AP1704-2018(48838)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1704-2018  

Radicación  n° 48838  

(Aprobado  Acta n° 127)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de ALQUIMINIO TINJACÁ GUERRERO en contra del fallo  proferido el 20 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de  Villavicencio, que confirmó la sentencia condenatoria emitida  el 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  esa ciudad.  

HECHOS  

El  15 de septiembre de 2011 ALQUIMINIO TINJACÁ GUERRERO portaba  “un  arma de fuego marca Smith & Wesson calibre 9 mm”  y un proveedor con 12 cartuchos, sin contar con la respectiva  autorización. Los hechos ocurrieron en un establecimiento  abierto al público, ubicado en la ciudad de Villavicencio  (Meta).  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El  16 de septiembre de 2011 la Fiscalía le formuló  imputación a TINCAJÁ GUERRERO por el delito de  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código  Penal. El procesado se allanó a los cargos.  

Una  vez agotados los trámites previstos para esta forma de  terminación anticipada de la actuación penal, el 19 de  agosto de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio  lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 94 meses, tras hallarlo penalmente responsable del  delito objeto de acusación. Consideró improcedentes la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la condena, en  proveído del 20 de junio de 2016, que fue objeto del recurso  de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la égida de la causal de casación prevista en el  artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el  censor plantea que los juzgadores violaron directamente la ley  sustancial “por  exclusión evidente (sentido de la violación) del  artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal, y del  artículo 307 medidas de aseguramiento literal b no privativas  de la libertad”  (sic).  

En  un escrito de difícil intelección, aborda los  siguientes temas: (i) el significado de la palabra médico;  (ii) lo que debe entenderse por empleados oficiales; (iii) las  características y síntomas de la diabetes; y (iv) el  derecho a la vida digna, según la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte se le conceda al condenado “la  sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario  por la del lugar de domicilio a lo establecido (sic) al artículo  307 literal B del Código de Procedimiento Penal”.  

Luego,  en lo que denomina “capítulo  segundo”,  dice lo siguiente:  

Causal  de casación que se invoca como cargo subsidiario o excluyente:  no concesión de los subrogados penales por la edad y  enfermedad violación directa de la ley sustancial, con  fundamento en el inciso B del artículo 307 del Código  de Procedimiento Penal.  

Acuso  la sentencia condenatoria de segunda instancia del Tribunal Superior  de Villavicencio (…) de haber violado directamente la ley  sustancial, por exclusión evidente no concesión (sic)  de los subrogados penales por la edad y enfermedad violación  directa de la ley sustancial, con fundamento en el inciso B del  artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.  

A  renglón seguido presenta la siguiente petición:  

Por  todo lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a la Honorable  Corte Suprema de Justicia casar parcialmente el fallo impugnado, para  que en su lugar modificarlo (sic) y conceder al procesado el benéfico  (sic) de la domiciliaria por las razones antes expuestas otorgándole  el subrogado de la suspensión.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  ALQUIMINIO TINJACÁ GUERRERO no reúne los requisitos  para su admisión, por las siguientes razones:  

La  precaria confección de la demanda de entrada conspira contra  la posibilidad de que la Sala analice este caso en su fondo. Primero,  porque las normas referidas por el censor (Art. 32, numeral cuarto,  del Código Penal y 307 del Código de Procedimiento  Penal) no tienen una relación directa con el asunto que se  debate, pues la primera regula la causal de ausencia de  responsabilidad consistente en obrar “en  cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida  con las formalidades legales”,  mientras que la segunda regula la medida de aseguramiento. Además,  porque el memorialista incluyó una serie de temas  impertinentes e inconexos, que incluyeron el sentido y alcance de la  palabra médico, así como una explicación de las  características, síntomas y efectos de la diabetes.  

A  ello debe sumarse su evidente confusión frente a los conceptos  de sanción y medida cautelar, así como su alusión  indiferenciada a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, como si se tratara de  institutos semejantes.  

En  ese contexto, el impugnante omitió analizar los puntuales  argumentos expuestos por los juzgadores para negar la prisión  domiciliaria, bien porque la pena mínima prevista para el  delito objeto de condena supera los ocho años de prisión,  ora porque no se allegó un dictamen oficial sobre la  inconveniencia de que el procesado permanezca recluido en un centro  carcelario a raíz de la enfermedad que padece.  

En  síntesis, el censor no presentó una argumentación  orientada a demostrar los yerros en que supuestamente incurrieron los  juzgadores, ni la trascendencia de los mismos en el ámbito del  recurso extraordinario de casación, lo que constituye razón  suficiente para que la demanda sea inadmitida.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de  ALQUIMINIO TINJACÁ GUERRERO.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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