16701nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16701  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 197  

Bogotá,  D.  C.,    catorce  de  noviembre del año dos mil.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano DARIO ECHEVERRY  MONSALVE,  formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1049  de  7 de octubre de 1999, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  contra quien el 30 de septiembre de ese  año  se formalizó la acusación No. 99-6153 (s) (s) ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la Florida, División de Fort  Lauderdale,  en  la  cual  se  le  acusa  de   un  cargo por concierto para  distribuir  y  poseer  cocaína con intención de distribuir 5 o más kilogramos  de  cocaína,  en  violación  del  Título  21, Secciones 841 (a) (1) y 846 del  Código  de  los  Estados  Unidos; y de un cargo por concierto para importar 5 o  más  kilogramos  de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 y 963  ejusdem.   

Informó igualmente, que en la misma fecha de  la  acusación,  el Magistrado Juez Barry Seltzer de la Corte arriba mencionada,  profirió auto de detención.   

Con  relación  a “los hechos del caso”,  precisa  la  Nota  que  “Alejandro  Bernal  Madrigal  organizó  y  dirige una  organización  dedicada  al  narcotráfico que transporta cocaína de Colombia a  México  para  luego  ser  transportada  y  distribuida  en  los Estados Unidos,  transporta  cocaína  directamente  a  los Estados Unidos, y lava dinero y luego  retorna  el  dinero  o  ganancias procedentes de la venta de drogas en México y  los  Estados  Unidos  a  Colombia.  Desde  el  17  de  diciembre  de  1997, esta  organización  ha  transportado  mensualmente toneladas múltiples de cocaína a  México y a los Estados Unidos”.   

Agrega la Nota, que “Echeverry Monsalve es  el  líder  de  una  organización dedicada a la transportación de cocaína con  base  en  Tumaco.  Miembros  de  la organización de Bernal-Madrigal dedicada al  narcotráfico,  utilizan  las  embarcaciones  de Echeverry y el Puerto de Tumaco  como  ruta  principal  para  el  transporte  de  cocaína a los Estados Unidos a  través de México”.   

Precisa  igualmente  que  Darío  Echeverry  Monsalve,  es ciudadano colombiano, nacido en Pereira, Risaralda, Colombia, el 8  de  mayo  de 1949. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca,  de  5  pies  11 pulgadas de estatura, de cabello castaño. Su número de cédula  colombiana  es  16.341.396,  emitida  en  Tuluá, Valle del Cauca. Su número de  pasaporte  colombiano es AC568022, emitido el 12 de mayo de 1989. Se cree que el  señor Echeverry Monsalve se encuentra en Colombia”.   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación,  quien,  mediante Resolución  de   11  de  octubre de 1999, decretó la captura con fines de extradición  del  ciudadano  colombiano  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE  (fl. 12), la cual le fue  notificada  personalmente  en  las  instalaciones  de  la Dirección de Policía  Judicial   e   Investigación,   el   día   trece   siguiente   (fl.   37  cno.  Corte)   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 1202 del 26 de  noviembre  de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es requerido para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la  cuarta  resolución  de  acusación  No.  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s) (s) (s),  dictada  el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, División de Fort Lauderdale,  mediante  la cual se le acusa de:   

“–  Cargo II. Concierto para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en  violación  del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1)  y 846”;   

“–Cargo III.  Concierto para importar  cinco  kilogramos  o  más de cocaína, en violación del Título 21, Código de  los Estados Unidos, secciones 952 y 963”.   

Aclara  la  nota “que entre la fecha de la  solicitud  de  detención  provisional  presentada  por  la Embajada (Nota de la  Embajada  No.  1049  del  7  de octubre de 1999) y la fecha de esta solicitud de  extradición,  la  segunda  resolución  de  acusación  No. 99-6153 (s) (s) fue  sustituida  por  la tercera resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)  (s)  (s),  y  por  la  resolución  de  acusación  antes mencionada No. 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s) (s). Por lo tanto, la cuarta resolución de acusación  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s) (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999, es la  base  para  la  solicitud  formal  de  los  Estados  Unidos  de América para la  extradición  de  Darío Echeverry Monsalve”, permaneciendo vigente el auto de  detención dictado el 30 de septiembre de 1999.   

Puntualiza  la  Nota,  que “los hechos del  caso  indican  que  Darío  Echeverry  Monsalve es parte de una organización de  narcotráfico  que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo  y  distribución  en  los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los  Estados  Unidos  y  lava  y  regresa a Colombia las utilidades de la droga desde  México  y  los  Estados  Unidos.  A  partir  del  17  de  diciembre de 1997, la  organización  ha  sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas  de cocaína hacia México y los Estados Unidos”.   

“Darío Echeverry-Monsalve es el líder de  una  organización  de  transporte  de cocaína en Tumaco. Los integrantes de la  organización   de   narcotráfico   de   Alejandro   Bernal-Madrigal   utilizan  embarcaciones  de  Echeverry-Monsalve y el puerto de Tumaco, como ruta principal  para el embarque de cocaína a los Estados Unidos, vía México”.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington, D.C.:   

1.3.1.- Declaración jurada concerniente a la  extradición  de  Darío  Echeverry, rendida por PAUL K. CRAINE, Agente Especial  de  la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) destacado en la oficina de  Bogotá,  en  la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de  la investigación seguida contra DARIO ECHEVERRY MONSALVE.   

Precisa  al  efecto  que “ECHEVERRY era el  jefe  de  una  organización de transporte con sede en Tumaco. El está asociado  con  los  principales  narcotraficantes,  entre  los  que  se  encuentran  Diego  Montoya,  Nelson Urrego y el acusado EVER VILLAFANE MARTINEZ. Los miembros de la  organización  BERNAL  o  sus  socios,  utilizaban  los barcos de ECHEVERRY y el  puerto  de  Tumaco,  como  ruta principal para el embarque de cocaína a Estados  Unidos,   vía   México.   Su  papel  es  corroborado  por  las  conversaciones  interceptadas  en la oficina de BERNAL, el 23 de marzo y el 23 de junio de 1999,  durante  las  cuales  BERNAL, MARIO ASTAÍZA y VILLAFANE hablan en detalle sobre  la  utilización  de  las lanchas de ECHEVERRY, y sobre el hacer arreglos con el  gerente    del    Puerto    de    Tumaco,    para    hacer    un   embarque   de  cocaína”.   

Agrega   que   “en   una   conversación  interceptada  el  23  de  marzo  en  la  oficina  de  BERNAL; BERNAL, ASTAÍZA y  VILLAFANE  hablaron  sobre  cómo  ECHEVERRY  controlaba el Puerto de Tumaco, al  hacer  que a individuos a cargo del puerto y a las autoridades policiales se les  pagara  en  el  puerto,  de  su  nómina de pagos. VILLAFANE dijo que él había  visto  a  ECHEVERRY  en  Tumaco,  y  que  las  lanchas  de  ECHEVERRY  eran  muy  impresionantes,  y  que estaban aptas para esconder 12 toneladas de cocaína por  embarque”.   

“En una conversación interceptada el 29 de  junio  de  1999,  en  la  oficina de BERNAL  (prosigue); VILLAFANE dijo que  ECHEVERRY  había  llamado  para  ofrecer  sus  lanchas  para  el  transporte de  cocaína.  ECHEVERRY  le  dijo  a  VILLAFANE  que  sus  lanchas estaban listas y  esperando  para  el  envío del próximo embarque de narcóticos. VILLAFANE dijo  que  ECHEVERRY  era uno de dos grupos de transporte con el que había trabajado,  y que rara vez había perdido un cargamento de cocaína”.   

Concluye: “He adjuntado una fotografía del  inculpado  cuya  extradición  se  solicita,  y  la información pertinente a la  identificación,  las  que  figuran  como  ANEXO  B del presente affidávit. Las  fotografías  de  los inculpados fueron obtenidas de dos fuentes. Una fuente fue  por  medio  de la identificación oficial de documentos en Colombia, obtenida de  la  Policía  Nacional Colombiana, durante el curso de la identificación, en el  proceso  que  siguen  para  identificar los objetivos de su investigación, y la  otra  fue  por  medio  de  las  fotografías obtenidas de la vigilancia, tomadas  durante  el  curso  de  la  investigación  misma, muy a menudo en la oficina de  BERNAL,  a  medida  que los participantes de muchas de las conversaciones arriba  descritas,   ingresaban   y   salían   de   la   oficina.  La  información  de  identificación  sobre  los inculpados se obtuvo de las copias de los pasaportes  colombianos  y  de  las  solicitudes  para  la  obtención  de  Cédulas, de los  inculpados.  Toda  la información sobre la identificación le fue proporcionada  a  Estados Unidos, en respuesta a las solicitudes de asistencia judicial para la  presente   causa”   (fls.   251   y   ss.   carpeta  anexa).      

1.3.2.-  Declaración Jurada rendida ante el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos-  Distrito  Sur de la Florida, por  THERESA  M.B.VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal  de  Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual da cuenta que  con  ocasión  de  sus deberes oficiales se ha familiarizado “con los cargos y  las  pruebas  del  caso  de  Estados  Unidos contra Alejandro Bernal Madrigal, y  otros” entre quienes se encuentra DARIO ECHEVERRY.   

Sobre  los  cargos  contenidos  en la cuarta  acusación  supletoria  pronunciada  el  18  de noviembre de 1999, precisa que a  DARIO ECHEVERRY se le acusa de:   

“a.- A partir del 17 de diciembre de 1997 y  continuando  hasta  el  4  de  noviembre  de  1999,  o  fecha  aproximada, DARIO  ECHEVERRY  a  sabiendas  e  intencionalmente  se combinó, confabuló, entró en  complicidad  y acordó con otros individuos conocidos y desconocidos para poseer  con  la intención de distribuir, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, todo  ello  en  infracción  del  Titulo  21  del Código Penal de los Estados Unidos,  Secciones 841 (a) (1) y 846, (Cargo II);   

“b.- A partir del 17 de diciembre de 1997,  y  continuando  hasta  la  fecha del 4 de noviembre de 1999, o fecha aproximada,  DARIO  ECHEVERRY a sabiendas e intencionalmente se combinó, confabuló, se puso  de   acuerdo   en  complicidad  y  acordó  con  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos,  para importar a Estados Unidos desde un lugar del extranjero, una  cantidad  de  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y substancia que  contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína, todo ello en infracción del  Título  21  del  Código  de  Estados  Unidos,  Secciones  952  y  963,  (Cargo  III)”.   

