AP1133-2018(51909)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1133-2018  

Radicación  No. 51909  

(Aprobado  Acta No. 098)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Procede  la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la  Representante del Ministerio Público y el defensor del  requerido Pedro  Nel Rincón Castillo, quien  es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1722 del 17 de octubre de 20171,  el gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada,  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano colombiano Pedro  Nel Rincón Castillo,  quien es requerido para comparecer a juicio por “un  delito de tráfico de narcóticos”  de acuerdo con la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN  proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida.  

2.  El 18 de octubre siguiente, el Fiscal General de la Nación, de  conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del  reclamado2,  la cual se materializó el día 24 del mismo mes y año,  en el establecimiento penitenciario y carcelario Picaleña en  Ibagué, donde actualmente se encuentra recluido3.  

3.  Con Nota Verbal No. 2093 del 22 de diciembre de 20174,  el Gobierno de Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Pedro  Nel Rincón Castillo.  

4.  El 26 de diciembre siguiente el Ministerio de Relaciones exteriores,  con oficio DIAJ No. 30345,  remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal  en mención, informando que entre las partes se encuentran  vigentes la “Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988”,  y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”.  Además, indicó que en los aspectos no regulados por  estos instrumentos internacionales, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano.  

5.  El 12 de enero de 20186  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por la representación diplomática del  Gobierno requirente, “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal aplicable”.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  26 de enero de 20187  se reconoció personería adjetiva al apoderado de  confianza designado por el solicitado Pedro  Nel Rincón Castillo y,  se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes en orden a que solicitaran las pruebas que  considerasen necesarias dentro del presente trámite.  

7.  Durante  ese interregno, la representante del Ministerio Público  solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación  a fin de que informe si en contra del reclamado se “adelantó  o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal,  o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado  con narcotráfico, lavado de activos o concierto para  delinquir”,  toda vez que actualmente se encuentra privado de la libertad en el  establecimiento penitenciario y carcelario Picaleña, Ibagué,  donde fue notificado de la orden de captura con fines de extradición.  

Lo  anterior, con el fin de precaver una eventual infracción al  principio  del non  bis in ídem, consagrado  en los tratados internacionales y en la Convención Americana  sobre Derechos Humanos.  

8.  A su turno, el defensor del reclamado requirió las que a  continuación se indican:  

8.1.  Con el propósito de verificar la supuesta creación de  laboratorios para la producción de estupefacientes, a la que  se hace referencia en la declaración jurada del agente de la  DEA William  A Callo  y que el defensor denomina evento uno, pide que se establezca la  competencia de los Estados Unidos para juzgar al reclamado, por tanto  solicita la práctica de las siguientes pruebas:  

8.1.1.  Oficiar al Batallón la “Popa” de las Fuerzas  Militares  y a la Dirección de Inteligencia de la Policía  Nacional, a efecto de que alleguen los reportes de inteligencia y/o  de operaciones militares y/o de Policía en los municipios de  Coper, Maripi, Briceño y San Cayetano del Departamento de  Boyacá, orientados a obtener la ubicación y destrucción  de laboratorios de procesamiento de estupefacientes durante los años  2002 a 2015.  

8.1.2.  Requerir a las autoridades de los municipios de Coper, Maripi,  Briceño y San Cayetanto y en particular a la alcaldía,  personería y a la Fiscalía Seccional, en orden a que  indiquen si tuvieron conocimiento de la creación de esos  laboratorios y las medidas que adoptaron, incluidos los consejos de  seguridad.  

8.1.3.  Solicitar a la Fiscalía Octava Especializada Antinarcóticos  y Lavado de Activos que informe si dentro del radicado  110016000098201680015 se recibió versión al testigo  CW-1, Víctor  Manuel Mateus Castañeda,  relacionada con la supuesta creación de laboratorios para el  procesamiento de estupefacientes y las razones por las cuales no se  inició acción penal en Colombia por tales delitos y se  dio traslado a agentes federales del Gobierno de los Estados Unidos.  Igualmente, se precise qué beneficios recibió el  testigo por la colaboración con las autoridades judiciales de  Colombia y Estados Unidos, o si se le “ha  otorgado principio de oportunidad”,  de ser así, qué juez lo avaló.  

Ahora,  una vez el defensor se refiere a los que denomina como los eventos  tres (relacionado con la entrega de un armamento), cuatro (relativo a  la producción de cocaína) y cinco (que trata sobre la  captura de un testigo), sobre las cuales dice que no pide pruebas,  señala lo que a continuación se indica:  

8.2.  Con el objeto de establecer si la competencia es del Gobierno de los  Estados Unidos o de la República Dominicana para juzgar los  hechos relacionados con el transporte de 5 millones de dólares  de este último país a Colombia, al que refiere el  agente de la DEA William  A. Callo  en su declaración jurada y que el defensor denomina evento  dos, solicita que se tengan como prueba los siguientes documentos:  

8.2.1.  Copia del concepto favorable para la extradición de Pedro  Alveiro Páez Cifuentes,  radicado 48656 (CP018-2017) del 22 de febrero de 2017.  

