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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP1689-2018
Radicado 49873
Acta 127
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no las demandas de casación presentadas por el representante judicial de víctimas y los defensores de Jaime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo del 6 de octubre del mismo año emitido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, para mantener la condena exclusivamente por el delito de estafa agravada en masa.
HECHOS:
Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:
“Jaime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala acordaron en el dos mil ocho (2008), organizar una empresa ilícita especializada en captar del público dinero, bajo la modalidad de ofrecer a los ciudadanos ser ‘coopropietarios’ de un grupo hotelero denominado ‘Costa Caribe’, con una inversión de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), bajo la promesa de que éste sería duplicado trascurridos seis (6) meses y diez (10) días desde su pago.
Para lograr ese propósito, Jaime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala, constituyeron y adquirieron varias sociedades, en las que figuraban como representantes legales:
Promotora Costa Caribe Ltda., a través de la cual efectuaron publicidad por distintos medios masivos de comunicación del grupo hotelero denominado ‘Costa Caribe’ e invitaron al público a formar parte de esa ‘multimillonaria empresa’.
Corporación Turística Sol Caribe, mediante la que compraron varios hoteles y bienes e inversiones Mares y Lagos Ltda., encargada de la administración e intermediaria de la actividad supuesta hotelera y, finalmente, JH Inversiones Turísticas Caribe Ltda., a través de la que se recaudó el dinero.
Fue así como, mediante artificios y engaños, consistentes en publicidad masiva, contratos, acuerdos de participación, visitas a hoteles, ofrecimiento de rentas vitalicias y variedad de servicios hoteleros hicieron creer al público que Costa Caribe era un multimillonario grupo hotelero, cuando en realidad no tenía respaldo económico ni organización para cumplir con lo prometido a los supuestos inversionistas.
Actividad ilícita desarrollada con el éxito por ellos esperado, pues lograron que doce mil doscientos noventa y siete (12.297) personas entregaran su dinero en diferentes cuantías, para un total de doscientos setenta y dos mil millones de pesos (272.000.000.000.oo), en el lapso comprendido entre enero y el veintidós (22) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en que culminó su actuar delictivo, no por voluntad propia de los procesados, sino con ocasión de la intervención ordenada por la Superintendencia Financiera, en virtud del Estado de Emergencia Social decretado en Decreto 4333 del mismo mes y año.”
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 18 de septiembre de 2009, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura de Jaime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala, a quienes se les imputó cargos, en calidad de autores, por los delitos de captación masiva y habitual de dinero (artículo 316 del Código Penal), negativa de reintegro de dineros captados (artículo 316A C.P.), estafa agravada y en masa (artículos 246, 267 y 31, parágrafo, C.P.) y concierto para delinquir (artículo 340, inciso 1, C.P.). Allí mismo se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 15 de octubre de 2009, la Fiscalía 63 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación en contra de los precitados por los delitos señalados, el cual se materializó en audiencia del 18 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital.
3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, declaró penalmente responsables a los acusados por las conductas ilícitas de captación masiva y habitual de dineros en concurso heterogéneo con no devolución de los dineros captados y estafa agravada en modalidad masa, y los condenó a la pena principal de 13 años y 2 meses de prisión, multa de 263.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que los absolvió del punible de concierto para delinquir.
4. Apelada tal determinación por la Fiscalía, la Procuraduría, los representantes judiciales de las víctimas y los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 18 de noviembre de 2016 declaró la prescripción y consecuente extinción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dineros, revocó la condena respecto de la conducta de no devolución de los dineros captados por atipicidad y confirmó la referida declaratoria de responsabilidad por el comportamiento de estafa agravada en masa. En consecuencia fijó a los sentenciados la pena privativa de la libertad y de inhabilitación en 9 años, 6 meses y 18 días, y la de multa en 838.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Interpuesto recurso extraordinario de casación, por los apoderados judiciales de las víctimas, los defensores y el Delegado de la Fiscalía, salvo el último, presentaron demanda de casación en término.
LAS DEMANDAS:
1. Representantes Judiciales de las Víctimas.
Los apoderados de las víctimas, a través de una única demanda, censuraron la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por indebida interpretación del artículo 316A, del Código Penal.
El recurrente no compartió la argumentación del ad quem por la cual descartó la tipicidad de la conducta adecuada al tipo penal del artículo 316A, bajo el presupuesto que no estaba vigente al momento de la captación masiva, pues aun cuando se ajusta a la reseñada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias SP10299-2014 y SP11738-2014, la unión intrínseca de ese delito con la captación ilegal de dinero no significa que sean concomitantes para existir y en consecuencia se aten en punto a la vigencia de la ley, interpretación que contraviene los derechos de las víctimas.
