AP116-2018(51861)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP116-2018  

Radicación  n.º 51861  

Acta  6  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

De  acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso  adelantado contra Elkin  Jesid Leguizamón Rivera,  acusado por el delito de inasistencia alimentaria.  

            

II. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

En  virtud a lo señalado por la Fiscalía General de la  Nación en escrito de acusación1,  Elkin  Jesid Leguizamón Rivera,  progenitor de los menores de edad J.D.L.A. y S.L.A., al sustraerse  sin justa causa desde el mes de junio de 2010 a la prestación  de los alimentos legalmente debidos a sus descendientes, y fijados  mediante cuotas por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha  (Cundinamarca), fue denunciado por D.M.A.M.,  madre  de aquellos.  

Por  las circunstancias fácticas descritas, el 14 de marzo de 2016,  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de esa urbe, la fiscalía le  formuló imputación al citado ciudadano como autor del  punible de inasistencia alimentaria, en concurso homogéneo y  sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 233  inciso 2º y 31 del Código Penal, cargos que el procesado  no aceptó.  

El  23 de junio de igual anualidad, la Fiscalía Octava Delegada  ante los Juzgados Penales Municipales de Soacha radicó escrito  de acusación, siendo asignada la actuación por reparto2  al Juzgado Segundo con Función de Conocimiento de la misma  categoría y localidad, sin embargo, de la foliatura  confusamente se desprenden constancias y actuaciones del Juzgado  Primero.  

Convocadas  las partes para la audiencia de formulación de acusación3,  el titular de la última anunciada judicatura4  rehusó la competencia al considerar que ella corresponde a sus  homólogos  del distrito judicial de Bogotá pues, es en esta ciudad en  donde actualmente reside la denunciante con sus menores hijos.  

Frente  a la específica temática –de la competencia–  la abogada defensora expuso que, en efecto, el domicilio de las  víctimas es la capital de la República, por tanto, no  era ese despacho el llamado a conocer de las diligencias, al paso que  la fiscal delegada explicó que al momento de la querella,  D.M.A.M.  y su  progenie moraban en la municipalidad de Soacha; sin embargo, solicitó  que la carpeta se remitiera al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de la aludida metrópoli.  

En  consecuencia, el  juez cognoscente dispuso el envío del encuadernamiento5,  recayendo la actuación en el Juzgado Tercero Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bogotá6,  célula judicial que en audiencia celebrada el 6 de diciembre  de 20177  exteriorizó el procedimiento equivocado dado por su par de  Soacha, conforme a la normatividad establecida en la Ley 906 de 2004,  razón por la que remitió el asunto a esta Corporación,  para que se defina la competencia para continuar el trámite de  rigor, tras  advertir que la situación planteada versa sobre un conflicto  suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.  

            

III. CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando  la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal,  que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  [subrayado  fuera de texto]  

En  el presente asunto se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Soacha8,  considera que son los juzgados de dicha categoría, pero de la  ciudad de Bogotá, los llamados a adelantar el enjuiciamiento.  

3.2  La definición de competencia  

El  artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición  de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera  ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de  conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien  se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión  así lo considere, lo cual hará saber a las partes e  inmediatamente remitirá el asunto a quien deba definirla.  

Sea  lo primero advertir que, desafortunado en demasía se muestra  el diligenciamiento dado por las autoridades involucradas, lo cual se  ve reflejado en el hecho que desde el 22 de noviembre de 2016, fecha  en que el despacho  de Soacha se declaró incompetente para asumir el conocimiento  de la foliatura,  todavía no se ha dado inicio a la acusación.  

Lo  anterior en la medida que esa judicatura, en lugar de dirigir la  carpeta a esta Colegiatura, advirtiendo que Soacha y Bogotá  hacen parte de diferentes distritos judiciales, decidió  provocar un trámite de «colisión  de competencias» propio  de la Ley 600 de 2000 y no aplicable al sub  judice,  habida  cuenta que el instituto de «definición  de competencia»  regulado en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema penal  acusatorio.  

Luego  de ello, el paginario tardó más de siete meses en ser  enviado y radicado en el Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá y habiéndose repartido al Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  éste, luego de haber «avoca[do]  conocimiento»9,  decidió en audiencia casi cinco meses después, que  debía remitir  el asunto a esta Sala para su definición.  

Todo  lo anterior se trae a colación, en razón a que esa  evidente dilación conspira en contra de la celeridad que ha  querido imprimirse a los procesos en los que se juzgan delitos en  los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean  víctimas, como quiera que se obliga  al funcionario judicial a observar los principios  del interés superior del niño, la prevalencia de sus  garantías, la protección integral y, los derechos  consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por  Colombia, en la Constitución Política y en la Ley 1098  de 2006 (artículos 192 y 193). Motivación suficiente  para hacer un  llamado de atención  a todas las autoridades judiciales implicadas.  

