AP1280-2018(51974)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1280-2018  

Radicación  N° 51974.  

Acta  103.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  instaurada por el apoderado de Yimi  Alberto Fory González,  en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de  mayo de 2011, por medio de la cual confirmó la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 1º de febrero de  2011, que lo condenó como autor responsable del delito de  homicidio agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos  

En  la sentencia de segunda instancia los hechos fueron narrados de la  misma manera como se relataron por el a-quo:  

«Ocurrieron  el día 6 de abril de 2008 siendo las 01:20 horas en las  inmediaciones de la discoteca denominada “Coco-Blue”,  ubicada en la calle 3 con carrera 93 del Barrio Meléndez de  esta ciudad, cuando el aquí procesado YIMI ALBERTO FORY  GONZÁLEZ, después de una discusión con el hoy  occiso JHON MARIO HOYOS SALAMANCA llega de nuevo al lugar con un arma  de fuego en la mano, con la cual ataca nuevamente al señor  JHON MARIO, quien trata de huir corriendo, con la mala fortuna que es  alcanzado por el señor FORY GONZÁLEZ, quien le da  golpes en la cabeza y luego le dispara provocándole una lesión  mortal y falleciendo posteriormente».  

2.  Procesales  

Por  los anteriores hechos, el 1º de febrero de 2011 el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Cali, con Funciones de Conocimiento  profirió sentencia mediante la cual condenó a Yimi  Alberto Fory González como  autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena  principal de 33 años y 4 meses de prisión, y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 20 años.  

Impugnada  la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído  del 27 de mayo de 2011. Contra la sentencia  de segunda instancia, el defensor del procesado interpuso recurso  extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida por el  Tribunal de Casación mediante la decisión CSJ AP, 12  dic. 2011, rad. 37217.  

El  19 de enero de esa anualidad, se recibió en la secretaría  de esta Corporación la demanda de revisión presentada  por el defensor del condenado Yimi  Alberto Fory González.  

DEMANDA  DE REVISIÓN  

Previa  identificación de la actuación procesal surtida, de las  sentencias proferidas, y de transliterar in extenso las  consideraciones contenidas en los fallos de primera y segunda  instancias; el actor invoca la causal de revisión contemplada  en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  esto es, «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

En  orden a fundamentar la causal, asegura que existen pruebas nuevas que  acreditan que Yimi  Alberto Fory González actuó  en legítima defensa, conforme lo dispone el numeral 6º  del artículo 32 del Código Penal, siendo estas las  siguientes: (i) testimonio rendido por Aníbal Ariel García  Palechor ante el Juez Quince Penal Municipal de Cali, con Funciones  de Control de Garantías; (ii) entrevista rendida por Carlos  Ismael Romero Montenegro; y (iii) informes topográficos,  fotográficos y videográficos del lugar de los hechos.  

Al  final, anuncia que se aporta a la demanda el poder, las evidencias  descritas y las copias auténticas de la sentencia de primera y  de segunda instancia con la respectiva certificación de  ejecutoria, y solicita «dejar  sin valor»  las sentencias proferidas dentro de este asunto, y en consecuencia,  se ordene la libertad inmediata de su representado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 906  de 2004, la Corte entra a examinar la demanda de revisión  interpuesta en representación de los intereses de Yimi  Alberto Fory González, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo  194 ibídem.  

La  Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción  de revisión tiene carácter excepcional pues, por su  conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la  sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el  legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su  procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que  resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente.  

En  el presente caso, el defensor de Yimi  Alberto Fory González  acude a la causal 3ª del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal, que se refiere al surgimiento de hechos  nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que  establezcan la inocencia de la persona condenada o su  inimputabilidad.  

