AP1865-2018(52661)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1865-2018  

Radicación  Nº 52661  

Acta  145  

Bogotá  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a definir la competencia para adelantar el juicio seguido  contra MARCONIS TÁNGER SOUZA, VÍCTOR ANDRÉS  RAMÍREZ ARBELÁEZ, DILMAR ANDRÉS ACOSTA APARICIO,  JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES, NICOLÁS  ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES TÁNGER  DUQUE, FÉLIX LENIZ MARIÑO LÓPEZ, GREGORIO  FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDRÉS MAURICIO GARZÓN OROZCO,  SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO, MADIA ALEJANDRA SALVADOR, VÍCTOR  ALFONSO SILVANO MANUARES, JORGE ARTURO LEÓN SÁNCHEZ,  LINA MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR  MANUEL VICTORIA MANUARES Y JOSÉ MAURICIO BARRERO LÓPEZ,  en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó  la Fiscalía, por  los presuntos delitos de concierto  para delinquir simple y agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

Según  se extrae del escrito de acusación, los hechos atribuidos a  los citados ciudadanos, se sintetizan en lo siguiente:  

El  16 de marzo de 2016, una fuente humana dio a conocer a funcionarios  de la Policía Judicial de la SIJIN del Departamento del  Amazonas, la existencia de una sociedad delictiva dedicada al tráfico  de estupefacientes, cuyo centro de operaciones era una residencia  ubicada en el barrio Once de Noviembre de la ciudad de Leticia.  

Información  con base en la cual se dispuso la interceptación de varias  líneas telefónicas y la realización de labores  investigativas que develaron la existencia de «UNA  ORGANIZACIÓN CRIMINAL DENOMINADA LOS “GAROTOS” QUE  DELINQUEN EN LA CIUDAD DE LETICIA Y EN VARIAS ZONAS DEL DEPARTAMENTO  DEL AMAZONAS Y EN LAS CIUDADES COMO CALI VALLE, BOGOTÁ  CUNDINAMARCA, AL IGUAL QUE EN EL VECINO PAÍS DE BRASIL»   dedicada  al tráfico y venta de estupefacientes, de  la cual hacen parte, entre otras personas, los ciudadanos previamente  referidos.  

Se  estableció además que el modus operandi de la  mencionada empresa criminal consistía en adquirir la sustancia  estupefaciente en las ciudades de Bogotá y/o Cali, para  posteriormente transportarla a través de empresas de  mensajería hasta la ciudad de Leticia – Amazonas –  donde se procedía a su comercialización, llegando  incluso a la municipalidad de Tabatinga (Brasil).  

De  igual manera los elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenida (interceptación  de abonados telefónicos a los integrantes de la organización  y seguimiento y control de diálogos)  permitieron determinar que el 1º de diciembre de 2016 a la  mencionada sociedad delictiva, en las instalaciones de la empresa de  Envíos «DEPRISA»  ubicada en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, se  le incautó gran cantidad de alcaloide –marihuana-,  la cual estaba camuflada en un repuesto metálico de forma  cilíndrica (brazo hidráulico), que provenía de  la ciudad de Cali y tenía como destino Leticia –Amazonas.  Noticia criminal 110016000017201617675.  

De  la misma manera se logró comprobar que en la residencia  ubicada en la calle 7 No. 4-90, barrio Once de Noviembre de la ciudad  de Leticia -Amazonas, develada por la fuente no formal, se  comercializaba todo tipo de estupefacientes, logrando incluso las  autoridades judiciales incautarle a varios consumidores el alcaloide  que adquirían en dicho inmueble.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico, en audiencia  preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 1º  Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Leticia  –Amazonas-, la Fiscalía 1ª Local de dicha ciudad,  le formuló imputación a MARCONIS TÁNGER SOUZA,  VÍCTOR ANDRÉS RAMÍREZ ARBELÁEZ, DILMER  ANDRÉS ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA  OROZCO ARIAS, NICOLÁS ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS  OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES TÁNGER DUQUE, FÉLIX LENIZ  NARIÑO LÓPEZ, GREGORIO FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDRÉS  MAURICIO GARZÓN OROZCO, SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO y  MADIA ALEJANDRA SALVADOR, como coautores de los presuntos delitos de  tráfico  fabricación o porte de estupefacientes, previsto  en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el  canon 11 de la Ley 1453 de 2011, en concurso heterogéneo con  el de concierto  para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2º del  Código Penal, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006,  cargos no aceptados por los imputados.  

