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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1132-2018
Radicación No. 51992
(Aprobado Acta No. 098)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la Representante del Ministerio Público y el defensor del requerido Mike Alberto Mitchell Palacio, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0833 del 13 de junio de 20171, el gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Mike Alberto Mitchell Palacio, quien es requerido para comparecer a juicio por “delitos federales de tráfico de narcóticos” de acuerdo con la acusación No. 8:17-CR-007-T-17-TGW proferida el 4 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
2. El 13 de septiembre de 2017, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado2, la cual se materializó el día 21 de noviembre siguiente, en la ciudad de Santa Marta3.
3. Con Nota Verbal No. 0069 del 19 de enero de 20184, el Gobierno de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Mike Alberto Mitchell Palacio.
4. El día 22 del mismo mes y año el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 18-0023375, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que entre las partes se encuentran vigentes la “Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000. Además, indicó que en los aspectos no regulados por estos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano.
5. El día 26 siguiente6 el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 7 de febrero de 20187 se reconoció personería adjetiva a los apoderados, principal y suplente, designados por el solicitado Mike Alberto Mitchell Palacio y, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
7. Durante ese interregno, el defensor del reclamado, luego de aludir a los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición y los requisitos que éstos deben cumplir, de conformidad con los artículos 495, 144, 372 y ss de la Ley 906 de 2004, requirió la práctica de los medios de convicción que a continuación se indican:
7.1. Se disponga la traducción oficial de todos los documentos aportados por el Estado requirente, los cuales no cumplen con los expresos requerimientos en esta materia, pues “la traducción es no oficial” y “la transcripción debe ser auténtica”, según lo dispone el artículo 495 de la ley en cita.
En criterio del defensor ello es así, porque el trámite no lo rige el tratado de extradición sino las reglas contenidas en el artículo 35 constitucional en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Penal y el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del número 1114 del D.E. 2282/89, derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual se aplica en virtud del principio de integración normativa, previsto por el artículo 25 de la Ley 600 y el último inciso del artículo 495 en mención.
Además, advirtió, la diligencia de autenticación signada por el cónsul no basta, pues ésta se cumplió el 10 de enero del presente año y la nota que formaliza la petición de extradición es del 19 de enero siguiente, luego tal acto no comprende la documentación expedida a futuro.
7.2. Se oficie a la Unidad Nacional Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación, a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Cartagena, de Barranquilla y de Santa Marta, a fin de verificar si en tales dependencias se adelanta indagación previa, sumario o juicio por los mismos hechos por los cuales se solicitó la entrega y se acusó a Mike Alberto Mitchell Palacio, en aras de impedir una eventual lesión a los principios de doble incriminación y el non bis in ídem.
En criterio del defensor, aunque la Corte tiene dicho que solo un fallo ejecutoriado impide un concepto favorable, emitir un concepto en estas condiciones podría conllevar a la infracción del debido proceso consagrado en la Carta Política, y en el bloque de constitucionalidad, pues de reactivarse una actuación preliminar o sumaria, una vez el reclamado arribe de nuevo al país, se podría judicializar y condenar por los mismos hechos, por ende, se debe proceder a su archivo para evitar el desgaste de la administración de justicia y un perjuicio irremediable al reclamado.
Y si bien a quien reclama esta prueba se le exige suministre información al respecto, se debe tener en cuenta que en este país no siempre se informa al implicado acerca de las investigaciones adelantadas en su contra y que es posible que existan procesos por los mismos hechos y no se tenga conocimiento de éstos, pues la acusación refiere a actos realizados en Colombia.
8. Por su parte, la representante del Ministerio Público pidió requerir a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe si en contra del reclamado se “adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir”.
Lo anterior, con el fin de evitar la infracción al principio del non bis in ídem, consagrado en los tratados internacionales y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que no obra consulta de antecedentes.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se ha de tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto.
2. En este caso, de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, las llamadas a regir este trámite, toda vez que las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política8.
3. Por ello, el análisis acerca de la procedencia de las pruebas, según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se debe realizar teniendo en cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
4. Así mismo, si están relacionadas con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, esto es, si las conductas punibles no se han cometido en el exterior, los hechos fueron cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y se trate de delitos políticos.
5. Igualmente, si están orientadas a acreditar la concurrencia de alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem9, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición10 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711, en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.
6. De otra parte, se debe tener en cuenta en el estudio, que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, por último, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos inicialmente señalados.
