AP174-2018(51856)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP174-2018  

Radicación  n°. 51856  

Acta  6  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  ELIZABETH  BURGOS DEL TORO,  por  la presunta comisión de las conductas punibles de prevaricato  por acción y peculado por apropiación.  

HECHOS  

Los  hechos que dieron origen a la presente actuación fueron  reseñados en el escrito de acusación de la siguiente  manera:  

El  abogado ALVARO BURGOS DEL TORO presentó el 18 de agosto de  2010 en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba  demanda ejecutiva laboral contra LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y EL  FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SANTA CRUZ  DE LORICA, representados legalmente por su presidente (…), con  el fin de que se le reconociera y pagara un ajuste pensional a favor  de 25 docentes, con fundamento en el art. 17 de la ley 6 de 1945 por  tener más de 50 años de edad y 20 años de  servicio en calidad de docentes del municipio de Santa Cruz de  Lorica, indemnización moratoria e intereses moratorios,  actualización de la mesada pensional desde que la obligación  se hizo exigible hasta cuando se realizara el pago y se cancelara la  indemnización compensatoria, sumas que deberían ser  actualizadas e indexadas y bajo ese entendido solicitó que a  favor de los docentes se les pagara una suma de $4.000.000.000,00,  demanda que se tramitó bajo el radicado  23-417-20-31-001-2010-00071.  

Conforme  los elementos materiales probatorios allegados e información  legalmente recogida se conoció con probabilidad de verdad que  los 25 poderes otorgados a ALVARO BURGOS DEL TORO solamente lo  autorizaban para presentar demanda ejecutiva laboral contra la  Fiduciaria la Previsora S.A., y las 25 resoluciones presentadas como  título ejecutivo no cumplieron los requisitos exigidos por el  art. 56 de la Ley 962 de 2005 ni por el Decreto 2831 de 2005, dado  que ninguna tuvo el trámite legal, no fueron aprobadas por la  Fiduciaria la Previsora S.A para el reconocimiento de la pensión  vitalicia de jubilación a cargo de la Nación-  Ministerio de Educación nacional – Fondo de Prestaciones  Sociales del Magisterio, conforme al oficio 101040202 del 14 de  octubre de 2014 y la información suministrada por su gerente  operativa (…); sin embargo, la Secretaria de Educación  Municipal de Lorica – Córdoba, ELIZABETH BURGOS DEL  TORO, sin que existiera petición de los docentes o apoderados,  ni aprobación para su expedición por parte de la  Fiduprevisora S.A., el 11 de noviembre de 2007, expidió dos  resoluciones, la número 0079 mediante la cual le reconoció  y ordenó pagar a (…) una pensión vitalicia de  jubilación con una mesada ajustada de $1.212.302 efectiva a  partir del 27 de agosto de 2001 y la 0080 mediante la cual le  reconoció y ordenó pagar a (…) una pensión  vitalicia de jubilación con una mesada ajustada de $831.833  efectiva a partir del 12 de septiembre de 1998.  

Con  esa documentación, el abogado ALVARO BURGOS DEL TORO en la  demanda presentada solicitó, entre otros, que a (…) se  le cancelara $181.054.490.00 y a (…) la suma de  $187.077.932.00 y el 23 de agosto de 2010 el Juzgado Civil del  Circuito de Lorica – Córdoba, a cargo de (…),  desconociendo el contenido de los arts. 77,85, 115 y 254 y 488 del  C.P.C y art. 100 C.P.L., art 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto  2831 de 2005 libró mandamiento de pago por $3.987.731.648.00 y  decretó el embargo y retención de los dineros que la  Fiduciaria la Previsora tuviera o llegare a tener depositados en las  cuentas de ahorro y corrientes hasta por $5.981.597.472.oo y ordenó  librar los oficios correspondientes a las entidades bancarias, pero  se embargaron los dineros de la Nación – Ministerio de  Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio ya que la Fiduciaria la Previsora S.A., administraba los  recursos de diferentes entidades estatales, entre ellos los del Fondo  Nacional de Prestaciones del Magisterio.  

(…)  En el proceso ejecutivo laboral 23-417-20-31-001-00071, el juzgado  civil del Circuito de Lorica le ordenó al Banco Agrario de  Colombia entregarle al ÁLVARO BURGOS DEL TORO los siguientes  depósitos judiciales, dinero que efectivamente el Banco le  entregó:  

Oficio  1995 del 27-10-201, depósitos judiciales 427450000034958 y  427450000034734, fecha de depósitos 14-09-2010 valor en  $5.981.597.472 y 01-09-2010 por $38.701.887; oficio 2165 del  11-11-2010 depósito judicial 427450000035617 del 09-11-2010  por $570.342.916.  

Adicionalmente, se  indicó en el escrito de acusación:  

Los  hechos ocurrieron en diferentes lugares, en Lorica probablemente se  reconocieron ilegalmente ajustes pensionales, se profirieron  providencias contrarias a la ley por parte del Juzgado Civil del  Circuito de Santa Cruz de Lorica como mandamientos de pago, embargos  de cuentas inembargables de dineros que tenía la Nación  – Ministerio de Educación Nacional – Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los bancos de la  ciudad de Bogotá y embargó los dineros que el  Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales tenía en las cuentas de ahorro y  corrientes en diferentes bancos de la ciudad de Bogotá,  dineros que una vez fueron puestos a disposición del juzgado,  se entregaron al abogado demandante, con lo cual se afectó el  patrimonio económico de la Nación – Ministerio de  Educación Nacional -. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia del 11 de julio de 2017, realizada ante el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Montería, la fiscalía le formuló imputación  a ELIZABETH BURGOS DEL TORO por la comisión de los delitos de  prevaricato por acción y peculado por apropiación  agravado por la cuantía a favor de terceros, cargos que no  fueron aceptados por la implicada2.  El ente acusador retiró la solicitud de imposición de  medida de aseguramiento.  