8.2.2.  Artículos  de prensa y comunicación oficial de la Procuraduría  General de la República Dominicana, que dan cuenta de la  extradición del citado y otros, así como su juzgamiento  en dicho país, entre ellos, el testigo Reinaldo  García.  

8.3.  A fin de determinar si Colombia es competente para investigar y  juzgar los actos determinados en el evento seis, relacionado con la  producción de estupefacientes, o si es necesario acudir a la  teoría de la ubicuidad o mixta reconociendo competencia a los  Estados Unidos, solicita que se tenga como prueba lo siguiente:  

8.3.1.  Los registros noticiosos respecto de las incautaciones   acaecidas en  Cartagena y Santa Marta, así como acerca de la existencia de  un proceso penal por estos hechos en Colombia, en el cual se han  producidos capturas y condenas, entre otras, la del capitán de  la Armada Nacional Néstor  Enrique Mestre Ponce. Sucesos  que, agrega, se atribuyen al “Clan  del Golfo”,  en concreto a alias “Kike”.  

8.3.2.  De otra parte, pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación  a fin de que informe de la radicación de los procesos penales  adelantados a Néstor  Enrique Mestre Ponce, el  estado de los mismos, sobre otros capturados y/o condenados y si a  tales investigaciones se ha vinculado al reclamado, a  Omar Josué y  Gilberto Rincón Castillo.  Igualmente, si se actuó en colaboración con la DEA.  

8.3.3.  Así mismo, requerir a la Fiscalía Octava Especializada  Antinarcóticos y Lavado de Activos, con el objeto de que  informe si dentro del radicado 110016000098201680015 se recibió  entrevista, versión o confesión a Segundo  Marco Aurelio Rodríguez Alvarado, CW-2, relacionada  con la creación de laboratorios para el procesamiento de  estupefacientes y la razón por la cual no se inició en  Colombia la acción penal por tales delitos y se dio traslado a  los agentes federales del Gobierno de los Estados Unidos. Así  mismo, indique los beneficios otorgados al citado por la presunta  colaboración otorgada a las autoridades colombianas y de los  Estados Unidos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de determinar la procedencia de la práctica  de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite  de extradición, se ha de tener presente que el mismo esté  relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al  momento de emitir el respectivo concepto.  

2.  En  este caso, de conformidad con el concepto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, son las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el  momento de los hechos, las llamadas a regir este trámite, toda  vez que  las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito por  Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar  en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado  a la legislación interna, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política8.  

3.  Así, el  análisis acerca de la procedencia de las pruebas,  según lo preceptuado  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,   se  debe realizar teniendo en cuenta si versan sobre: (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años  y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia  proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

4.  Así  mismo, si están relacionadas con las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, esto es,  si  las conductas punibles no se han cometido en el exterior,  los   hechos fueron cometidos con anterioridad a la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997 y se trate de delitos políticos.  

5.  Igualmente, si están orientadas a acreditar la concurrencia de  alguna  de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem9,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición10  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711,  en donde se indica que no hay lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP.  

6.  De otra parte, se debe tener en cuenta en el estudio, que el Código  de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala  a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios  la facultad de “exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad  con las reglas establecidas en este código, resulten  inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

Y,  por último, que en el  artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  alcance que trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos inicialmente señalados.  

En  suma, en la fase judicial del trámite de extradición  las  pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben  estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos  o restricciones en orden a determinar la procedencia o no de la  extradición, conforme  a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba  antes precisados.  

De  la pretensión probatoria en concreto  

            

I. La          representante del Ministerio Público  

Solicita  que se requiera a la Fiscalía General de la Nación a  fin de que informe si en contra del reclamado se adelantó o se  sigue alguna investigación, ha sido absuelto o condenado por  delitos de narcotráfico, lavado de activos o concierto para  delinquir, con  la pretensión de que se estudie si hay lugar a reconocer o no  el non  bis in ídem,  considerando que la notificación de la orden de captura con  fines de extradición se cumplió estando Pedro  Nel Rincón Castillo privado  de la libertad en el centro penitenciario y carcelario Picaleña.  

La  Corte sobre esta materia ha señalado de manera reiterada que:  

… el  imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones  en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión  del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del  principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor  informen  que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia  y  suministren la información relacionada con las autoridades  judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación;  o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el  ejercicio previo de jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido (En  ese sentido, CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ  AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9  febr. 2011, Rad. 35452, entre otras. Negrilla fuera de texto).  

De  conformidad con lo anterior, si bien a la Corte le correspondería  verificar si el reclamado Rincón  Castillo  ha sido juzgado por decisión con efectos de cosa juzgada por  los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, en atención  a que estaba privado de la libertad cuando se le notificó la  orden de captura con fines de extradición,  no resulta necesario como quiera que en el trámite ya obra  prueba que informa de la razón por la cual se le restringió  ese derecho, lo que descarta la existencia de la referida  circunstancia impeditiva de extradición.  