Agrega  el  Fiscal Auxiliar, que “al igual  que  con la segunda acusación supletoria y la orden de arresto, he obtenido del  Actuario  del  Tribunal  unas  copias  certificadas  de  la  tercera  acusación  supletoria  y  la  cuarta  acusación  supletoria arriba descritas. Estas copias  certificadas  se  encuentran  adjuntas  al presente affidávit como Anexo B y se  incorporan  por  referencia  al  presente. La orden de arresto emitida según la  segunda  acusación  supletoria  permanece  válida  y  en  vigor  contra  DARIO  ECHEVERRY”.   

Sostiene  que,  como Anexo C, adjunta “una  copia  fiel y precisa del texto de todos los estatutos, con las penas citadas en  la  cuarta  acusación  supletoria, incluyendo aquellas pertinentes a los cargos  por  los  que  se  nombra  a  DARIO  ECHEVERRY  como acusado”. “He revisado,  agrega,  a  cabalidad  los  estatutos citados y doy fe de que fueron debidamente  promulgados  y  estaban  en vigor en la fecha en que tuvieron lugar las ofensas,  en  el  momento  en  que  se  presentó  la  acusación  del  gran  jurado, y se  encuentran  en  vigor  en  la  actualidad.  Además  doy  fe de que la sustancia  cocaína  es  una  sustancia  narcótica  controlada,  según  la ley de Estados  Unidos.  Las  infracciones de estas leyes constituyen delitos mayores según las  leyes de Estados Unidos”.   

“También  he  adjuntado,  prosigue,  como  Anexo  D,  una  copia  fiel  y  precisa  del texto del Título 18 del Código de  Estados  Unidos,  sección  3282,  que  es  la  ley  de  prescripción  sobre el  encausamiento  por  los  delitos  de los cargos formulados por la acusación del  gran  jurado,  que  aparecen  mencionados anteriormente. La ley de prescripción  simplemente  requiere que se acuse formalmente al inculpado en el lapso de cinco  años  a  partir  de la fecha de la comisión de la ofensa o de las ofensas. Una  vez  que  se radica una acusación del gran jurado en el Tribunal de Distrito de  Estados  Unidos,  tal como es el caso de estos cargos contra DARIO ECHEVERRY, la  ley  de prescripción se interrumpe y deja de operar. He revisado a cabalidad la  ley  de  prescripción  pertinente,  y  el enjuiciamiento por los cargos en este  caso  no  está  prescrito  por  la  ley  de prescripción. Puesto que la ley de  prescripción  aplicable  es  de  cinco años y la cuarta acusación supletoria,  que   acusa   de   infracciones   penales   que   ocurren  después  del  17  de  diciembre   de  1997  y  que continúan hasta el 4 de noviembre de 1999 fue  radicada  el  18  de  noviembre de 1999, DARIO ECHEVERRY fue acusado formalmente  dentro  del  período  prescrito de cinco años, y su encausamiento en este caso  no está prescrito por la ley de prescripción” (fls. 136 y ss.).   

1.3.3.-   Las   secciones   841  (acciones  prohibidas  –drogas-), 846  (intento  y  conspiración  en  relación  con  drogas),  848  (empresa criminal  continua),  952  (importación  de  substancias  controladas),  963  (intento  y  conspiración  para  importar  drogas)  y  960  (actos  prohibidos  –drogas-)  del  Título 21 del Código  de  los  Estados Unidos; 1956 (lavado de dinero), 1957 (lavado de dinero) y 3282  (ley  de  prescripciones para delitos no capitales) del Título 18 ejusdem (fls.  185 y ss.).   

1.3.4.-  Resolución  Acusatoria No. 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s)  (s),  de  los Estados Unidos de América contra   DARIO ECHEVERRY y otros, proferida el 18 de noviembre de 1999.   

1.3.4.1.- Como SEGUNDO CARGO, el Gran Jurado  de  acusación  determina  que  “a  partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha  próxima,  hasta  el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  las  Bahamas, la República de México, y en otros lugares”, DARIO ECHEVERRY y  otros,  “con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron, conspiraron,  confederaron  y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al  Gran  Jurado,  para  distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5)  kilogramos   o  más  de  una  mezcla  y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  una substancia narcótica controlada de la Tabla II,  en  violación  del  Título  21 del Código de Estados Unidos, sección 841 (a)  (1).  Todo  en  violación  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos,  Sección 846”.   

1.3.4.2.-  Como TERCER CARGO, el Gran Jurado  también  imputa  que  “a  partir  de o alrededor del 17 de diciembre de 1997,  hasta  o  alrededor  del  4  de  noviembre de 1999, en los Condados de Broward y  Dade,  en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas,  la  República  de  México,  y  en  otros  lugares”, DARIO ECHEVERRY y otros,  “con    conocimiento   e   intencionalmente,   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  accedieron,  mutuamente y con personas conocidas y desconocidas  al  Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera  del  mismo,  una  cantidad  de  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una substancia  narcótica  controlada  de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  952.  Todo en violación del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 963” (fls. 171 y ss.).   

Precisa  la  Sala  que  los Cargos Primero y  Cuarto,  contenidos en la resolución acusatoria en que se apoya la solicitud de  extradición,  no  se  refieren  al  ciudadano  DARIO ECHEVERRY MONSALVE, y, por  tanto,   respecto  de  ellos  en  este  caso  la  Corte  no  emitirá  Concepto.   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  552  del  Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones  dio  traslado  de  la  documentación  al Ministerio de Justicia y del Derecho y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 42 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  por  su  parte,  adjunto al oficio 0784 fechado el 1º de diciembre de  1999,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 555 del Código de  Procedimiento  Penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  PRUEBAS  ALLEGADAS  DURANTE  LA  FASE  JUDICIAL DEL TRAMITE DE EXTRADICION.   

                

2.1.- Nota Verbal No. 542 del 15 de junio de  2000,  procedente  de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la  cual  remite  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y por su  conducto  a  la  Corte,  debidamente  traducidos  al  castellano  los siguientes  documentos:   

2.1.1.-  Certificado  expedido  por MARY B.  TROLAND,  Directora  Adjunta  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en el sentido que  “adjunto  se  encuentran  las declaraciones juramentadas originales de Theresa  M.B.  Van  Vliet,  Fiscal  Litigante  Principal  de la Oficina del Fiscal de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, y de Paul K. Craine, Agente  especial  de  la  Agencia  para  el  Control  de Drogas (DEA), declaraciones que  fueron  juramentadas  el  18  de  noviembre  de  1999  ante  la Honorable Ann E.  Vitunac,  Magistrada Juez de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  Las  declaraciones  juramentadas anteriormente mencionadas, junto con los anexos  y  las  traducciones al español certificadas que igualmente se encuentran aquí  adjuntas,  se  presentan  para  sustentar  la solicitud para que se extradite de  Colombia  a  los  Estados  Unidos al señor Darío Echeverry-Monsalve” (fl. 45  cno. 2 Corte ).   

2.1.2.-  Certificación  expedida  por  la  Fiscal  General  de  los  Estados  Unidos de América, en el sentido que MARY B.  TROLAND,   “cuyo   nombre  y  firma  aparecen  en  el  documento  adjunto,  es  actualmente,  y  era  en  el  momento  de estampar su firma en tal documento, la  Directora  Adjunta  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal,  del  Departamento  de  Justicia,  Washington,  D.C.,  debidamente  comisionada y  calificada” (fl. 44 Ib.).   

2.1.3.-  Certificación  expedida  por  el  señor  Strobe  Talbott, Secretario de Estado, Encargado,  y el Funcionario  Asistente  de  Autenticaciones  de  la  misma  entidad,  en el sentido que “el  documento  anexo está amparado por el sello del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  América  y  tal sello merece y debe dársele completa fe y  credibilidad  (fl. 43).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

       

3.1.-         Del   requerido  en  extradición.   

El   señor  Darío  Echeverry  Monsalve,  sostiene  que  a  lo largo de la actuación le han sido cerradas todas las vías  para  demostrar  su inocencia, y la justicia “no puede ignorar las pruebas que  se  tengan,  nos  deben  dar  la  oportunidad  de  defendernos y si se comprueba  culpabilidad  aplicar  la justicia con severidad o entregar a la justicia que lo  requiera”,  pues  dentro  de  la  denominada  “Operación  Milenio”,   “hay   personas  muy  comprometidas  pero  también  saben  que  hay  personas  inocentes”.   

En   su  caso,  sostiene,  nunca  mantuvo  conversación  con  las personas comprometidas en la “Operación Milenio”, y  si  existen  grabaciones  con  la  persona que lo involucra, ellas son de simple  amistad  en  relación  con  el  ofrecimiento de regalarle un caballo a su menor  hija (fl. 156).   

3.2.-         Del  Procurador Segundo Delegado en lo Penal.   

   

El  Representante  del  Ministerio Público  para  el  presente  trámite,  comienza por manifestar que de conformidad con el  artículo  558  del  Código de Procedimiento Penal, el Concepto que corresponde  emitir  a  la  Corte,  se  relaciona  únicamente con los aspectos de la validez  formal  de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación  y  la  equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, y, cuando es del  caso, en el cumplimiento de los tratados públicos.   

En  el capítulo que dedica a la “validez  formal  de  los documentos aportados”, sostiene que la documentación remitida  por  el Gobierno de los Estados Unidos, contiene la declaración de THERESA M.B.  VAN  VLIET,  Fiscal  Federal  Auxiliar de la Oficina de la Fiscalía Federal del  Distrito  Sur  de  la Florida, y una de las Fiscales de la causa que los Estados  Unidos  de  América  adelanta contra DARIO ECHEVERRY MONSALVE y otros; copia de  la  acusación  emitida  el  18  de  noviembre de 1999 pronunciada por el jurado  federal  de acusación que se reunió en Fort Lauderdale, Condado de Broward, en  el  Distrito  Sur  de  la Florida; copia fiel y precisa del texto del Título 18  del   Código  Penal  de  los  Estados  Unidos,  correspondiente  a  la  ley  de  prescripción  aplicable al caso; copia fiel y precisa de la declaración jurada  del  Agente  Especial  Paul Craine, de la Agencia antidrogas del Departamento de  Justicia  de  los Estados Unidos; y la certificación de Sandra R. Acosta, en el  sentido  de  que  las  traducciones  son  fieles  y exactas según su capacidad.  Dichos  documentos, agrega el Procurador Delegado, fueron debidamente traducidos  y  autenticados,  y allegados a través del Consulado de Colombia en Washington,  con  lo  cual  se  satisface  lo  dispuesto  por el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  Extraordinario No. 2282 de 1989.   

En   el   acápite   que  destina  a  los  “hechos”,  refiere  que los mismos tuvieron realización con posterioridad a  la  vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997,  a  partir  del  cual se  restableció la extradición de nacionales colombianos.   

