AP1293-2018(52250)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  52250  

AP   1293 – 2018  

Aprobada  acta número 103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el Fiscal 222 Seccional  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.  

HECHOS:  

Así  fueron narrados en la sentencia que se impugna:  

“Los  hechos ocurrieron en el año 2012 cuando JULIETA NARANJO LUJAN,  en su condición de alcaldesa de la Localidad de Usaquén,  suscribió los convenios de asociación números  052, 081 y 094 con el Fondo Local de Usaquén y la Asociación  Colombiana de Aventura y Montaña “Acam”; la  asociación de Juntas de Asociación Comunal Asojuntas y  la Fundación Torca Guaymaral, a los que se atribuye carecer de  los requisitos dispuestos para el tipo de contratación que fue  seleccionado.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  El 1 de junio de  2015, ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, se llevó  a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la  cual la fiscalía le formuló cargos a JULIETA  NARANJO LUJAN por la  comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales en concurso homogéneo y sucesivo.  

2.-  El 20 de agosto del  mismo año, la fiscalía radicó el escrito de  acusación, correspondiéndole el asunto al Juzgado 12  Penal del Circuito de Bogotá, el cual llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación el 30 de  septiembre siguiente y la preparatoria el 1 de diciembre de 2015 y 5  de febrero de 2016.  

3.-  Desde el 5 de abril  de 2016, hasta el 20 de abril de 2017 se llevó a cabo el  juicio oral.  

El  11 de julio del mismo año se leyó la providencia  condenatoria de primer grado.  

4.-  Apelada la sentencia por la defensa, una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó  mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, para en su lugar  absolver a la acusada por los cargos formulados.  

5.-  Contra esta decisión, el Fiscal 222 seccional interpuso  recurso extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACION  

En  la demanda, sin hacer alusión a la actuación procesal,  a la causal y a la denominación del cargo, el recurrente  muestra su inconformidad frente a la sentencia de segunda instancia,  destacando los argumentos que la Sala Penal del Tribunal ponderó  para absolver a la acusada.  

Señala  que el Tribunal dedicó su reflexión al desarrollo  jurisprudencial relacionado con la interpretación del tipo  penal de celebración indebida de contratos, a los presupuestos  de la tipicidad del tipo penal en blanco, a la naturaleza jurídica  de los convenios de asociación y al estudio singularizado de  los convenios suscritos por la alcaldesa.  

Afirma  que el juzgador acogió la tesis de la defensa, según la  cual los convenios realizados por la alcaldesa corresponden a la  tipología de lo que la doctrina ha denominado “Convenios  de Asociación o de Cooperación”,  regulados por el  artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y que por su naturaleza  jurídica están excluidos de los requisitos previstos en  los decretos 777 y 1403 de 1992, formalidades que según el  Tribunal se exigen para celebrar “contratos  de apoyo o convenios de apoyo”,  cuyas características considera que se han debido explicar  para indicar las diferencias con los “Convenios  de asociación”.  

Observa  que tal aclaración era necesaria, debido a que en el Convenio  094 de 2012, celebrado con la Fundación Torca Guaymaral y en  los Convenios 052 y 081 de 2012 se especificó, tanto en el  documento final como en la fase precontractual, que dichos convenios  se rigen por lo dispuesto en los Decretos 777 y 1403 de 1992 que  reglamentan la celebración de los convenios a los que se  refiere el artículo 355 de la Constitución Política,  directivas que en su opinión el Tribunal desconoció.  Refiere que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias  ocasiones acerca del tema, entre otras en la sentencia del 23 de  febrero de 2013, Rad. 1710, decisión de la cual deduce que sin  importar la naturaleza jurídica del convenio, los lineamientos  previstos en los decretos 777 y 1403 de 1992 deben acatarse.  

A  partir de esta apreciación, dice no entender por qué se  descartó para establecer la ilegalidad de los convenios un  requisito singular consistente en que la iniciativa de dichos  convenios debe provenir de los particulares -tema al cual se refirió  el Juez de primer grado—, cuestión que el Tribunal  ignoró sin mayores argumentos e incluso pasando por alto los  conceptos del Consejo de Estado números 1626 del 24 de febrero  de 2005, y 1626 del 24 de febrero de la Sala de Consulta, según  los cuales mediante esta clase de convenios se pretende impulsar  programas de actividades de interés público que  ejecutan asociaciones sin ánimo de lucro.  

En  fin, sostiene que sea la modalidad que fuere, todo convenio debe  suscribirse con sujeción a los principios de contratación  definidos en el artículo 209 de la Constitución  Política y en la Ley 80 de 1993, pues así algunos  sostengan lo contrario, según lo dispuesto en la Ley 489 de  1998, dichos convenios no están por fuera de las reglas del  estatuto de contratación administrativa.  

Bajo  esas reflexiones, estima que la señora   JULIETA NARANJO LUJAN,  alcaldesa de Usaquén, desconoció a ciencia y paciencia  las directrices constitucionales y legales llamadas a regular la  suscripción de los convenios, como se observa al examinar el  trámite precontractual del Convenio número 052 de 2012,  en el cual la contratación se diseñó para ser  realizada con la Asociación Colombiana de Montaña y  Aventura –Acam—,incluso con la advertencia expresa de que  por tratarse de un proceso de contratación directa no se  tendrían en cuenta criterios de ponderación, lo cual a  su juicio riñe con el principio de selección objetiva.  