En suma, en la fase judicial del trámite de extradición las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes solo pueden estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos o restricciones en orden a determinar la procedencia o no de la entrega, conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba antes precisados.
De la pretensión probatoria en concreto
I. En relación con la solicitud de la traducción oficial de los documentos aportados por el país requirente
La prueba solicitada por el apoderado del requerido, dirigida a que se ordene la traducción oficial al castellano de los documentos aportados por el país requirente en apoyo de la solicitud de extradición, es impertinente, pues tal exigencia no está prevista en la Ley y éstos se expidieron conforme a lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el cual no estipula ninguna ritualidad particular.
Obsérvese que la norma en cita prevé:
“La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”. ( negrilla y subrayas fuera de texto)
Según queda visto, la norma transcrita en su inciso final sólo exige que se allegue la traducción al castellano, si fuere necesario, de los documentos aportados por el Gobierno extranjero, sin formalidad adicional alguna.
Así lo ha precisado la Corte de tiempo atrás:
“En cuanto a la traducción, adverso a lo sostenido por el defensor, de antiguo la Sala viene sosteniendo que no es viable aplicar por integración el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil que pide su realización por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez, ni el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal [hoy artículo 495 de la Ley 906 de 2004] solo exige la traducción al castellano, cuando ello sea necesario, sin prever trámite especial alguno.
En decisión del 11 de julio de 2001, en el radicado No. 16710 la Corte definió este punto de la siguiente manera:
«Lo atinente a la identidad de quien realizó la traducción de la acusación y de las declaraciones juradas, es un tema irrelevante para la validez de la documentación. En torno al tema de la traducción, el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal… [hoy artículo 495 del actual C. de P.P.] solo exige que se haga al castellano, si fuere el caso, sin agregar ninguna formalidad especial o algún ritualismo riguroso. En ese orden de ideas, la entrega por vía diplomática de los documentos que sirven de soporte a la petición de extradición, su revisión previa por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y la evidencia física de que han sido traducidos al castellano, garantizan la acreditación formal de ese requisito legal».
Y, en proveído del 11 de julio de 2001, dentro del radicado No. 16714, agregó:
«Finalmente en cuanto hace a la certificación sobre el carácter de la traductora, la Sala mantendrá su decisión. No es necesaria ninguna integración con las normas del Código de Procedimiento Civil. El tema de la traducción está integralmente regulado en el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal… [hoy artículo 495 de la Ley 906 de 2004]. Atendiendo a la naturaleza del trámite —cooperación internacional—; a la calidad de los sujetos —Estados, requirente y requerido—; y a la naturaleza del acto jurídico que se produce —concepto jurídico no obligatorio si es positivo—; esa norma no puede ser interpretada sino en la forma en que lo viene haciendo la Sala, tal como lo expuso en el auto recurrido.
Aquí la traducción ha sido dejada ausente de ritualismos, pues esa es la única manera de adecuar la exigencia de los documentos mínimos con el principio de la validez formal sobre el que se soporta su análisis. En tal hermenéutica queda excluida como fuente formal una norma que sólo podría ser utilizada como tal en virtud del principio de integración, esto es, en ausencia de regulación expresa, y que de contera se refiere a la apreciación como prueba de los documentos, algo que tampoco ocurre dentro del trámite de extradición, pues aquí no se aprecia la prueba, sólo se estima su validez formal».
Así, entonces, realizada la traducción de los documentos que hacen parte de los anexos y revisada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, se tiene por cumplido este requisito”12.
Tras esta interpretación jurisprudencial acerca del alcance del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, en torno a la traducción de los documentos dentro del trámite de extradición, es claro que en él no aplican, como equivocadamente lo invoca el defensor, las previsiones del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, no solo porque la extradición no corresponde a la noción estricta de un proceso judicial que haga viable la aplicación analógica de esa normativa, sino porque en relación con este tema, la norma en mención, regula de manera específica la forma como el Estado requirente debe presentar la documentación en la que soporta la petición de entrega.
De otra parte, no sobra anotar, que la “diligencia de autenticación de firma registrada No. 8 de 2018” suscrita el 10 de enero de 2018, a la que el defensor alude en su escrito, corresponde, como su nombre lo indica, a la autenticación de la firma registrada en el consulado de Colombia en Washington, de Patrick o Hatchett, en su función de auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, en virtud de la cual este funcionario acreditó la legitimidad de las copias de los documentos relacionados con el proceso de extradición de Mitchell Palacio.