Por  otro lado, el 20 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 2º Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Leticia  –Amazonas-, se formuló imputación a VÍCTOR  ALFONSO SILVANO MANUARES y JORGE ARTURO LEÓN SÁNCHEZ  por idénticas conductas punibles, quienes no aceptaron los  cargos.  

Este  mismo día, 20 de diciembre de 2017, pero ante el Juzgado 3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Florencia Caquetá, la Fiscalía 2ª Local de dicha  ciudad, le formuló imputación a LINA MARÍA  MARTÍNEZ SÁNCHEZ por el presunto delito de concierto  para delinquir (Art.  340 C.P.),  cargo no aceptado.  

De  otro lado, el 2 de enero de 2018, ante el Juzgado 2º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Leticia – Amazonas-, se formuló imputación a  VÍCTOR MANUEL VICTORIA MANUARES, por el presunto delito de  concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340  inciso 2º del Código Penal y tráfico fabricación  o porte de estupefacientes del artículo 376 inciso 1º  ibídem, cargos que tampoco aceptó.  

Finalmente,  el 23 de enero de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Leticia –Amazonas-,  se formuló imputación a JOSÉ MAURICIO BARRERO  LÓPEZ por el presunto delito de concierto para delinquir  agravado (Art. 340-2), cargo que no aceptó.  

Es  de precisar, según el escrito de acusación, que en  estos mismos actos públicos los citados ciudadanos fueron  dejados en libertad, como quiera que, de una parte, los jueces  consideraron que no era necesario la imposición de  medida de  aseguramiento, y de otro lado, la Fiscalía no solicitó  la misma.  

2.  El 17 de abril de 2018, la Fiscalía 162 Especializada adscrita  a la Unidad Nacional contra Organizaciones Criminales de Florencia  Caquetá, radicó ante el Centro de Servicios  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de dicha ciudad el respectivo escrito de acusación,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º.  

3.  El 20 de abril siguiente, la citada funcionaria judicial se declaró  incompetente para conocer del juzgamiento contra los procesados,  aduciendo que la misma recae en un Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, toda vez que, los «acontecimientos  en su gran mayoría han tenido ocurrencia en la localidad de  Leticia Amazonas»1,  sin que por ninguna parte se deduzca que éstos se hubiesen  desarrollado en el Departamento del Caquetá.  

Por  ende, al considerar que la competencia para conocer del juicio contra  los acusados recae en sus homólogos de Bogotá, remitió  las diligencias a esta Corporación para dirimir el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

2.  De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de  definición de competencia, previsto en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al  que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de  conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el  fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna  parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de  acusación. La fijación de la competencia, entonces,  recae en manos del superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

3.  En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué  autoridad le compete conocer el juicio que se adelanta contra  MARCONIS  TÁNGER SOUZA, VÍCTOR ANDRÉS RAMÍREZ  ARBELÁEZ, DILMAR ANDRÉS ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY  GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES, NICOLÁS ALFONSO  SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES TÁNGER  DUQUE, FÉLIX LENIZ MARIÑO LÓPEZ, GREGORIO  FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDRÉS MAURICIO GARZÓN OROZCO,  SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO, MADIA ALEJANDRA SALVADOR, VÍCTOR  ALFONSO SILVANO MANUARES, JORGE ARTURO LEÓN SÁNCHEZ,  LINA MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR  MANUEL VICTORIA MANUARES Y JOSÉ MAURICIO BARRERO LÓPEZ,  por  los presuntos delitos de concierto  para delinquir simple y agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes,  bien  sea al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia -Caquetá  -en  el que se radicó el escrito de acusación-  o a sus homólogos en la ciudad de Bogotá, como lo  indicara la funcionaria que rechazó la competencia o al que la  Sala considere competente.  

4.  Se  trata en consecuencia de un asunto que compromete varios delitos  ejecutados en concurso heterogéneo, los cuales son conexos  entre sí, según se infiere del relato fáctico  expuesto en la acusación, en  el que al parecer la organización delictual denominada «Los  Garotos»  y de la cual hacían parte los procesados, se dedicaba al  tráfico de estupefacientes, que adquirido en las ciudades de  Bogotá y/o Cali, luego se comercializaba en el departamento  del Amazonas incluida su capital Leticia e incluso en la República  de Brasil.  