En  orden a fundamentar su pretensión, el demandante asegura que  existen  pruebas nuevas que acreditan que su representado actuó en  legítima defensa, siendo estas las siguientes: (i)  narración rendida por Aníbal Ariel García  Palechor, ante el Juez Quince Penal Municipal de Cali, con Funciones  de Control de Garantías; (ii)  entrevista rendida por Carlos Ismael Romero Montenegro; y (iii)  informes topográficos, fotográficos y videográficos  del lugar de los hechos; sin embargo, ninguna argumentación  emprendió en orden a demostrar que al momento de las  solicitudes probatorias establecidas en el curso ordinario del  proceso ignoraba la existencia de esos testigos, o que teniendo  conocimiento de ellos, no estuvo en condiciones de solicitarlos para  ser oídos en el juicio oral, déficit que sin duda  conspira contra la admisión del libelo.  

Ahora  bien, según el dicho de Aníbal Ariel García  Palechor y Carlos Ismael Romero Montenegro –  testigos nuevos aportados por la defensa-,  el condenado Yimi  Alberto Fory González disparó  el arma de fuego en contra de la humanidad de Jhon Mario Hoyos  Salamanca, pues éste último lo intentó agredir  con un arma cortante, por lo que a Fory González le resultaba  imperativo defender su propia vida.  

Pues  bien, tal hipótesis no resulta novedosa, pues esa precisamente  fue la teoría del caso de la defensa expuesta al inicio del  juicio, tesis ampliamente discutida en las instancias procesales  pertinentes, y finalmente desechada en las decisiones demandadas,  tras considerarse que no podía reconocerse la causal de  exoneración de responsabilidad a favor de Fory  González, porque  no existió proporcionalidad entre la agresión y la  acción desplegada por el condenado.  

En  efecto, en la sentencia de primer grado esto dijo el a-quo:  

«De  otro lado, la legítima defensa es un instituto concebido como  un elemento de alta justificación a un hecho que atenta contra  la Vida y la Integridad Personal, pero el miso requiere entre otras,  y quizás la más importante de todas las causales, es la  indefectible presencia de una proporcionalidad entre el ataque y esa  defensa como tal, aspecto que en el presente caso no cuenta con el  más mínimo asidero, atendido que el hecho ocurre sin  que existiese un medio de agresión por parte de la víctima,  distinto al golpe físico con sus manos conforme se ha  registrado, obteniendo como respuesta un impacto de proyectil  disparado por arma de fuego y que fuera aceptado su porte por el  acusado1».  

Y  esto fue lo que concluyó el ad-quem:  

«Así,  a la Colegiatura le queda claro que i) los testimonios valorados,  muestran dos episodios en los que ocurrieron los hechos, uno inicial  en el cual se enfrentaron Fory González y Hoyos Salamanca, con  navaja y pico de botella, respectivamente, siendo separados por las  personas que allí se encontraban sin que salieran lesionados;  ii) el segundo episodio ocurre cuando Fory González, luego de  haberse ido del lugar de los hechos, regresa en una moto, provisto de  arma de fuego y se enfrenta a Jhon Mario Hoyos, quien al parecer  tenía pico de botella en su mano, propinándole varios  cachazos y disparándole seguidamente, por eso, no puede  admitirse que Fory actuó para defenderse de una agresión  inminente e injusta, cuando fue él quien, con su conducta  amenazante (en motocicleta y portando arma de fuego) retó a  Jhon nuevamente; iii) no existe duda que Fory González y Hoyos  Salamanca previamente aceptaron entrelazarse en un enfrentamiento con  el propósito de causarse daño en su humanidad, lo cual  permite concluir que si bien en principio el enfrentamiento entre  víctima y acusado constituye una típica riña, no  lo es menos que en el segundo encuentro se modificaron las  condiciones cuando el acusado, al regresar, se convirtió en el  único agresor, quien, utilizando un elemento de mayor  capacidad dañina (arma de fuego), puso en indefensión  al hoy occiso2».  

Lo  anterior revela con nitidez que el contenido de lo que el apoderado  denomina como prueba nueva no cumple tal carácter, pues lo que  ahora se pretende plantear como innovador, fue expresamente  abordado por los jueces de instancias, por lo que se trata de un  hecho ya alegado, controvertido y decidido en el proceso.  

