AP1339-2018(51827)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP1339-2018  

Radicación  n.°51827  

Acta  103  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Carlos  Alberto Gutiérrez Castaño,  contra de la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que confirmó,  parcialmente, la emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de  esa ciudad, en el proceso que se le adelantó por los delitos  de actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

HECHOS Y  ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Según          se advierte, los acontecimientos consisten en que Carlos          Alberto Gutiérrez Castaño          convivió con Liliana          Patricia Palma,          quien era madre de dos niñas menores de edad; en el año          2010, aquella descubrió que el condenado realizaba          tocamientos en los cuerpos de sus hijas y las accedía          introduciendo la lengua en sus vaginas.  

            

2. Por          lo anterior, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Cali condenó a Carlos          Alberto Gutiérrez Castaño          por          los punibles de acceso          carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos          sexuales con menor de 14 años agravado,          pero, con ocasión al recurso de apelación interpuesto          por el procesado, el 21 de junio de 2017, el Tribunal          Superior de Distrito Judicial de Cali, revocó parcialmente la          determinación, absolviéndolo por el primero y          confirmando respecto del segundo de los comportamientos.  

LA DEMANDA  

Quien  aduce ser el defensor de Carlos  Alberto Gutiérrez Castaño,  en un denso memorial a mano alzada, inicia haciendo una reseña  sucinta de los hechos y la actuación, para luego indicar que  en el trascurso del proceso criminal su representado no contó  con una adecuada defensa técnica y que los testimonios de  descargo no fueron tenidos en cuenta.  

Luego,  asevera que la madre indujo a las menores para responsabilizar al  condenado en retaliación por abandonarla y que la fiscalía,  también, sugirió a las pequeñas la versión  de los acontecimientos.  

Relaciona  una serie de situaciones con las que, aparentemente, busca cuestionar  la credibilidad de Lilian  Patricia Palma,  las cuales se pueden sintetizar así:  

            

* Nunca          informó al padre biológico de los hechos.

* Convivió          con diferentes hombres luego de su separación.

* Los testimonios          de las niñas, en su parecer, corresponden a una lección          impartida por su madre.

* Los          psicólogos no ciñeron su labor conforme a las normas          técnicas de la profesión ni constataron las          aseveraciones de las víctimas.

* No          se evaluó la condición cognitiva y mental de las          menores.

* Señala          que el informe psicológico y el examen médico legal no          acreditan la ocurrencia de acceso ni el abuso sexual.  

Más  adelante, expone que, se desconoció el debido proceso, las  garantías fundamentales y que, además, las pruebas se  recaudaron de forma irregular, según se entiende, por la  ausencia del Ministerio Público en cada una de las  actuaciones, razón por la cual solicita la nulidad del proceso  y la libertad del sentenciado.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda de revisión bajo  estudio  será inadmitida por las siguientes razones:  

En  primer término, de  acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  la  acción de revisión sólo puede ser promovida por  las partes o intervinientes en el proceso con interés  jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la  actuación materia de revisión, habilitándose  para hacerlo de manera personal a los últimos mencionados en  caso de ostentar la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se  requerirá poder especial para ese efecto.  

Asimismo,  el canon 194 del mismo estatuto consagra los requisitos tanto  formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde  con su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud  a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de  condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente  que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la  necesidad de estructurar lógica y jurídicamente la  petición.  

En  ese contexto, el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener:  (i)  la determinación de la actuación procesal cuya revisión  se demanda con la identificación del despacho que produjo el  fallo; (ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la  decisión; (iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; y (iv)  la relación de las evidencias que la fundamentan.  

Adicionalmente,  se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de  única, primera y/o segunda instancia junto con constancia de  su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación.  

En  esas condiciones, el examen del libelo permite advertir con facilidad  que la pretensión presentada en nombre de Carlos  Alberto Gutiérrez Castaño  carece de vocación de prosperidad, porque no están  cumplidas las exigencias legales formales, pues, el accionante aduce  actuar en calidad de abogado del interesado pero no acredita que sea  o haya ejercido la defensa de los intereses del procesado en el curso  del proceso penal, en consonancia con el artículo 118 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.  

El  litigante solo allega el escrito de la demanda, sin la presentación  del correspondiente poder o mandato especial, conferido en los  términos de los artículos 73 a 77 del Código  General del Proceso.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado lo siguiente:  

…el  ius postulandi entraña un recorte al derecho de  autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad  procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés  sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable  -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica  para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su  representación ha sido encomendada por la ley a expertos en  las disciplinas jurídicas1.  

Pese  a que lo expuesto es motivo suficiente para desestimar la  postulación, sea la oportunidad para resaltar que esa no es la  única falla, ya que, se advierten otras falencias  significativas en el escrito, consistentes en que no se identifican  ni allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia  como tampoco la constancia de su ejecutoria.  

Por  ende, sumado  a lo complejo que resultó la comprensión de la demanda,  no hay claridad en  los hechos por los cuales fue procesado y condenado Carlos  Alberto Gutiérrez Castaño,  el lugar y momento de su ocurrencia, las circunstancias modales en  que se produjo la situación fáctica, la actuación  procesal y la propia condena, circunstancias que solo pueden ser  divisadas en los fallos, los cuales en el sub  júdice  se echan de menos.  

A  la par,  omite el abogado aportar constancia de la ejecutoria de las  sentencias de condena que censura, de las cuales no se sabe con  exactitud la autoridad que las emitió ni la fecha de su  pronunciamiento, las consideraciones y los fundamentos que las  soportan.  

Con  todo, como queda explicado, la demanda formulada no  cumple con las mínimas exigencias para su admisión,  lo que impide a la Corte verificar los demás presupuestos de  procedibilidad e impone su desestimación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de revisión presentada a favor de Carlos  Alberto Gutiérrez Castaño,  por conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 31 ago. 2005, rad. 23189, CSJ SP, 29 nov. 2017, rad. 51372  

      

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