2.  El 29 de septiembre del mismo año, se radicó el escrito  de acusación, el cual correspondió por reparto al  Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, cuya  titular instaló la audiencia de formulación de  acusación el 11 de diciembre de 2017.  

En  el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de  2004, el defensor de ELIZABETH BURGOS DEL TORO manifestó que  el competente para conocer del proceso adelantado contra su prohijada  era un Juez Penal del Circuito de Lorica o Montería, toda vez  que los hechos atribuidos a la accionante se llevaron a cabo cuando  se desempeñaba como Secretaria de Educación de Lorica y  no tienen ninguna relación con Bogotá3.  

Por  su parte, el representante de la Fiscalía manifestó que  el competente era el juez de Bogotá, pues aunque los hechos  ocurrieron en diferentes lugares, los bancos cuyas cuentas a nombre  de la Nación fueron embargadas se encontraban en la ciudad de  Bogotá.  

Además,  en relación con otros procesados por los mismos hechos, esta  Corporación había radicado la competencia en la ciudad  capital4.  

La  Juez 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dispuso  la remisión de las diligencias a esta Corporación en  atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32  de la Ley 906 de 20045.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

El  artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este Código y  cuando la incompetencia la proponga la defensa. (Subraya  fuera de texto).  

Ahora  bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia6,  que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia  cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos judiciales,  como sucede en el presente caso, donde plantea el defensor de  ELIZABETH BURGOS DEL TORO, que el competente para conocer del trámite  penal que se adelanta contra su prohijada ante el Juzgado 34 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá es un juez penal del  circuito de Lorica o Montería (Córdoba).  

2.  En  orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe  considerarse que la acusación se hizo por un concurso de  conductas punibles, de donde impera aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda7,  en los términos señalados en el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Lo  anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de  investigación se remiten a una pluralidad  de ilicitudes  que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación,  advierten posible su realización en Lorica (Córdoba) y  Bogotá.  

De  ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional,  la cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra la  administración pública,  las cuales no tienen asignación especial de competencia,  corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de  conformidad con lo  normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de  Procedimiento Penal8.  

Ahora,  por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo  ocurrencia el delito  más grave,  advierte la Sala que de conformidad con el artículo 397 del  Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de  peculado  por apropiación agravado por la cuantía a favor de  terceros,  cuya pena de prisión oscila entre 96 y 405 meses, extremos  superiores a los contemplados para el delito de prevaricato  por acción (art.  413 del C.P.), que van de 48 a 144 meses de prisión.  

A partir de este  criterio, se debe tener en consideración que en el escrito de  acusación frente a la comisión de dicha conducta  punible se señaló:  

(…) En  este caso, los dineros objeto de apropiación son públicos  pertenecientes a la Nación – Ministerio de Educación  Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que  estaban destinados para atender el pago de las prestaciones sociales  y para garantizar la adecuada prestación de los servicios  médico- asistenciales del personal docente, derecho que  posiblemente a los docentes se les vio vulnerado por la apropiación  de esos recursos en los que confluyeron varios servidores públicos  y personas particulares, todos los cuales contribuyeron para que se  lograra la afectación patrimonial al Estado.  

(…)  Para efectos de fijar la competencia por el factor territorial, se  debe tomar el delito de mayor gravedad, en este caso, el peculado por  apropiación agravado por la cuantía a favor de  terceros, el cual se consumó en la ciudad de Bogotá,  lugar donde la Nación – Ministerio de Educación  Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales tiene su  asiento y tenía el dinero9.  

Respecto  al delito de peculado por apropiación ha dicho esta  Corporación que es «de  los llamados de resultado, en tanto su consumación se verifica  precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el  acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se  apodera de ellos»10.  

Así  las cosas, al establecerse que el delito de mayor gravedad se cometió  en la ciudad de Bogotá11,  el competente para conocer de la presente actuación es un Juez  Penal del Circuito de dicha ciudad, de conformidad con lo establecido  en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, se dispondrá, la devolución del  expediente al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, -al que le correspondió por reparto el  proceso-, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra ELIZABETH BURGOS DEL TORO corresponde al Juzgado 34 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá –al  que le correspondió por reparto el proceso–,  para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias.  

2°.  Comuníquese esta determinación a las partes e  intervinientes.  

3°.  Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          17 a 28 de la carpeta.  

2          Folio          1 de la carpeta.  

3          Minuto          03:10 y ss del cd 3, audiencia del 11 de diciembre de 2017.  

4          Minuto          06:28 y ss ibídem.  

5          Minuto          08:40 y ss ib.  

6          Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.  

7          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

8          Artículo          36. De los jueces penales del circuito.          Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…)          2. De los procesos que no tengan asignación especial de          competencia.  

9          Folios          14 y 28 de la carpeta.  

10          CSJ,          SP 12 dic. 2012, radicado 35641, entre otras.  

11          En          ese sentido se pronunció esta Corporación al definir          la competencia en el proceso adelantado por los mismos hechos aquí          expuestos, contra otros procesados, en cuanto indicó:          «el          delito de peculado por apropiación tuvo lugar en la ciudad de          Bogotá D.C., cuando las diferentes entidades bancarias con          sede en esta ciudad capital ejecutaron las órdenes impartidas          por el Juez Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, en el          entendido de que la apropiación de los recursos se efectuó          con el desembolso realizado inmediatamente después de esas          decisiones judiciales». CSJAP3263          del 24 May, 2017. Rad, 50271.  

      

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