Por lo anterior, solicitó se corrija la posición asumida por la Alta Corporación y se case parcialmente la sentencia para en su lugar condenar a Jaime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala por el delito referido y se proceda a la dosificación de pena respectiva.
2. Defensor de Jaime Rodríguez Laguna1.
Presentó dos cargos, principal y subsidiario, en contra de la sentencia de segundo grado, así:
1. Principal
Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación al debido proceso y los principios de prohibición de la reformatio in pejus y congruencia.
El demandante en su extenso escrito explicó que el Tribunal agravó la situación de su defendido al momento de dosificar la pena por el delito de estafa agravada, modalidad masa, al tasarla en 9 años, 6 meses y 18 días, cuando el a quo la fijó en 30 meses y la multa en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante que las apelaciones interpuestas por la Fiscalía, Ministerio Público o representante de las víctimas no cuestionaron el proceso de individualización de la pena por ese comportamiento ilícito y su debate se circunscribía a la negativa a condenar por el delito de concierto para delinquir.
Agregó que en virtud del principio de congruencia, el Juez colegiado no puede separarse del objeto de los recursos impetrados, al punto que opera “una autolimitación y exclusión del exceso del ius puiendi del Estado”2 que impide que se pronuncie sobre la pena indicada por el delito de estafa dado que lo pretendido frente a éste era la absolución.
En tal sentido considera indebido el proceso de adecuación de la pena emprendido de forma oficiosa por el Tribunal Superior, pues contraviene los artículos 31, inciso 2, y 20 del Código Penal, 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como la jurisprudencia que resalta el principio de la no reformatio in pejus sobre el de legalidad. Por consiguiente solicita se case la sentencia y “se regrese a la pena primigenia, la cual so pretexto de imprimírsele un juicio de legalidad, fue modificada para peor”3, o de forma subsidiaria, se admita el cargo, de manera oficiosa.
2.2. Por la vía de la causal tercera de casación, el defensor reprobó el fallo por haber el sentenciador incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en tanto el ad quem “supone la existencia de 12.297 víctimas de estafa, en una cuantía de doscientos setenta y dos mil millones de pesos ($272.000.000.000), y a partir de allí se sustrae su base para la edificación del delito en la modalidad masa”4.
Indicó que dicha conclusión la obtuvo el sentenciador del testimonio de Jorge Urrego Bustamante, quien, sin prueba alguna, se refirió a tales datos en su declaración, sin que obre en el expediente otra testificación de ese cuantioso número de afectados, ni prueba indirecta alguna que así lo demuestre, pues se recaudó declaración de sólo 9 personas de quienes se puede, si al caso, predicar un agravio por valor de $338.000.000, lo cual se traduce en un concurso de estafas simplemente.
En este sentido, esa indebida consideración de la cuantía impidió analizar la procedencia de mecanismos alternativos tales como los definidos en los artículos 41 y 42 de la Ley 600 de 2000 –aplicables al caso-, e incluso, no se desdibujó el valor de lo apropiado por cuenta de la estafa sino que se edificó a partir del producto de la presunta captación masiva de dinero.
En virtud de lo anterior, indicó que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, por inaplicación de los artículos 41 y 42 de la Ley 600 de 2000, 31, inciso 1, de la Ley 599 de 2000, 6,7, 10, 372, 374, 375, 377 y 381 de la Ley 906 de 2004, y 2, 29, 230 de la Constitución Política, y los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia del 13 de abril de 2011, radicado 35946, y Corte Constitucional, C-200-2011 y T-121-2005.
3. Defensor de María Teresa Páez Cala.
Con el propósito de garantizar la efectividad del derecho material y el respeto por las garantías de los intervinientes, por vía de la causal primera de casación, denunció la violación directa de la ley sustancial acorde con los siguientes cargos:
Principales
3.1. Por aplicación indebida del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008 e ínsitamente el Decreto 4336 de la misma fecha, al haber fijado la sanción por el delito de estafa agravada con sujeción a éstos a pesar que hacen referencia al delito de captación masiva de dineros.