Pasando   por   referirse  a  los  cargos  formulados  por las autoridades jurisdiccionales de los Estados Unidos en contra  de  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,   sostiene  la Delegada que en Colombia las  conductas  de  distribuir,  poseer y exportar cocaína, se hallan previstas como  delito  en  el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17  de  la  Ley  365  de  1997, y la destinación ilícita de bien mueble o inmueble  para  que  en  él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las  drogas  estupefacientes, o autorice o tolere en ellos tal destinación, igual es  delito   tipificado  por  el  artículo  34  del  estatuto  de  estupefacientes,  modificado  por  el  artículo 18 de la Ley 365 de 1997, conductas éstas que se  agravan,  y  por  consiguiente  duplican las penas básicas, es decir de 12 a 40  años,  cuando  la  cantidad  de  estupefaciente  es  superior  a  1000 kilos de  marihuana,  cien  kilos  de  marihuana  hachís  y  cinco  kilos  de  cocaína o  metacualona.   

De   esta  suerte,  agrega,  se  advierte  claramente  que se satisface el  principio de la doble incriminación, pues  los  hechos por los que se solicita en extradición al ciudadano DARIO ECHEVERRY  MONSALVE,  no  correspondiendo  a  delitos  políticos  o de opinión, se hallan  penalmente  previstos  tanto  en  el país requirente como en el requerido, y en  éste,  la  pena  establecida para tales conductas excede ampliamente el mínimo  de  cuatro  años  que  exige  la Ley Colombiana en el artículo 549.1 del C. de  P.P.   

Respecto   de   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  a la resolución de acusación en el  sistema  colombiano,  sostiene  el  Procurador que el acto procesal expedido por  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de  América   en  que  se  finca la  solicitud   de  extradición,  equivale  a  la  denominada  en  la  legislación  doméstica  resolución  de  acusación, ya que es un pliego de cargos en contra  de  Echeverry Monsalve para que se defienda de ellos en el juicio; la actuación  subsiguiente  es  el  juicio oral que finaliza con el fallo de mérito; en dicho  acto  se  precisan  los  hechos con especificación de las circunstancias en que  ocurrieron,  así como la calificación jurídica de la conducta con indicación  de  las  disposiciones  sustanciales  aplicables y su ubicación genérica en el  Código Penal de los Estados Unidos.   

Y,   en  relación  con  el  tema  de  la  identificación    plena   del   solicitado   en   extradición,   sostiene   la  Representación  del  Ministerio Público que no existe duda que DARIO ECHEVERRY  MONSALVE  es  la misma persona solicitada en extradición por los Estados Unidos  de  América,  más  aún  si  se  toma en consideración que el requerido ni su  defensor  han  cuestionado  su identidad, coincidente además, con el número de  cédula  de  ciudadanía  suministrado  por la Embajada de los Estados Unidos de  América,  siendo  el  mismo  con  el  cual se ha identificado en el curso de la  actuación.   

Por ello, la Delegada concluye reunidos los  requisitos  formales  exigidos  por  el  ordenamiento para que la Corte emita el  concepto correspondiente.        

Finalmente, considera necesario solicitar a  la  Corte  que en el Concepto “haga énfasis al Gobierno sobre la necesidad de  establecer  la  existencia  de  más  procesos  en Colombia por los mismos o por  otros  delitos  (arts.  560  y  565  del C. de P.P.), y también la necesidad de  insistir  al  Gobierno  para  que  solicite  al  País Requirente que la persona  extraditada   –si  esa  fuere  la  decisión- no sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes,  en  tanto  que  ese  es  un  postulado  fundamental  del  cual  parte  tanto  la  Constitución  Política  como  las  relaciones entre los Pueblos Civilizados”  (fls. 157 y ss.).   

          

3.3.-         Del  defensor del requerido en extradición.   

El  mandatario  judicial  del  señor DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  comienza  por  manifestar que el Concepto de la Corte debe  ser  desfavorable  a  la extradición de su asistido. Los fundamentos que expone  son en síntesis, los siguientes:   

3.3.1.-  Bajo  el  acápite  relativo a los  “Argumentos  que  imposibilitan  la  expedición  del Concepto por parte de la  Corte  Suprema  de  Justicia”,  desarrolla  los  ítems que a continuación se  enuncian:   

3.3.1.1.- “Imposibilidad legal para emitir  concepto  por  ausencia  de  reglamentación  legal y procedimental aplicable en  materia  de  extradición  de  nacionales  colombianos  y  consecuente  falta de  competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.   

Sostiene  al  efecto  que  el  régimen  de  extradición   establecido   en   el  Código  de  Procedimiento  Penal  resulta  inaplicable  a la extradición de nacionales colombianos, y, por tanto, la Corte  carece  de  competencia  para  emitir  el concepto de que trata el artículo 557  ejusdem,  debiendo  en  este caso conceptuar desfavorablemente a la extradición  de    DARIO    ECHEVERRY   MONSALVE,   o   inhibirse   de   pronunciarse   sobre  ella.   

Esto  en consideración a que el Código de  Procedimiento  Penal  vigente  comenzó  a  regir  el  primero de julio de 1992,  época   durante  la  cual  se  encontraba  en  vigor  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política de 1991 que prohibía de manera expresa la extradición  de  nacionales  colombianos,  conforme  de  igual  manera fue establecido por el  artículo  546  del  estatuto procesal, el cual,  precisó además, que los  colombianos  que  hayan  cometido delito en el exterior, considerado como tal en  la ley nacional, serán juzgados en Colombia.   

Por  ello, a criterio del defensor, resulta  claro  que  la  reglamentación  de  la  extradición contenida en el Código de  Procedimiento  Penal,  se  predica  únicamente de extranjeros, pues incluso con  posterioridad  a  la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1997, mediante el  cual  se  modificó  el  artículo  35  de  la Carta Política, se reconoció la  ausencia  de  reglamentación  en  materia  de  extradición  de  nacionales,  e  incorporó  en  el  inciso  final  la  expresión  “la  ley  reglamentará  la  materia”,  la  que  fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, con  el  argumento  de  que  tal  clase de reglamentación correspondía a una de las  funciones  del  legislador,  de  conformidad  con los artículos 114 y 150 de la  Constitución Política.   

Esta  tesis,  prosigue,  se sustenta en los  planteamientos   del   Gobierno  Nacional  expuestos  ante  el  Congreso  de  la  República   con  ocasión  de  las  objeciones  presentadas  por  el Poder  Ejecutivo  al  Proyecto de Ley No. 40 de 1998 (Senado) y 238 de 1999 (Cámara de  Representantes),  por  el  cual  se  expide  el  Código  Penal, así como en el  informe  rendido  al  Presidente  del  Senado por algunos Senadores, quienes dan  cuenta  que el artículo relacionado con el tema de extradición es objetado por  el  Gobierno  Nacional,  al  considerar  que  en  el  proyecto  se transgrede el  artículo  35  de la Constitución al restringir el concepto amplio de ley al de  Código   de  Procedimiento  Penal,  medida  que  además  sólo  se  refiere  a  extranjeros  y a colombianos que han renunciado a la nacionalidad; al restringir  la  extradición  a  los  casos en que  exista tratado público no obstante  que  la Constitución permite ante su inexistencia aplicar la ley; y al prohibir  la oferta de extradición de nacionales.   

3.3.1.2.-  En  el   sub  capítulo que  denomina  “El  carácter supletorio de las normas del Código de Procedimiento  Penal  y  la  existencia y vigencia de tratados de derecho público frente a los  artículos  35 de la Constitución Política y 17 del Código Penal”, sostiene  el  defensor  que  dichos  preceptos  trasladan  el  tema  de la extradición al  ámbito  de los tratados de derecho público, particularmente cuando se trata de  nacionales,  lo  que  torna  necesario  revisar  la  existencia  y  vigencia  de  instrumentos  internacionales  de  derecho  público,  “a  fin  de  definir el  régimen  aplicable  a  la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano  DARIO ECHEVERRY MONSALVE”.   

El   defensor  es  del  criterio  que  la  extradición  de nacionales se supedita única y exclusivamente a lo establecido  en  los  tratados  públicos,  “por  lo  menos  hasta  que  el  legislador  en  desarrollo  de  sus  funciones  constitucionales reglamente la materia” lo que  fuerza  establecer la existencia y vigencia de tratados públicos, bilaterales o  multilaterales,  suscritos por los Gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de  América,  en  los  que  se  trate  el  tema  de  la extradición de sus propios  nacionales.   

Afirma  al respecto que en 1979 entre estos  dos  gobiernos  se suscribió un tratado público en materia de extradición, el  cual  se  encuentra  vigente por no haber sido denunciado por los Estados Parte,  no  obstante  inexistir  ley  aprobatoria  que  le otorgue efectos en el derecho  interno,  defecto  que  “tiene  origen  única y exclusivamente en la falta de  atención  por  parte  del  Ejecutivo”   que ha omitido someter el tema a  estudio del Congreso de la República.   

Luego de afirmar, con apoyo en algún autor  de  derecho  internacional,  que  no empece las regulaciones constitucionales en  materia  de extradición y de la cesación de los efectos de todo matrimonio por  divorcio  con  arreglo  a  la ley civil, las cuales contradicen las obligaciones  del  Estado  colombiano  contraídas  con  ocasión de la suscripción de varios  tratados  internacionales  vigentes,  en  especial  con  los  Estados  Unidos de  América  y  el  Estado  Vaticano,  en  los términos de la Convención de Viena  sobre  el  Derecho de los Tratados, ambos instrumentos internacionales “están  vigentes  y  no  pueden ser derogados ni son nulos por mera variación de normas  de derecho interno”.   

Por  lo anterior, el defensor considera que  la  existencia  y  vigencia  del  tratado  de  derecho  público  suscrito entre  Colombia  y  Estados  Unidos en materia de extradición, tornan inaplicables los  instrumentos  supletorios  contenidos  en la ley colombiana, más aún, aquellos  de   carácter   procesal    referidos   al  tema  de  la  extradición  de  extranjeros.   

Además,  prosigue, ha de tomarse en cuenta  la  existencia  de  un  tratado multilateral vigente que regula la materia de la  extradición,   como   así   acontece   con   la   Convención   de   Viena  de  1988.   

Pasando por hacer algunas consideraciones en  torno  a  las  relaciones  entre  el derecho interno y el derecho internacional,  traer  a  colación  las diversas posturas doctrinarias al respecto que pregonan  la  primacía  de uno frente al otro, y la jurisprudencia constitucional durante  la  vigencia  de  la  Carta  Política  de 1886 y la de 1991, concluye que “el  artículo  4º  de  la  Constitución  no  puede interpretarse aisladamente para  decidir  que  en  nuestro sistema la Constitución prima sobre cualquier norma o  fuente   del   derecho   internacional   y  por  el  contrario,  es  el  derecho  internacional    el    que    conserva    su   jerarquía   sobre   el   derecho  interno”.   

