AP1712-2018(49075)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP1712-2018  

Radicación 49075  

(Aprobado Acta n.º 127).  

Bogotá D.C., veinticinco  (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Con el fin de verificar si  reúne los requisitos formales que condicionan su admisión,  bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda  de casación presentada por el abogado de la parte civil, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de junio de  2016, mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el  Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad, que absolvió al procesado HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ  RHENALS del delito de homicidio culposo.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. Fácticos  

El  marco factual fijado por la fiscalía en la acusación,  se contrae a la muerte de la señora Nurys Esther Camargo de  Cortina el día 5 de diciembre de 20071  en la ciudad de Barranquilla, por “insuficiencia  respiratoria”,  luego de que su estado de salud se deteriorara paulatinamente desde  el 8 de agosto de ese año cuando ingresó al servicio de  urgencias del Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla  

[P]resentando  un cuadro clínico consistente en fuerte dolor abdominal, con  dos (2) meses de evolución, acompañado, desde días  previos a su ingreso, por fiebre y vómito, siendo valorada  inmediatamente por los médicos de turno, quienes establecieron  un diagnóstico de colecistitis aguda, colangitis aguda,  hidrocolecisto y piocolecisto (cálculos en la vesícula),  ordenándose su hospitalización para realizar los  estudios pertinentes y manejo con antibióticos y líquidos  intravenosos para su estabilización, habida cuenta de las  malas condiciones de salud que presentaba.  

Dichos  estudios y valoraciones confirmaron un proceso infeccioso en la  vesícula y conductor biliares, razón por la cual se  programó la cirugía correspondiente, siendo intervenida  quirúrgicamente el día diez (10) de agosto de dos mil  siete (2007) por el cirujano HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ RHENALS y  dada de alta al cuarto día, con controles semanales y  curaciones de la herida en su residencia, pero a los dos (2) días  de su egreso presentó malestares con cuadro febril, por lo  cual fue llevada nuevamente al Hospital Universitario Metropolitano  donde la trataron y le dieron de alta con la herida abierta y aunque  su recuperación era lenta, el doctor HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ  RHENALS decidió cerrarle la herida dejando un orificio o punto  de drenaje, pero la supuración de pus era cada vez más  abundante y fétida, por lo cual el día 13 de septiembre  de 2007 fue llevada nuevamente al centro hospitalario, donde el  cirujano MUÑOZ RHENALS ordenó una ecografía  abdominal para descartar la presencia de una masa y se le realizaban  lavados quirúrgicos, hasta que los galenos del hospital, luego  de practicarle una Laparactomía, (sic)  detectaron perforaciones en el intestino y su estado de salud fue  deteriorándose.»  

            

2. Procesales  

El 5 de diciembre de 2007,  Alberto Geovanni González, sobrino de la occisa Nurys Esther  Camargo de Cortinas, presentó denuncia por el delito de  homicidio, por considerar que durante la enfermedad de su tía  se presentaron errores médicos y de enfermería a los  que atribuyó su deceso. Con fundamento en la noticia criminal,  en la misma fecha se abrió indagación.  

Luego de practicar pruebas, el  13 de enero de 2009 se dispuso la apertura de instrucción por  el delito de homicidio culposo, ordenando vincular a la investigación  mediante indagatoria a HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ RHENALS2,  la cual se  cumplió el 1 de septiembre del mismo año.  

El 5 de abril de 20113  se cerró la etapa instructiva y el mérito sumarial se  calificó el 1 de septiembre de ese año con preclusión  de la investigación, proveído recurrido por el abogado  de la parte civil y revocado por la Fiscalía Octava Delegada  ante el Tribunal de Barranquilla el 15 de noviembre de 2013 que acusó  al sindicado como posible responsable del punible de homicidio  culposo.  

Le correspondió al  Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de  Barranquilla la etapa de juzgamiento4.  Surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600  de 2000, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de  octubre de 2013.  