De ahí que dicha diligencia se haya suscrito, antes de expedirse la nota verbal a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de entrega con la cual se allegó dichos documentos; Nota que por demás no requiere de legalización alguna por encontrarse signada por dicha Delegación, que evidencia la falta de fundamento de los argumentos en los cuales sustenta esta pretensión el apoderado del reclamado.
Lo anterior, permite concluir que la traducción de la documentación aportada por el país requirente se ajusta a lo previsto en el citado artículo 495 y, en esa medida, resulta impertinente repetirla por un traductor oficial como lo solicita el defensor del requerido.
Por las razones que anteceden, la Corte negará la pretensión probatoria planteada en el sentido referido por el defensor de Mike Alberto Mitchell Palacio.
II. Sobre la constatación de la existencia de investigaciones, procesos o sentencias en contra del reclamado.
En relación con esta solicitud, que es formulada tanto por el defensor como por la representante del Ministerio Público, ya la Corte ha precisado los motivos por los cuales la pretensión probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o no la persona pedida en extradición por los mismos hechos, debe surgir de una causa fundada que cuando menos permita advertir que, en realidad, esa investigación sí fue adelantada.
En efecto, esta Corporación sobre esta materia ha señalado de manera reiterada que:
… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). (Negrilla fuera de texto).
En este caso, el defensor se limita a mencionar que como en la acusación que sirve de sustento a la extradición se da cuenta de la ocurrencia de algunos actos delictivos cometidos en Colombia, de ello se sigue que es factible que exista una indagación previa o sumario en el país en contra del reclamado.
Tal hipótesis, así planteada, ni siquiera señala como probable la existencia de alguna investigación penal en el país en contra de Mike Alberto Mitchell Palacio, ni mucho menos, el proferimiento de una sentencia ejecutoriada, como para impedir la entrega solicitada por el gobierno de los Estado Unidos, en razón del ejercicio previo de la judicatura en Colombia.
Además, Mitchell Palacio, para el momento de su captura con fines de extradición, no se encontraba privado de la libertad.
Sumado a lo anterior, en la documentación aportada al trámite tampoco obra evidencia alguna como para considerar la existencia de la cosa juzgada en relación con los hechos que sustentan el pedido de entrega, que exija determinar esta circunstancia.
Tal situación se presenta, se recuerda, solo cuando un proceso ha culminado con decisión que tenga carácter de cosa juzgada sobre los mismos hechos que motivan la petición de entrega, antes de solicitarse la captura con fines de extradición, de ahí la exigencia de que se allegue alguna información o referencia que permita colegir la posible afectación de la garantía en cuestión.
Por estas razones, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor con el propósito de constatar si en relación con el reclamado existen procesos penales en Colombia.
Esta decisión se hace extensiva a la pretensión probatoria que en el mismo sentido formula la representante del Ministerio Público, dado que en su solicitud no informa acerca de un hecho cierto del que se pueda inferir una eventual afectación al principio del non bis in ídem.
En esa medida, se observa que no resulta pertinente el medio de convicción requerido por la delegada.
III. Cuestión Final:
Como no se observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, una vez en firme esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordena dejar el expediente en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos de conclusión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de los medios de convicción postulados por el defensor del reclamado y la representante del Ministerio Público.
2. CÓRRASE TRASLADO, una vez en firme esta determinación, por el término de cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de conclusión.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 27, carpeta anexos.
2 Folio 2, carpeta anexos.
3 Folio 7 ídem.
4 Folio 38 ídem.
5 Folio 32 ídem.
6 Folio 1, cuaderno de la Corte.
7 Folio 16 ídem.
8 CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.
9 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
10 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
11 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
12 CSJ, AP 8 abr. 2003, rad. 18808; CSJ AP, 18 Mzo. 2003, rad. 20288. En igual sentido, CSJ AP 4 Febr. 2004, rad. 21500; CSJ AP 3 Mzo.2004, rad, 21671; CSJ AP 27 may. 2004. rad. 22084; CSJ AP19 ago. 2004, rad. 22109; CSJ AP, 26 ene. 2005, rad. 21883; CSJ AP 15 NOV. 2005, rad. 23177; CSJ AP 6 jun.2006, rad. 24872; CSJ AP 13 jun. 2006, rad. 24875; CSJ AP 10 oct. 2006, rad. 25842; CSJ AP 23 nov. 2006, rad. 25850; CSJ AP 27 jun. 2007, rad. 27376; CSJ AP 2 feb. 2008, rad. y 28720; CSJ AP, 15 Febr. 2012, rad. 37679, entre muchas otras.