, “con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, sección 841 (a) (1). Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846”.
4.2.- Y como TERCER CARGO, el Gran Jurado también imputa que “a partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los condados de Broward y Dade, en el distrito sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares”, DARIO ECHEVERRY y otros, “con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952. Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963”
Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de intento y conspiración en relación con drogas; siendo ilegal la fabricación, distribución, reparto, o posesión, con la intención de fabricar, distribuir o repartir sustancias ilícitas, cuya conducta, cuando se realiza sobre cinco kilogramos o más de una mezcla conteniendo una sustancia detectable de cocaína, establece pena de prisión no menor de diez años ni mayor de cadena perpetua, entre otras sanciones.
Asimismo, según la normatividad aplicada, se considera “ilegal importar al territorio de la Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada por la categoría …II del subtítulo I del presente título”, entre los cuales se encuentra el tráfico de 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, precisando la normatividad allegada, que “dicha persona deberá ser sentenciada a un período de encarcelamiento el cual no podrá ser menor a 10 años ni mayor a cadena perpetua”, entre otras sanciones, y aclarando que “cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente sub Título estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración del delito el objeto del intento o conspiración”
En la legislación colombiana, por su parte, esta conducta corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997, que se configura cuando varias personas se ponen de acuerdo con el fin de cometer delitos, y que, entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de diez (10) a quince (15) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para realizar delitos de narcotráfico, con lo cual, por estos cargos, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para que el concepto de extradición sea favorable pues, como se deja visto, tales comportamientos se hallan definidos como delito, y por su realización se prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
El defensor del requerido estima que en este caso no se cumple el principio de la doble incriminación, pues a su criterio, la conducta imputada en el extranjero podría enmarcarse dentro de los contenidos típicos de los artículos 176 y 177 del Código Penal, y, a partir de esta particular consideración, concluye que ello impide a la Corte emitir concepto favorable a la extradición.
A este respecto debe decirse, que en la documentación allegada en apoyo de la solicitud de extradición, se señala a ECHEVERRY como “el jefe de una organización de transporte con sede en Tumaco. El está asociado con los principales narcotraficantes, entre los que se encuentran Diego Montoya, Nelson Urrego y el acusado EVER VILLAFANE MARTINEZ. Los miembros de la organización BERNAL o sus socios, utilizaban los barcos de ECHEVERRY y el puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque de cocaína a Estados Unidos, vía México. Su papel es corroborado por las conversaciones interceptadas en la oficina de BERNAL, el 23 de marzo y el 23 de junio de 1999, durante las cuales BERNAL, MARIO ASTAÍZA y VILLAFANE hablan en detalle sobre la utilización de las lanchas de ECHEVERRY, y sobre el hacer arreglos con el gerente del Puerto de Tumaco, para hacer un embarque de cocaína”.
También se precisa que “en una conversación interceptada el 23 de marzo en la oficina de BERNAL; BERNAL, ASTAÍZA y VILLAFANE hablaron sobre cómo ECHEVERRY controlaba el Puerto de Tumaco, al hacer que a individuos a cargo del puerto y a las autoridades policiales se les pagara en el puerto, de su nómina de pagos. VILLAFANE dijo que él había visto a ECHEVERRY en Tumaco, y que las lanchas de ECHEVERRY eran muy impresionantes, y que estaban aptas para esconder 12 toneladas de cocaína por embarque”.
Y se agrega, que “en una conversación interceptada el 29 de junio de 1999, en la oficina de BERNAL (prosigue); VILLAFANE dijo que ECHEVERRY había llamado para ofrecer sus lanchas para el transporte de cocaína. ECHEVERRY le dijo a VILLAFANE que sus lanchas estaban listas y esperando para el envío del próximo embarque de narcóticos. VILLAFANE dijo que ECHEVERRY era uno de dos grupos de transporte con el que había trabajado, y que rara vez había perdido un cargamento de cocaína”.
Con ello resulta claro que al señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, las autoridades judiciales de los Estados Unidos, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no solamente formar parte de una organización delictiva, “la organización BERNAL” sino que le imputan la calidad de jefe de una organización de transporte que controlaba el puerto de Tumaco como ruta principal para el embarque de cocaína hacia los Estados Unidos, vía México, con propósitos de permanencia en el tiempo, y finalidad de cometer, no solo uno sino múltiples delitos relacionados con narcotráfico, de lo cual se establece que la imputación no consiste simplemente en una coparticipación criminal en relación a un hecho delictivo determinado, sino del acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto a planes criminales, que es precisamente lo que le otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana y da lugar a concluir que el hecho imputado en el extranjero también se halla tipificado como delito en Colombia y sancionado con pena privativa de la libertad, en su mínimo superior a cuatro años.
Es de decirse, además, que por la evidente existencia de diversos sistemas penales en el concierto internacional y la manera distinta como los estados abordan la tipificación delictiva, a fin de establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación la ley colombiana no establece que deba existir identidad en la regulación normativa de la conducta prohibida, sino sólo que el hecho, entendido como la manifestación exterior del comportamiento humano, esté previsto como delito tanto en el estado que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar.
Dicho presupuesto se observa satisfecho en este caso, pues, como ha sido visto, el hecho imputado por autoridades de los Estados Unidos de América al señor ECHEVERRY MONSALVE, en Colombia corresponde a la hipótesis del delito definido como concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo superior a cuatro años.