Entonces,  si lo que ahora se trae como prueba nueva son las narraciones  realizadas por Aníbal  Ariel García Palechor  y Carlos Ismael Romero Montenegro, para soportar la tesis defensiva  examinada en el proceso y dejada de lado por los falladores, el  asunto no remite a demostrar la inocencia del condenado sino que  trata de socavar los fundamentos de las sentencias, pasando por alto  que están ejecutoriadas y se encuentran revestidas de una  doble connotación de acierto y legalidad, aspectos esenciales  que difícilmente podrían desvirtuarse con las nuevas  versiones con las cuales se pretende reafirmar una hipótesis  que, como ya se vio, sí fue objeto de la valoración  probatoria efectuada por las instancias.  

En  este punto debe recordarse que, dada la naturaleza y finalidades de  la acción de revisión, la misma no puede servir de  escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera  que siempre será posible allegar más elementos de  juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que  motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura  contraria.  

No  obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es  imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y  trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar  evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una  injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación  de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición  contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial  intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la  discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los  principios de seguridad jurídica y confianza legítima.  

No  es posible que ahora se pretenda reabrir el debate sobre una tesis  derrotada, entre otras cosas porque lo sostenido en la demanda no  demuestra la inocencia del  condenado; únicamente entrega unos  elementos con los que pretende continuar apoyando la tesis defensiva,  los que por sí mismos no derrumban la justeza de la sentencia  ni determinan otro panorama probatorio, dado que, se repite, los  falladores les dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios  a las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía,  desechando la tesis de la legítima defensa expuesta por el  defensor del condenado.  

Debe  entender el peticionario que siempre será posible encontrar  testigos o pruebas en general para hacer más contundente una  determinada tesis defensiva u ofensiva, para contraponerla a aquella  que en los estrados judiciales salió avante. Pero el proceso  penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y  confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola  circunstancia pudiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar  un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.  

De  esta manera cobra relevancia lo expuesto en ocasión anterior  por la Sala:  

Precisamente,  la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los  de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el  que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que  siempre será posible, con mayores o mejores argumentos,  razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía,  habrá múltiples oportunidades posteriores en las que  unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten  conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que,  conforme la particular interpretación o intereses de quien los  escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la  concreta intervención de los condenados.  

Pero,  esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo  excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa  juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste  su condición especial y siempre sería posible acudir  ante la judicatura para que se hagan reexámenes impertinentes  de lo probado y decidido. (CSJ SP, 30  abr. 2008, rad. 25132, reiterada en CSJ SP, 7 nov. 2013, rad. 42142).  

Así  las cosas, al  no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de  reproche recaído sobre el condenado, la condición de  res  iudicata, que  ampara la decisión atacada, se alza incólume frente a  los alegatos del demandante.  

En  razón a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la  demanda propuesta, así como a la inobservancia de los  presupuestos sustanciales de admisibilidad, es el rechazo del libelo  la solución que se impone adoptar (CSJ  AP, 26 feb 2014 Rad. 40168).  

Por  último, la  Sala no puede dejar de llamar la atención al accionante por  pretender de nuevo que la Corte aborde el estudio del asunto por vía  de la acción de revisión, pese a que conocía que  en pretérita oportunidad otra abogada había presentado  acción de revisión con base en la misma causal aquí  expuesta, a partir de la narración recibida a Aníbal  Ariel García Palechor, la cual fue inadmitida por la Sala en  decisión CSJ en el auto AP3878-2016, rad. 46971, luego de  considerarse que tal versión no constituye prueba  nueva, como  se reitera una vez más.  

Es  evidente, entonces, el ejercicio inapropiado de la acción de  revisión, que no se acompasa con sus fines, causando en cambio  desgaste innecesario a la administración de justicia, por lo  que se requiere al accionante para que en el futuro se abstenga de  incurrir en conductas similares, pues no puede pretender que la misma  tesis sea reexaminada indefinidamente haciendo abstracción de  lo que ha sido resuelto en anterior oportunidad al respecto, so  pretexto de exponerla desde una perspectiva formalmente diferente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de revisión presentada por  el apoderado especial de Yimi  Alberto Fory González.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folio 80.  

2          A          folio 96.  

5      

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