   

Agrega que en este caso el Concepto expedido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores a través del Jefe de la Oficina  Jurídica,  contradice  las  manifestaciones  sobre  el particular hechas por el  titular  de  la  cartera  en  oficio  de  6  de  diciembre de 1999 y dirigido al  Secretario  General  de  la Comisión Segunda del Senado de la República, en el  cual  acepta  que el tratado de extradición de 1979, suscrito entre los Estados  Unidos  de  América  y  la República de Colombia, se encuentra vigente a nivel  internacional,  pero  que no puede ser aplicado en Colombia ante la ausencia del  requisito  constitucional  de  la  aprobación mediante ley de la República, lo  que  ameritaba  por lo menos un estudio científico del asunto, que no se llevó  a cabo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

No  debe  olvidarse, continúa el defensor,  que  la  suspensión  o inaplicabilidad de un tratado internacional público, no  equivale  a  su  inexistencia,  ni  da  lugar  a  excluirlo  o a inferir que tal  suspensión  implica la aplicación de la ley ordinaria, como ha sido reconocido  por  la  Corte  Constitucional en sentencias C-249/94; C-087/97 y C-400/98, y la  Sala  de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en pronunciamiento de  31 de marzo de 1987.   

Y,  pasando por mencionar que existen otros  instrumentos   internacionales   vigentes   que   se   ocupan  del  tema  de  la  extradición,  tales  como  la  Convención  para  la recíproca extradición de  delincuentes,  la  Convención  sobre  extradición  de 1933, el Protocolo de la  Convención  única  sobre  estupefacientes  de  1961,  y  la convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas  de  1988,  considera  que  en  este  caso,  los Estados Unidos de  América  debieron invocar el tratado suscrito para pretender la extradición de  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  “pues  en  modo  alguno  puede  haber  lugar a su  extradición  por fuera de esta vía sin violar el ordenamiento constitucional y  legal  colombiano,  frente  a la cual surge para la Corte Suprema de Justicia la  imposibilidad    legal    de    rendir    un   concepto   favorable   en   estas  condiciones”.   

3.3.1.3.-   En   el   acápite   de   las  “Circunstancias    impedientes    derivadas    de    la    territorialidad   y  extraterritorialidad  de  la  ley penal y el lugar de comisión de las presuntas  conductas  delictivas imputadas a DARIO ECHEVERRY MONSALVE”,  sostiene el  defensor  que  la  extradición de colombianos resulta procedente en los eventos  en  que  hayan  cometido  delitos  en el exterior, considerados como tales en la  legislación  colombiana,  siendo  éste,  a  su criterio, “el más importante  requisito de procedibilidad dentro del trámite de extradición”.   

Luego  de  hacer algunas consideraciones en  torno  a  los temas de soberanía del Estado, la territorialidad en Colombia, lo  que  es entendido como territorio, las diversas teorías sobre la aplicación de  la  ley  penal  en  un determinado territorio, la extraterritorialidad de la ley  penal,  y  el  lugar  de  comisión  del  hecho  punible,  para lo cual cita los  artículos  4,  9  y 101 de la Carta Política; 13, 14 y 15 del Código Penal; y  la  sentencia  C-171/93  proferida  por  la  Corte  Constitucional,  concluye el  defensor  que  las  presuntas  actividades  delictivas  que se imputan al señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,   fueron realizadas en y desde Colombia, lo que  obliga  a las autoridades colombianas a acatar el principio de oficiosidad de la  acción  penal  y,  en  consecuencia, investigar la presunta comisión del hecho  punible  mediante  la vinculación de su asistido a un proceso penal en Colombia  en  el  que  se  le  rodee de las garantías constitucionales, en particular del  debido proceso, el acceso a la justicia y el juez natural.   

Por ello, si se considera que las presuntas  actividades  delictivas  por  las  que  se  le  acusa  tuvieron  realización en  territorio  colombiano,  y su descubrimiento se logró por razón de las labores  de  inteligencia e investigación llevados a cabo por los organismos de policía  judicial  con  la anuencia de la Fiscalía General de la Nación, se genera otra  circunstancia  que  impide  la extradición del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE,  pues    ésta    sólo   procede   por   la   comisión   de   delitos   en   el  exterior.   

3.3.1.4.-  En  el acápite que el libelista  denomina   “Existencia   de   una  investigación  en  Colombia  frente  a  la  aplicación  de  la  prohibición  legal contenida en el artículo 565 del C. de  P.P.”,   manifiesta  que  como  respuesta  a  una solicitud de asistencia  legal  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con apoyo en  el  artículo 7º de la Convención de Viena de 1988, la Fiscalía General de la  Nación  y la Policía Judicial de la Policía Nacional, llevaron a cabo labores  de  inteligencia e investigación que arrojaron como resultado el descubrimiento  de  presuntas  actividades delictivas desplegadas por un grupo de personas entre  las que se incluyó al señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE.   

Por ello, considera, que en Colombia existe  una  investigación  penal en contra del señor Echeverry Monsalve, por el mismo  delito  y por los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  solicita  su  extradición,  y  que  se  adecua  a la prohibición  establecida en el artículo 565 del C. de P.P..   

Con  base en esto, haciendo uso del derecho  de  petición,  solicita  que la Corte en su concepto “condicione al ejecutivo  para  que, de manera previa a lo de su competencia verifique la existencia de la  investigación  adelantada  por la Fiscalía y la Policía Judicial” en contra  del  señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  la  que  imposibilita  la extradición  conforme se establece por el artículo 565 del C. de P.P.   

3.3.2.-  Bajo el título “Argumentos  de  oposición a la expedición de concepto favorable respecto del contenido del  artículo  558  del  C. de P.P.”, el defensor manifiesta que para el evento en  que  la  Corte  no acoja lo anteriormente expuesto, presenta sus consideraciones  con   las   cuales   pretende  desestimar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos en el Código de Procedimiento Penal.   

3.3.2.1.- Frente al requisito relativo a que  el  Estado  requirente  allegue  copia  de  la resolución de acusación o de su  equivalente,  considera  que  ello  no  se  cumple con la copia o transcripción  auténtica  del  “indictment”, ya que como resultado de realizar un paralelo  entre  las  legislaciones  de  los Estados Unidos de América y la República de  Colombia,  se advierte que formal y sustancialmente no existe equivalencia entre  los  dos actos, pues los requisitos del indictment, difieren de los establecidos  para  la  resolución  de  acusación  por  el  artículo  441  del  Código  de  Procedimiento  Penal.                  

Agrega que la equivalencia de las decisiones  que  exige el ordenamiento, no debe ser observada con criterio meramente formal,  ya  que en un Estado de Derecho como el que nos rige, por mandato constitucional  existe  prevalencia  del derecho sustancial, y, en tal medida, la determinación  de  la  equivalencia  o  no  del  indictment proferido por los Estados Unidos de  América   con  la resolución de acusación en el sistema colombiano, debe  estar  precedida  de la evaluación del contenido material de cada una de ellas,  de  los  requisitos  consagrados  en  los  sistemas  jurídicos  de  los Estados  requirente  y  requerido  para el llamamiento a juicio y de los actos procesales  que  les anteceden, pues sólo en la medida en que se exijan similares o iguales  requisitos, se podrá pregonar la equivalencia.   

Sostiene que en contraste con la resolución  de  acusación  del  Código de procedimiento penal colombiano, en el sistema de  los  Estados  Unidos  de  América  el  Indictment  puede  verse  modificado  en  cualquier  momento,  no  exige el debate, la controversia ni la publicidad de la  prueba,  no existe etapa de instrucción, el jurado que lo emite está compuesto  por  personas del común no versadas en asuntos de derecho, y no es el mismo que  adelanta  el  juicio  y es sólo durante esta etapa en la que puede debatirse la  prueba,  todo  lo  cual  indica  que  el  indictment  “es  la expresión de un  eventual   cargo,   previa  la  iniciación  misma  del  proceso”  que  impide  asimilarlo  a  la  noción  de  la  resolución  de acusación, y, por tanto, el  documento  enviado  por  los  Estados  Unidos  de  América  para  sustentar  la  solicitud  formal  de  extradición  del  señor  DARIO  ECHEVERRY  incumple  el  requisito  previsto  en  el  numeral  primero  del  artículo 551 del Código de  procedimiento  penal,  debiéndose,  en  consecuencia, devolver el expediente al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores para que  por su conducto se solicite  al  gobierno  de  los  Estados  Unidos  el envío de la providencia judicial que  formal   y   sustancialmente   equivalga   a   la   resolución   de  acusación  colombiana.   

3.3.2.2.-  Respecto  del  requisito  de  la  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados, manifiesta el impugnante que el  mismo  no  se  cumple por parte del estado requirente, pues por parte alguna del  Indictment,    la    declaración   del   agente   del   Departamento   especial  antinarcóticos  PAUL  K.  CARINE, o la nota verbal número 1052, se realiza una  indicación  exacta  del lugar en territorio de los Estados Unidos de América y  la  fecha  en  que  presuntamente fueron ejecutados los actos en que se funda el  pedido del gobierno extranjero.   

Además, agrega, ha de tenerse en cuenta que  si  el  señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE  se encontraba privado de su libertad  desde  el  12  de  octubre de 1999, ello haría imposible la comisión de delito  alguno  y  menos  en  el  extranjero para el período comprendido entre el 12 de  octubre        y        el       4       de       noviembre       del       año  anterior.                

                                   

Asimismo,  afirma  que  en  la declaración  rendida  por  el  agente  Craine,  se hace referencia a presuntas actividades de  narcotráfico  realizadas  por  el  señor  ECHEVERRY  MONSALVE hasta territorio  mexicano,  lo  que indica la ausencia de legitimidad del gobierno de los Estados  Unidos   de   América   para  elevar  el  pedido  de  extradición.     

Tampoco  puede perderse de vista, prosigue,  que  el estado requirente a su arbitrio ha acomodado las fechas y lugares en que  presuntamente   se  cometieron  los  delitos  por  los  cuales  se  solicita  la  extradición,  precisamente  a  partir  del  mismo  día en que se restablece la  extradición  de  colombianos  y  hasta  el 4 de noviembre de 1999, es decir que  delinquió  ya  estando detenido en las instalaciones de la Sijin, lo que denota  el  interés  por  burlar  los requisitos de procedencia establecidos por la ley  colombiana.   

De lo anterior concluye el libelista, que el  indictment  correspondiente  a  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  hace  referencia  a  delitos  intemporales e inespaciales, ya que no logra saberse en qué lugares de  los  Estados  Unidos  fueron  cometidos,  y en qué tiempo,  con lo cual se  incumplen  las  exigencias  previstas  en  el  numeral 2º del artículo 551 del  código  de  procedimiento  penal  e  imposibilita la expedición de un concepto  favorable a la extradición.   