Por  ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara  al análisis del factor  de conexidad,  según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004, el cual dispone:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

5.  Respetando  el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso,  se verifica que los delitos de concierto  para delinquir  (Art.  340 C.P.)  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (Art.  376 C.P.),  no tiene una asignación de competencia especial, es decir, que  le correspondería conocer a un juzgado penal con categoría  del circuito (artículo  36 numeral 2° de la Ley 906 de 2004);  mientras que el punible de concierto  para delinquir agravado –  Art. 340 inc. 2º C.P.  – resulta  ser de incumbencia de los juzgados penales del circuito  especializado, conforme al numeral 17 del artículo 35 de la  norma adjetiva.  

Ello  indica que como uno de los delitos conexos es de competencia del juez  del circuito especializado y los otros –contra  la seguridad y salud pública -,  de un juez de circuito, según el inciso 2° del artículo  52 de la Ley 906 de 2004, corresponde el juzgamiento al funcionario  especializado.  

6.  Continuando con la previsión de la norma aplicable para  resolver el asunto, en forma excluyente y preferente, se debe  determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a  partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para  fijar la competencia.  

Para  ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley  el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo  el entendido de que entre tales categorías existe una relación  directamente proporcional2».  En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción  más severa lo es para el tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, previsto  en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal,  modificado por el artículo 11  de la Ley 1453 de 2011, con una pena de prisión de 128  a 360 meses  y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes; mientras que el concierto  para delinquir del  inciso 1º del artículo 340 del Código Penal,  modificado por la Ley 890 de 2004, consagra una pena de  48 a 108 meses;  y el concierto  para delinquir agravado  según el inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006,  tiene una pena de 96  a 216 meses  y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v.  

De  ahí, que sea la conducta punible contra la salud pública  prevista en el inciso 1º del artículo 376 del Código  Penal, con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011, es la que  resulta de mayor gravedad; sin  embargo, este criterio no  resulta determinante para establecer el lugar en donde se debe  proseguir el juicio ya que, el tipo penal enunciado, y según  lo refiere la acusación, se materializó en varias  ciudades y municipios del territorio nacional e incluso en el  exterior (Bogotá, Cali, Leticia, Departamento del Amazonas y  la República de Brasil).  

7.  En  ese orden de ideas, se debe analizar la condición subsiguiente  del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al  lugar «donde  se haya realizado el mayor número de delitos», frente  al cual se tiene que la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  ocurrió, como se indicara, en la República  del Brasil,  Departamento del Amazonas incluida su capital Leticia y las ciudades  de Bogotá y Cali.  

Ante  esa situación, se debe tener en consideración la regla  de competencia prevista en el inciso segundo del artículo 43  de la Ley 906 de 2004 que indica:  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o  en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por  el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  (Subraya  fuera de texto).  

Para  el caso, cabe recordar que la representante de la Fiscalía  presentó el escrito de acusación ante los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Florencia, lugar en el que  según indicó, se encuentran elementos materiales  probatorios que fundamentan la acusación, pues allí  incluso se materializó la captura de uno de los procesados3.  

De  manera que, razón le asistió a la representante de la  Fiscalía en haber radicado el conocimiento de la presente  actuación en los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de Florencia Caquetá,  pues al haberse cometido algunos de los delitos en el extranjero –  Tabatinga (Brasil), el funcionario competente es el del lugar  escogido para formular la acusación.  

8.  En  consecuencia, se dispondrá, la devolución del asunto al  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, para  lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra MARCONIS  TÁNGER SOUZA, VÍCTOR ANDRÉS RAMÍREZ  ARBELÁEZ, DILMAR ANDRÉS ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY  GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES, NICOLÁS ALFONSO  SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES TÁNGER  DUQUE, FÉLIX LENIZ MARIÑO LÓPEZ, GREGORIO  FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDRÉS MAURICIO GARZÓN OROZCO,  SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO, MADIA ALEJANDRA SALVADOR, VÍCTOR  ALFONSO SILVANO MANUARES, JORGE ARTURO LEÓN SÁNCHEZ,  LINA MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR  MANUEL VICTORIA MANUARES y JOSÉ MAURICIO BARRERO LÓPEZ,  corresponde  al Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, –a  quien le correspondió por reparto el proceso–,  para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 70 carpeta principal.  

2          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

3      

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