3.3 El caso  concreto  

La  Corte, refiriéndose al tema de la competencia territorial para  conocer del delito de inasistencia alimentaria, ha explicado mediante  pacífica línea jurisprudencial [CSJ AP729–2015,  18 feb. 2015, rad. 45378; reiterada en AP3286–2015, 10 jun.  2015, rad. 46138; AP1361–2016,  9 mar. 2016, rad. 47645; AP4093–2016, 29 jun. 2016, rad. 48357;  AP 8374–2016, 30 nov. 2016, rad. 49356; AP901–2017, 15  feb. 2017, rad. 49696, AP1012–2017, 22 feb. 2017, rad. 49766;  AP1326–2017, 1º mar. 2017, rad. 49804; AP1720–2017,  15 mar. 2017, rad. 49893 y AP6718–2017,  11 oct. 2017, rad. 51329,  entre otras]  que:  

“i)  Por regla general, es competente para conocer el delito de  inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de  conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del  lugar donde ocurrió el delito  (artículos 37 y 43 ibídem)”.  

“ii)  Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en  uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal  Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que  haga sus veces, del  lugar donde la Fiscalía formule la acusación  (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

“iii) Es  deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar  donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla  (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

“iv) Si  el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no  manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la  formulación de acusación, opera por virtud de la ley  una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del  factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía  (artículo 55 ibídem)”.  

“v)  Si  después que el Fiscal presente la acusación, el titular  del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de  inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar  geográfico de su residencia, tal hecho no altera la  competencia por el factor territorial, ni genera variación de  la sede para del [sic]   juzgamiento”  (subraya la Corte en esta oportunidad”.  

De manera  adicional, formuló la siguiente precisión:  

“En  reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado  que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia  alimentaria, se  entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía  al momento de formular la querella de parte, o al momento de  iniciarse oficiosamente la investigación”  (autos  del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011,  radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en  autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de  2013, rad. 40898).  

b)  Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la  competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para  conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito” y, en particular para el delito de inasistencia  alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su  residencia al momento de formular la querella, conforme las  precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia.  [subrayado  original del texto]  

Al  descender entonces al asunto de la especie, del escrito de acusación  y de lo explicitado por la delegada fiscal en la audiencia de  formulación de la misma, se observa que los hechos delictivos  se suscitaron en el municipio de Soacha donde los menores de edad  J.D.L.A.  y S.L.A. y su madre D.M.A.M.  tenían fijada su residencia para la época de  presentación de la denuncia, inclusive, en ese lugar el  Juzgado de Familia del Circuito fijó las cuotas alimentarias a  cargo de Elkin  Jesid Leguizamón Rivera.  

Dicha  realidad permite colegir sin ambages que es el Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa localidad  el llamado  a conocer del asunto, en atención al factor territorial,  conforme a las reglas jurisprudenciales acabadas de relacionar.  

La  sola circunstancia de que para la fecha en que se presentó el  escrito de acusación, la querellante y sus hijos hayan mudado  su domicilio a la ciudad de Bogotá, no es motivo para variar  la fijación del asunto en los jueces de esa comprensión  territorial, ya que con ello «se  propiciaría[n]  tantos cambios de competencia como mudanzas indefinidas de cada  persona, según sus especiales circunstancias» [CSJ  AP6362–2015, 28 oct. 2015, rad. 47002].  

En  conclusión, se asignará el conocimiento del trámite  procesal al Juzgado  Primero  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha,  a  donde se remitirán de inmediato las diligencias para que  proceda a continuar con la audiencia de formulación de  acusación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer del  proceso que cursa contra Elkin  Jesid Leguizamón Rivera,  corresponde al Juzgado  Primero  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha,  despacho judicial al que inmediatamente se remitirán las  diligencias para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Segundo:  INFORMAR  de esta determinación al Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.  

Tercero:  LLAMAR LA ATENCIÓN a  los juzgados mencionados en los numerales anteriores, y al Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Soacha, para que  en lo sucesivo se abstengan de asumir posturas que, por acción  o por omisión, vayan en  contra de la celeridad que ha querido imprimirse a los procesos en  los que se juzgan delitos en  los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean  víctimas, de conformidad con lo reseñado en la parte  motiva de esta providencia.  

Cuarto:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eugenio  Fernández Carlier  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Radicado          ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de          Soacha (Cundinamarca). Cfr.          Folios          55 a 59, C.O. 1.  

2          Cfr.          Acta          de reparto vista a folio 60, ib.  

3          Celebrada          el 22 de noviembre de 2016. Cfr.          folio 69, ib.  

4          Juzgado          Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de          Soacha.  

5          Oficio          n.º 553 de fecha 7 [sic] de noviembre de 2016. Cfr.          folio          70, ib.  

6          Cfr.          Acta          individual de reparto fechada 12 de julio de 2017 vista a folio 72,          ib.  

7          Cfr.          folio          82, ib.  

8          De          acuerdo a la audiencia de formulación de acusación          celebrada el 22 de noviembre de 2016, fue este despacho judicial          quien rehusó la competencia. Cfr.          folio 69, ib.          y          archivo 257546000655201002047.mpg          que en audio reposa en la carpeta.  

9          Cfr.          Constancia          de fecha 19 de julio de 2017 vista a folio 74, ib.  

      

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