3.3.3.-  En el capítulo que destina a  los  “argumentos  complementarios  relacionados con la imposibilidad de emitir  concepto  favorable  en atención a la falta de perfeccionamiento del expediente  y otros factores impedientes”, enuncia los siguientes temas:   

3.3.1.-  No  se  cumple  el principio de la  doble  incriminación,  pues  los  cargos  criminales están soportados sobre el  concepto   del   delito   de   Conspiracy   to,  en  relación  con  actividades  genéricamente  entendidas  como  narcotráfico  y lavado de activos, el cual no  guarda  consonancia  con la conducta de concierto para delinquir de que trata el  artículo  186  del Código Penal, ni puede traducirse como concierto sin violar  la  proscripción  de  la analogía y el principio de favorabilidad que rigen en  la  legislación  colombiana, como quiera que el concepto de conspiración es un  tipo  penal difuso del derecho anglosajón que involucra elementos extrapenales,  ilícitos,  no  delictivos  y  morales,   y  para nada tiene que ver con la  asociación ilícita del derecho continental.   

Luego  de  sostener  que toda conspiración  tiene  como  propósito  último el de escapar de las autoridades, ocultar o que  no  se  descubra  la  actividad  ilegal, lo que dota de sentido anfibológico al  concepto  de  conspiración,  que  lo  ubica  en  presencia  de un tipo penal de  encubrimiento   personal,   y   dependiendo  de  las  reales  circunstancias  de  realización,   trasladaría   la   conducta   al  ámbito  de  los  delitos  de  favorecimiento   de   que  trata  el  artículo  176  del  Código  Penal  y  de  receptación  contemplado en el artículo 177 ejusdem, en ninguno de cuyos casos  se   cumple   el   requisito   punitivo   para   que   la  extradición  resulte  procedente.   

3.3.2.-  En  el  ítem que destina al “no  perfeccionamiento  del  expediente  por incumplimiento del deber legal contenido  en  el  artículo 568 del C. de P.P.”  se sostiene por el defensor que el  gobierno  de los Estados Unidos de América no perfeccionó el expediente con la  traducción  completa  y  oportuna  de  los  documentos anexos a la solicitud de  extradición,  pues  al  advertir  la  Corte  tal  omisión,  de manera oficiosa  ordenó  que  se surtiera el trámite de las traducciones no llevadas a cabo, lo  que  indica  que  ello  se cumplió por fuera de los términos legales al efecto  establecidos  por  el  Código de Procedimiento Penal, esto es  los sesenta  días  siguientes a la solicitud de captura con fines de extradición del señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  y,  en  tal medida, imposibilita la expedición del  concepto    por    la   Corte   y,   de   contera,   la   extradición   de   su  cliente.             

Por lo anterior, solicita de la Corte que se  abstenga  de rendir concepto o, en subsidio, que lo rinda de manera desfavorable  a la extradición del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE.   

Para  el  evento  de  que  el  concepto sea  favorable  al  pedido  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  solicita que se  condicione  al  Gobierno  Nacional para que en caso de conceder la extradición,  exija  al  Estado  requirente  que  el  señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE no será  sometido  a  tratos ni penas crueles, degradantes e inhumanos, que no podrá ser  investigado  y/o acusado por hechos y delitos diferentes de aquellos que motivan  la  solicitud,  que  en  caso  de condena no se impondrá pena superior a la que  resultare  imponible  en  Colombia por los mismos delitos, y, finalmente, que se  le  compute  el  tiempo  que  lleva  privado  de  su  libertad  por cuenta de la  solicitud de extradición (fls. 167 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

Con apego a la regulación constitucional y  legal  del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo de  modo  pacífico  y  reiterado  que  la  extradición   no  corresponde a la  noción  de  proceso  judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien  se  reclama  en  el  exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución,  o  Ley,  según el caso), con la finalidad de evitar la evasión  de  la  acción  de  la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos  delictivos  refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las  autoridades  jurisdiccionales  que  solicitan  su  presencia,  y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son imputados y por los cuales, cuando  menos,  ha sido convocado a juicio criminal.   

Debido  a  ello,  en  su trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado;  la  normatividad  que  prohibe  y  sanciona  el  hecho delictivo; la  calificación    jurídica   correspondiente;   la   competencia   del   órgano  jurisdicente;  la  validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades  del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al  interior  del  respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia  que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

Es   de   resaltarse,   además,  que  la  normatividad  procesal colombiana para el trámite de extradición, no establece  la  posibilidad  de  que la fase judicial para él prevista culmine con un fallo  con  potencialidad  de  hacer  tránsito  a  cosa  juzgada,  sino en un concepto  jurídico  de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de  impugnación  alguna,  con  objeto  en  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  aspectos  relacionados  con  la  validez  formal  de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación,  consistente en que el hecho que motiva el pedido  también  esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de  la  providencia  proferida  en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando  menos  corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución  acusatoria-,  y,  cuando  fuere  el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los  tratados  públicos,  según  el  marco  normativo  al  efecto señalado de modo  oficial   por   el   Gobierno   Nacional   como   director   de  las  relaciones  internacionales,   aspectos   que   igualmente   condicionan   la  práctica  de  pruebas.   

Debido  precisamente a la prevalencia de su  naturaleza  administrativa,  el trámite de extradición pasiva se cumple con la  intervención  activa  del  gobierno  nacional,  quien  dentro  de su autonomía  política  no  sólo  da  inicio  recibiendo  la  solicitud  y la documentación  correspondiente  con  la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco  normativo  aplicable  a  cada  caso  particular  antes de darle curso al máximo  tribunal  de  la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante  una  resolución  administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la  extradición,  difiriendo  la  entrega  del  solicitado, o negando el pedido del  Gobierno  extranjero,  aunque  previamente  requiere el concepto de la Corte que  solo  le  vincula  si  fuere  negativo,  pues  de  ser favorable, quedará “en  libertad  de  obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en  ejercicio  del  poder  legítimamente  conferido,  interactuar  en  el concierto  internacional.        

Dado  que en este caso el Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con   el   país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  señaló  la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre  los  cuales  debe  emitir su concepto, previstos por el articulo 558 ejusdem, no  sin  antes  advertir  que  ningún  asidero  jurídico tienen los argumentos del  defensor  relacionados  con  la  falta de competencia de la Corte para emitir el  concepto en el presente asunto.   

En efecto, no puede resultar desconocido que  la  Constitución  Política  es  intemporal  y  que  por  lo  mismo  las  leyes  anteriores  y posteriores se subordinan a ésta, por manera que existiendo en la  ley  reglamentación  del  artículo  35  de  la carta política,  no puede  pregonarse  válidamente  que  por  el hecho de ser anterior al acto legislativo  no.  01  de  1997,  la normatividad en torno al tema, contenida en el Código de  procedimiento  penal,  resulta inaplicable, pues precisamente en cumplimiento de  lo  dispuesto por los artículos 114 y 150 del estatuto superior, el legislador,  en  este  caso  el  extraordinario  facultado  por  el artículo 5º transitorio  de   la  constitución  política, consagró en el Título V, Capítulo III  del  Código  de  procedimiento penal, los requisitos y trámites a realizar por  las  autoridades  intervinientes  en  el  procedimiento de extradición, todo lo  cual   ha   de  cumplirse  siguiendo  los  lineamientos  trazados  por  el  acto  legislativo 01 de 1997.   

Precisamente   por   ello,   en  diversos  pronunciamientos  la  Corte  Constitucional ha decidido sobre la exequibilidad o  inexequibilidad  de algunos preceptos contenidos en el estatuto procesal penal y  en  el  código penal, al confrontarlos con lo dispuesto por el acto legislativo  01  de  1997, entre los que merecen citarse las sentencias C-622/99, C-1106/2000  y  C-1189/2000,  lo que indica que la afirmación del libelista en el sentido de  que  las  disposiciones  del código de procedimiento penal, sólo se refieren a  extranjeros  y  a  colombianos que hayan renunciado a su nacionalidad, carece de  fundamento.   

Tampoco resulta afortunada la consideración  en   torno   a   que   la  extradición  de  nacionales  se  supedita  única  y  exclusivamente  a  lo  establecido en los tratados públicos, puesto que si bien  al  expedirse la constitución de 1991 el artículo 35 prohibía la extradición  de  colombianos,  a  partir del acto legislativo no. 01 de 1997, la extradición  se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y  de  manera  supletoria  por  la  ley,  de  lo  que resulta que “en ausencia de  criterios  constitucionales  específicos,  claramente el legislador dispondría  de  mayor libertad para adoptar el régimen de extradición, ya sea por medio de  una  ley o de un instrumento internacional o de ambos” como se precisó por la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-740  del 22 de junio de la corriente  anualidad.     

     

Y frente a la manifestación del defensor en  el  sentido  de  que  ante  la  existencia  de  tratados públicos bilaterales o  multilaterales  en  materia  de  extradición  suscritos  por  los  gobiernos de  Colombia   y  los  Estados  Unidos  de  América,  se  tornan  inaplicables  las  regulaciones  supletorias  establecidas  en  la ley colombiana, debe reiterar la  Corte,  conforme  lo  ha  hecho  en  oportunidades  anteriores,   que es el  gobierno  colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la  vigencia  o  aplicabilidad  en  el  ordenamiento  interno  de  los  instrumentos  mediante  los  cuales  la  nación colombiana interactúa en el concierto de las  relaciones  internacionales, según se establece del artículo 189-2 de la carta  política,  y  si  en  este evento, el gobierno nacional conceptuó oficialmente  sobre  la  ausencia de convenio aplicable al caso en materia de extradición con  el  estado  solicitante, y señaló la consecuente aplicación de lo previsto en  el  referido  tema  por  el código de procedimiento penal, impertinente resulta  pretender  que  a  iniciativa  de  parte la Corte entre a dirigir o controlar el  marco  normativo  en  el  que  el  estado colombiano participa de las relaciones  internacionales.   

“Precisamente  en ello, ha sido reiterado  por  la  jurisprudencia,  es  que  se  funda  la  no obligatoriedad del concepto  favorable  de  la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva  encargada  del  manejo  de las relaciones internacionales, una forma específica  de  comportamiento  frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el  exterior,  el  Gobierno  actúa  en  ejercicio  de  la soberanía que encarna el  Presidente   como   Jefe  de  Estado,  Jefe  de  Gobierno  y  Suprema  Autoridad  Administrativa”    (Cfr.  Concepto  Extradición  Oct. 3 /2000. M.P.  Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).   