Agotadas las sesiones de la  audiencia pública de juzgamiento, el 30 de octubre de 2015 el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de  Barranquilla profirió sentencia absolutoria en favor del  procesado, fallo recurrido por el abogado de la parte civil y  respecto del cual la Sala Penal del tribunal de esa ciudad ordenó  la adición con el fin de dar respuesta a los alegatos  presentados por el representante de la parte civil. Corregido el  yerro, el ad quem en  proveído del 15 de junio de 2016 confirmó la sentencia  absolutoria.  

Contra el anterior fallo, el  abogado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de  casación, el mismo que fue oportunamente sustentado en  escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.  

RESUMEN  DE LA DEMANDA  

Al amparo de la causal prevista  en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  el demandante solicita la nulidad del fallo impugnado.  

Plantea el recurrente que la  sentencia proferida por el tribunal es nula por ser violatoria del  derecho de defensa, en cuanto omitió referirse a su pretensión  subsidiaria postulada en la sustentación del recurso de  apelación.  

Agrega, en soporte del cargo,  que el motivo principal del recurso de apelación fue solicitar  la nulidad del fallo ante la ausencia de respuesta –en la  primera instancia- a los alegatos por él presentados, y de  manera subsidiaria, pidió la revocatoria del mismo; no  obstante, el ad quem,  continúa el recurrente, vulneró el debido proceso al  omitir pronunciamiento sobre esta segunda solicitud.  

La segunda censura, igualmente  encaminada a obtener la nulidad del fallo del tribunal, radica en la  omisión de mención de los hijos de la occisa como  perjudicados con su muerte, a pesar de que estos, al igual que el  esposo de Nurys Esther Camargo de Cortina, le confirieron poder para  actuar como parte civil.  

En tal sentido, considera que  la «ausencia  total de DECISIÓN ALGUNA POSITIVA O NEGATIVA, a favor o en  contra de mis otros representados como los hijos de la difunta (…)»,  constituye irregularidad que afecta el debido proceso, por cuanto en  el acápite de indemnizaciones, el juzgado de primera instancia  tan sólo mencionó al esposo de la señora Camargo  como afectado con su fallecimiento, mientras que el tribunal nada  dijo al respecto.  

Como una abstracción  adicional a la nulidad, el demandante pide a la Corte tener en cuenta  «el concepto  rendido por el magistrado disidente»,  con el cual se «desvertebra  y deja sin piso la sentencia impugnada»,  amén de que la gran cantidad de pruebas practicadas no  permiten arribar a la conclusión de que en favor del procesado  milita el principio in  dubio pro reo.  

NO  RECURRENTES  

Dentro  del término previsto para los sujetos procesales no  recurrentes, presentaron escrito el defensor del procesado y el  abogado que representa al Hospital Universitario Metropolitano de  Barranquilla, quien fue vinculado como tercero civilmente  responsable.  

En  forma conteste solicitaron a la Corte inadmitir la demanda presentada  por el abogado de la parte civil, por considerar que el escrito no  reúne los presupuesto lógico formales de procedencia  del recurso de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como  mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de  casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con  apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación  definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia,  con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a  las ya surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad.  

Tales  requerimientos están orientados a la presentación de  una exposición argumentativa basada en unos presupuestos  mínimos de lógica y coherente postulación y  desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten  claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar  el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias  alegaciones del demandante.  

La demanda está sujeta  de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza  formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y  de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos  materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.  

Igualmente, la Sala ha  puntualizado de tiempo atrás5  que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del  recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus  reproches deben estar encaminados a obtener la  efectividad del derecho material y las garantías de los  intervinientes en el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo  206 de la Ley 600 de 2000).  

Sobre esa base la Sala abordará  el estudio de las censuras, con el objeto de determinar si  son admisibles o no, sin dejar de lado que la nulidad, causal  invocada por el recurrente, aunque de manera menos exigente en su  demostración, también impone proceder con precisión  en la identificación de la  clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación;  la indicación de si el vicio señalado es de estructura  o garantía; el planteamiento de sus fundamentos fácticos;  la indicación de los preceptos que considera conculcados; la  fijación del  momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura  de la invalidez deprecada.  