Detalla  asimismo los demás procesos tendientes a la suscripción  de los convenios interadministrativos y destaca que en ellos se  hicieron afirmaciones idénticas a las indicadas, razón  por la cual la ilegalidad de la contratación es evidente y por  lo mismo también la necesidad de revocar la decisión  del Tribunal y dejar en firme la condenatoria de primera instancia es  imperiosa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

A  partir del artículo 180 de la Ley 906 de 2004 se definen las  reglas que se debe acatar al impugnar la sentencia de segunda  instancia a través del recurso extraordinario. Entre ellas se  destaca la necesidad de que, con el fin de garantizar el principio de  autosuficiencia, se determine cuál es la causal que se aduce y  que conforme a esa selección el demandante explique y  desarrolle los cargos en forma concreta, clara y precisa contra la  sentencia materia de impugnación en sede extraordinaria  (artículo  181 de la Ley 906 de 2004).  

Por  supuesto que no se trata de reglas impuestas para privilegiar la  forma sobre el contenido, sino de pautas cuyo cumplimiento es  ineludible para realizar justamente los fines de la casación y  el adecuado ejercicio argumentativo, según sea la causal por  la cual el demandante opte. Es evidente que el demandante incumple  con esas directrices: no indicó la causal y por lo tanto  tampoco especificó qué clase de error denuncia, pues  aun cuando se pudiera pensar que plantea deficiencias en la  interpretación de la ley, en el lenguaje de la demanda no se  ofrece un discurso claro acerca de si el demandante inaplicó  el artículo 410 del Código Penal y si  ello obedeció  a una concepción errada frente a las disposiciones  complementarias que integran el sentido del tipo penal en mención  y por qué.  

A  veces, al no ordenar su discurso bajo el régimen de alguna de  las causales de casación, pareciera que el impugnante invoca  un error de apreciación probatoria que posiblemente surgiría  al no haber considerado los documentos de la fase precontractual,  cuestión que deja a la Corte en el trabajo de deducir o  suponer el yerro, pues el censor no ofrece un discurso coherente en  esa materia, de manera que ante tal eventualidad a la Corte le  correspondería interpretar el cargo para elaborarlo, con lo  cual entraría en contradicción con el principio de  limitación que rige el recurso extraordinario.  

En  fin, bajo el marco analizado es evidente que la demanda no cumple con  las exigencias formales y sustanciales para admitirla. El discurso  que enseña el demandante contiene una visión desde  luego diferente al planteado en la sentencia que impugna y en ese  propósito ni siquiera indica las razones que el Tribunal  evaluó para revocar la sentencia condenatoria y el delicado  estudio que sobre los temas contractuales hizo en la decisión  y el cuidadoso énfasis en los contenidos materiales de los  convenios y en las normas aplicables a esa materia.  

Así  por ejemplo, acerca de la “exigencia”  de que la iniciativa  de los convenios a los que se refiere el artículo 355 de la  Constitución provengan de la iniciativa particular, tema que  el recurrente defiende para mostrar la ilegalidad de la sentencia, el  Tribunal expresó lo siguiente:  

“105.  En el presente asunto se tiene que la Constitución Política,  artículo 355, la Ley 489 de 1998 y los decretos reglamentarios  no señalaron como requisito que la iniciativa del convenio de  asociación deba surgir de la entidad sin ánimo de  lucro.  

“106.  Ello se explica racionalmente porque resultaría contrario a la  finalidad de los mismos, consistente en desarrollar conjuntamente  actividades relacionadas con los cometidos y funciones que la ley le  asigna a las entidades estatales con sujeción a los principios  previstos en el artículo 209 de la carta, tal y como lo prevé  el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.  

“107.  Es por ello que la propia Constitución, artículo 355-2  establece la necesidad de determinar el objeto, términos,  obligaciones d las partes, aportes y la coordinación del  convenio, que para el caso concreto se erigen en requisitos  esenciales de esta modalidad de contratación exigencias que de  acuerdo con la constatación verificada aparecen cumplidas  satisfactoriamente.”  

“115.  Por otro lado, no sobra destacar que la nueva regulación en  materia de convenios de asociación, Decreto 92 de 2017,  dispone en su artículo 5 que el objetivo de los mismos es  cumplir actividades propias de las entidades estatales, precepto que  una vez más permite colegir que no necesariamente la  iniciativa debe provenir de las entidades sin ánimo de lucro.”  

El  demandante no mostró, frente a ese tópico, cuál  sería la razón que implicaría una desatención  al tenor de la ley por parte del Tribunal y cuál norma  resolvería de mejor  manera los extremos de la relación jurídico procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente).  

Tampoco  enfrentó la demanda el estudio acerca de la sujeción de  la asociación entre personas de derecho privado y entidades  del Estado a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 489 de  1998, tema sustancialmente distinto al de los convenios  interadministrativos que regula el artículo 25 de la Ley 80 de  1993 (fs.  50 de la sentencia),  de manera que en ese sentido la demanda es igualmente precaria en  perspectiva de sujetar sus términos a las causales de  casación.  

En  consecuencia, la Corte inadmitirá la demanda, pues aparte de  que no cumple los requisitos sustanciales y formales, la Sala no  encuentra necesario superar dichos defectos para realizar las  finalidades materiales del recurso o para preservar garantías  fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de  casación presentada por el Fiscal 222 Seccional Delegado ante  los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá,  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2017.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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