Respecto de la argumentación en el sentido  de  que   las  actividades  delictivas  que  se  le imputan al señor DARIO  ECHEVERRY  MONSLAVE  fueron  realizadas  en  y desde Colombia, lo cual impide la  extradición,  ha de recordarse, de una parte, que ha sido pacífica y reiterada  la  jurisprudencia  de  la Corte, en precisar que en el trámite de extradición  no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos  a la validez o el mérito de la  prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho,  el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado de  responsabilidad  del  encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho  delictivo;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le  correspondería  purgar  para  el caso de ser declarado penalmente responsable o  la  vigencia  de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva  y  excluyente de las autoridades del estado que eleva la solicitud, y  su  postulación y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso,  acudiendo  a  los instrumentos dialécticos  que prevea la legislación del  Estado que formula el pedido.     

Esta  postura,  correspondiente  al  marco  constitucional  y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en  Colombia,  es  precisamente  la  misma  adoptada  por la Corte Constitucional al  indicar  que  a  la  Corte  Suprema no le corresponde “establecer la cuestión  fáctica  sobre  la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona  cuya  extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que  pudieron  ocurrir,  ni  tampoco la adecuación típica de esa conducta a la  norma  jurídico-penal  que  la define como delito, pues si la labor de la Corte  fuera  esa,  sería  ella  y  no el juez extranjero quien estaría realizando la  labor de juzgamiento”.   

“Por      esto      –y  no  por  otra razón-, es que la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir  un  concepto en relación el complimiento del Estado requierente de unos  requisitos  mínimos  que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en  el Código de Procedimiento Penal.   

“Así,  resulta  claro  entonces, que ese  concepto  de  la Corte Suprem de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del  estado,  si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de  la  República  como  supremo  director  de  las  relaciones internacionales del  país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.   

“Y,   por  la  misma  razón,  dada  la  naturaleza  jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al  emitir  el  concepto  aludido,  cuando este es negativo lo que se manifiesta por  ella  es  que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos  de  esa  figura  de  cooperación  internacional  señalados  en  el  Código de  Procedimiento  Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para  el  Presidente  de  la  República,  pues  tanto  él  como  la Corte Suprema de  Justicia  se  encuentran  sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese  concepto  negativo  sea  un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta  una  providencia  de  juzgamiento,  como  ya  se  dijo”  (Corte Constitucional  Sentencia C-1106/2000).   

De  otra parte, en respuesta a la tesis del  libelista  sobre  el  tema  de  la  territorialidad  para  el  ejercicio  de  la  jurisdicción,  es  de  decirse  que,  conforme  ha  sido precisado por la Corte  Constitucional,  “la  idea  de  soberanía nacional no puede ser entendida hoy  bajo  los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional  clásica.  La  interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas  nacionales  cuya  solución  sólo  es  posible  en  el  ámbito planetario y la  consolidación  de  una  axiología  internacional,  han  puesto en evidencia la  imposibilidad   de   hacer  practicable  la  idea  decimonónica  de  soberanía  nacional.  En  su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible  y  más  adecuada  a  los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad  estatal   propio   de   la   autodeterminación,   sin   que  ello  implique  un  desconocimiento  de  reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta  manera  puede  lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore  la  convivencia  y  el  entendimiento  y que garantice el futuro inexorablemente  común   e  interdependiente  de  la  humanidad”  (Corte  Constitucional   sentencia C-574/92).   

Agregando  el juez de constitucionalidad en  posterior   pronunciamiento,   que   dentro   de   los   principios  de  derecho  internacional  a  los  que  se  debe  someter la práctica jurisdiccional de los  estados,   se  encuentra  el  de territorialidad, “de acuerdo con el cual  cada   Estado  puede  prescribir  y  aplicar  normas  dentro  de  su  respectivo  territorio,   por   ser   éste  su  ‘natural’  ámbito  espacial  de  validez.  Forman  parte  integral  de este principio, las  reglas           de          ‘territorialidad subjetiva’  (según  el  cual el Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de otro Estado) u ‘territorialidad objetiva’  (en  virtud  del cual cada Estado  puede  aplicar  sus  normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio,  pero  culminaron  o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él”, y  el  “principio  real  o de protección, que faculta a los Estados para ejercer  jurisdicción  sobre  personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o  se  generan  en  el  exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia  crucial  para  su  existencia  y  su  soberanía, como la seguridad nacional, la  salud   pública,   la   fe   pública,   el  régimen  constitucional,  etc.”   

Estos  principios, como sus excepciones, se  hallan   previstos   normativamente   en  la  Constitución  Política,  en  sus  artículos  4,  9,   95  inciso  2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los  artículos   13   y   15   del   Código   Penal,   que,   según   el  juez  de  constitucionalidad,  “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un  sistema.   En   efecto:   el   artículo   13  consagra  el  principio  de   territorialidad  como  norma  general,  pero  admite que, a la luz de las normas  internacionales,  existan  ciertas  excepciones,  en  virtud  de  las  cuales se  justificará  tanto  la  extensión  de la ley colombiana a actos, situaciones o  personas  que  se  encuentran  en  el  extranjero, como la aplicación de la ley  extranjera,   en   ciertos   casos,   en  el  territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,  el  artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto los principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:      allí      se      enumera      el      principio      ‘real’      o     de     ‘protección’   (numeral  1),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2),  el  principio de nacionalidad activa  (numeral  4) y le de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros” (Cfr. Corte  Constitucional Sentencia C-1189/2000).   

Con  lo  expuesto  queda  en  claro que los  reparos  en  torno  a  aquello  que  ha  de  entenderse según el libelista como  “lugar  de  la  comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición  de  su  asistido,  resultan incapaces de enervar el concepto que por ley compete  emitir  a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido  en  el  acto  legislativo  no.  01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles  puedan  ser  realizados  en  distintos lugares (así sea en el exterior) total o  parcialmente,  como lo prevé el artículo 13 del Código Penal tal cual ha sido  establecido  por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000 M.P. Dr.  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).   

Finalmente,   y   en   relación  con  el  planteamiento  en  el sentido de que en Colombia existe una investigación penal  en  contra del señor Echeverry Monsalve por los mismos hechos por los cuales el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicita su extradición, y la  solicitud  de  que la Corte condicione al órgano Ejecutivo para que previamente  a  lo  de  su  competencia  verifique  tal  aserto, es pertinente reiterar lo ya  expresado al respecto:   

“Al  efecto,  de  lo  previsto  por  los  artículos  546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que  la  existencia  de  otros  procesos  en  contra del solicitado, es asunto que le  compete   determinar  o  verificar  al  Ministerio  de  Justicia,  siendo  dicha  autoridad  quien,  de  acuerdo  con  sus  facultades,  habrá  de  cotejar si la  naturaleza  del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no  a  la  hipótesis  prevista  por  el  artículo 560 del Código de Procedimiento  Penal,  o  a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o  eventualmente  concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el  Gobierno  Nacional  bien  se halla facultado para obrar según las conveniencias  nacionales  (art.  557  ejusdem),  pudiendo  analizar, sobre bases concretas, de  acuerdo  con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-,  si  en  Colombia  existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor,   y  de  ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la  extradición  o  de  otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a  una  estrategia  diseñada  especialmente  para burlar la pretensión del Estado  solicitante,  y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a  esa  autoridad,  al  Gobierno,  a  quien  la  defensa  o el Ministerio Público,  podrían  plantear sus inquietudes al respecto” (Concepto de extradición de 8  de    agosto   de   200.   Rad.   16515.   M.P.   Dr.   FERNANDO   E.   ARBOLEDA  RIPOLL).   

Y,    en    posterior   pronunciamiento  señaló:   

“No  se  opone  a  lo aquí expresado, la  sentencia  de  constitucionalidad  1106  del  24  de  agosto de 2000 de la Corte  Constitucional  en  la  que se decidió la exequibilidad, entre otras normas, de  los  artículos  550  y 565 del Código de Procedimiento Penal, condicionándose  la  del  inciso 2º del artículo 550 ‘bajo   el   entendido   de  que  la  entrega  de  una  persona  en  extradición  al  Estado  requirente,  cuando  en éste exista la pena de muerte  para  el  delito  que  la  motiva,  sólo  se  hará  bajo  la  condición de la  conmutación  de  la  pena,  como  allí  se  dispone,  e igualmente, también a  condición  de  que  al  extraditado  no se le someta a desaparición forzada, a  torturas  ni  a  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación, conforme a lo dispuesto por  los   artículos   11,  12,  y  34  de  la  Constitución  Política’, condicionamiento que naturalmente  no  modifica  la  norma  en  su  redacción  literal,  sobretodo  en  cuanto  el  destinatario  de  ese precepto es el gobierno, tal como aparece claramente en su  texto,  por  lo  que  la  Corte  en  su  Concepto no puede imponer la condición  reclamada  por  el  defensor,  que  finalmente  se contraería a que el gobierno  cumpla  la  constitución y la ley, lo que es su obligación constitucional y le  genera  responsabilidad  en  cuanto las infrinja, las omita o las extralimite”  (Concepto  Extradición  octubre  3/2000. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad.  15862).      

    

2.-  VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

Los documentos allegados por la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América,  relacionados  con la resolución acusatoria  proferida  el  18  de noviembre de 1999 por un Gran Jurado Federal en sesión en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  División de Fort Lauderdale en contra de DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE, aparecen autenticados por el secretario del tribunal señor  Clarence  Maddox,  no  solo  con  su  sello y firma sino con un sello seco de la  Corte  distrital  del  distrito de Florida. A su vez, los testimonios jurados de  THERESA  M.  B. VAN VLIET, fiscal federal auxiliar especial para el Distrito Sur  de   Florida,   y   PAUL   CRAINE,   agente   especial   de  la  Administración  Antidrogas   (DEA),  fueron  rendidos  ante ANN E. VITUNAC, Juez federal de  instrucción  de  los  Estados  Unidos  de  América,  sus  declaraciones  y  la  documentación  adjunta  traducida  al  español, avaladas como “originales”  por  Mary B. Troland, Directora adjunta de la oficina de asuntos internacionales  del  Departamento  de  justicia  de los Estados Unidos de América, la de ésta,  autenticada  por  la  señora  JANET  RENO,  Procuradora  Fiscal  General de los  Estados  Unidos, la suya autenticada por el señor STROBE TALBOTT, Secretario de  Estado,  encargado,  la cual, a su vez, es autenticada por FERNESIA I. CRAWFORD,  Funcionaria  asistente  de  autenticaciones  del departamento de estado, y la de  ésta,  autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma es a su  vez    autenticada    por    el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   de  Colombia.   