Lo anterior unido a la  acreditación, en términos de trascendencia, la  necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo  para restablecer el  derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía conculcada.  

En el  mismo sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las  nulidades expresamente previstas en la ley –principio de  taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del motivo  invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica,  -principio de protección-; aunque se configure la  irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso  o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser  observadas las garantías fundamentales –principio de  convalidación-; quien alegue la nulidad está en la  obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta  las garantías constitucionales de los sujetos procesales o  desconoce las bases fundamentales de la investigación o el  juzgamiento –principio de trascendencia-; no  se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba  destinado, pues lo  importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción, dado que las  formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no  cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la  finalidad para la cual está destinado sin transgresión  de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso –instrumentalidad- y; además, que no existe  manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.6  

Estos  principios que orientan las nulidades, se advierten ausentes en su  totalidad en la fundamentación que presenta el demandante,  quien censura el fallo por comprender que se vulneró el  derecho de defensa que tiene la parte civil como sujeto procesal,  basado en dos circunstancias que ni de cerca constituyen  irregularidades, menos, cuando falta al principio de corrección  material exponiendo situaciones que no se identifican con lo que  realmente obra en el proceso.  

En  efecto, la escueta postulación de nulidad del fallo es  dividida por el demandante en dos proposiciones. La primera, según  dice el recurrente, por omisión del tribunal en resolver la  pretensión subsidiaria relacionada con revocar la absolución  del procesado, para en su lugar proferir en su contra sentencia  condenatoria como responsable a título de culpa del homicidio  de Nurys Esther Camargo de Cortina.  La segunda, porque en el fallo  de primera instancia solo se mencionó al esposo de la señora  Camargo como víctima, pese a que los dos hijos de estos  también le confirieron poder para constituirse en parte civil.  

Frente  a la primera, desconoce el impugnante que fue precisamente en virtud  del recurso de alzada interpuesto y sustentado por él mismo  que el tribunal emitió el fallo hoy cuestionado por vía  de casación, siendo, por tanto, desatinado entender que el ad  quem  resolvió en proveído del 15 de junio de 2016 el recurso  del único apelante (parte civil), pero a la vez omitió  pronunciarse sobre sus argumentos.  

De  la lectura rápida del fallo recurrido se advierte, sin lugar a  hesitación alguna, que el tribunal asumió la  competencia precisamente en razón del recurso presentado por  el abogado de la parte civil, luego, fueron sus inconformidades las  que originaron la sentencia que confirmó la absolución  del procesado.  Así se consignó:  

Para el  apoderado judicial de la parte civil, en la sentencia de primera  instancia el juez no atendió lo que las pruebas demostraban en  el proceso penal, como quiera que en su sentir el actuar negligente  de Hernando Humberto Muñoz Rhenals, es ostensible más  allá de todas las manifestaciones que en su favor hicieron sus  compañeros médicos como testigos que encubrieron sus  faltas en la atención a la occisa…  

Igual  consideración hay que hacer al libelo de apelación en  donde en forma literal el representante de la parte civil, en su afán  de encontrar responsables por la muerte de Nurys Esther Carmargo de  Cortina…»  

Es  tan inadmisible el planteamiento catalogado como atentatorio del  “derecho  a la defensa”,  (realmente  corresponde al derecho a ser escuchado)  que el ad  quem,  al advertir que de acoger la pretensión principal (nulidad del  fallo) no habría lugar a resolver la subsidiaria (revocatoria  de la absolución, para en su lugar condenar al procesado),  optó por devolver la actuación requiriendo al juzgado  para que adicionara la sentencia de primera instancia.  Corregida la  falencia, la actuación regresó para decidir sobre el  fondo del asunto, que no era otro distinto a la responsabilidad del  médico HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ RHENALS en la muerte de  la paciente Nurys Esther Camargo.  