Refirió que el ad quem con énfasis en esa normatividad seleccionó el tope máximo del cuarto mínimo de movilidad, cuando no resultaba aplicable ya que la conducta sancionada era la de estafa y no de captación masiva de dineros, lo cual se traduce en la “imposición de una sanción penal por fuera del marco legal de la estricta legalidad”; de modo que considera que de no haberse aplicado dicha reglamentación, la pena a imponer a su representada hubiese sido el mínimo del cuarto seleccionado, esto es, 56.8 meses de prisión.
Así las cosas, pretende se case la sentencia y dicte fallo de reemplazo, para adecuar la pena mencionada.
3.2. Por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política de Colombia, 20.2 y 188 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que el Tribunal incrementó de forma indebida la pena indicada en la sentencia de primer grado por el delito de estafa agravada, definida en 30 meses a 9 años, 6 meses y 18 días de prisión, sin que ello fuera posible pues tal asunto no fue objeto de impugnación por los representantes del Ministerio Público, Fiscalía o de las víctimas, razón por la cual, la procesada adquiría la condición de apelante único.
Señaló que en la sentencia de primera instancia, el fallador tuvo como conducta más grave la no devolución de los dineros captados, por la cual impuso 108 meses de prisión, que incrementó en 20 por el de captación masiva y habitual de dineros y 30 por el de estafa agravada en modalidad masa para un total de 158 meses de prisión, de modo que ese quantum por el comportamiento de estafa debía mantenerse al resolver el recurso de alzada, porque parte o interviniente alguno diferente a la acusada, cuestionó tal proceder; irregularidad que incluso se extendió a la pena de multa.
En consecuencia, aunque pudiese predicarse la ilegalidad de esa pena, la jurisprudencia de la Alta Corporación ha procurado por el respeto irrestricto de la prohibición de reforma en peor aún sobre el principio de legalidad, lo cual obliga a ajustar la pena a los procesados en 30 meses.
Subsidiario.
3.3. Por falta de aplicación de los artículos 38 y 63 del Código Penal. Indicó el recurrente que toda vez que la pena por el punible de estafa fue fijada de forma equivocada –según lo explicó en los cargos anteriores-, se desconoció el derecho de María Teresa Páez Cala a acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
En consecuencia pide se case la sentencia y se dicte una de reemplazo en la cual se adecue la pena y se otorgue a su representada la suspensión condicional de la sanción o en su defecto, la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES:
1. Las demandas no reúnen los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumplen los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
En efecto, para que un libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo contrario el libelo resulta inadmisible, como ocurre en el presente caso.
2. Así, en primer lugar, respecto de la demanda presentada a nombre de las víctimas y por la cual se planteó la revocatoria de la determinación adoptada por el Tribunal por el delito descrito en el artículo 316A del Código Penal, referido a la no devolución de los dineros captados ilegalmente, no obstante la apoderada seleccionar la ruta adecuada para elevar su reproche, esto es, por la senda de la violación directa de la ley sustancial, no explicó el alcance erróneo dado a la norma.
En ese sentido simplemente enunció no estar de acuerdo con la posición adoptada por el juez plural en su fallo, a pesar de reconocer su correspondencia con la sentada por esta Corporación, según la cual, para que se configure el delito del artículo 316A del estatuto sustancial, consagrado inicialmente en el Decreto 4336 de 2008, y adicionado al Código Penal por el artículo 2 de la Ley 1357 de 2009, es necesario que no sólo no se devuelvan los dineros ilegalmente captados, sino que la acción de captación que genera la obligación se ejecute con posterioridad a la fecha de tipificación de tal conducta.
Así se indicó en CSJ SP 1178-2014 (Rad. 41914): «…la Corte en CSJ SP10299-2014, destacó su carácter autónomo y permanente y, adicionalmente, precisó que la conducta omisiva de no reintegrar debe entenderse vinculada con la de captación masiva y habitual de dineros del público, por lo que para su imputación es imperioso tener en cuenta que la captación y la consiguiente no devolución de los dineros ha de tener lugar durante la vigencia de la norma, so pena de violar el principio de legalidad.» y se explicó en extenso en la referida decisión SP10299-2014:
La conducta de no reintegrar, que es de omisión, no significa nada si no se la vincula a la de captación masiva y habitual de dineros del público. Es incorrecto, en consecuencia, aplicar el artículo 316 A del Código Penal a casos de captación de dineros anteriores a su vigencia, bajo el argumento de que la conducta de no reintegrar que así se penaliza es la que siguió y no la que precedió a la ley.