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, se  hizo  por  la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron los ritos formales de legalización  prescritos  por  las  normas  del Gobierno de los Estados Unidos de América, la  Corte  los  tendrá  como  aptos  para  servir  de  prueba  de aquello que ellos  contienen,  máxime  si  se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de  P.C.  modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual,  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la república, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa previsto por el artículo 21 del C. de P.P., y el inciso  último del artículo 551 ejusdem.   

El  defensor del requerido considera que el  expediente   no  se  perfeccionó  por  no  haberse  allegado  oportunamente  la  traducción  completa  de  la  documentación;   a  ello se responde que la  alegación  resulta  infundada  pues  a  esos  efectos,  el ordenamiento interno  prevé  que  cuando  se  observe  que algunos de los documentos allegados con la  solicitud  no  han sido traducidos por las autoridades extranjeras, la Corte, en  ejercicio  del poder de instrucción oficiosa conferido de manera general por el  artículo  249  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  en particular por el  artículo  556  ejusdem, puede disponer que la traducción se realice durante el  período  probatorio  establecido  para  la  fase judicial del trámite, sin que  dicha  omisión  de las autoridades extranjeras pueda tener entidad para enervar  el  trámite,  ya que la expresión “si fuere el caso” a que alude el inciso  último  del artículo 551 ibidem, no persigue otra finalidad que para emitir el  concepto  la Corte cuente con la documentación debidamente trasladada al idioma  oficial  de  la  Colombia  (art.  10 de la Carta Política), siendo precisamente  dicha  facultad  de  la  que  se  hizo  uso  en este caso, con lo cual cualquier  consideración  en torno a la oportunidad y validez de la traducción allegada a  iniciativa de la Corte, carece de fundamento.   

Entonces, ante la carencia de fundamento en  los  reparos  expuestos  en  torno  al  punto  por  defensor  del  requerido  en  extradición,  señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  y acorde con lo analizado en  precedencia,  para  la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del  Concepto.   

3.-  DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  REQUERIDO.   

Conforme  es  destacado  por  el Procurador  Delegado,  no se discute por ninguno de los intervinientes en la actuación, que  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  quien  se  encuentra  privado  de  la  libertad con  ocasión  de  este  trámite,  es  la  misma  persona  a  la  que  se refiere la  resolución  de  acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) dictada el 18  de  noviembre  de  1999  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  División  de  Fort  Lauderdale,  y  la misma   mencionada  en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  embajada  en  Colombia,  solicitó la  detención  provisional  con  fines de extradición, y posteriormente formalizó  el pedido ante las autoridades colombianas.   

Si  a  ello  se  agrega, que DARIO ECHEVERY  MONSALVE,  es  portador de la cédula de ciudadanía número 16.341.396 expedida  en  Tuluá,  con  la  cual  se identificó al momento de su aprehensión, en los  poderes  por  él  conferidos  y  los  memoriales  presentados  en  el curso del  trámite, no cabe duda que se cumple el requisito en mención.   

4.-    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   549-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que el hecho que la motiva, también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.- Según el CARGO DOS de la resolución  enjuiciatoria  proferida contra DARIO ECHEVERRY MONSALVE por un Gran Jurado ante  el    tribunal    de    distrito    de    los    Estados   Unidos   –distrito  dur de Florida-, se tiene  que:  “a  partir  del  17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de  noviembre  de  1999  o  fecha próxima, en los condados de Broward y Dade, en el  distrito  sur  de  Florida,  en  la  República  de  Colombia,  las  Bahamas, la  República  de  México,  y en otros lugares”, DARIO ECHEVERRY y otros, “con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron, confederaron y  accedieron  mutuamente  y  con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado,  para  distribuir  y  poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible de  cocaína,  una  substancia  narcótica  controlada de la Tabla II, en violación  del  Título  21  del  Código  de Estados Unidos, sección 841 (a) (1). Todo en  violación   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  846”.   

4.2.-   Y  como  TERCER CARGO, el Gran  Jurado  también  imputa  que  “a partir de o alrededor del 17 de diciembre de  1997,  hasta  o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los condados de Broward  y  Dade,  en  el  distrito  sur  de  Florida,  en la República de Colombia, Las  Bahamas,  la  República  de  México,  y en otros lugares”, DARIO ECHEVERRY y  otros,  “con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron, conspiraron,  confederaron  y  accedieron,  mutuamente y con personas conocidas y desconocidas  al  Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera  del  mismo,  una  cantidad  de  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una substancia  narcótica  controlada  de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  952.  Todo en violación del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 963”   

Las  normas  sustanciales  aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de  intento  y conspiración en relación con drogas; siendo ilegal la fabricación,  distribución,  reparto,  o posesión, con la intención de fabricar, distribuir  o  repartir  sustancias  ilícitas, cuya conducta, cuando se realiza sobre cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  conteniendo  una  sustancia  detectable de  cocaína,  establece  pena de prisión no menor de diez años ni mayor de cadena  perpetua, entre otras sanciones.   

Asimismo,  según la normatividad aplicada,  se  considera  “ilegal  importar  al  territorio  de  la Aduana de los Estados  Unidos  desde  cualquier  lugar  fuera  del  mismo  (pero  dentro de los Estados  Unidos),  o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo,  cualquier  sustancia  controlada  por  la  categoría …II del subtítulo I del  presente  título”,  entre los cuales se encuentra el tráfico de 5 kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga una cantidad detectable de  cocaína,  precisando la normatividad allegada, que “dicha persona deberá ser  sentenciada  a  un  período de encarcelamiento el cual no podrá ser menor a 10  años  ni  mayor  a  cadena  perpetua”, entre otras sanciones, y aclarando que  “cualquier  persona  que  intente  cometer  o  conspire para cometer cualquier  delito  definido  en  el  presente sub Título estará sujeto a las mismas penas  definidas  para  este mismo delito, siendo la perpetración del delito el objeto  del intento o conspiración”   

En la legislación colombiana, por su parte,  esta  conducta  corresponde  al  “concierto  para delinquir” previsto por el  artículo  186  del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 365  de  1997, que se configura cuando varias personas se ponen de acuerdo con el fin  de  cometer  delitos,  y que, entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de  diez  (10)  a quince (15) años cuando, como se establece de los términos de la  acusación,  el  concierto  sea  para  realizar delitos de narcotráfico, con lo  cual,   por  estos  cargos,  se  cumple  el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para que el concepto de extradición sea favorable pues, como se  deja  visto,  tales  comportamientos  se  hallan definidos como delito, y por su  realización   se   prevé   pena   mínima   superior   a   cuatro   años   de  prisión.   

El defensor del requerido estima que en este  caso  no  se cumple el principio de la doble incriminación, pues a su criterio,  la  conducta  imputada  en  el  extranjero  podría  enmarcarse  dentro  de  los  contenidos  típicos  de los artículos 176 y 177 del Código Penal, y, a partir  de  esta  particular  consideración, concluye que ello impide a la Corte emitir  concepto favorable a la extradición.   

A  este  respecto  debe  decirse, que en la  documentación  allegada  en apoyo de la solicitud de extradición, se señala a  ECHEVERRY  como  “el  jefe  de  una  organización  de  transporte con sede en  Tumaco.  El  está  asociado con los principales narcotraficantes, entre los que  se  encuentran  Diego  Montoya,  Nelson  Urrego  y  el  acusado  EVER  VILLAFANE  MARTINEZ.  Los  miembros de la organización BERNAL o sus socios, utilizaban los  barcos  de ECHEVERRY y el puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque  de  cocaína  a  Estados  Unidos,  vía México. Su papel es corroborado por las  conversaciones  interceptadas en la oficina de BERNAL, el 23 de marzo y el 23 de  junio  de  1999, durante las cuales BERNAL, MARIO ASTAÍZA y VILLAFANE hablan en  detalle  sobre  la  utilización  de  las lanchas de ECHEVERRY, y sobre el hacer  arreglos  con  el  gerente  del  Puerto  de  Tumaco,  para  hacer un embarque de  cocaína”.   

También   se   precisa   que  “en  una  conversación  interceptada  el  23  de  marzo  en la oficina de BERNAL; BERNAL,  ASTAÍZA  y  VILLAFANE  hablaron  sobre  cómo ECHEVERRY controlaba el Puerto de  Tumaco,  al  hacer  que  a  individuos  a  cargo  del puerto y a las autoridades  policiales  se  les  pagara en el puerto, de su nómina de pagos. VILLAFANE dijo  que  él había visto a ECHEVERRY en Tumaco, y que las lanchas de ECHEVERRY eran  muy  impresionantes,  y que estaban aptas para esconder 12 toneladas de cocaína  por embarque”.   

Y  se  agrega,  que “en una conversación  interceptada  el  29 de junio de 1999, en la oficina de BERNAL  (prosigue);  VILLAFANE  dijo  que  ECHEVERRY  había llamado para ofrecer sus lanchas para el  transporte  de  cocaína.  ECHEVERRY le dijo a VILLAFANE que sus lanchas estaban  listas  y  esperando  para  el  envío  del  próximo  embarque  de narcóticos.  VILLAFANE  dijo  que  ECHEVERRY  era  uno de dos grupos de transporte con el que  había   trabajado,   y   que   rara   vez   había  perdido  un  cargamento  de  cocaína”.   

Con  ello resulta claro que al señor DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE, las autoridades judiciales de los Estados Unidos, por medio  de  la  resolución  acusatoria  base de la solicitud, le atribuyen no solamente  formar  parte de una organización delictiva, “la organización BERNAL” sino  que  le  imputan  la  calidad  de  jefe  de  una organización de transporte que  controlaba  el puerto de Tumaco como ruta principal para el embarque de cocaína  hacia  los Estados Unidos, vía México, con  propósitos de permanencia en  el  tiempo,  y  finalidad  de  cometer,  no  solo  uno  sino  múltiples delitos  relacionados  con  narcotráfico,  de lo cual se establece que la imputación no  consiste  simplemente  en  una coparticipación criminal en relación a un hecho  delictivo   determinado,   sino   del   acuerdo  de  personas  asociadas  en  la  preparación  y  ejecución  de  programas  para llevar a cabo una pluralidad de  punibles  en  cuanto  a  planes criminales, que es precisamente lo que le otorga  autonomía  al  tipo  de  concierto  para delinquir de que trata la legislación  colombiana  y  da  lugar  a  concluir  que  el  hecho  imputado en el extranjero  también  se  halla  tipificado  como  delito  en Colombia y sancionado con pena  privativa    de    la    libertad,    en    su   mínimo   superior   a   cuatro  años.           