En  efecto, según la cartilla biográfica correspondiente a  Pedro  Nel Rincón Castillo,  expedida por el Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña,  que fuera allegada por las autoridades de Policía que  notificaron la orden de captura al citado, se verifica que éste  se halla privado de la libertad en ese centro de reclusión por  cuenta del Tribunal Superior de Tunja- Boyacá cumpliendo pena  de prisión de 20 años y 8 meses, impuesta en sentencia  del 11 de diciembre de 2014 por los delitos de concierto para  delinquir, homicidio, fabricación, tráfico y porte de  armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Ibagué.  

Igualmente,  dicho documento informa que en contra del mismo cursa proceso  adelantado por el Juzgado 3 Penal Municipal de Tunja, por iguales  ilícitos, y registra requerimientos como sindicado por los  Juzgados 59 Penal Municipal de Bogotá, 2º Penal Municipal  de Chiquinquirá y 4º Penal del Circuito Especializado  Bogotá, Cundinamarca.  

Así  las cosas, no existe  evidencia para  considerar la existencia de la cosa juzgada en relación con  los hechos que sirve de sustento a su extradición, que lleven  a la necesidad de verificar esa circunstancia, atendiendo a que de la  documentación aportada al trámite se verificó  que la  decisión  que se encuentra en firme proferida en contra del reclamado Pedro  Nel Rincón Castillo  no  refiere a ninguno de los comportamientos reseñados en los  documentos allegados como soporte de la solicitud de entrega.  

En  esa medida, no resulta pertinente el medio de convicción cuya  práctica demanda la delegada del Ministerio Público,  motivo por lo cual se negará su práctica.  

            

II. La          defensa  

Solicita  la práctica de diversas pruebas en procura de cuestionar  principalmente la competencia del Gobierno de los Estados Unidos para  solicitar la entrega de Pedro  Nel Rincón Castillo  y, adicionalmente, el soporte probatorio que sustenta los cargos que  se le atribuyen a éste, pretensión que se  reputa impertinente y por ello se negará, como quiera que se  refiere a temas que conciernen a  la órbita de las autoridades judiciales del  Estado requirente, pero además se encamina a controvertir la  responsabilidad atribuida al reclamado.  

Al  respecto, se ha de recordar que el trámite de extradición  está  orientado  exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de  un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la ley,  por ende, en él no hay lugar a discutir la existencia del  aspecto fáctico que sirve de sustento a la solicitud de  entrega, o a cuestionar la configuración de los delitos o la  responsabilidad que se atribuye al requerido12,  tampoco la validez de las decisiones de las autoridades extranjeras,  como quiera que la  extradición no corresponde a la noción de un proceso  penal13,  donde puedan aportarse pruebas o refutarse aquellas que supuestamente  acreditan esos tópicos.  

De  ahí que los elementos de convicción que en este  particular trámite se pretendan recaudar o aportar deben tener  relación con los requisitos para conceder la extradición.  

Así  lo ha señalado la Sala de manera reiterada:  

“2.1.4.  Una actividad distinta a la constatación de los requisitos  previstos en los artículos  502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos  490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida  intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en  punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país,  goza de absoluta soberanía.  

2.1.5.  Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de  forma constante ha señalado:  

«Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el  que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no  tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la  forma de participación o el grado de responsabilidad del  encausado…  pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y  excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud  y su postulación o controversia debe hacerse al interior del  respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea  la legislación del Estado que formula el pedido»14.(subrayado  fuera de texto)  

Bajo  los anteriores parámetros, es claro que los medios suasorios  que depreca el defensor en procura de demostrar la falta de  competencia del Estado requirente (identificados en los numerales 8.2  y 8.3), así como los orientados a desvirtuar la  responsabilidad de su prohijado en los hechos que motivan la petición  de entrega (reseñados como numeral 8.1), son ajenos al  propósito de la extradición, en tanto no se vinculan  con ninguno de los aspectos que corresponde abordar a la Corte en el  concepto que en su oportunidad debe emitir.  

En  consecuencia, se dispondrá el desglose y entrega al defensor  de los documentos que adjuntó al escrito de solicitud de  pruebas.  

III.    Cuestión   Final:  

Como  no se observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, una vez en  firme esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  ordena dejar el expediente en la Secretaría de la Sala por el  término de cinco (5) días a disposición de los  intervinientes, para que presenten sus alegatos de conclusión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  práctica de los medios de convicción postulados por la  representante del Ministerio Público y el apoderado del  reclamado.  

En  consecuencia, se dispone el  desglose y entrega al defensor de los documentos que aportó  con su solicitud de pruebas.  

2.  CÓRRASE TRASLADO, una  vez en firme esta determinación, por un término de  cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite,  para que presenten sus alegatos de conclusión.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          27, carpeta anexos.  

2          Folio          2, carpeta anexos.  

3          Folio          5 ídem.  

4          Folio          38 ídem.  

5          Folio 31 ídem.  

6          Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

7          Folio 16 ídem.  

8          CSJ           CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.  

9          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

10          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

11          “Por medio del          cual se crea un título de disposiciones transitorias de la          constitución para la terminación del conflicto armado          y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan          otras disposiciones”.  

12          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

13          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.  

14          CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.      

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