Ese “no hacer” previo y posterior al nuevo tipo penal, inescindiblemente ligado a la captación ilegal de los dineros, es la misma conducta antes y después de la creación delictiva. Quienes la ejecutaron previamente al artículo 316A, entonces, no cometieron delito alguno. Rige esa disposición, en consecuencia, sólo para los no reintegros de dineros captados ilegalmente del público tras la vigencia del Decreto Legislativo 4336 de 2008.
No está de más advertir que la expedición de la Ley 1357 del 12 de noviembre de 2009, en la cual se acogió la descripción típica del artículo 316 A del Código Penal, aunque sin su parágrafo, no cambia las conclusiones expresadas.
Luego, como lo sostuvo el ad quem al momento de desatar la alzada dado el límite temporal dentro del cual se captaron recursos del público sin autorización, esto es desde el 2007 hasta el 15 de noviembre de 2008, los cuales no fueron devueltos a los afectados, no es posible señalar la comisión del delito indicado en el artículo 316 A del Código Penal, pues para tal momento esa omisión no era considerada delito.
Ahora, que si no comparte la posición esbozada no sólo en la sentencia atacada sino en los precedentes jurisprudenciales referidos, debió el recurrente exponer las razones por las cuáles debía ser reconsiderada con ocasión que nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales así lo impusieran, de modo que carente de total trascendencia se aprecia la censura y por ello será inadmitida la demanda.
3. En segundo lugar, en los libelos de los defensores, se identifica en común un reproche en particular (cargos primero en la del procesado y segundo de la acusada), que si bien no fue enfocado por la misma causal (en la presentada a nombre de Rodríguez Laguna lo fue por la segunda, mientras que en la de Páez Cala fue por la primera), se concreta en la presunta vulneración del principio de la prohibición de no reformatio in pejus al momento de establecer la pena a descontar.
Al respecto, al margen del acierto o desacierto en la selección de dicha vía de ataque, que de acuerdo con la técnica que regula el recurso lo es la segunda, en tanto un atentado contra dicha prohibición constituye una afrenta al debido proceso y al derecho de defensa «en cuanto el superior funcional, cuando al conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra una sentencia de condena, en los eventos en que el acusado es recurrente único, desborda su limitada competencia funcional determinada por el sentido y alcance de la apelación, y resuelve de manera desfavorable agravando la situación del recurrente»5, lo cierto es que el reproche carece de total aptitud para derruir la sentencia impugnada.
Lo anterior por cuanto, parten los defensores de una premisa errónea al sostener que se agravó la situación de sus defendidos al fijarse en sede de apelación sanción por el delito de estafa agravada, en la modalidad de masa, en un monto superior al indicado por el a quo, en tanto, los 30 meses referidos en el fallo por el A quo corresponden al quantum atribuido por el Juez de primer grado por concepto de “otro tanto”6 por el concurso de la conducta punible de estafa; mientras que los 9 años, 6 meses y 18 días que ahora se fijan en la sentencia del Tribunal, corresponden a la pena debidamente individualizada por ese comportamiento ilícito.
En este asunto no debe perderse de vista que en primera instancia, los acusados fueron sentenciados como coautores responsables de un concurso de conductas punibles a saber: captación masiva y habitual de dineros, no devolución de los dineros captados y estafa agravada en modalidad masa, a la pena principal de 158 meses de prisión (13 años y 2 meses) y multa de 263.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así se tuvo, luego de individualizada la pena por el delito más grave: no devolución de los dineros captados “CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN, por la conducta punible de NO DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS CAPTADOS monto en virtud del concurso heterogéneo con el punible de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS se incrementa en VEINTE (20) MESES, a los que se aumenta, TREINTA (30) MÁS por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA”7
Ejercicio que a consecuencia de las decisiones adoptadas en segundo grado imponía su reconsideración, toda vez que el delito base al cual se le incrementó otro tanto por razón del concurso, fue precisamente descartado por atipicidad y el de captación masiva declarado prescrito, para dejar la pena individualmente considerada por el delito de estafa agravada en la modalidad masa y no por la cifra por el cual la pena más grave fue acrecentada por éste.
Situación a la cual no pudo proceder el Tribunal de manera automática ya que el a quo no efectuó dicho procedimiento, circunstancia que le obligó a establecerla y acoger en lo pertinente los parámetros establecidos por el Juez singular, en los siguientes términos:
“En ese orden de ideas, la juez ha debido individualizar la pena delito por delito, conforme al procedimiento arriba señalado, actividad omitida en este caso.