Y aún si se atendiera la propuesta del defensor y la Corte llegara a admitir que el término “conspiracy to” de que tratan las secciones 846 y 963 del Código Penal de los Estados Unidos no corresponden a aquello que en la legislación colombiana es denominado concierto para delinquir, de todas maneras el principio de la doble incriminación se mantiene. Esto si se toma en cuenta que las conductas de introducir al país, así sea en tránsito, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga que produzca dependencia, específicamente cocaína en cantidad superior a dos mil gramos, se halla definida como delito por el artículo 33 de la ley 30 de 1986, hoy modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, que establece pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años, cuyo mínimo, como en este caso según se establece de los términos de la acusación, se duplicará si la cantidad de estupefaciente es superior a cinco kilos de cocaína, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
Y, de igual manera la destinación ilícita de bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use sustancia estupefaciente, a términos del artículo 34 del Estatuto de Estupefacientes, hoy modificado por el artículo 18 de la ley 365 de 1997, constituye delito sancionado con pena de prisión de cuatro a doce años.
Entonces, aún desde esta perspectiva, también se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación y a la pena mínima para que la extradición sea procedente.
Finalmente, respecto del cuestionamiento que se presenta por el defensor en el sentido que los hechos no fueron realizados por el señor ECHEVERRY MONSALVE en el territorio del país requirente, dado que se encuentra privado de su libertad desde el 12 de octubre de 1999, no puede olvidarse, de una parte, que la acusación se refiere a hechos realizados a partir del 17 de diciembre de 1997, abarcando así un período de tiempo mayor al mencionado por la defensa, y, de otra parte, que dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se incluye la necesidad de establecer la fecha en que los hechos tuvieron ocurrencia o el territorio y las circunstancias en que fueron realizados, menos la responsabilidad de la persona requerida, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de procedimiento penal, pues a la Corte le está vedado inmiscuirse en asuntos para los que carece de competencia, y por esta vía valorar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades del estado requirente.
Tampoco asiste razón al defensor cuando afirma que en la documentación allegada no obra la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, y del lugar y la fecha en que fueron efectuados, pues ello se desvirtúa con la sola lectura de la resolución acusatoria base de la petición, la declaración del agente especial del equipo de lucha antidrogas (DEA), señor PAUL K. CRAINE, y de la fiscal federal auxiliar especial THERESA M.B. VAN VLIET rendida ante el tribunal distrital de los Estados Unidos- distrito sur de Florida-, de cuyos documentos se establece el período de tiempo en que tuvieron desarrollo los delitos de que se acusa, las épocas, fechas y lugares de los Estados Unidos en que fueron realizados los actos ilícitos, tales como los condados de Broward y Dade.
Ahora, si a pesar de lo visto alguna inquietud subsiste en el reclamado o en su defensor sobre la precisión de dichos aspectos en la providencia enjuiciatoria, es de reiterarse que la fase del trámite de extradición que compete adelantar a la Corte no es el escenario para ventilar dicha clase de controversias, dado que carece de competencia para evaluar la juridicidad o acierto de las decisiones proferidas por las autoridades del país que eleva la solicitud, como párrafos arriba ha sido indicado.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 549-2 del Código de procedimiento penal, la Corte lo considera satisfecho, pues tal norma señala “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el gran jurado ante el tribunal de distrito sur de Florida, en contra del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal se abre la fase subsiguiente en trámite procesal que no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe por regla general la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
Debido a ello, no tienen asidero las consideraciones expuestas en sentido contrario por el defensor del requerido en extradición, pues si bien tanto “el indictment” de los Estados Unidos de América como la resolución de acusación que como acto de calificación del mérito del sumario profiere la Fiscalía en Colombia, guardan algunas similitudes y diferencias, esto obedece precisamente a que corresponden a piezas procesales de sistemas judiciales sustancialmente distintos, lo cual, sin embargo, no impide establecer, como ha sido visto, su equivalencia, dado que con uno y otro instrumento se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, en la que se imputan cargos por la realización de determinado comportamiento sancionado con pena privativa de libertad.
De admitirse la tesis que propugna por la no equivalencia del indictment con la resolución de acusación en el sistema colombiano, llevaría a tener que reconocer que solo es posible conceptuar favorablemente a la extradición ante los Estados que tienen sistemas procesales idénticos al nuestro, lo cual no resulta acertado dado que precisamente bajo el entendido de ostentar diferencias, la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista por el ordenamiento doméstico, menos aún si se conviene en aceptar que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país que eleva la solicitud (Estados Unidos de América), el juicio no puede seguir adelante sin la presencia física del procesado, como para suponer que solamente con base en el fallo con que se le ponga fin habría de ser solicitada la extradición.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE por razón de los cargos contenidos en la resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), introducida el 18 de noviembre de 1999 por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
7.- Aclaración final.-
En relación con la solicitud de la Procuraduría en el sentido de que la Corte haga énfasis al Gobierno sobre la necesidad de establecer la existencia de más procesos en Colombia por los mismos o por otros delitos, y se insista al Gobierno que en caso de decidir conceder la extradición solicite al País requirente que la persona extraditada no sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, debe reiterarse lo dicho frente a petición similar elevada por la defensa a la que párrafos arriba se dio respuesta, y como ya lo ha hecho la Corte en otras oportunidades, que de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia en Colombia de otros procesos en contra del solicitado es asunto que le compete determinar o verificar al Gobierno Nacional quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de procedimiento penal, o a la del artículo 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, o, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del estado requirente sanciona con pena de muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, en orden a lo contemplado en el artículo 550 del Código de procedimiento penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
D I S P O N E:
PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), introducida el 18 de noviembre de 1999 por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido DARIO ECHEVERRY MONSALVE, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para lo de ley.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria