AP162-2018(48273)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP162-2018  

Radicación  n° 48273  

(Aprobado  Acta n° 6)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho.  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la  Fiscalía General de la Nación en contra del fallo  proferido el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán,  que revocó la sentencia condenatoria emitida el 27 de agosto  de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía  (El Bordo) –Cauca-.  

HECHOS  

En el  fallo de primera instancia se declaró probado que JESÚS  DAVID CERÓN SANDOVAL se sustrajo sin justa causa al  cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene para con  su hijo Juan David Cerón Balcazar, nacido el 15 de julio de  2009. Lo anterior a pesar de que el 8 de julio de 2013 un juzgado de  familia estableció en $80.000 la cuota con la que debía  contribuir para la manutención del menor.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El  28 de abril de 2014 la Fiscalía formuló imputación  en contra de CERÓN SANDOVAL por el delito de inasistencia  alimentaria, previsto en el artículo 233 del Código  Penal. El 11 de septiembre siguiente lo acusó bajo los mismos  presupuestos fáctico y jurídico.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  27 de agosto de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Patía  (El Bordo) –Cauca- lo condenó a las penas de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 40 meses, tras hallarlo  penalmente responsable del delito incluido en la acusación.  Consideró improcedentes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el Tribunal Superior de Popayán revocó la sentencia  condenatoria, mediante proveído del 28 de marzo de 2016, que  fue objeto del recurso de casación presentado por la Fiscalía  General de la Nación.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  impugnante incluyó tres cargos en la demanda.  

Primer  cargo:  violación directa de la ley sustancial.  

Plantea  que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 233  del Código Penal, en la medida en que confundió la  justa causa a que hace alusión la norma, con la demostración  de la capacidad económica del procesado. Además de  referirse a varios ejemplos de motivaciones para el incumplimiento de  la obligación alimentaria que no pueden tenerse como  justificación, hace hincapié en que si se exigiera la  demostración de la capacidad económica del obligado no  sería posible condenar por este delito a quienes son juzgados  en ausencia, ni podría imponerse la sanción cuando la  Fiscalía no logre demostrar ese aspecto, lo que afectaría  gravemente los derechos de los menores. Dijo:  

[a]  la Fiscalía en principio simplemente le compete demostrar en  la conducta de inasistencia alimentaria, que una persona se está  sustrayendo sin causa que lo justifique de la obligación  alimentaria que tiene hacia otra persona. Que probatoriamente no  emerge una razón que permita estimar fundada o excusable la  omisión. La norma jamás se refiere, ni de ella se  desprende que, por ende, la Fiscalía siempre tenga que  demostrar que la persona tiene capacidad económica para pagar.  De hecho, en principio únicamente bastaría enunciar,  como lo dice la Corte, que se incumplió “sin un motivo,  sin razón que lo justifique”, la obligación  alimentaria.  

De  acuerdo con la norma, de existir una justa causa, ¿a quién  entonces compete aducirla e incluso demostrarla, sino es a aquél  que la conoce? Solo cuando la persona acusada o a través de  pruebas fidedignas vertidas en el juicio se señala existencia  de una justa causa, y en ello entra en grado de discusión la  alegación de incapacidad económica que haga el  obligado, podría decirse que la Fiscalía tenga que  probar solvencia económica.  

Segundo  cargo:  violación directa de la ley sustancial.  

En  su opinión, al absolver al procesado por las dudas no  disipadas sobre su capacidad económica, el Tribunal violó  directamente las diversas normas del ordenamiento jurídico que  consagran la prevalencia del interés del menor y obligan a su  protección, entre ellas el artículo 44 de la  Constitución Política, y los artículos 2, 5, 8,  9, 11, 14, 24, 129, 192 y 193 de la Ley 1098 de 2006.  

Tercer  cargo:  “desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia”.  

Resalta  que la Fiscalía demostró la capacidad económica  del procesado con los testimonios de César Alberto Rendón  Grijalba, Dina Marcela Balcazar Rengifo y Rosanita Balcazar Rengifo,  así como con lo expresado por CERÓN SANDOVAL en el  trámite surtido en el juzgado de familia que tuvo a cargo la  fijación de la cuota alimentaria, en el sentido de que  devengaba un salario de veinte mil pesos diarios.  

Hizo  hincapié en que el investigador Rendón Grijalba  verificó en la empresa ALKANOS que el procesado al parecer  trabajo con uno de los contratistas, y que varios obreros de la misma  le comentaron que recibían “buena  quincena”.   Igualmente mencionó que la testigo Rosanita Balcazar dijo que  el procesado no veía al niño desde hacía un año,  “y  desde ese tiempo atrás, vivía en El Bordo, tiempo en el  cual había trabajado abriendo unas chambas, precisando que no  recordaba en qué tiempo”.   Agregó:  

De  esta afirmación de la testigo está precisamente  reluciendo la actualidad laboral del acusado atrás pregonada,  concerniente al periodo imputado, ya que cuando declara la testigo,  lo hace apenas un poco más de un año del momento en que  JESÚS DAVID CERÓN laboraba abriendo unas chambas, fecha  para la cual había sido instaurada la denuncia, la cual data  de octubre de 2013, fecha coincidente con el tiempo en que el  investigador CÉSAR ALBERTO RENDÓN GRIJALBA supo que  estaba trabajando, solo que al momento de verificar éste había  dejado de trabajar. En otras palabras, la testigo dio a entender  claramente que hace aproximadamente un año atrás a su  declaración, JESÚS DAVID CERÓN SANDOVAL  trabajaba abriendo chambas, lo cual hace inexacto las afirmaciones  del Tribunal.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, “para  en su lugar ratificar la condena impuesta en primera instancia”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el delegado de  la Fiscalía General de la Nación no reúne los  requisitos para su admisión. La Sala analizará los  cargos en el orden propuesto por el impugnante.  

Primer  cargo:  Violación directa de la ley sustancial.  

Aunque  orientó la censura por la senda de la causal de casación  prevista en el artículo 184, numeral 1º, de la Ley 906 de  2004, el censor no explicó por qué el Tribunal  interpretó erradamente el artículo 233 del Código  Penal, al concluir que: (i) la ausencia de justa causa es un elemento  estructural de ese tipo penal; y (ii) por tanto, debe constatarse que  el sujeto activo contaba con los recursos económicos para  cumplir su obligación y a pesar de ello optó por no  hacerlo. Al efecto, debe resaltarse que el Tribunal hizo una copiosa  relación de la jurisprudencia de esta Corporación sobre  ese aspecto en particular.  

En  lugar de proponer la interpretación jurídica que  considera correcta, el impugnante se limitó a traer ejemplos  de motivaciones que no  podrían tenerse como justa causa del  incumplimiento de la obligación alimentaria, entre ellas, la  destinación de los  recursos  al consumo de drogas o alcohol, el hecho de que la ex pareja haya  iniciado una nueva relación sentimental, etcétera. Sin  embargo, elude el asunto de fondo, esto es, la demostración de  que el procesado contaba con recursos económicos, lo que haría  pertinente el debate sobre las razones para incumplir la obligación  a pesar de estar en capacidad de asumirla.  

De  otro lado, se refirió a las dificultades que tendría la  Fiscalía para investigar este elemento estructural del tipo  penal, y resaltó que de exigírsele la demostración  de la capacidad económica del procesado no sería  posible condenar por este delito a quienes sean juzgados en ausencia.  Estos razonamientos tampoco pueden tenerse como sustentación  adecuada del recurso extraordinario de casación, no solo  porque no atañen directamente a la interpretación de la  ley penal, sino además porque desconocen lo que de tiempo  atrás ha establecido esta Corporación en el sentido de  que el Estado, que cuenta con amplias posibilidades en materia de  investigación y tiene la posibilidad de utilizar diversos  medios de conocimiento, en virtud del principio de libertad  probatoria, no puede eludir la demostración de los elementos  estructurales de la conducta punible ni puede invertir la carga de la  prueba, tal y como lo insinúa el impugnante cuando plantea que  es al procesado a quien le corresponde demostrar que no contaba con  recursos para asistir económicamente a su hijo (CSJSP, 18 Ene.  2017, Rad. 40120, entre otras).  