Lo anterior, significa que la pena se tasó erróneamente. En efecto, aparte de que a los enjuiciados se les condenó por un delito inexistente para el momento de los hechos –que además determinó la pena base- no se individualizó la pena delito por delito y, por ende, en últimas, la pena se tasó sin aclarar cuál era la más grave, que es la que define el ámbito punitivo para graduar la sanción por el concurso.
En consecuencia, procede la Sala a redosificar la pena como legalmente corresponde únicamente por el delito de estafa agravada en masa, debido a la prescripción del delito de captación masiva y habitual de dineros del público y la absolución por el de no devolución del dinero.”8
Conducta ilegal por la cual tuvo como límites mínimo y máximo de prisión, 56.8 a 288 meses, luego de las operaciones aritméticas pertinentes, esto es, de la pena indicada en el artículo 246 del Código Penal modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 (32 a 144 meses), el incremento por la circunstancia de agravación del numeral primero del artículo 267 ejusdem (de 42.6 a 216 meses de prisión) y la adición por la modalidad “masa” dispuesta en el parágrafo del artículo 31 del mismo estatuto; que una vez dividida en los correspondientes cuartos (artículo 61 de la Ley 599 de 2000), se situó en el primero al advertir que se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad.
Así, dentro de aquél, una vez observó la gravedad de la conducta, el daño a las víctimas, el dolo acentuado de los procesados, la necesidad de la pena y su función, estableció la sanción a descontar en el tope del cuarto, es decir, 114, 6 meses o 9 años, 6 meses y 18 días de prisión, pena que es inferior a la definida en la sentencia atacada que alcanza 13 años y dos meses de prisión.
Luego no aparece reprochable por el motivo que exponen los recurrentes en sus escritos la decisión adoptada en sede de alzada, ya que de forma objetiva no se agravó la pena de prisión impuesta a los sentenciados como consecuencia de las determinaciones adoptadas, contrario sí, a la sanción de multa que fue ajustada a una cuantía superior a la indicada en la sentencia del 6 de octubre de 2011 (de 263.33 a 838.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes) aspecto que analizará la Corte por vía oficiosa.
4. En tercer lugar, respecto del segundo cargo de la demanda presentada a nombre de Jaime Rodríguez Laguna, invocado por la causal tercera de casación, por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por suposición, el censor incurre en una seria contradicción, ya que en su discurso precisamente alude la probanza que sirvió al sentenciador para tener por acreditadas el número de víctimas y cuantía del perjuicio.
Así, de manera clara señala que la aseveración acerca de tales supuestos se edifica sobre lo declarado por Jorge Urrego Bustamante, interventor de las sociedades involucradas, testimonio que en efecto hizo parte de las pruebas de cargo practicadas; de modo que no es posible sostener su invención y que dichos datos eran irreales, pues quedó plasmado en la sentencia, no fueron cuestionadas tales datos por los defensores en el contrainterrogatorio.9
Además las cifras que reprocha no fueron casuales, porque como se indicó en el fallo del a quo, los afectados testigos en juicio hacen parte de una muestra de las víctimas reconocidas por la Superintendencia Financiera, autoridad ante la cual los perjudicados entregaron los datos y soportes de sus aportes, lo cual perfectamente validaba el conocimiento sobre ese aspecto por quien actuó en calidad de interventor de las sociedades.
Cosa distinta es que no comparta el recurrente la conclusión indicada con fundamento ya no en la invención de una prueba sino por discrepancias en la valoración de esta, ya fuese porque se tergiversó su contenido (falso juicio de identidad) o con los parámetros de la sana crítica (falso raciocinio), derroteros ajenos a su proposición.
En consecuencia, inidóneo aparece su censura y por lo mismo no se puede considerar que la cuantía del injusto o número de afectados desvirtué la materialidad del delito de estafa agravada en la modalidad de masa, o de la agravante descrita en el artículo 267 del estatuto penal, y que por ello hubiese sino necesario explorar los institutos establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley 600 de 2000 que invoca aun cuando hacen parte de estatuto procesal diverso al que regula esta actuación, y que de modo alguno fueron aducidos al interior del procedimiento adelantado en las instancias.