De  manera que el tribunal, antes de resolver el recurso de apelación  presentado por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de  primera instancia, ordenó al juzgador adicionarla con el fin  de incluir un acápite en el que se respondieran los alegatos  del representante de la parte civil, cumplido lo cual, se ocupó  de las críticas “subsidiarias”  con  las que el impugnante pretendía se revocara el fallo de  carácter absolutorio.  

Así,  queda claro que el recurrente falta al principio de corrección  material cuando atribuye al tribunal la omisión de resolver  sus inconformidades planteadas en el recurso de apelación.  

La  segunda irregularidad propuesta por el demandante consiste en la  omisión del tribunal en mencionar en la sentencia a los hijos  de Nurys Esther Camargo, lo cual, dice, afecta el derecho a la  defensa de la parte civil.  

Esta  propuesta carece, no solo de trascendencia para el resultado del  proceso cuyo objeto es determinar si al procesado le es atribuible  responsabilidad penal a título de culpa por la muerte de quien  fuera su paciente, Nurys Esther Camargo, sino que es presentada al  margen del interés que pueda tener el demandante para hacerlo,  en tanto no fue objeto de reclamo en el recurso de apelación.  

Si  bien en el fallo de primera instancia se incluyó un título  “INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS”, en cuyo acápite  se mencionó la pretensión económica del abogado  de la parte civil, en representación del esposo de Nurys  Esther Camargo, dejando de lado aludir a los también  reconocidos como posibles afectados Eduis Eduardo y Jennis Esther  Cortina7,  hijos de la occisa, ello se hizo con el único fin de reafirmar  que ante la falta de pruebas del nexo entre el actuar del médico  procesado y la muerte de la señora Nurys Esther Camargo, no  hay lugar a derivar perjuicios a cargo del vinculado, afirmación  a partir de la cual no se genera o extingue algún derecho para  los no mencionados, por lo que no es predicable la afectación  del debido proceso, pues no es la omisión de relacionar a la  totalidad de posibles afectados con la muerte de la señora  Camargo lo que impide el reconocimiento del pago de perjuicios, sino  el no haberse hallado responsable al procesado de la conducta punible  enrostrada.  

Adicionalmente,  tan intrascendental resultaba este punto para lo pretendido por el  abogado de la parte civil, que en la sustentación del recurso  de apelación nada dijo en aras de lograr un pronunciamiento de  la segunda instancia, luego no fue objeto del fallo demandado en  casación.  

Por  último,  a pesar  de que el impugnante ataca el fallo a través de la nulidad, su  petición está dirigida a que se revoque la absolución  proferida en favor del procesado y en su lugar se le condene como  autor del delito de homicidio cometido con culpa en su actividad como  médico ejercida en el Hospital Universitario Metropolitano de  Barranquilla en el año 2007, por cuanto, agrega, se  practicaron “muchísimas  pruebas”  que no permiten aplicar “el  principio tradicional jurídico INDUBIO PROREO”;   sin embargo, no anuncia, menos desarrolla, los errores en los que  supuestamente incurrió el tribunal en el ejercicio de la  valoración de las pruebas, y que deben ser corregidos por la  vía de la casación.  

Aunque  además  de lo anterior, el recurrente solicita a la Corte que se tengan en  cuenta las declaraciones de Janeth Guerrero, Alberto Giovanny  Guerrero “y  la vecina como la providencia dictada por el magistrado disidente”,  planteamiento que apunta a una censura respecto de la apreciación  de la prueba, diversa a la causal aducida, nada dice sobre los yerros  del tribunal al valorar estos medios probatorios respecto de los  cuales concluyó que no soportan una declaratoria de  responsabilidad penal en cabeza del procesado HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ  RHENALS.  