Es de decirse, además, que por la evidente  existencia  de  diversos  sistemas  penales  en  el concierto internacional y la  manera  distinta  como  los estados abordan la tipificación delictiva, a fin de  establecer  el  cumplimiento  del  principio  de  la doble incriminación la ley  colombiana  no  establece que deba existir identidad en la regulación normativa  de   la  conducta  prohibida,  sino  sólo  que  el  hecho,  entendido  como  la  manifestación  exterior  del  comportamiento humano, esté previsto como delito  tanto  en  el  estado  que  eleva  la  solicitud  como  en  el  país requerido,  independientemente  de  la  denominación  jurídica  que  en uno y otro se haya  convenido  otorgar,  o del bien jurídico que con la conminación de sanción se  busque tutelar.   

Dicho  presupuesto se observa satisfecho en  este  caso,   pues,  como  ha  sido  visto,   el  hecho  imputado  por  autoridades  de  los Estados Unidos de América al señor ECHEVERRY MONSALVE, en  Colombia  corresponde  a  la  hipótesis del delito definido como concierto para  delinquir,  por  cuya  realización  la  ley  establece  pena  de prisión en su  mínimo superior a cuatro años.   

Y  aún  si  se  atendiera la propuesta del  defensor  y  la  Corte  llegara a admitir que el término “conspiracy to” de  que  tratan  las  secciones 846 y 963 del Código Penal de los Estados Unidos no  corresponden   a  aquello  que  en  la  legislación  colombiana  es  denominado  concierto   para   delinquir,   de  todas  maneras  el  principio  de  la  doble  incriminación  se  mantiene.  Esto  si  se  toma en cuenta que las conductas de  introducir  al  país,  así sea en tránsito, sacar de él, transportar, llevar  consigo,  almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o  suministrar    a    cualquier    título   droga   que   produzca   dependencia,  específicamente  cocaína  en  cantidad  superior  a  dos  mil gramos, se halla  definida  como  delito  por el artículo 33 de la ley 30 de 1986, hoy modificado  por  el  artículo  17  de la ley 365 de 1997, que establece pena de prisión de  seis  (6)  a  veinte  (20)  años,  cuyo  mínimo,  como  en este caso según se  establece  de  los  términos  de la acusación, se duplicará si la cantidad de  estupefaciente  es  superior  a  cinco  kilos de cocaína, de conformidad con lo  establecido    por    el    artículo    38    del    Estatuto    Nacional    de  Estupefacientes.   

Y, de igual manera la destinación ilícita  de  bien  mueble  o  inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte,  venda  o  use  sustancia  estupefaciente,  a términos del artículo 34 del  Estatuto  de  Estupefacientes,  hoy modificado por el artículo 18 de la ley 365  de  1997,  constituye  delito  sancionado  con pena de prisión de cuatro a doce  años.   

    

Entonces,  aún  desde  esta  perspectiva,  también  se  cumple  el  presupuesto  relativo a la doble incriminación y a la  pena mínima para que la extradición sea procedente.   

Finalmente,  respecto  del cuestionamiento  que  se  presenta  por  el  defensor  en  el  sentido  que  los hechos no fueron  realizados  por  el  señor  ECHEVERRY  MONSALVE  en  el  territorio  del  país  requirente,  dado que se encuentra privado de su libertad desde el 12 de octubre  de  1999, no puede olvidarse, de una parte, que la acusación se refiere a   hechos  realizados  a  partir  del  17  de  diciembre de 1997, abarcando así un  período  de  tiempo  mayor  al mencionado por la defensa, y, de otra parte, que  dentro  de  los  objetivos  del  instrumento de la extradición no se incluye la  necesidad  de  establecer  la  fecha  en que los hechos tuvieron ocurrencia o el  territorio   y   las   circunstancias   en   que  fueron  realizados,  menos  la  responsabilidad  de  la persona requerida, sino verificar el cumplimiento de los  requisitos  establecidos  por el Código de procedimiento penal, pues a la Corte  le  está  vedado  inmiscuirse  en asuntos para los que carece de competencia, y  por  esta  vía  valorar  la  juridicidad o acierto de las decisiones judiciales  proferidas   por   las   autoridades  del  estado  requirente.      

Tampoco  asiste  razón al defensor cuando  afirma  que  en  la documentación allegada no obra la indicación exacta de los  actos  que  determinaron  la  solicitud   de extradición, y del lugar y la  fecha  en  que fueron efectuados, pues ello se desvirtúa con la sola lectura de  la  resolución  acusatoria  base  de  la  petición, la declaración del agente  especial  del  equipo  de lucha antidrogas (DEA), señor PAUL K. CRAINE, y de la  fiscal  federal  auxiliar  especial  THERESA M.B. VAN VLIET rendida ante el  tribunal  distrital  de  los  Estados Unidos- distrito sur de Florida-, de cuyos  documentos  se  establece  el  período de tiempo en que tuvieron desarrollo los  delitos  de que se acusa, las épocas, fechas y lugares de los Estados Unidos en  que  fueron  realizados  los actos ilícitos, tales como los condados de Broward  y  Dade.   

Ahora,  si  a  pesar  de  lo  visto alguna  inquietud  subsiste  en  el  reclamado  o  en su defensor sobre la precisión de  dichos  aspectos  en  la providencia enjuiciatoria, es de reiterarse que la fase  del  trámite  de  extradición  que  compete  adelantar  a  la  Corte  no es el  escenario  para  ventilar dicha clase de controversias, dado que  carece de  competencia  para  evaluar la juridicidad o acierto de las decisiones proferidas  por  las  autoridades del país que eleva la solicitud, como párrafos arriba ha  sido indicado.   

5.-   EQUIVALENCIA   DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El  presupuesto  mínimo  de  equivalencia  exigido  por  el artículo 549-2 del Código de procedimiento penal, la Corte lo  considera  satisfecho,  pues  tal  norma  señala  “que  por  lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este  caso,  no  queda  ninguna  duda que la acusación formal introducida por el gran  jurado  ante  el tribunal de distrito sur de Florida, en contra del señor DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  corresponde a la resolución acusatoria en la legislación  colombiana,  pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal  se abre la fase  subsiguiente  en  trámite  procesal  que no es otra distinta al juicio oral que  finaliza  con  el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto  de  vista  formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que  los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación  jurídica  de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos  fácticos y jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en  éste la acusación es un pliego de cargos en contra del procesado para  que  se  defienda  de  ellos  en  el  juicio, que contiene la descripción de la  conducta  típica  imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar  y  la  fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia,  y  que  con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe  por  regla  general  la  prescripción de la acción penal, no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América.             

                   

Debido  a  ello,  no  tienen  asidero  las  consideraciones  expuestas   en  sentido  contrario  por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  pues  si  bien  tanto  “el  indictment” de los  Estados  Unidos  de  América como la resolución de acusación que como acto de  calificación  del  mérito del sumario profiere la  Fiscalía en Colombia,  guardan  algunas  similitudes  y  diferencias,  esto  obedece precisamente a que  corresponden   a   piezas  procesales  de  sistemas  judiciales  sustancialmente  distintos,  lo  cual,  sin embargo, no impide establecer, como ha sido visto, su  equivalencia,  dado  que  con  uno  y  otro instrumento se da inicio formal a la  etapa  de  juzgamiento,  en  la  que  se  imputan  cargos por la realización de  determinado     comportamiento     sancionado     con    pena    privativa    de  libertad.   

De  admitirse la tesis que propugna por la  no  equivalencia  del  indictment con la resolución de acusación en el sistema  colombiano,  llevaría  a  tener  que  reconocer  que solo es posible conceptuar  favorablemente   a   la  extradición  ante  los  Estados  que  tienen  sistemas  procesales  idénticos  al  nuestro,  lo  cual  no  resulta  acertado  dado  que  precisamente  bajo  el  entendido  de ostentar diferencias, la ley colombiana no  establece  que  deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales  con  la resolución de acusación prevista por el ordenamiento doméstico, menos  aún  si se conviene en aceptar que en contraste con el colombiano en el sistema  judicial  del  país  que  eleva  la  solicitud (Estados Unidos de América), el  juicio  no  puede  seguir  adelante sin la presencia física del procesado, como  para  suponer que solamente con base en el fallo con que se le ponga fin habría  de ser solicitada la extradición.       

6.- EL CONCEPTO.  

La  Corte  es del criterio que el gobierno  colombiano  puede extraditar al ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE por razón de  los  cargos  contenidos  en la resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)  (s)  (s)  (s), introducida el 18 de noviembre de 1999 por un Gran Jurado ante el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme  lo  solicita  el  gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen  los    requisitos    preestablecidos    a   estos   efectos,   como   viene   de  demostrarse.   

7.- Aclaración final.-  

En  relación  con  la  solicitud  de  la  Procuraduría  en  el sentido de que la Corte haga énfasis al Gobierno sobre la  necesidad  de  establecer  la  existencia  de  más procesos en Colombia por los  mismos  o  por  otros  delitos,  y se insista al Gobierno que en caso de decidir  conceder   la   extradición   solicite  al  País  requirente  que  la  persona  extraditada  no  sea  sometida  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, debe  reiterarse  lo  dicho frente a petición similar elevada por la defensa a la que  párrafos  arriba  se  dio  respuesta,  y  como ya lo ha hecho la Corte en otras  oportunidades,  que  de  lo  previsto  por  los  artículos 546 y siguientes del  Código  de  Procedimiento  Penal  se establece que la existencia en Colombia de  otros  procesos  en  contra del solicitado es asunto que le compete determinar o  verificar  al  Gobierno Nacional quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de  cotejar  si  la  naturaleza  del proceso seguido por las autoridades colombianas  corresponde  o  no  la  hipótesis  prevista por el artículo 560 del Código de  procedimiento  penal,  o  a la del artículo 565 ejusdem, y definir si concede o  niega  la  extradición  o  eventualmente  concederla  difiriendo la entrega del  solicitado,  o,  si  así  lo  estima  necesario, subordinar la concesión de la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  el  solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la  extradición,  ni  sometido  a  castigos  diferentes  a  los  que se le hubieren  impuesto  en la condena, y si la legislación del estado requirente sanciona con  pena  de muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará  bajo  la condición de la conmutación de tal pena, en orden a lo contemplado en  el artículo 550 del Código de procedimiento penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         D I S P O N E:   

PRIMERO.        CONCEPTUAR   FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  DARIO  ECHEVERRY MONSALVE, solicitada al Gobierno de Colombia por su  homólogo  de  los  Estados  Unidos  de  América,  en  relación con los cargos  contenidos  en la resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s),  introducida  el  18  de noviembre de 1999 por un Gran Jurado ante el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.   

SEGUNDO.   Por  la  Secretaría  de  la Sala, comuníquese esta determinación al requerido  DARIO  ECHEVERRY MONSALVE, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al  Fiscal  General  de  la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

TERCERO.         Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho  para lo de ley.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

No hay firma  

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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