5. Ahora, en lo atinente, a los dos reparos restantes propuestos en la demanda radicada a favor de María Teresa Páez Cala, la Sala descarta su admisibilidad, pues el inicial (primero de sus principales) hace referencia a la indebida aplicación de los Decretos 4333 y 4336 de 2008 con ocasión de las consideraciones que el Tribunal plasmó al momento de individualizar la pena por la estafa agravada, modalidad masa, y que hicieron referencia a la gravedad de la conducta en punto a que por conductas ilegales como la sancionada a los imputados se hizo necesario que el Presidente de la República adoptara medidas extremas, por ejemplo, la declaratoria de emergencia social a fin de detener la captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados10, carece de trascendencia, en tanto de admitirse que dicho criterio no se ajustaba a la conducta sancionada, el Juez colegiado fijó otra serie de derroteros por los cuales igualmente se debía alcanzar el tope del cuarto seleccionado, así: (i) gravedad de la conducta en razón de la afectación del patrimonio de miles de ciudadanos; (ii) daño a las víctimas que trascendió de la esfera económica a su íntima porque según lo narraron, los recursos entregados provenían de los ahorros de toda su vida, ventas de propiedades y préstamos que ocasionaron el resquebrajamiento de su economía y núcleos familiares; (iii) dolo acentuado de los condenados, quienes continuaron captando dinero no obstante la advertencia de sus abogados y la Superintendencia Financiera y una vez descubiertos intentaron ocultar la conducta mediante la destrucción de pagarés y el ofrecimiento de formas de pago irreales; (v) necesidad de la pena ante el total desinterés y respeto hacia la administración de justicia, dada la renuencia de los procesados a comparecer a la actuación y la ausencia de intención en reparar a los perjudicados, y (vi) función de la misma, en particular, prevención general para evitar este tipo de conductas ilegales.
Además, aparece claro que cuando el ad quem invocó esa normatividad, su propósito fue resaltar cómo acciones criminales en contra del patrimonio económico exigen tomar medidas importantes y extraordinarias y no que por virtud de los decretos mencionados se debía imponer la pena según se procedió. Entonces, nada obliga a la modificación de la decisión por el argumento indicado.
5.1. Tampoco lo hace, el tercer reproche de esa demanda, porque para su procedencia imperioso resultaba que se acogieran las razones aducidas por el apoderado para reducir la pena, en particular, el referente a la violación de la prohibición de la reformatio in pejus que no tuvo eco, de modo que la no reforma de la pena de prisión impuesta en la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2016, descarta la procedencia por el factor objetivo, según se expuso en ella, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la decisión por prisión domiciliaria (artículos 38 y 68A del Código Penal) debe mantenerse porque en contra de los razonamientos por los cuales se dictó su negativa: desempeño laboral, familiar o social y arraigo11, no se presentó réplica alguna que se ajuste a la técnica casacional propia de la causal primera que se citó.
6. Por consiguiente, es claro que las censuras elevadas carecen no sólo de la adecuada fundamentación, sino de la trascendencia necesaria para modificar o revocar el fallo cuestionado, razones que dan lugar a inadmitir las demandas que se examinan.
7. No obstante lo anterior, lo cierto es que se avizora la vulneración al principio de la no reformatio in pejus, respecto de la pena de multa, razón por la cual la Corte encuentra necesario intervenir oficiosamente. Por tanto, una vez se surta la notificación de la presente providencia y se agote el mecanismo de la insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, las diligencias deben retornar para que se dicte el fallo de rigor en lo relativo con ese aspecto.
Para tal supuesto no resulta necesaria la audiencia de sustentación del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se admitió el libelo.
8. Finalmente, se declarará desierto el recurso de casación presentado por el Fiscal 19 Especializado de la Dirección Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, habida cuenta que no fue sustentado con el correspondiente escrito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 19 Especializado de la Dirección Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos.
2. Inadmitir las demandas de casación presentadas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. En firme esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de emitirse un pronunciamiento oficioso acerca de la vulneración de garantías fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Es de aclarar que el defensor presentó dos demandas de casación, de las cuales, se tendrá en cuenta la radicada el 21 de febrero de 2017, dada la manifestación inscrita en ella, según la cual: “presentó demanda de casación, integrada en un solo texto”. Folio 1 cuaderno III Tribunal
2 Folio 39 cuaderno Tribunal III
3 Folio 119 ibídem
4 Folios 132 y 133 ibídem
5 CSJ AP2541-2015, Rad. 44058
6 Artículo 31 del Código Penal
7 Páginas 91 y 92 de la providencia, folios 31 y 31 cuaderno de la sentencia
8 Páginas 99 y 100 de la providencia, folios 99 y 100 cuaderno origina II Tribunal
9 Cfr. página 83 de la providencia, folio 83 cuaderno II Tribunal
10 Cfr. página 102 de la providencia, folio 102 cuaderno II Tribunal
11 Página 107 de la providencia, folio 107 cuaderno II Tribunal
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