En  síntesis, aunque el Tribunal explicó, a la luz de la  jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 23 Mar. 2006, Rad.  21161, entre otras), que el elemento “sin  justa causa”  hace parte del tipo consagrado en el artículo 233 del Código  Penal, lo que hace imperioso demostrar que el procesado estaba en  capacidad de brindar los alimentos debidos, el impugnante se limitó  a lo siguiente: (i) enunciar algunos ejemplos de justificaciones  inaceptables, sin considerar que todos ellos parten del presupuesto  de la capacidad económica del procesado; (ii) opinar sobre las  dificultades investigativas y hacer énfasis en la posibilidad  de que los procesados en ausencia no puedan ser condenados; y (iii)  argüir que es al procesado a quien le compete demostrar la falta  de recursos, sin considerar la decisión legislativa de incluir  el referido elemento estructural del tipo penal y sin atender los  lineamientos jurisprudenciales atrás citados. Por tanto, sus  argumentos no pueden tenerse como sustentación adecuada del  recurso extraordinario de casación.  

Segundo  cargo:  violación directa de la ley sustancial.  

El  censor se limitó a afirmar que la postura asumida por el  Tribunal resulta violatoria de las normas que consagran los derechos  de los niños y disponen su carácter prevalente. En su  escueta disertación no explicó por qué se violan  los derechos de los menores por el hecho de exigirle a la Fiscalía  que demuestre todos los elementos estructurales de la conducta  punible, ni tuvo en cuenta que esa protección puede lograrse  si esa institución cumple a cabalidad sus obligaciones  constitucionales y legales (CSJ SP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899).  

En  suma, su disertación está estructurada sobre la idea,  tácita por demás, de que la protección de los  menores de edad en el ámbito del proceso penal justifica la  inversión de la carga de la prueba y, en general, la violación  de las garantías del procesado, lo que resulta inadmisible  como sustentación del recurso extraordinario de casación.  Esa protección, se insiste, solo puede lograrse a través  de investigaciones debidamente estructuradas, que le permitan a la  Fiscalía demostrar suficientemente la hipótesis de  hechos jurídicamente relevantes incluida en la acusación.  

Tercer  cargo:  “desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia”.  

El  Tribunal explicó por qué las pruebas presentadas por la  Fiscalía son insuficientes para demostrar que el procesado  estaba en capacidad de brindarle alimentos a su hijo y que, por  tanto, su omisión no tiene una justa causa. Hizo alusión  a las precarias actividades realizadas por el investigador Rendón  Grijalba, quien obtuvo información de que CERÓN  SANDOVAL al parecer trabajaba con un contratista de la empresa  ALKANOS, pero nunca la constató, y se limitó a referir  en su informe que algunos trabajadores de esa empresa, a quienes no  identificó, dijeron estar satisfechos con la remuneración  que recibían. Igualmente, hizo énfasis en que la  testigo Balcazar Rengifo se mostró dubitativa cuando se  refirió a la ubicación del procesado y a la actividad  laboral que este realizó durante el tiempo en que incumplió  la obligación que tiene con su hijo.  

Ante  esta realidad procesal, el censor no explicó en qué  consistieron los errores del fallador de segundo grado al valorar los  medios de prueba, esto es, si cercenó, tergiversó o  adicionó alguno de ellos (falso juicio de identidad), si  omitió valorar pruebas practicadas durante el juicio oral o  consideró alguna que no haya sido incorporada (falso juicio de  existencia), etcétera. En lugar de ello, se limitó a  emitir sus opiniones sobre la forma como las pruebas deben ser  valoradas y eludió analizar las consideraciones del Tribunal  sobre la precaria investigación adelantada por la Fiscalía.  

Tampoco  explicó por qué las expresiones del procesado durante  el trámite adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia  podrían tenerse como prueba en el proceso penal, y por qué  las mismas serían suficientes para demostrar su capacidad  económica. En el mismo sentido, eludió referirse a la  admisibilidad de los comentarios  que supuestamente escuchó el investigador de la Fiscalía  en torno a la posible vinculación laboral de CERÓN  SANDOVAL con un contratista de la empresa ALKANOS (lo que no fue  objeto de constatación). Lo mismo sucedió con las  manifestaciones de unos trabajadores –que no fueron  identificados- sobre su conformidad con los salarios que allí  recibían.  

Las  anteriores son razones suficientes para inadmitir a demanda por este  cargo en particular.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4.  De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la Fiscalía  General de la Nación por conducto por fiscal 02 local del  municipio de Patía (El Bordo) –Cauca-.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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