Tal  como lo señaló el ad  quem  en el fallo recurrido, aunque Janeth Guerrero, Alberto Giovanny  Guerrero y Aracelys Hernández Pérez (vecina) aseguran  que Nurys Esther Camargo les comentó que el 13 de noviembre de  2007 el médico Itzvan Mercado Reyes extrajo de la herida una  gasa “podrida”, ello no prueba que esa gasa hubiera sido  un elemento extraño dejado dentro del cuerpo de la paciente  cuando fue intervenida por el médico HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ  RHENALS, pues lo probatoriamente establecido es que la paciente tenía  la herida infectada «abierta  que debía ser cubierta con gasas apósitos o compresas,  de acuerdo con la cantidad que esté secretando la herida, y  así disminuir las infecciones con otros organismos.»  

Adicionalmente,  sobre la teoría de los familiares de Nurys Esther Camargo  acerca de que su muerte la produjo una gasa que durante la cirugía  practicada en el mes de agosto (2007) por el médico MUÑOZ  RHENALS, el personal médico dejó en su cuerpo, el  tribunal consideró que de acuerdo con lo declarado por la  instrumentadora quirúrgica Celia Castro Reyes  

Respecto del  material de absorción usado en una cirugía, se realiza  un conteo del mismo antes y después de la cirugía,  previo al cierre. En el procedimiento realizado a la señora  NURYS  ESTHER CAMARGO DE CORTINA,  se realizó la revisión del material absorbente, estando  todo completo, no quedando material quirúrgico dentro de la  herida.  

Mientras  que sobre el mismo aspecto, el anestesiólogo que intervino el  10 de agosto de 2007 en la intervención quirúrgica a la  paciente Camargo de Cortina, dijo que  

[E]n las  notas de enfermerías (sic)  plasmadas  en la historia clínica, se manifiesta el conteo del material  quirúrgico empleado en dicho procedimiento, como completo.  

Y  la patóloga Sandra Isabel López, del Hospital  Metropolitano, indicó que al revisar  

La Historia  clínica de la señora NURYS  ESTHER CAMARGO,  así como los reportes macroscópicos y microscópicos  de medicina legal, no podía ser posible que le dejaran un  cuerpo extraño en la paciente, ya que no había  evidencias dentro de la cavidad abdominal de reacción a cuerpo  extraño. No hubo evidencia de respuesta inflamatoria de tipo  crónica granulomatosa a cuerpo extraño.  

Consideraciones  frente a las cuales el apoderado de la parte civil guardó  silencio limitándose a insistir en que sean tenidos en cuenta  testimonios que evidentemente fueron apreciados por el fallador.  

Conforme con lo anterior, la  Sala inadmitirá la demanda de casación, toda vez que  incumple las exigencias formales y materiales para satisfacer  cualquiera de los fines del recurso extraordinario, ante el  desconocimiento del deber de precisión, claridad y carencia de  un desarrollo adecuado que permita advertir un error evidente y  trascendente en el juicio del juzgador.  

En  síntesis, la demanda (i)  no acredita la existencia de un error en los fundamentos que  sirvieron de sustento a la absolución del procesado HERNANDO  HUMBERTO MUÑOZ RHENALS del delito de homicidio culposo por el  cual fue acusado, y (ii)  tampoco muestra la existencia de situaciones irregulares que afecten  el debido proceso de las partes, como para que deba decretarse la  invalidez del fallo objeto del recurso de casación.  

De otra parte, del  estudio de las diligencias, la Sala no encuentra motivo que amerite  superar las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el  cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del  recurso.  

En  virtud de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la parte  civil.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunque en la resolución de acusación          se consignó el año 2011, realmente corresponde a 2007.  

2          Folio          62 c.o.1. Aunque la resolución contiene como año de          emisión el 2008, se corrobora que el año de expedición          es el 2009, tal como lo indica la constancia con la que se pasó          el expediente al despacho.  

3          Fol. 176 ídem.  

4          Por reasignación de carga laboral en          desarrollo del plan de descongestión implementado en          Barranquilla.  

5          CSJ AP, 6 jul.          2011, Rad. 35486.  

6          CSJ AP168-2018, 17 ene. radicado 48295, entre          otras,  

7          Demanda admitida el 26 de noviembre de 2010 por          la Fiscalía.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *